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Ariauto/Toyota

RESOLUCIÓN (Expte. r 628/04, Ariauto/Toyota) Pleno Excmos. Sres.: D. Gonzalo Solana González, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Julio Pascual y Vicente, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Madrid, a 21 de enero de 2005 El Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Sr. Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente resolución en el expediente r 628/04 (2497/03 del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante, el Servicio, SDC), iniciado por el recurso interpuesto por Ariauto, S.L. (en adelante, Ariauto) contra el Acuerdo del SDC de 24 de septiembre de 2004 de archivo de las actuaciones en relación a supuestas infracciones de los artículos 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), así como del artículo 81 del Tratado de la UE. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 23 de diciembre de 2003, se presentó denuncia ante el SDC por el representante de Ariauto contra Toyota España, S.L.U. (en adelante, Toyota, TES). Según el denunciante, “con ocasión de la entrada en vigor el 1 de octubre de 2003 del Reglamento 1400/2002 promulgado por la Comisión para el sector de automoción, Toyota España, S.L.U. ha llevado a cabo los siguientes hechos” que son el objeto de la denuncia:

  1. a)Ha resuelto unilateralmente el contrato del concesionario pretextando la reestructuración de la red, para “adaptarla” al nuevo Reglamento; reestructuración que no se ha producido en la realidad, ni por ese, ni por ningún otro motivo. 1 / 10 2.
  2. b)Ha rechazado, sin motivo alguno, admitir a Ariauto, S.L. en la red de servicios oficiales de Toyota, a pesar de que cumple en la actualidad todos los estándares cualitativos… circunstancia que la denunciada no se ha molestado en verificar.
  3. c)Se ha negado a aceptar la intervención de un árbitro o mediador independiente para solucionar determinados conflictos derivados de la relación contractual, en contra de lo dispuesto en el Reglamento 1475/95, así como su sucesor el 1400/2002. El SDC haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 36.3 de la LDC, después del estudio pertinente, con el amparo del precitado artículo, que le faculta para que cuando considere que no hay indicios de infracción de la LDC, puede no iniciar el procedimiento y acordar el archivo de las actuaciones, con fecha 24 de septiembre de 2004, adoptó el Acuerdo de Archivo de la denuncia. Las razones que llevaron al archivo, en síntesis, son: - en la carta en la que TES comunicaba a ARIAUTO la terminación del contrato, las razones invocadas eran la entrada en vigor del nuevo Reglamento sobre exención por categorías, a consecuencia de lo cual “la relación contractual actualmente en vigor será nula y sin fuerza a partir del 1 de octubre de 2003, pues sus condiciones esenciales no cumplen con dicho Reglamento”, y la posible obligación por el mismo de reestructurar la red. “No consta que el concesionario haya demostrado su desacuerdo a la concedente respecto a la terminación del contrato y a las causas invocadas para ello hasta…… casi un año después, en carta dirigida a TES en la que solicita el sometimiento de esta controversia a la consideración de un tercero independiente….Hay que presumir, por tanto, que el denunciante no estaba en desacuerdo con la decisión de TES de resolver el contrato ni con el plazo de preaviso dado, o que no lo consideraba lesivo para sus intereses y, por ello, no lo expreso ni exigió el recurso al mediador previsto en el Reglamento cuando recibió la comunicación de TES. Por tanto, su reclamación posterior va contra sus propios actos”. “…se deduce que el verdadero desencadenante del conflicto no es el alegado por el denunciante (la resolución unilateral del contrato pretextando la reestructuración de la red), sino la decisión del concedente de no integrarle en la nueva red de concesionarios, y su queja al concesionario por los bajos resultados de los últimos años 2 / 10 manifestadas y confirmadas en dos cartas muy posteriores de TES… Pero incluso en su carta de 21-08-2003, en la que responde a TES, el denunciante se muestra dispuesto a negociar la transmisión ordenada de la clientela, liquidar amistosamente las relaciones comerciales y llegar a un acuerdo razonable que compense a nuestra empresa por las inversiones no amortizadas y nos permita atender los compromisos con nuestros trabajadores. Sólo después, en su carta de 17-09-2003, exige el denunciante el recurso a un mediador”. El denunciante se refiere a determinados conflictos derivados de la relación contractual pero, salvo el relativo a la resolución del contrato por reestructuración de la red, no especifica cuáles sean los otros a los que el plural de la expresión alude. El TDC en un caso similar de resolución unilateral del contrato consideró que la nueva legislación comunitaria era causa suficiente, justa causa para denunciar el contrato…. En el caso presente, la supuesta infracción de las normas de la competencia sólo podría apreciarse en el caso que la conducta denunciada no pudiera quedar cubierta por el correspondiente Reglamento, pero no se observan indicios de incumplimiento del mismo en la actuación de TES. Respecto al rechazo a admitirle como servicio oficial que denuncia ARIAUTO, sería la única conducta que podría ser examinada a la luz del nuevo Reglamento 1400/2002, en el que se establecen unos determinados umbrales de cuotas de mercado del proveedor, si bien estos no se aplicarán a los acuerdos que establezcan sistemas de distribución selectiva cualitativa, que es el sistema elegido por TES. Implica que el fabricante puede establecer una serie de requisitos para la selección de los aspirantes a formar parte de la red, requisitos que no cumple Ariauto (incumple 9 de los 23 establecidos), por lo que no puede decirse que el rechazo a integrarle en la red sea injustificado. Finalmente, el denunciante se refiere a una supuesta infracción del artículo 6 de la LDC, sin especificar a qué mercado se refiere su acusación de abuso de posición dominante, ni aportar prueba de la existencia de la referida posición. 3. Con fecha 8 de octubre de 2004, se recibe en el TDC recurso de Ariauto contra el Acuerdo de archivo de la denuncia por el SDC. Fundamenta el mismo, en resumen, en las siguientes alegaciones: 3 / 10 Primera.- TOYOTA ha utilizado a su red, y la resolución del contrato, para evitar el contenido y efectos del Reglamento 1400/2002. Segunda.- TOYOTA, bajo la falsa excusa de reestructurar la red, se ha limitado a reestructurar los contratos (léase modificar), cuando el nuevo Reglamento no se lo exigía, y además hacerlo contra la voluntad de sus integrantes, quienes lo tuvieron que aceptar bajo la amenaza de ver concluidas sus respectivas relaciones mercantiles. Además ha vulnerado el precepto que permite resolver el contrato con preaviso de un año, lo que afecta a toda la red de Toyota. 4. Tercera.- ARIAUTO cumplía con los estándares que había establecido TES. La promulgación del Reglamento 1400/2002 (antes el 1475/95) no considera que haya implicado la necesidad de modificar contratos o estándares, ya que antes el concesionario tenía que cumplir con los estándares exigidos para toda la red por la marca y ahora tendrá que soportar que la marca escoja la selectividad cualitativa; si antes se cumplían los estándares y ahora la marca los modifica, debe concederse un plazo razonable a los concesionarios para adaptarse a los nuevos. Cuarta.- Discrepa de los razonamientos realizados por el SDC, según los cuales la intervención previa del mediador o árbitro es para casos tasados entre los que no se incluye la resolución del contrato. Quinta.- Considera que el SDC se equivoca al considerar que para dar trámite a la denuncia es preciso que la marca denunciada ostente una posición de dominio; el presente caso no es un abuso de posición dominante en el mercado, sino abuso de situación de dependencia económica de empresas clientes. El 8 de octubre de 2004, el TDC solicita el preceptivo informe del Servicio, recabándose también información sobre la fecha de notificación del Acuerdo recurrido, con el fin de apreciar, en su caso, su extemporaneidad, así como si consta en las actuaciones seguidas en ese SDC, la representación con la que actúa el recurrente, y, por último, si es bastante para recurrir, al no estar acreditada la misma ante este Tribunal. 4 / 10 5. Con fecha 18 de octubre de 2004, el SDC cumplimenta el informe solicitado, en el que hace constar que el recurso estima que ha debido interponerse en plazo, ya que si bien todavía no tiene constancia de la fecha de notificación al denunciante del Acuerdo de archivo, pues no ha recibido la correspondiente tarjeta de acuse de recibo (que tan pronto obre en su poder remitirá al Tribunal), teniendo en cuenta que el denunciado recibió dicha notificación el 29 de septiembre de 2004, puede presumirse que el denunciante la recibió en la misma fecha. Informa, por otra parte, que el recurrente tiene acreditada su representación. Además, considera que al no haberse desvirtuado el contenido del Acuerdo de archivo, procede la desestimación del recurso. En síntesis, informa lo siguiente: - el concesionario no mostró su desacuerdo a TES hasta casi un año después de tener noticias respecto a la terminación del contrato y de las causas invocadas para ello, tardanza en reaccionar frente a lo que podía suponer una lesión para sus intereses, que no puede más que interpretarse como consentimiento. - el contrato preparado por TES a raíz de la aparición del Reglamento 1475/95 incluía en una cláusula relativa a que en caso de conflicto con el concesionario obligaba a admitir el arbitraje (aunque a requerimiento de una de ellas). Esto debía ser conocido por el denunciante, ya que TES le había remitido el contrato para que lo firmara, aunque no lo hizo, y no consta que Ariauto mostrara su desacuerdo ni planteara la necesidad de recurrir a un mediador. El derecho otorgado por el Reglamento a recurrir a un tercero independiente se estima que ha de ejercitarse dentro de un plazo razonable, de manera que no haya lugar a pensar que tal derecho no va a ejercitarse, como sucede cuando se reclama la intervención de un mediador casi un año después de serle notificada la resolución del contrato. - en cuanto a que debe investigarse la actuación de TES ya que afecta a toda la red, el SDC estima que ha actuado correctamente, ya que ante una denuncia, su obligación es verificar los extremos denunciados para decidir si existen indicios de infracción o no, que es lo que ha hecho. - ante la negativa de TES a admitir al concesionario en la red de talleres por no cumplir los estándares, el recurrente considera 5 / 10 que cumplía con aquellos, ya que todo concesionario que perteneciera a la red bajo el anterior Reglamento, necesariamente cumplía con los estándares de la marca y si estos se modifican, hay que concederles un plazo para su adaptación, pero consta en la información aportada por TES que el concesionario venía incumpliendo una serie de requisitos, de los que se le había avisado en más de una ocasión. - respecto a la adaptación a los nuevos estándares, el recurrente reconoce que ello exigía algunas inversiones, aunque no de importancia económica, pero que no las había realizado, ante la voluntad de Toyota de no integrarle en la red por motivos distintos a los de orden cualitativo, resultando inexplicable que solicitase una auditoría de comprobación, cuando no podía esperar otra cosa que un informe negativo, dado que no había llevado a cabo esas inversiones, como también que reclamase un plazo para la adaptación, ya que desde la fecha que tuvo conocimiento de los nuevos estándares (se editaron en febrero de 2003, aunque el denunciante no especifica fecha concreta en que los conociera, y TES en su circular de 3.09.2003 hace referencia a que se remitió en agosto de ese año), hasta el 21.01.2004 en que se efectuó la auditoría se considera que transcurrió tiempo más que suficiente para realizar las modificaciones necesarias. - en cuanto a la negativa de TES a aceptar un arbitraje, el recurrente discrepa del Servicio en cuanto a que la intervención previa del mediador es para casos tasados entre los que no se incluye la resolución del contrato, pero el SDC no ha dicho que la resolución del contrato no se incluya entre los supuestos para los que se requiere la intervención de un mediador en caso de conflicto entre las partes, ya que lo que hace es expresar su desconocimiento acerca de cuáles pueden ser “determinados conflictos derivados de la relación contractual” a los que se refiere el denunciante sin detallarlos. - en cuanto a que lo que alega el recurrente de que el presente caso no es un asunto de abuso de posición dominante, sino de abuso de situación de dependencia económica y de trasgresión de las normas de la competencia que excepcionan los pactos en virtud de los cuales un fabricante de automóviles puede utilizar una red oficial, y no el mero mercado para colocar sus productos, señala que la referencia que hace al asunto MAZDA (Exp. 546/2002, Mazda Motor Corporation) es inapropiada, pues era un 6 / 10 caso de infracción del artículo 81 del TCE (no del artículo 82 TUE o 6 LDC), por lo que no había que analizar si existía o no posición de dominio; además el supuesto abuso de la situación de dependencia económica es algo que no se ha puesto de manifiesto hasta la fase de recurso, y según la doctrina del TDC, en fase de recurso no pueden plantearse nuevas imputaciones, con independencia de que en este caso no se observa tal circunstancia, ya que parece más bien un conflicto de intereses, que se podría llevar a los Tribunales ordinarios. - el denunciante hace referencia en la denuncia a una supuesta infracción del artículo 6 de forma genérica, sin especificar la conducta ni el mercado relevante. 6. Mediante Providencia de 20 de octubre de 2004 se designó Ponente y se ordenó poner de manifiesto el expediente a los interesados para que pudieran formular las alegaciones que estimaran pertinentes dentro del plazo legal. 7. Por fax de fecha 18 de noviembre de 2004, la representación de Toyota solicita prórroga del plazo concedido para alegaciones. 8. Por Providencia de 19 de noviembre de 2004, se concede la prórroga solicitada por un período adicional de ocho días hábiles a partir del último del plazo anteriormente concedido. 9. Con fecha 30 de noviembre de 2004, se reciben las alegaciones de TES, único interesado que las ha realizado. En líneas generales se alega lo siguiente: - Preliminar: la denuncia y posterior recurso de Ariauto persiguen fines ajenos al derecho de la competencia (la controversia es de naturaleza estrictamente jurídico-privada). - Primera: el Servicio ha realizado una correcta investigación de los hechos denunciados. - Segunda: las alegaciones de Ariauto carecen de una mínima motivación jurídica. - Tercera: Toyota no ha rescindido sin motivo alguno el contrato de concesión concluido con Ariauto (cumplimiento del requisito de preaviso de un año, ya que el preaviso se hizo el 27 de 7 / 10 septiembre de 2002 y la resolución del contrato fue el 30 de septiembre de 2003; reorganización efectiva de la red Toyota). - Cuarta: Toyota no se ha negado injustificadamente a aceptar a Ariauto como reparador autorizado miembro de su red (incumplimiento por Ariauto de los criterios de selección exigidos por Toyota durante la vigencia del Reglamento 1475/95 y tras la entrada en vigor del Reglamento 1400/2002). - Quinta: Toyota no ha infringido el sistema de resolución de conflictos previsto en el Reglamento 1475/95 (el Reglamento 1475/95 sólo recomendaba el sometimiento de los litigios entre las partes a un tercero independiente o árbitro sin prejuzgar el derecho de las mismas a acudir a órganos jurisdiccionales nacionales; Ariauto no contradijo ni atacó la decisión de Toyota de rescindir el contrato sino que, muy al contrario aceptó la misma; ausencia de convenio arbitral escrito entre Toyota y Ariauto). - Sexta: Ariauto no se encontraba en una situación de dependencia económica frente a TES. Por todo lo cual, solicita se desestime el recurso. 10. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso el día 12 de enero de 2005 y encargó la redacción de la Resolución al Ponente. 11. Son interesados: - Ariauto, S.L. Toyota España, S.L.U. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Los recursos, como el presente, que se interponen contra los Acuerdos de archivo de las actuaciones realizados al amparo del artículo 36 LDC han de limitarse a resolver si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de conductas que vulneren la normativa de la competencia. Dicho artículo faculta al Servicio para realizar una información reservada, como ha hecho, antes de resolver la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, según acordó en este expediente. 8 / 10 2. Las razones dadas por el Servicio para acordar el archivo de las actuaciones por no apreciar infracción de la LDC se exponen en el Antecedente de Hecho 2. Básicamente, porque había entrado en vigor un nuevo Reglamento de exención por categorías que había llevado a la anulación de la relación contractual existente con el denunciante, por no cumplir éste con sus condiciones esenciales y no haber manifestado el mismo su desacuerdo a TES hasta casi un año después de haberse hecho la oportuna comunicación; por considerar que el verdadero desencadenante del conflicto no es el alegado por el denunciante, sino la decisión de Toyota de no integrarle en la nueva red de concesionarios (como consecuencia de incumplir el denunciante 9 de los 23 requisitos establecidos) quien, por otra parte, había ofrecido la oportunidad de liquidar amistosamente las relaciones comerciales; por considerar que no existían indicios de incumplimiento del nuevo Reglamento en la actuación de Toyota; porque la nueva legislación comunitaria era causa suficiente y justa para denunciar el contrato y no se apreciaban indicios de incumplimiento en la actuación de TES. 3. Al discrepar de la motivación del Acuerdo de archivo, el denunciante interpuso recurso con el fundamento que se resume en el Antecedente de Hecho 3 y que sintéticamente considera que TES ha resuelto el contrato para evitar el contenido y efectos del reciente Reglamento; que TES, bajo la falsa excusa de reestructurar la red, se ha limitado a modificar los contratos y ha vulnerado el precepto que permite resolver el contrato con preaviso de un año; que cumplía con los estándares establecidos por TES; que discrepa del razonamiento del SDC, según el cual la intervención previa del mediador es para casos tasados entre los que no se incluye la resolución del contrato; y, que hay un abuso de situación de dependencia económica. 4. El TDC hace suyo el razonamiento hecho por el SDC para acordar el archivo de las actuaciones, que se recoge en los Antecedentes de Hecho 2 y 5 y en el Fundamento de Derecho 2. En efecto, entiende el Tribunal que el recurrente tardó casi un año en mostrar su desacuerdo con la resolución del contrato y las causas invocadas para ello; que el derecho a un arbitraje en caso de conflicto ha de ejercitarse en un plazo razonable y no casi un año después de serle notificada la resolución del contrato; que la actuación del Servicio debe limitarse a verificar los extremos denunciados para apreciar si existen indicios de infracción o no, y no extenderse a otros ámbitos; que el recurrente no cumplía con los estándares exigidos a la red de talleres, circunstancia sobre la que se le había avisado en más de una ocasión, y que incluso el mismo reconocía que no había realizado algunas inversiones necesarias para 9 / 10 adaptarse a los nuevos estándares; que el SDC no ha afirmado que la resolución del contrato no sea un supuesto que no se encuentre entre los que se requiere la intervención de un mediador; que no puede alegarse abuso de situación de dependencia económica ahora cuando no se ha alegado en la denuncia, pues en fase de recurso no pueden plantearse nuevas imputaciones, con independencia de que no se cumplen los requisitos para su aplicación en este caso ni se aprecia la falta de alternativas para el desarrollo de la actividad, según doctrina del TDC (Exp. r 549/02, ASISA;); la supuesta infracción del artículo 6 de la LDC se plantea de forma genérica, sin que se especifique la conducta ni el mercado relevante, no encontrándose, por otra parte, que exista alguna otra conducta contraria a la normativa de la competencia; y, en todo caso, lo que sí se observa es un conflicto de intereses, que podría llevarse a los Tribunales ordinarios. 5. En definitiva, y por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo del SDC de archivo de las actuaciones, de fecha 24 de septiembre de 2004, que tuvieron su origen en la denuncia formulada por el ahora recurrente. Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único.- Desestimar el recurso de la empresa Ariauto, S.L. contra el Acuerdo de archivo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 24 de septiembre de 2004, Acuerdo que se confirma. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en la vía administrativa y que contra ella no cabe otro recurso que el contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional que puede interponerse en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 10 / 10

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