RESOLUCIÓN (Expte. r 630/04, RACE) Pleno Excmos. Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Francisco Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal En Madrid, a 24 de octubre de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 630/04 (2.527/04 del Servicio de Defensa de la Competencia; en lo sucesivo, Servicio), interpuesto por Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de REAL AUTOMÓVIL CLUB DE ESPAÑA (en adelante, RACE) contra el Acuerdo del Servicio, de fecha 13 de octubre de 2004, por el que decidió el archivo de las actuaciones seguidas por la denuncia formulada por la hoy recurrente contra AUTOCLUB REPSOL S.L. (en adelante, AUTOCLUB) y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA (en adelante, MUTUA) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en las prohibiciones de los artículos 6 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
- El 21 de mayo de 2004 tuvo entrada en el Servicio escrito de denuncia presentado por Doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de RACE, contra AUTOCLUB y MUTUA por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en las prohibiciones de los artículos 6 y 7 LDC, consistentes en lo siguiente: A.- Por un lado, AUTOCLUB habría realizado las siguientes prácticas desleales y anticompetitivas contrarias al art. 7 LDC: 1/5 1ª) El lanzamiento de una campaña de publicidad engañosa en el sentido del artículo 7 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD), con base en dos extremos: i. Los anuncios omiten cualquier referencia a que los servicios que presta AUTOCLUB a los mutualistas también los puede prestar RACE, ya que el contrato suscrito entre MUTUA y RACE el 1 de enero de 2001 para la prestación de servicios de automoción sigue vigente. Tal omisión induce a creer a los destinatarios de la campaña que RACE no prestará los servicios indicados y les da a entender que deben dirigirse, a partir de junio de 2004, a AUTOCLUB y no a RACE. ii. Presenta como una ventaja novedosa ofrecida por AUTOCLUB la prestación de asistencia en carretera desde kilómetro cero. Ahora bien, RACE también podría prestar dicha asistencia a los asegurados de MUTUA y si no lo está haciendo es porque ésta no contrató tales servicios. 2ª) La inducción a MUTUA por parte de AUTOCLUB a infringir su relación contractual con RACE, en el sentido del artículo 14.1 LCD o, en su caso, aun cuando fuera una terminación regular en la que no se infringiera cláusula alguna del contrato, en el sentido del artículo 14.2 LCD, según el cual “la inducción a la terminación regular de un contrato (…) se reputará desleal cuando, siendo conocida (…) vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas”. Según el denunciante, AUTOCLUB ha inducido a MUTUA a terminar regularmente su contrato con RACE con la intención de eliminar a un competidor del mercado, en este caso RACE. 3ª) Posibles comportamientos predatorios consistentes en aplicar condiciones de mercado por debajo del coste efectivo de los servicios prestados, con el objeto de expulsar a RACE del mercado, en el sentido del artículo 17.2 LCD. Según dicho artículo “la venta realizada bajo coste o bajo precio de adquisición se reputará desleal (…) cuando forme parte de una estrategia encaminada a eliminar a un competidor o grupo de competidores del mercado”. 2/5 B.- Por otro lado, RACE denuncia a MUTUA por realizar dos tipos de prácticas: 1ª) Competencia desleal por actos de engaño, que constituirían una práctica contraria al artículo 7 LDC, actos que no quedan claramente especificados, aunque cabría deducir del contenido general de la denuncia que se refieren a la campaña de publicidad lanzada conjuntamente por MUTUA y AUTOCLUB. 2ª) Abuso de su fuerte posición como demandante en el mercado de los servicios de asistencia en carretera, lo que constituiría una práctica contraria al artículo 6 (apartado 1.b) LDC y al 16 LCD. En concreto, se denuncia un posible abuso de una situación de dependencia económica mediante la imposición de contratos anudados a los mutualistas de MUTUA los cuales, al suscribir una póliza de seguro de automóvil en sus modalidades de riesgo combinado y responsabilidad civil complementaria, se benefician automáticamente de los servicios prestados por AUTOCLUB y contratados por MUTUA. Según el denunciante, cuando MUTUA ofrece gratuitamente a todos los mutualistas los servicios de asistencia en carretera a través de su incorporación como socios a AUTOCLUB está anudando implícitamente el contrato de seguro y el contrato de prestación de servicios de asistencia en carretera.
- El 13 de octubre de 2004 el Servicio, tras llevar a cabo una información reservada, acordó el archivo de las actuaciones, según lo establecido en el art. 36 LDC, lo que se notificó a RACE el 19 de octubre de 2004, a AUTOCLUB en esa misma fecha y a MUTUA el 20 de octubre de
- El 2 de noviembre de 2004 tuvo entrada en el Tribunal el escrito de recurso, de la misma fecha, de RACE contra el Acuerdo del Servicio, de fecha 13 de octubre de 2004, por el que se decretó el archivo de las actuaciones derivadas de la denuncia presentada por la citada entidad.
- El 3 de noviembre de 2004 el Tribunal, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 48.1 LDC, solicitó al Servicio el informe sobre el presente recurso, así como la remisión de las actuaciones seguidas por la denuncia, todo lo cual se recibió en el Tribunal el día 12 de noviembre de
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- El 26 de noviembre de 2004 el Tribunal dictó Providencia por la que acordó unir al expediente el informe solicitado al Servicio, así como las actuaciones de éste terminadas con el Acuerdo de archivo de las mismas, cuya impugnación es objeto del presente recurso, nombró Ponente y puso de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que formularan las alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes.
- Con fechas 17 y 20 de diciembre de 2004 formularon alegaciones AUTOCLUB y MUTUA, respectivamente.
- El 24 de junio de 2005 MUTUA amplió dichas manifestaciones incorporando hechos acaecidos con posterioridad al anterior escrito.
- El Tribunal deliberó y falló este expediente en su sesión plenaria de 19 de octubre de
- Son interesados: - Real Automóvil Club de España (RACE) - Autoclub Repsol S.L. - Mutua Madrileña Automovilista FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El art. 47 LDC dispone que los actos del Servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante este Tribunal en el plazo de diez días.
- El art. 48.2 LDC, por su parte, prescribe que, en caso de que el Tribunal aprecie que el recurso ha sido interpuesto fuera de plazo, lo rechazará sin más trámite.
- RACE en el escrito de recurso expone que el Acuerdo del Servicio que se impugna le fue notificado el día 20 de octubre de 2004, lo que no prueba. El Servicio con su informe del recurso al Tribunal adjunta el Aviso de Recibo de Correos en el que se señala que tal notificación a RACE se hizo el día 19 de dicho mes y año, según acredita con el original de dicho Aviso que consta en el folio 892 del expediente del Servicio. 4/5 El Tribunal, después de constatar que el Acuerdo del Servicio que se impugna fue, efectivamente, notificado a RACE el 19 de octubre de 2004, que el recurso fue interpuesto el 2 de noviembre de 2004 y que entre esas fechas transcurrieron once días hábiles, ha de concluir que el recurso es extemporáneo, por lo que procede desestimarlo por haber sido interpuesto fuera de plazo, según dispone el mencionado art. 48.2 LDC. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Único.- Desestimar el recurso de Real Automóvil Club de España (RACE) por haber sido interpuesto fuera de plazo. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 5/5