RESOLUCIÓN (Expte. r 632/04, Binter Canarias) Pleno Excmos. Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal En Madrid, a 5 de diciembre de 2005 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal, TDC), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Comenge Puig, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 632/04, 2.515/04 del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio, SDC), interpuesto por Special Prices, Auto Reisen, S.L. (en lo sucesivo, AR), contra Binter Canarias, S.A., por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en el intento de rescisión del contrato de inserción publicitaria en la revista que, de manera gratuita, distribuye entre sus pasajeros en los vuelos interinsulares y la posterior negativa de inserción de su anuncio en los mismos términos en que se publicó hasta octubre de 2003, esto es, con especificación de los precios de alquiler de cada modelo de automóvil, favoreciendo así a una empresa competidora en el mercado de alquiler de automóviles. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Según la denuncia, Binter, que ostenta una clara posición de dominio en el tráfico aéreo de pasajeros en el ámbito del archipiélago canario al cubrir casi en exclusiva el tráfico interinsular, distribuye gratuitamente entre sus pasajeros la revista Binter Canarias-Noticias, elemento esencial en la oferta comercial de aquellos sectores de actividad relacionados con el tráfico de pasajeros, y, aprovechando tal posición de dominio en el tráfico aéreo interinsular, ha excluido de la publicidad en su revista de manera 1/9 unilateral e injustificada a la denunciante, primero con el intento de rescisión del contrato de inserción publicitaria vigente y segundo con la negativa de inserción de su anuncio en los mismos términos en que vino haciéndose hasta octubre de 2003, esto es, con especificación de los precios de alquiler de cada modelo de coche, lo que favorece a una de sus competidoras en el alquiler de coches: CICAR, S.L. (Cicar). También, según la denuncia, ha habido infracción de la Ley 34/98, de Publicidad, al censurar e imponer el contenido publicitario, discriminándola respecto de otros anuncios en los que sí se publicitan precios. 2. El Servicio solicitó a Binter información sobre el número de ejemplares de la revista editados, nombre de las empresas de alquiler de coches que se anuncian en las mismas así como copia de los contratos, momento en que comenzaron sus relaciones comerciales con la denunciante y momento y motivos por los que se interrumpieron. Asimismo, solicitó información a la denunciante sobre el mercado de alquiler de coches en las Islas Canarias y sobre el mercado de vuelos interinsulares en el archipiélago, así como sobre la publicidad contratada por la denunciante en otros medios. El 25 de octubre de 2004 la Directora General de Defensa de la Competencia acordó el archivo de la denuncia contra Binter presentada por AR. 3. El 10 de noviembre de 2004 se recibió en el Tribunal recurso de AR contra el acuerdo de archivo del Servicio. El Tribunal solicitó y obtuvo, en cumplimiento del artículo 48.1 LDC, el informe del Servicio sobre el recurso y el expediente correspondiente. 4. El Tribunal, mediante Providencia de 25 de noviembre de 2004, puso de manifiesto el expediente a los interesados, concediéndoles plazo para la formulación de alegaciones. 5. El día 29 de diciembre de 2004 se recibió el escrito de alegaciones de AR. 6. El Tribunal deliberó y falló sobre este expediente en su sesión plenaria de 23 de noviembre de 2005, encargando al Vocal Ponente la redacción de la presente Resolución. 7. Es interesado: SPECIAL PRICES, AUTO REISEN S.L. 2/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Dispone el artículo 36.1 LDC que el Servicio incoará expediente cuando observe indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC. Por tanto, en los recursos contra un archivo de las actuaciones realizado al amparo del artículo 36.2 LDC, el Tribunal ha de limitarse a decidir si los datos disponibles en la denuncia y, en su caso, en la información reservada que puede realizar el Servicio bastan para poder afirmar que no existen indicios racionales de tales conductas prohibidas. 2. El Servicio acuerda el archivo, tras realizar la siguiente valoración: “Los hechos denunciados consisten en la negativa por parte de Binter de publicitar el anuncio de AR con mención especial de los precios ofertados, tal y como se había contratado. Con independencia de si ha existido o no incumplimiento contractual por parte de Binter, que, en todo caso, habrá de plantearse ante la instancia correspondiente, este Servicio debe analizar si a los hechos denunciados les es o no de aplicación la LDC. Tal y como viene pronunciándose el TDC en numerosas ocasiones (Exptes. 87/94, r 259/97, r 444/00, R 540/02), la negativa a suministrar o contratar por parte de una empresa es práctica prohibida por la LDC sólo en dos supuestos: cuando se trata de una práctica concertada entre dos o más empresas con una clara finalidad anticompetitiva (artículo 1) o cuando es práctica de una sola empresa con posición dominante en el mercado (artículo 6). 1.- Aplicación del artículo 1 de la LDC. El artículo 1 prohíbe todo acuerdo, decisión, recomendación o práctica conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional De acuerdo con la doctrina del TDC (TDC r 567/03) para que una conducta pueda tipificarse en el artículo 1 ha de existir un concierto de voluntades entre diversos operadores económicos. En este caso la denuncia se formula contra Binter, por lo que, en principio, se trataría de un acto unilateral, sin encaje en el citado artículo. 3/9 No obstante lo anterior, la denunciante en el cuerpo de su escrito manifiesta que la actuación de Binter favorece a CICAR con la que mantiene una estrecha relación comercial. Aunque la denunciante no aporta prueba alguna al respecto, el Servicio no debe pasar por alto estos hechos sin analizar si existen indicios de infracción en esa supuesta relación entre ambas. Por un lado parece extraño que Binter, que no compite con la denunciante, intente rescindir el contrato que tiene suscrito con ella y luego le impida publicitar sus precios cuando permite la publicidad de los precios de hoteles, tal y como manifiesta la denunciante. Por otro lado hay que señalar que no existe prueba de que dicha decisión venga inducida por CICAR. Pero aún cuando éste fuera el caso, se trataría de una conducta que si bien priva al usuario de información importante a la hora de elegir el prestador de un servicio, como es el alquiler de coches, no estaría alterando de manera importante la competencia en el mercado, ya que AR tiene otros muchos medios a su alcance para hacer publicidad de sus ofertas, como se explica en el apartado siguiente. Además, el número de viajeros que se vería privado de dicha información sería como máximo de 1.572.096, lo que supone el 15% del total de viajeros que llegan a las Islas Canarias. 2.- Aplicación del artículo 6. El artículo 6 declara prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional. De acuerdo con la doctrina del TDC, la aplicación de este artículo exige: la precisa determinación del mercado relevante, la evidencia de que los operadores implicados en la conducta examinada disponen de una posición de dominio en el mercado relevante previamente definido; y, por último, la evidencia de que dichos operadores han abusado de su posición privilegiada en el mercado. La delimitación del mercado relevante debe realizarse desde la óptica del producto y de la geográfica. El mercado de producto de referencia sería el de compraventa de espacios publicitarios, es decir, del conjunto de los distintos medios a través de los cuales se puede ofertar o anunciar al público un determinado bien o servicio, en este caso el de alquiler de coches. En dicho mercado, los demandantes serían todos aquellos anunciantes que desean promocionarse; mientras que los oferentes serían los diversos medios publicitarios. 4/9 El mercado geográfico sería en principio la zona en la que las empresas afectadas, en este caso la denunciante, desarrollan sus actividades de suministro o prestación de servicios y que pueden diferenciarse de otras zonas geográficas próximas, es decir, el archipiélago canario. En este caso, y teniendo en cuenta la particularidad del servicio, no puede obviarse que los potenciales usuarios o clientes son turistas, nacionales y/o internacionales, que pueden tener conocimiento de las distintas empresas oferentes de vehículos en su punto de origen, como lo demuestra el que en muchas ocasiones viajan con paquetes en los que se incluye el alquiler de vehículos y que les han sido ofertados por las agencias de viaje, o incluso buscado por ellos a través de Internet, sin olvidar aquellos que eligen la empresa de alquiler de vehículos a la llegada al aeropuerto entre las diferentes oficinas disponibles en el mismo. A la vista de todo lo anterior, si bien Binter pudiera ostentar una posición dominante en el mercado del transporte aéreo interinsular, tal y como manifiesta la denunciante, se trata de un mercado distinto del que es objeto de examen en este expediente, el de la compraventa de espacios publicitarios, en el que aunque se delimite estrechamente y se restrinja al territorio nacional, incluso canario, la revista Binter no es más que un medio entre muchos otros (agencias de viaje nacionales e internacionales, Internet, espacio aeroportuario, incluso revistas de otras líneas aéreas tal y como viene haciendo) a través del cual el denunciante se puede publicitar, por lo que no puede decirse que Binter ostente posición de dominio. Los dos requisitos señalados anteriormente para la aplicación del artículo 6 de la LDC son acumulativos, de modo que la inexistencia de posición de dominio en el mercado relevante sería suficiente para justificar que la denunciada no ha incurrido en infracción de tal artículo. 3.- Aplicación del artículo 7. Por último, hay que analizar si a los hechos les es de aplicación el artículo 7 de la LDC en el que se establece que "El Tribunal de Defensa de la Competencia conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia, en todo o en parte del mercado nacional, afectan al interés público". 5/9 De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Defensa de la Competencia, la aplicación del artículo 7 de la LDC exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.