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Cines Aguilar de Campoo

RESOLUCIÓN (Expte. r 649/05, Cines Aguilar de Campoo) Pleno Excmos. Sres.: D. Gonzalo Solana González, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Julio Pascual y Vicente, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha García-Saenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal En Madrid, a 5 de julio de 2005 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Javier Huerta Trolèz, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 649/05, de recurso interpuesto por D. Jesús Javier Martínez Estébanez en su propio nombre y como representante de la sociedad Campo Salas S.L. contra el Pliego de Concreción de Hechos notificado por el Servicio de Defensa de la Competencia de 8 de marzo de 2005, por el que se imputó al Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y a Campo Salas S.L. la práctica de una conducta prohibida por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1.Con fecha 14 de septiembre de 2004, se presentó denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia por el Grupo Municipal del Partido Popular de Aguilar de Campoo contra los firmantes de un acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo y la empresa Campo Salas S.L., por el que se concedía a ésta la exclusividad para la exhibición en el municipio de películas cinematográficas. 2.- Recibida la denuncia el Servicio acordó la práctica de una información reservada el 27 de septiembre de 2004, en el curso de la cual se solicitaron determinados datos a las partes denunciadas y, una vez realizadas las comprobaciones que se estimaron necesarias, se dictó Providencia de 17 de noviembre de 2004, acordando la incoación de expediente sancionador para depurar las responsabilidades que pudieran resultar de los hechos denunciados. 1/3 3.- Una vez realizados los actos de investigación que se consideraron procedentes, el Servicio dictó, con fecha 8 de marzo de 2005, Pliego de Concreción de Hechos en el que se exponían los hechos acreditados resultantes de la instrucción, su calificación provisional como un acuerdo restrictivo de la competencia prohibido por el artículo 1 de la Ley 16/1989 y se declaraban imputadas a las partes firmantes del acuerdo denunciado. 4.- Contra dicha Providencia, el denunciado D. Jesús Javier Martínez Estébanez, en su propio nombre y como representante de la sociedad Campo Salas S.L., interpuso Recurso ante este Tribunal mediante escrito fechado y presentado el día 18 de marzo de

  1. 5.- El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso en su reunión del día 29 de junio de
  2. 6.- Es interesado D. Jesús Javier Martínez Estébanez, en su propio nombre y como representante de la sociedad Campo Salas S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia establece que los actos de archivo del Servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de diez días, añadiendo en su último párrafo que, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución motivada. SEGUNDO.- El presente recurso se interpone contra el Pliego de Concreción de Hechos dictado por el Servicio, alegando el recurrente que éste se ha extralimitado en las facultades que le concede el artículo 37 de la Ley de Defensa de la Competencia, ya que no se limita a concretar los hechos, sino que efectúa una valoración jurídica de tales hechos y una conclusión acerca de los sujetos responsables, anticipando así todas las fases del procedimiento. TERCERO.- A la vista del contenido del recurso y de su apoyo argumental, el Tribunal considera que el mismo incurre en causa de inadmisión, ya que la resolución recurrida no reúne ninguno de los requisitos formales ni materiales que el artículo 47 mencionado exige para su admisibilidad. 2/3 Así, el Pliego de Concreción de Hechos no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento sino que, antes al contrario, es presupuesto legal para su continuación al ser uno de los trámites legalmente exigidos para la tramitación de los expedientes sancionadores regulados por la Ley de Defensa de la Competencia. De la misma manera, tampoco se trata de una decisión que resuelva directa o indirectamente el fondo del asunto, sino que constituye un acto del Instructor dirigido a fijar los límites del expediente, así en el aspecto puramente fáctico como en el personal, estableciendo los hechos que se imputan y las personas que se consideran responsables, en aras de la seguridad jurídica de los interesados pero sin merma alguna de las facultades del Tribunal de Defensa de la Competencia, que es el Organismo a quien corresponde el fallo y resolución final del expediente y al que la Ley 19/1989 faculta para modificar la calificación propuesta por el Servicio, cumpliendo los trámites previstos por el artículo 43.1, así como para sancionar o no sancionar por los hechos y a las personas imputadas. Finalmente, el Pliego de Concreción de Hechos no ha producido al recurrente ninguna merma de su derecho de defensa o perjuicio irreparable, ya que puede actuar en defensa de sus derechos e intereses legítimos, proponiendo o aportando pruebas y formulando las alegaciones que tenga por conveniente, tanto ante el propio Servicio de Defensa de la Competencia hasta la conclusión de la fase de instrucción como, en su caso, ante este Tribunal. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar por inadmisible el recurso formulado por D. Jesús Javier Martínez Estébanez en su propio nombre y como representante de la sociedad Campo Salas S.L. contra el Pliego de Concreción de Hechos notificado por el Servicio de Defensa de la Competencia de 8 de marzo de
  3. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar de su notificación. 3/3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.