Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062007100600 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 11 / 2006 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: DENUNCIA DE UN CONCESIONARIO DE AUTOMÓVILES A HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA. INEXISTENCIA DE PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS. SE RATIFICA EL ARCHIVO ACORDADO POR EL SERVICIO Y TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. SENTENCIA Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete. Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 11/06, se tramita a instancia de la entidad HERFER MÓVIL, S.A., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 7 de noviembre de 2005, sobre archivo de denuncia de conductas anticompetitivas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte actora interpuso, en fecha 10 de enero de 2006, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tener por formulada DEMANDA en el RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto, y tras los trámites legales pertinentes, dicte en su día sentencia por la que, estimando el citado recurso, acuerde: - Anular la resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de octubre de 2005 ref 650/05. - Anular el acuerdo de Archivo del Servicio de Defensa de la Competencia. - Que se prohiban las conductas efectuadas por HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. - Que se declare la ilicitud de la rescisión del contrato efectuada por HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y se declare la vigencia del contrato suscrito el 4 de diciembre de 1996." 1 Centro de Documentación Judicial 2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma en el cual solicitó: "Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho con imposición de costas a la actora." 3. Mediante diligencia de ordenación de 7 de junio de 2006 se dio traslado al Procurador D. Victorio Venturini Medina en representación de las entidades codemandadas HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y HONDA MOTOR EUROPE (South), para que contestara la demanda, lo que hizo en tiempo, concretando su petición en el suplico de la misma en el que literalmente dijo: "Que teniendo por presentado este escrito y documentos adjuntos, se sirva admitirlo, y en virtud de lo manifestado en el mismo, tenga por CONTESTADA la demanda contencioso-administrativa presentada por HEFER MÓVIL, S.A. en el presente procedimiento en la representación que ostento de HONDA MOTOR EUROPE (South), S.A., y tras los trámites legalmente pertinentes, dicte en su día Sentencia por la que inadmita la referida demanda en los términos interesados en el cuerpo del presente escrito o, subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda presentada por HEFER MÓVIL, S.A., confirmando íntegramente la resolución impugnada por se conforme a Derecho con imposición de costas a la actora por su mala fe y temeridad." 4. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2006 acordando el recibimiento a prueba habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones; finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó. 5. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 31 de octubre de 2005 cuyo contenido es el siguiente: "Desestimar el recurso interpuesto por D. Segundo Herrero Fernández, en nombre y representación de HEFER MÓVIL, S.A. contra el Acuerdo de archivo de la denuncia presentada por el citado en la misma representación indicada, adoptado por la Directora General de Defensa de la competencia en 10 de marzo de 2005" El Servicio de Defensa de la competencia, en el Acuerdo originariamente recurrido -y posteriormente ratificado por el Tribunal de Defensa de la Competencia- fundamentó el archivo decretado en la inexistencia de las infracciones denunciadas, a saber: respecto del artículo 1.1
- b)y 1.1
- c)por entender que la relación contractual que unía a la hoy recurrente y a la codemandada estaba sometida al Reglamento Comunitario 1475/95 vigente entonces, normativa que amparaba la conducta sancionada como causa de exención (no pudiendo las cláusulas contractuales invocadas calificarse de contrarias al Reglamento Comunitario y, por lo mismo, no cabía apreciar en ellas indicios de infracción del artículo 1 LDC); y, de otra parte, tampoco se entendía que las conductas denunciadas incidieran en el tipo del artículo 6.1.
- b)LDC , a la vista del denominado "Contrato de concesión comercial de Automóviles Honda", suscrito el 4 de diciembre de 1996 por aquellas mismas partes y según el cual el concesionario asume la obligación fundamental de vender en el territorio asignado los productos suministrados a tal efecto por el proveedor. 2. La parte actora alega en pos de la anulación de la resolución administrativa impugnada los siguientes motivos de recurso: - En primer lugar se sostiene que el comportamiento mantenido por HONDA puede ser entendido como abuso de dependencia económica del distribuidor, conducta contraria al artículo 6.1 b). - 2º Existencia de prácticas abusivas de HONDA hacia la actora de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 16/1989 . - Y, finalmente, sostiene la demandante que la propuesta de modificación del contrato por parte de 2 Centro de Documentación Judicial HONDA, amén de ser claramente lesivo a los intereses particulares de la propia actora, atentaba también, siempre a juicio de esta última, al interés público. El Abogado del Estado se remite a la resolución recurrida y solicita la desestimación del recurso. Por su parte ambas codemandadas subrayan que en realidad lo que la actora pretende es la resolución de un conflicto entre particulares derivado de la resolución del contrato de concesión de automóviles HONDA. Insisten en la existencia de una controversia entre partes privadas que les lleva incluso a cuestionar la admisibilidad del recurso "por falta de jurisdicción de la Audiencia Nacional". 3. Previamente al enjuiciamiento de las cuestiones de fondo suscitadas por las partes hemos de referirnos a la cuestionada falta de jurisdicción. En efecto esta Sala no carece de jurisdicción sino que, por el contrario, es la competente legalmente (siendo así que la competencia presupone la jurisdicción) para conocer de la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal de Defensa de la Competencia cuyas resoluciones son recurribles ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por mor de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta.3 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo. Y ya en cuanto al fondo del asunto, la parte actora, insiste en que la codemandada HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA ha venido realizando actuaciones contrarias a la Ley de Defensa de la Competencia durante el periodo final de la relación contractual que les unía abusando de su posición de dominio ya no sólo en perjuicio de la actora, sino también de los consumidores finales y ello, a decir de la recurrente y a modo de resumen, por la aspiraciones del concesionario -la ahora recurrente- de expandir su negocio hacía determinados del Principado de Asturias, concretamente Gijón, a lo que la demandada se negó si no se abrían antes instalaciones en Oviedo y Avilés; y ello con la finalidad de forzar la rescisión del contrato, ya que los objetivos dejarían de cumplirse con la apertura de sendos concesionarios en zonas de aparente es caso marcado, como así ocurrió. También manifiesta la actora que han sido más las concesionarios "expulsado" de su red comercial, habiendo incluso sido indemnizado uno de ello por HONDA con 800.000 euros. Reitera, pues, en sus alegaciones los argumentos vertidos ya en el escrito de denuncia inicial y que ya fueron tomados en consideración en el Acuerdo de archivo recurrido que esta Sala -adelantémoslo- ha de ratificar. En efecto, respecto de la alegación relativa a que el contrato de concesión que suscribió HEFER con la denunciada en 1996 contiene cláusulas que vulneran el artículo 1.1
- b)y
- c)de la LDC, lo primero que llama la atención es que la crítica que la recurrente dirige a algunas de la cláusulas del contrato de concesión no habían sido puestas en entredicho por el concesionario durante la vigencia del contrato, esto es desde 1996 y sí, sólo por primera vez una vez que la denunciada procedió a resolver el contrato poniendo fin así a una relación comercial que había durado casi diez años, resultando, por otra parte ciertamente llamativo que por la actora se interese de la Sala que se declare la ilicitud de la rescisión del contrato efectuada por la codemandada y se declare la vigencia del contrato suscrito el 4 de diciembre 1996 -cuestión esta que sí escaparía a la competencia de la Sala y que, por lo demás, resulta inadmisible al no haber sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de Defensa de la Competencia- cuando precisamente se tilda de abusivo el clausulado del repetido contrato. En concreto, las cláusulas del contrato de Concesión Comercial de Automóviles Honda que son objeto de la denuncia por parte de la hoy actora son: - La cláusula 4 relativa a la venta de piezas de recambio y cuyo tenor literal es el siguiente: "El concesionario no venderá piezas de recambio de compitan con las piezas de recambio y que no igualen la calidad de los productos o sean incompatibles con éstos, ni utilizará tales piezas de recambio en la reparación o mantenimiento de los Productos o Productos similares" - La cláusula 7ª del contrato relativa a la prohibición de vender a revendedores autorizados. La cláusula dispone lo siguiente: "El Concesionario no suministrará Productos o Productos similares a un revendedor, a menos que 3 Centro de Documentación Judicial dicho revendedor sea una Empresa incluida en el Sistema de Distribución.... Sin perjuicio de lo dispuesto en el pacto anterior, el Concesionario podrá suministrar piezas de recambio a un revendedor siempre que su uso se destine a la reparación o mantenimiento por parte de dicho revendedor de un automóvil identificado. En ningún caso, el Proveedor será responsable por ningún daño derivado de la reparación o mantenimiento realizado por el revendedor." - La cláusula 6ª del contrato relativa a las actividades fuera del territorio: "El concesionario no deberá, fuera del territorio: a.) Mantener sucursales o almacenes para la distribución de los Productos o Productos similares..... b.) Buscar o capturar clientes para los Productos o Productos similares mediante campañas comerciales que requieran contacto personal con los clientes, tales como promociones por correo, publicidad telefónica o mediante visitadores a domicilio... c.) Confiar a terceras personas la distribución o asistencia técnica de los Productos o Productos similares" Pues bien, la Sala ha de ratificar la conclusión alcanzada por el TDC en cuanto que puestas dichas cláusulas cuestionadas en relación con los correspondientes preceptos del Reglamento CEE 1475/1995 vigente en el momento de los hechos (artículo 3.5 , artículo 3.10 y artículo 3, apartados 8 y 9 del citado Reglamento comunitario), la mera lectura de tales preceptos comunitarios basta para comprobar que dichas cláusulas respetan la literalidad de tales preceptos del Reglamento que contemplan las características especiales que presenta el sector de la automoción y que exigen una especial regulación que asegure tanto la calidad del servicio como la transparencia de los precios y el incremento de la competencia, permitiendo, en definitiva, que los contratos de concesión contengan determinadas cláusulas que, si bien en principio pudieran resultar contrarias a la libre competencia, están amparadas por la exención tanto a lo relativo a la venta de piezas de recambio como en lo relativo a la prohibición de vender a revendedores no autorizados, como, en fin, a las actividades fuera del territorio convenido; de ahí que las cláusulas transcritas no puedan calificarse de contrarias al Reglamento Comunitario y, por lo mismo, no puede reputarse cometida la pretendida infracción del artículo 1 LDC. 5. Tampoco la Sala puede apreciar la existencia de infracción del art. 6 LDC . El artículo 6º LDC, tras las modificaciones introducidas en su apartado 1 y las adiciones de las letras "f)" y "g)" al apartado 2, ambas por el artículo 4 de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre (redacción, por ello, que hemos de tomar en consideración en esta sentencia, puesto que era la vigente desde 1 de enero de 2000 ), disponía: "Artículo 6 . Abuso de posición dominante. 1. Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
- a)De su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional.
- b)De la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas adicionales que no se conceden a compradores similares. 2. El abuso podrá consistir, en particular, en:
- a)La imposición, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio no equitativos.
- b)La limitación de la producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de las empresas o de los consumidores.
- c)La negativa injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de servicios.
- d)La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
- e)La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales 4 Centro de Documentación Judicial contratos.
- f)La ruptura, aunque sea de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso escrito y preciso con una antelación mínima de 6 meses, salvo que se deba a incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza mayor.
- g)Obtener o intentar obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan pactadas. 3. Se aplicará también la prohibición a los casos en que la posición de dominio en el mercado de una o de varias empresas haya sido establecida por disposición legal." A tal fin, la Sala entiende que punto de partida ha de ser el criterio del Tribunal Supremo sobre la significación y alcance del artículo 6 LDC , precepto sobre el que ya existe una consolidada doctrina del Alto Tribunal; en efecto, la sentencia de 13 de diciembre de 2004 de su Sala de lo Contencioso-Administrativo , reiterando la doctrina ya establecida en las sentencias de 8 de mayo y 9 de junio de 2003 , hace las siguientes consideraciones: "
- a)Como es obvio, lo prohibido no es la posición de dominio, sino la explotación abusiva de esa posición.
- b)Se contiene en él una lista de comportamientos calificables como abusivos, pero tal lista no es exhaustiva, sino meramente ejemplificativa, que ilustra sobre el concepto de explotación abusiva pero no lo agota.
- c)La explotación abusiva pasa, así, a ser la noción fundamental del precepto, el cual, sin embargo, no contiene, más allá de lo que aporta la citada lista, una definición de lo que debe entenderse por tal.
- d)La explotación abusiva no es sólo una conducta prohibida, sino también una conducta «típica», que la Ley considera constitutiva de infracción administrativa, ligando a ella, por tanto, la posibilidad de la imposición de una sanción en sentido estricto (artículo 10 de la Ley 16/1989 ).
- e)Por ello, al enjuiciar si una conducta es constitutiva de explotación abusiva, han de tenerse presentes los principios propios del derecho sancionador, en el sentido de exigencia de que tal calificación de la conducta pudiera ser predecible por su agente, de prohibición del uso de la analogía y de resolución a favor del imputado de las dudas razonables que no hayan podido ser despejadas.
- f)Por fin, dada la similitud existente entre el artículo 82 (antiguo artículo 86 ) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea y aquel artículo 6 , que transcribe casi literalmente la norma de antiabuso comunitaria al Derecho de Defensa de la Competencia español, cabe tomar en consideración la doctrina comunitaria sobre el abuso de posición de dominio como instrumento auxiliar para la interpretación de nuestro Derecho interno." En este punto, el estudio del artículo 6º LDC , al igual que el del artículo 82 del Tratado de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia comunitaria - singularmente, la que resulta de las sentencias del TJCE de 21 de febrero de 1973 (Continental Can), 6 de marzo de 1974 (Comercial Solvens), 14 de febrero de 1978 (United Brands), 13 de febrero de 1979 (Hoffmann La Roche), 3 de julio de 1991 (AKZO) y 15 de diciembre de 1994 (DLG)-, permite afirmar que en aquellos (y también en el de nuestro Derecho interno, pese a la existencia en éste de una singular normativa de defensa de los consumidores) se protege, tanto los intereses económicos -concurrenciales o extraconcurrenciales- de los clientes, proveedores y consumidores en general, como los intereses de los competidores. Velan por la salvaguarda de la competencia residual o potencial, y actúan, también, en defensa directa de consumidores, clientes y proveedores ante conductas que, aunque no afecten a la estructura competitiva, producen resultados lesivos con amparo en la falta o en la insuficiencia de una competencia efectiva. Sobre esta base: -Cabe diferenciar:
- a)los abusos que perjudican los intereses concurrenciales de los competidores que lo son -primera línea de competencia- de la propia empresa dominante, restringiendo sin justificación la competencia residual o potencial del mercado mismo sobre el que se proyecta la posición de dominio (es, pues, un abuso anticompetitivo, y, dentro de estos, de primer grado);
- b)los abusos que lesionan los intereses concurrenciales de los que contratan con la empresa dominante (clientes y proveedores), alterando o restringiendo la competencia interior de sus respectivos mercados -segunda línea de 5 Centro de Documentación Judicial competencia- (es, también, un abuso anticompetitivo, que cabe denominar, como hace la doctrina, de segundo grado); y
- c)los abusos que lesionan los intereses económicos no concurrenciales de los proveedores y consumidores (son los denominados abusos explotativos). -Ahora bien, no toda restricción en la estructura competitiva del mercado hecha desde una posición de dominio merecerá ser calificada como explotación abusiva; lo exige así la lógica de aquellos preceptos y del sistema económico en que se insertan, que ni prohiben la posición de dominio, ni pretenden obstaculizar, tampoco a las empresas dominantes, la consecución de una posible mayor eficiencia; serán abusivas, pues, las restricciones de la competencia hechas desde una posición de dominio que no sean razonables por carecer de una justificación capaz de ser aceptada como tal por el ordenamiento jurídico-económico. Del mismo modo, la lesión de los intereses económicos de clientes, proveedores y consumidores producida desde una posición de dominio requerirá, para ser calificada como explotación abusiva de dicha posición, un elemento de carencia de justificación, que cabrá ver allí donde el ejercicio por la empresa dominante de su especial libertad económica deje de acomodarse, sin razón reconocible como tal, al que llevaría a cabo en una situación de competencia efectiva. -A lo dicho cabe añadir:
- a)que la conducta a calificar debe valorarse de forma objetiva, de suerte que su carácter abusivo deberá desprenderse de sus rasgos económicos, sin depender, por tanto, de cual sea su valoración moral o la intención de su autor, aunque esto no permita, sin embargo, prescindir del necesario elemento de la culpabilidad si a la conducta pretende anudarse un efecto sancionador en sentido estricto; y
- b)que sobre las empresas en posición de dominio pesa una especial responsabilidad y un deber de mayor diligencia que los que son predicables del empresario sujeto al control natural de una competencia suficiente, debido al especial perjuicio que pueden causar sus actividades a la competencia en general y al interés de sus competidores, suministradores, clientes y consumidores, en particular. La explotación abusiva es, en fin, una modalidad singular del abuso de derecho; un tipo cualificado de éste, que con sustento en la privilegiada libertad económica de que goza la empresa dominante, sobrepasa los límites normales del ejercicio del derecho para obtener ventajas de las transacciones, carentes de justificación, que no habría podido obtener en caso de una competencia practicable y suficientemente eficaz, lesionando directamente los intereses de terceros o el interés general al que atiende el sistema de defensa de la competencia. Es, en suma, un ejercicio antisocial de la excepcional libertad económica que otorga una posición de dominio en el mercado. Criterios éstos expuestos por la ya citada sentencia de 8 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo y a cuya luz debe examinarse la conducta imputada, toda vez que lo que prohibe el artículo 6.1
- b)LDC no es la situación de dependencia económica en sí misma, sino el abuso de la misma y la afectación a las condiciones de competencia en el mercado, es decir, aquella que restrinja la libre competencia, a cuyo fin procede examinar si la conducta reúne los elementos objetivos que configuran el tipo de la infracción, a saber: la existencia de una situación de dependencia económica, la comisión de una práctica abusiva y, finalmente, que dicha práctica tenga un efecto anticompetitivo. Pues bien, por lo que se refiere al mercado relevante, la actora parece dar a entender que el mercado de referencia sería el de la venta de automóviles Honda, siendo así que, como correctamente razona el TDC, el mercado relevante de producto a considerar sería el de la distribución o venta de automóviles (incluso desde el Reglamento Comunitario 1400/2002 la actividad de postventa podría incluso ser constructiva de otro mercado distinto) y el ámbito territorial sería el de ámbito nacional, en cuyo mercado la cuota de HONDA, tal como resulta del expediente administrativo, no alcanza siquiera el 1% (0,94 en 2004 y 0,68 en 2003) por lo que ninguna discusión puede existir respecto de la ausencia de posición dominante de la denunciada. Pero tampoco ha quedado acreditada la situación de dependencia económica respecto de la denunciada ya que, en línea con lo que se acaba de decir, el mercardo a considerar no es el una marca determinada y la propia recurrente ha manifestado que tenía otra concesión con la marca OPEL, lo que utilizó en su día como argumento para apoyar su solicitud a HONDA de abrir establecimiento en Avilés, sucursal en la que también se comercializaba otra marca de automóviles (KIA), cayendo por su propio peso las alegaciones de la actora de que el único modo de amortizar las inversiones fuera vendiendo vehículos HONDA. Por lo demás, lo que en la contienda suscitada entre las partes es, a tenor de lo alegado, son las discrepancias meramente privadas entre dos partes de un contrato de concesión de automóviles y las consecuencias de determinadas incidencias contractuales (falta de cumplimiento de los objetivos en venta automóviles) que, en sí mismos considerados tampoco proporcionan elementos objetivos suficientes para considerar la conducta denunciada como abusiva y, en consecuencia, debe rechazarse igualmente la comisión de la infracción del artículo 6.1
- b)LDC al no apreciarse de aquellas acusaciones de cumplimiento 6 Centro de Documentación Judicial de obligaciones, de no devolución de aval, incluso de mala fe, efectuadas contra la denunciada -todo lo cual habrá de ventilarse ante quien y como corresponda- afectación alguna del interés público consistente, en definitiva, en la garantía de una competencia en el mercado. 6. De todo lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. FALLO En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HERFER MÓVIL, S.A., contra resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 7 de noviembre de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas. Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial . Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos de legales oportunos, junto con el expediente de su razón, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe. 7 RESOLUCIÓN (Expte. r 650/05, HEFER/HONDA) Esta Resolución ha sido recurrida ante la Audiencia Nacional Pleno Excmos. Sres.: D. Luís Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal En Madrid a 31 de octubre de 2005 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal) con la composición expresada y siendo Ponente el Vocal D. Antonio del Cacho Frago, ha dictado la siguiente resolución en el expediente de recurso r-650/05 HEFER/HONDA (2578/04, del Servicio de Defensa de la Competencia, en adelante el Servicio), interpuesto por la representación de HEFER MÓVIL S.A. contra el Acuerdo del Servicio de 10 de marzo de 2005, que archivó la denuncia formulada por D. Segundo Herrero Fernández, en nombre y representación de HEFER MÓVIL, S.A. por supuestas conductas atribuidas a HONDA AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. prohibidas en los artículos 1.1
- b)y
- c)y 6.1
- b)de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistentes en cláusulas contractuales anticompetitivas y abuso de dependencia económica. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 29 de marzo de 2005 tiene entrada en el Tribunal el escrito de recurso firmado por la representación de HEFER MÓVIL S.A., cuya copia se remite al Servicio recabándose el preceptivo informe y sus actuaciones. 2. El 1 de abril de 2005 el Servicio remite al Tribunal las actuaciones y el correspondiente informe. 3. El 14 de abril de 2005 el Tribunal dicta Providencia para alegaciones, disponiendo la puesta de manifiesto del expediente a los interesados y presenten los documentos que estimen oportunos. 1/6 4. El 11 de mayo de 2005 la representación HEFER/MÓVIL formula alegaciones mediante la presentación del correspondiente escrito. 5. El 19 de octubre de 2005 el Pleno del Tribunal delibera y falla este expediente de recurso. 6. Es interesado: HEFER MÓVIL S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La cuestión planteada en este expediente está delimitada por la pretensión impugnatoria deducida por la entidad recurrente respecto del Acuerdo de archivo adoptado por el Servicio, en la que se solicita la continuación del procedimiento con la finalidad de investigar las conductas anticompetitivas atribuidas a la sociedad mercantil denunciada. 2. El Servicio, en el Acuerdo recurrido –que posteriormente ratifica en su informe- fundamenta el archivo de la denuncia mediante razonamientos en los que se distingue la valoración que merece la acusación de infracción del artículo 1 de la LDC, por una parte, y, por otro lado, el presunto quebrantamiento del artículo 6.1
- b)de la misma Ley, previa constatación del hecho indubitado de la firma por las empresas ya citadas del denominado “Contrato de concesión comercial de automóviles Honda”, en 4 de diciembre de 1996, mediante el que, en virtud de los pactos convenidos y documentados en el correspondiente escrito (folios 43 a 61, Tomo I del expediente del Servicio), el concesionario asume la obligación fundamental de vender en el territorio asignado los productos suministrados a tal efecto por el proveedor. Las infracciones denunciadas respecto del artículo 1.1
- b)y 1.1
- c)de la LDC están referidas a las cláusulas 4,7 y 6 del contrato citado, relativas, respectivamente a venta de piezas de recambio, prohibición de vender a vendedores no autorizados y prohibición de ventas activas fuera del territorio. En este aspecto de la cuestión planteada, en el Acuerdo recurrido se afirma que la relación contractual estaba sometida al Reglamento Comunitario 1475/95 vigente en ese momento, normativa respetada en los pactos referidos, según el análisis comparativo llevado a término por el Servicio, que le lleva a concluir que: “La mera comparación de los textos transcritos permite concluir que las cláusulas denunciadas se corresponden, casi literalmente en algunos puntos, con lo establecido en 2/6 el Reglamento 1475/95 como causa de exención. Por tanto, dichas cláusulas no pueden calificarse de contrarias al Reglamento Comunitario y, por lo mismo, no cabe apreciar en ellas indicios de infracción del artículo 1 de la LDC”. En relación con la acusación de infracción por HONDA del artículo 6.1
- b)de la LDC, de situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad, en el acuerdo impugnado se afirma, en primer lugar, que la referida prohibición no afecta a la situación de dependencia económica en sí misma considerada, sino al abuso que pudiese derivarse de ella y, en segundo término, que la aplicación de la citada norma –y su distinción del precepto contenido en el artículo 16.2 de la Ley 3/1971, de Competencia Desleal- exige que el abuso en cuestión afecte sensiblemente a las condiciones de competencia en el mercado, como ha razonado este Tribunal en resoluciones precedentes, singularmente en la de 3 de junio de 2003 (Expte. R 549/02 ASISA). Por otra parte, en el acuerdo de archivo recurrido, el Servicio sigue el criterio afirmado por este Tribunal en diversas resoluciones como son las de 30 de abril de 1974, de 25 de mayo de 1995 (IVECOESPAÑA), 1 de junio de 1995 (PEUGEOT-TALBOT), 20 de septiembre de 1995 (IVECO-PEGASO) y 8 de enero de 1996 (FORD-ESPAÑA), de que la delimitación del mercado de producto no ha de hacerse exclusivamente desde la marca, sino desde la óptica de la sustituibilidad del producto tanto desde el punto de vista de la oferta como desde el punto de vista de la demanda, de manera que el mercado relevante de producto a considerar sería el de la distribución o venta de automóviles en general, no solamente el de venta de automóviles HONDA, y en el ámbito territorial de España, en el que la cuota de HONDA no alcanza el 1%, por lo que, concluye el Servicio, no hay posición dominante de la denunciada. Las precedentes consideraciones sobre el mercado a considerar son tenidas en cuenta en el acuerdo recurrido respecto de la dependencia alegada por la denunciante hacia HONDA, aspecto que es analizado con detenimiento por el Servicio (folios 254 a 257 del expediente), a fin de determinar si la actuación de la denunciada puede calificarse de abusiva, atendidos los datos que constan en el expediente, y que son expuestos en los folios ya citados, concluyendo el Servicio con la afirmación de que “el fondo del asunto obedece a una pugna de intereses privados, consideración que viene reforzada por las acusaciones de incumplimiento de obligaciones, de no devolución de aval, lucro cesante y mala fe efectuadas contra la denunciada, todo lo cual ha de ventilarse ante instancias distintas de la de los órganos de defensa de la competencia”. 3/6 3. El recurso interpuesto por la representación de HEFER MÓVIL S.A., al amparo del artículo 47 de la LDC, se fundamenta en tres razones. La primera de éstas se concreta en la infracción del artículo 1.1
- b)y
- c)de la LDC, y aunque la recurrente admite la aplicación a los hechos denunciados del Reglamento comunitario 1475/95, entiende que no afecta a la calificación de abusivas de las cláusulas contractuales 4, 6 y 7 que “suponen, en su conjunto, un tratamiento y unas condiciones de venta discriminatorias e injustas como distribuidor, siendo plenamente aplicable al efecto el artículo 81.1 del Tratado de la Unión Europea por entender que nos encontramos ante un contrato que impide, restringe o falsea el juego de la competencia dentro del mercado común”. El abuso de dependencia económica imputado a HONDA integra la segunda razón de impugnación; la recurrente hace referencia a su solicitud de apertura de otra concesión en Avilés y al comportamiento de HONDA que califica de abusivo, según el relato que efectúa en su escrito de recurso, por afectar al mercado en su conjunto, siendo los primeros y directos perjudicados los propios consumidores finales. Por último, la tercera razón de impugnación queda centrada, en primer lugar en la propuesta de modificación del contrato de concesión efectuado por HONDA para adaptarse a la nueva regulación comunitaria, que HEFER se niega a aceptar por ser claramente lesivo a sus intereses, en virtud de los motivos expuestos y, en segundo término, en la terminación del contrato por parte de HONDA, lleva a término de forma unilateral y sin previo aviso, con perjuicio de los clientes, que quedaron sin servicio técnico. 4. En cumplimiento de la previsión establecida en el artículo 48.1 de la LDC, el Servicio informa en el sentido de afirmar que la recurrente reitera en sus alegaciones argumentos ya expuestos en el escrito de denuncia, que ya fueron tenidos en cuenta en el Acuerdo impugnado, aunque formula algunas consideraciones en relación a las cláusulas 4, 6 y 7 del contrato de concesión y la aplicación del Reglamento comunitario 1475/95, así como la aportación extemporánea al expediente del documento denominado “minuta de contestación a requerimiento notarial formulado por HONDA MOTOR EUROPE SOUTH S.A. a HEFER MOVIL S.A. que entiende no procede valorar en atención al artículo 112.1
- b)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre”. 5. En los precedentes apartados han quedado expuestos tanto los criterios tenidos en cuenta por el Servicio para acordar el archivo de la denuncia que da origen a estas actuaciones, como las líneas argumentales utilizadas por la representación de la entidad recurrente, en la que fundamenta su pretensión impugnatoria, es decir, la petición de dejar sin efecto el acuerdo en cuestión y continuar el procedimiento para averiguar los hechos denunciados. 4/6 La parte recurrente articula en tres razones impugnatorias el rechazo que le merece el archivo de la denuncia por ella formulada, de aquí la conveniencia de analizar los motivos esgrimidos con la debida separación entre ellos, en orden a su aceptación o desestimación. 6. En la decisión del Servicio objeto de este recurso se resuelve, en primer término, la infracción denunciada del artículo 1.1
- b)y
- c)de la LDC en relación con el contenido de las cláusulas 4.6 y 7 del contrato de concesión de automóviles HONDA de 4 de diciembre de 1996, por aplicación de la norma vigente en ese momento, es decir del Reglamento (CE) 1475/95, de 28 de junio, sobre aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de postventa de vehículos automóviles. Las citadas cláusulas del contrato de concesión convenido por las sociedades mercantiles denunciante y denunciada contienen pactos cubiertos por las normas del Reglamento como causa de exención y, en este sentido han actuado las dos entidades interesadas desde la fecha del contrato -4 de diciembre de 1996- hasta la fecha de la denuncia que da origen a estas actuaciones -30 de noviembre de 2004-. La opinión contraria de la recurrente, expresada en la razón primera de su escrito de recurso, carece de la eficacia pretendida porque las dos citas del mencionado Reglamento, es decir, el artículo 6.1.7) y del apartado 9 de la exposición de motivos, no tienen aplicación en el caso debatido, según resulta de la comparación de aquellas cláusulas y del contenido normativo de las disposiciones referidas. En resoluciones precedentes, singularmente en la de 3 de junio de 2003 (Expte. R 549/02 ASISA), el Tribunal ha definido la situación de dependencia económica, cuyo abuso prohíbe la LDC (art. 6.1 b). En este expediente el Servicio fundamenta el archivo impugnado en el criterio consolidado en decisiones anteriores, en presencia de las circunstancias y datos de valor que ofrecen las actuaciones. Frente a los razonamientos y conclusión del órgano instructor, en el escrito de interposición del recurso, así como en las alegaciones efectuadas durante su tramitación por la parte recurrente, no se han expuesto argumentos favorables a la estimación de la pretensión impugnatoria deducida por la entidad HEFER, antes bien en los mencionados trámites se reproducen las afirmaciones de la denuncia inicial. En la tercera de las razones de impugnación se relacionan las actuaciones de las dos entidades de constante referencia con ocasión de la propuesta de modificación del contrato de concesión de fecha 4 de diciembre de 1996, para su adaptación a la nueva regulación comunitaria, 5/6 así como de la terminación del contrato por parte de HONDA. La descripción de los hechos, así como de las consecuencias que de ellos se derivan, revelan las diferencias existentes entre denunciante y denunciada, que motivaron la extinción de la relación comercial iniciada en 1996. En este concreto aspecto del recurso destaca la confrontación entre intereses privados de HEFER y HONDA ajena a la protección de la competencia suficiente frente a todo ataque contrario al interés público, que constituye el objetivo específico de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, según expresa su exposición de motivos. 7. En presencia de las razones precedentes, el Tribunal acuerda la desestimación en todos sus extremos del recurso interpuesto, así como la declaración de legalidad del acuerdo impugnado. En virtud, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. Segundo Herrero Fernández, en nombre y representación de HEFER MÓVIL S.A. contra el Acuerdo de archivo de la denuncia presentada por el citado en la misma representación indicada, adoptado por la Directora General de Defensa de la Competencia en 10 de marzo de 2005. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en vía administrativa y que contra la misma no cabe recurso administrativo, pudiéndose interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 6/6