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Viviendas Ministerio de Defensa

RESOLUCIÓN (Expte. r 660/05, Viviendas Ministerio de Defensa) Pleno Excmos. Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Madrid, a 13 de octubre de 2005 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC, el Tribunal), integrado por los señores expresados al margen y siendo Ponente el Sr. Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 660/05 (2597/05 del Servicio de Defensa de la Competencia, SDC, el Servicio), de recurso interpuesto por D. Jesús López López, en nombre propio y en representación de D. Sixto Canovas Martínez y de la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra el Acuerdo de archivo dictado por la Dirección General de Defensa de la Competencia de 31 de mayo de 2005 en relación a las actuaciones de los Colegios Notariales de las distintas circunscripciones de España, en el proceso de otorgamiento de las escrituras de compraventa de las viviendas del personal del Ministerio de Defensa. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 14 de enero de 2005 se recibió en la Dirección General de Defensa de la Competencia escrito de D. Jesús López López, en nombre propio y en representación de D. Sixto Canovas Martínez y de la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa, en el que se formula denuncia contra los Colegios Notariales, por supuestas conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (LDC). La denuncia se basa en que en el proceso de enajenación de viviendas que está realizando el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) en toda España, no se permite a los adquirentes de las mismas la elección de notario, siendo éste designado por el 1 / 14 respectivo Colegio Profesional, a pesar de que son los particulares los obligados al pago de sus honorarios. Para el denunciante, ello supone, la imposibilidad de cambiar de notario, en caso de estar en desacuerdo con el contenido del documento que el notario autorizado redacta, así como la de pactar los honorarios correspondientes lo que según el denunciante es contrario a la LDC. 2. Después de la recepción de la denuncia, el Servicio llevó a cabo una información reservada para clarificar los hechos por si procediera la incoación de un expediente, tras la cual la Dirección General de Defensa de la Competencia acordó el archivo de la denuncia con fecha 31 de mayo de 2005 por estimar que no se había producido infracción de la LDC. Los motivos por los que se acordó el archivo fueron los siguientes: “El artículo 2 de la LDC establece que sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de defensa de la competencia, las prohibiciones del artículo 1 no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley ………….. El artículo 41 de la Ley de 24 de febrero de 1941 estableció el denominado turno de reparto o turno oficial, consistente en repartir los documentos en los que interviene el Estado, la Provincia o el Municipio, así como los establecimientos dependientes de ellas, entre los notarios de una misma plaza, de manera que los particulares que contratan con las instituciones mencionadas no gozan del derecho a la libre elección de notario. Los artículos 126 a 134 del Reglamento Notarial, 2 de junio de 1944, regulan el reparto de documentos entre Notarios, estableciendo que: “De acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Notariado, cuando en una población hubiere dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia, el Municipio, sus Organismos Autónomos, los Bancos Oficiales y junto a otros organismos o entidades públicos o dependientes de los poderes públicos… ”. …………. 2 / 14 Al ser el INVIFAS un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa, Real Decreto 1751/1990) estaría por tanto sujeto al “turno”, en aplicación del Reglamento Notarial de 1944 (artículos 3 y 126). Los Colegios Notariales han actuado en el ámbito de sus competencias, puesto que su actuación respecto a normas “turnales” o reparto de documentos, esta amparada por la Ley. Dicho acto, que pudiera infringir el artículo 1 de la LDC, al ser realizado por los Colegios Notariales en el marco jurídico vigente, goza del amparo legal, artículo 2.1 de la LDC. Con respecto a la imposibilidad de pactar los honorarios, la legislación vigente, establece la posibilidad de rebaja arancelaria aplicable a toda clase de instrumentos públicos y en consecuencia también a las escrituras públicas que documenten compraventas de viviendas, sin importar para ello que la entidad vendedora esté o no sujeta a turno. Por lo tanto el Notario puede pero no está obligado a efectuar descuentos. En relación a la imposibilidad de cambiar de Notario, según el denunciante, en el supuesto que no le resulte conveniente el contenido del documento que dicho profesional autorizado redacta a su cargo, cabe decir, que la actuación del Notario está sujeta a normas de derecho público, para cuya revisión debería dirigir su queja al Colegio Notarial, y una vez agotada la vía administrativa, dichos actos podrían ser recurridos ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.” 3. El 29 de junio de 2005, se recibe en el Tribunal escrito de recurso contra el Acuerdo de archivo, en el que se expone que al no haber sido cuestionados en la resolución impugnada los hechos contenidos en el escrito de denuncia, los considera reproducidos, aunque los traslada al recurso para facilitar su consideración. Además muestra su desacuerdo con el criterio del Servicio de que la actuación de los Colegios Notariales viene impuesta por Ley. En los Fundamentos de Derecho del recurso, básicamente, se expone: - Carácter civil de la actividad denunciada: considera que el otorgamiento de la escritura de compraventa, es una materia excluida del ámbito administrativo, según lo dispuesto por la Ley de Patrimonio (artículo 7.3) de las Administraciones Públicas, que “señala las normas de Derecho Privado para aquellos aspectos del régimen jurídico de las enajenaciones de bienes que no sean las relativas a cuestiones de competencia para adoptar los 3 / 14 correspondientes actos y al procedimiento que ha de seguirse para ello”. A este respecto considera jurisprudencia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 17 de febrero de 2003, Rollo Civil 275/02, de la que deduce que en el caso que nos ocupa “no nos encontramos ante decisiones de un órgano administrativo en su campo propio de actuación, sino ante una actividad sujeta al Derecho Privado…”. 4. - La infracción denunciada es el reparto de mercado en la prestación de los servicios de la fe pública notarial y considera responsables a los Colegios Profesionales así como a los profesionales que lo admiten. - Respecto a la posible excepción de dicha conducta como restrictiva de la competencia que fundamenta la resolución impugnada en base a que viene impuesta por el artículo 126, en relación con el 3 del Reglamento Notarial, considera que el “turno” se refiere a cuando interviene en el documento notarial “sólo y exclusivamente el Organismo Público o que en el contrato protocolizado éste adquiera derechos” y que el artículo 126 precitado “no tiene por objeto regular la relación entre un particular y el profesional, sino entre el Organismo Público (en tanto requiere de dichos servicios) y el profesional que los presta”·. - Respecto a la posibilidad de pactar los honorarios del servicio, considera que sólo es una posibilidad teórica, imposible de llevar a la práctica, cuando el profesional se siente amparado por la designación forzosa impuesta. - Respecto a la posibilidad de corregir jurisdiccionalmente al profesional que presta el servicio, considera que ello no otorga a la conducta el carácter de ajustada a la libre competencia. El 5 de julio de 2005, se recibe en el Tribunal informe del Servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LDC en el que se expone que las alegaciones expuestas por el recurrente no desvirtúan las razones que fundamentaron el Acuerdo recurrido, si bien precisa, básicamente, lo siguiente: - “En cuanto al carácter civil de la actividad denunciada, que el recurrente considera como una actividad sujeta a derecho privado desarrollada entre un particular y un Organismo Autónomo del Estado y no ante una actividad administrativa: al 4 / 14 ser el INVIFAS un Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Defensa (Real Decreto 1751/1990) está sujeto al turno en aplicación del Reglamento Notarial de 1944 (artículos 3 y 126) y así lo ha confirmado la Dirección General de Registro y Notariado”. - En cuanto a la infracción del reparto de mercado y responsables denunciados, el Servicio considera que no se vulneran las normas de competencia por ser aplicable el artículo 2.1 de la LDC. - En cuanto a que no cabe aplicar la excepción del artículo 2 de la LDC, por ser un particular el que ha de pagar los honorarios, se señala que la sujeción al “turno” es una excepción al principio de libre elección de Notario, por concurrir en el negocio jurídico una entidad sujeta al turno, por lo que el particular carece de posibilidad de elección. - Respecto a que la aplicación del sistema de “turno” restrinja la posibilidad de pactar los honorarios, se considera que aunque desincentive la posibilidad de practicar descuentos, ello no exime del amparo legal del precitado artículo 2 LDC. 5. Por Providencia de 14 de julio de 2005, el Pleno del TDC designa Ponente y ordena, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3 de la LDC, la puesta de manifiesto del expediente a los interesados para que en el plazo de quince días hábiles formulen alegaciones y presenten los documentos y justificaciones que estimen procedentes. 6. El 2 de septiembre de 2005, se recibe en el TDC escrito presentado el 12 de agosto de 2005 en la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, con las alegaciones del denunciante. En resumen, aparte de reseñar los hechos denunciados, la legitimación con la que se actúa, la constatación de la representación, el carácter civil y no administrativo de la actuación del INVIFAS, la interposición del recurso dentro del plazo legal, la práctica denunciada (el reparto de mercado) efectúa adicionalmente las siguientes alegaciones: 1) Respecto al fundamento de la resolución impugnada en base al Reglamento Notarial (artículos 3 y 126): - La no aplicación extensiva del precepto 5 / 14 Su consumidores. interpretación con la normativa de defensa de los - El R.D. 515/1989 que establece el derecho a la elección de notario por los consumidores. Excepción de la anterior norma: su no aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta pública, judicial o administrativa…. - Si sólo pudiera interpretarse el artículo 126, en relación con el 3 del Reglamento Notarial, en el sentido utilizado en la resolución impugnada, habría que considerarlo derogado por la disposición al efecto del R.D. 515/1989. - La propia Dirección General de los Registros y del Notariado ha entendido que el derecho a elegir libremente notario es plenamente aplicable, con independencia de que el vendedor sea una entidad pública o privada (Resoluciones de 16/10/2003 y 9/12/2002). - Se sorprende que inicialmente se señale que el INVIFAS no está afectado por la excepción prevista en el R.D. 515/1989, para después exponer que no es aplicable a este supuesto el derecho a la libre elección de notario porque el vendedor no tiene como actividad principal la venta de viviendas, lo que considera que carece de apoyo legal. - Aunque no ha tenido acceso a las Resoluciones citadas, considera que no contradicen la de 1/04/1992, que acompaña como Anexo, en la que se hace referencia a la primacía de las razones inspiradoras del derecho de libre elección del Notario, sobre los determinantes del turno formal de documentos. - Además, siguiendo el razonamiento de la Dirección General precitada, se llegaría a la misma conclusión en el caso del INVIFAS, ya que considera que su función principal es la enajenación de la mayor parte del patrimonio de viviendas del Ministerio de Defensa. - La referencia que efectúa la Dirección General a la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 3 de noviembre de 1998 (acompaña copia), no se estima relacionada con el supuesto actual, pues lo que analiza es el sometimiento al turno notarial de una empresa pública en escrituras genéricas. 6 / 14 2) La posibilidad de pactar honorarios es sólo una hipótesis teórica, pues el profesional se siente amparado por la designación forzosa impuesta y le evita tener que competir, como prueba que los profesionales no sólo no negocian sus honorarios con el consumidor, sino que se resisten a efectuar las reducciones legales propias de las viviendas de protección oficial (reconocidas incluso por la propia Dirección General) obligando a impugnar las minutas ante el Colegio notarial. 3) Que las decisiones de los Notarios puedan impugnarse no otorga a la conducta denunciada el que sea ajustada a la libre competencia, aparte de que a instancia del vendedor se limitan los derechos del consumidor en la escritura. Para el denunciante, los razonamientos expuestos evidencian que no hay justificación legal a la limitación del derecho a la libre elección de notario en la adquisición de viviendas, cuando el vendedor es un Organismo Autónomo y que ello vulnera la LDC. Por todo lo cual solicita que se corrija y sancione la conducta denunciada. En OTROSI solicita adicionalmente que se requiera a los Colegios Notariales, para que cesen cautelarmente en la conducta denunciada, hasta que recaiga resolución firme de la presente denuncia, considerando que por ello no se produce ningún perjuicio para nadie. 7. El 14 de septiembre de 2005 se recibe en el TDC escrito de D. Jesús López López en relación con la medida cautelar solicitada de cesación de la conducta denunciada al no haberse proveído nada al respecto. Además recoge los antecedentes y señala que se han producido hechos nuevos relevantes, que en síntesis son: Primero. Que continúa el proceso de enajenaciones de viviendas, y que los notarios se niegan a incluir en las escrituras la información registral relativa al carácter de protección oficial de las viviendas transmitidas y la voluntad del comprador de pedir la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales (acompaña documentación al respecto). Segundo. El Colegio Notarial de Madrid sigue sin resolver reclamación de honorarios formulada hace más de cinco meses, por lo que los notarios siguen minutando sin respetar el carácter de vivienda de protección oficial. 7 / 14 Tercero. Al tener acceso a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16/10/2003 (por considerar que se ocultaba presentó queja al respecto) deduce que en la misma se acuerda lo contrario a que las viviendas compradas al INVIFAS estén sujetas a ”turno”:

  1. a)En aquellos instrumentos públicos en que se documente la transmisión de una vivienda al consumidor, esté tendrá derecho de libre elección de notario….
  2. b)Todos los demás instrumentos públicos, distintos de los expresados en la letra a), en los que intervenga el Instituto Valenciano de Viviendas, S.A., estarán sujeto al régimen turnal,…”. Adicionalmente efectúa, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1) Aunque el artículo 45 de la LDC establece que las medidas cautelares serán instadas del TDC por el Servicio, considera que la solicitud de “orden de cesación” de la conducta prohibida puede hacerla directamente el interesado. 2) La práctica denunciada es el “reparto de mercado”, conducta prohibida por el artículo 1.1.c de la LDC, siendo responsables de tal conducta los Colegios de Notarios y los profesionales concretos que la secundan. 3) Las medidas cautelares tratan de garantizar la efectividad de la posible resolución estimatoria. 4) Respecto a la posible excepción de la conducta como prohibida (artículo 2.1 de la LDC) fundamentada en la resolución impugnada en base a los artículos 3 y 126 del Reglamento Notarial, considera que: - Los preceptos anteriores han de ser aplicados de forma restrictiva, por su carácter de excepción de la norma general de elección de notario, ya que en las compraventas que nos ocupan, el Organismo del Estado no “adquiere” ni derechos ni obligaciones, sino que los traslada al comprador (señala como referencia la doctrina del TDC en la Resolución de 20/06/2003, Exp. 544/02, Colegio Notarial de Madrid). - El artículo 2.1.b de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece el derecho a la protección frente a cláusulas abusivas en los contratos. Para el recurrente sería cláusula de tal naturaleza imponer la renuncia al derecho a la libre elección de notario en una escritura de compraventa, ya que el artículo 5.4.c del Real Decreto 515/1989, 8 / 14 sobre protección de los consumidores, establece que éstos tienen el derecho de elegir notario. La excepción a la norma contenida en el apartado 2 del Real Decreto (no aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta pública, judicial o administrativa) debe llevar a la conclusión de que si el legislador hubiera querido excluir todas las ventas de los organismos oficiales, pudo haberlo hecho así expresamente y no lo hizo. En todo caso, si sólo pudieran interpretarse los artículos citados del Reglamento Notarial en el sentido utilizado en la Resolución impugnada, deben entenderse derogados por el precitado Real Decreto. - La propia Dirección General de los Registros y del Notariado (D.G.R. y N.) en su informe (folio 97) reconoce que el derecho a la libre elección de notario es aplicable, con independencia de que el vendedor de la vivienda sea una entidad pública o privada (así, sus Resoluciones de 16/10/2003 y 9/12/2002). Para el recurrente, es sorprendente que el dictamen que sirve de base para la resolución que se impugna, señale primero que el INVIFAS no está afectado por la excepción prevista en el Real Decreto 515/1989, para a continuación exponer la no aplicación a este supuesto del derecho a la libre elección de notario, porque la actividad principal del vendedor no es la venta de viviendas, requisito que se considera que no tiene el más mínimo apoyo legal, aunque en todo caso, el recurrente alega que la función principal del INVIFAS es la enajenación del patrimonio de viviendas del Ministerio de Defensa. Por otra parte, resulta extraño que la D.G.R. y N. no cite su Resolución de 1 de abril de 1992 en la que se hace referencia a la primacía de las razones inspiradoras del derecho de libre elección del Notario, sobre los determinantes del sistema de turno formal de documentos… - La referencia realizada por la D.G.R. y N. a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 3 de noviembre de 1988 se considera que no tiene relación con el supuesto que nos ocupa, y aunque su doctrina fue asumida por el Tribunal en anteriores resoluciones, admitiendo la excepción del artículo 2.1, en la Resolución de 20/06/2003 justificó un cambio de criterio por las modificaciones normativas habidas. - Respecto a la posibilidad de pactar honorarios, se considera sólo una hipótesis teórica, ya que los notarios incluso se resisten a la aplicación de las reducciones legales en las compraventas de 9 / 14 viviendas de protección oficial, obligando a los compradores a la impugnación de las minutas ante el respectivo Colegio. - El que las actuaciones de los notarios puedan ser impugnadas no otorga a la conducta denunciada el carácter de ajustada a la libre competencia. Por todo lo anterior, se solicita que se disponga la incorporación del escrito al expediente, acuerde la formación de la correspondiente pieza de medidas cautelares y la cesación cautelar de la conducta denunciada. 8. El 3 de 0ctubre de 2005 se recibe en el Tribunal escrito del recurrente (presentado en el Servicio el 30 de septiembre de 2005) solicitando la adopción de medidas cautelares en los mismos términos que en su escrito anterior. 9. El Pleno deliberó y falló esta Resolución en su reunión de 5 de octubre de 2005. 10. Son interesados: - D. Jesús López López D. Sixto Cánovas Martínez La Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Los recursos, como el presente, que se interponen contra los Acuerdos de archivo de las actuaciones realizadas al amparo del artículo 36 LDC han de limitarse a resolver si resulta acertada la decisión del Servicio de no abrir expediente porque los datos de que disponía eran suficientes para afirmar que no hay indicios racionales de conductas que vulneren alguna de las prohibiciones incluidas en la LDC. Dicho artículo señala que el Servicio podrá acordar la instrucción de una información reservada, como hizo, antes de resolver la incoación del expediente o, en su caso, el archivo de las actuaciones, según acordó en este expediente. 2. Las razones dadas por el Servicio para acordar el archivo de las actuaciones se exponen en el Antecedente de Hecho 2, detallándose 10 / 14 los motivos por los cuales entendió que no se había producido infracción de la LDC. 3. Al discrepar de la valoración que motivó el Acuerdo de archivo, el denunciante interpuso el presente recurso con el fundamento que se resume en el Antecedente de Hecho 3 y que sintéticamente se centra en considerar que la actividad denunciada es de carácter civil y sujeta al derecho privado, que el sometimiento al sistema de “turno” se refiere sólo y exclusivamente a cuando interviene en el documento notarial el Organismo Público o cuando en el contrato protocolizado el mismo adquiera derechos y obligaciones. Además señala que la posibilidad de pactar los honorarios con el notario es sólo teórica cuando se aplica el sistema de turnos, así como que la posibilidad de corregir jurisdiccionalmente al profesional que presta el servicio no otorga a la conducta el carácter de ajustada a la libre competencia. 4. El artículo 1 de la LDC “prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional”, por lo que el reparto de mercado que implican las normas “turnales” atenta contra este precepto. Por otra parte, el artículo 2 de la LDC establece que las prohibiciones del artículo anterior “no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una ley”, pero sí “a las situaciones de restricción de competencia que se deriven del ejercicio de otras potestades administrativas o sean causadas por la actuación de los poderes públicos o las empresas públicas sin dicho amparo legal”. La doctrina del Tribunal en lo que se refiere a este artículo 2 (véase Fundamento de Derecho 9, Expte. 544/02, Colegio Notarial de Madrid, de 20 de junio de 2003) es la de que “…la interpretación de los supuestos de amparo legal ha de ser estricta, e incluso restrictiva, pues solamente han de considerarse incluidos en la figura aquellas conductas que respondan a una voluntad explícita del legislador”. 5. El SDC acordó el archivo del expediente por considerar que la conducta denunciada gozaba del amparo legal, en base a los artículos 3 y 126 del Reglamento Notarial, de 2 de junio de 1944. El artículo 3 establece que los particulares tienen el derecho a la libre elección de notario, salvo en los actos o contratos en que intervenga el Estado, la Provincia o el Municipio o los establecimientos o entidades que de ellos 11 / 14 dependan, conforme a lo preceptuado en el artículo 126, en el que se dispone que: “De acuerdo con el precepto del artículo 3 de este Reglamento, cuando en una población hubiese dos o más Notarios serán turnados entre ellos los documentos en que intervengan directamente o representados o los contratos por los que adquieran derechos u obligaciones el Estado, la Provincia…”. El Tribunal no comparte esta apreciación ya que no encuentra amparo legal en las disposiciones citadas y considera que la previsión del Reglamento Notarial no es suficiente para la aplicación del artículo 2 de la LDC. En especial, desde que el artículo 2 de la Ley 52/1999 modificó el tenor literal de dicho artículo 2 LDC limitando la exención a aquellas conductas que estuvieran amparadas por una norma con rango de Ley y excluyendo, por tanto, a los Reglamentos. Asimismo esta exención debe aplicarse con carácter restrictivo y tratando de interpretar la voluntad del legislador. En este sentido, el Real Decreto 515/1989 deja clara la voluntad del legislador a favor de la libre elección del notario por los consumidores, acotando estrictamente aquellos supuestos en los que no se establece este derecho, no figurando entre ellos el que se plantea en los hechos denunciados. 6. La Dirección General de los Registros y del Notariado en Informe (folios 77 a 86) a solicitud del SDC, llega a la conclusión de que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas está sometido a régimen turnal, no siéndole de aplicación las previsiones contenidas en el Real Decreto 515/1999. Con independencia de que su planteamiento pudiera mantenerse desde una perspectiva puramente administrativa y reglamentaria, el Tribunal entiende que ello no puede sostenerse desde la de la libre competencia. A este respecto, cabe señalar que el artículo 2 de la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales, según redacción de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, dispone que el “ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia…..” y en su artículo 4 (según redacción de la Ley 7/1997) que “Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con trascendencia económica observarán los límites del 12 / 14 artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia…”. Resulta indudable que el sistema de turno notarial, en tanto no se sujeta a la competencia, puede tener repercusión adversa sobre la negociación de descuentos en las minutas por servicios prestados, contemplados en el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, y en el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios. 7. El recurrente solicita la aplicación de una medida cautelar en relación al sistema de turno, lo que debería haberse solicitado en el Servicio y no en fase de recurso, como él mismo reconoce, alegando que no se producen perjuicios para nadie. La estimación de este recurso permitiría reiterar la petición ante el Servicio, quien procederá como estime oportuno. 8. Por todo lo expuesto, el Tribunal considera necesario estimar el recurso interpuesto por D. Jesús López López en su nombre y en representación de D. Sixto Cánovas Martínez y de la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa, por lo que el Servicio de Defensa de la Competencia deberá abrir expediente en el que deberán verificarse las actuaciones pertinentes que permitan concluir si todos o algunos compradores de viviendas del INVIFAS resultan obligados a elevar a públicos sus contratos con un determinado notario y si tal práctica se impone por todos o algunos Colegios Notariales. Además deberá comprobar si se imponen a los adquirentes de viviendas al formalizar la escritura pública correspondiente, el que figure una cláusula de renuncia a la información registral u otros términos, por si pudieran suponer abuso de posición dominante. 9. Entiende el Tribunal que contra esta Resolución no cabe recurso contencioso-administrativo porque la misma no da fin al expediente sino que, por el contrario, ordena que se reabra, y no produce indefensión porque tanto ante el Servicio, primero, como ante el Tribunal, después, los interesados podrán hacer las alegaciones que estimen oportunas. VISTOS los preceptos citados y los demás de aplicación general, el Tribunal 13 / 14 RESUELVE Primero.- Estimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 31 de mayo de 2005, de archivo de la denuncia formulada el 10 de enero de 2005 por D. Jesús López López en su nombre y en representación de D. Sixto Cánovas Martínez y de la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa contra los Colegios Notariales por conductas prohibidas por el artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia. Segundo.- Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia la instrucción del correspondiente expediente. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, pudiendo interponer, en su momento, únicamente recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional contra la Resolución del Tribunal que dé fin al expediente. 14 / 14

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