RESOLUCIÓN (Expt. r 662/05, Farmacéuticos Asturias) Pleno Excmos. Sres.: D. Luís Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal. Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dña. Mª Jesús González López, Vocal En Madrid a 20 de julio de 2006 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC, el Tribunal), con la composición expresada y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r662/05 (número 2611/05 del Servicio de Defensa de la Competencia), de recurso presentado por D. (...), contra el Acuerdo adoptado, el 4 de julio de 2005, por la Dirección General de Defensa de la Competencia, de archivo de las actuaciones motivadas por la denuncia formulada por el recurrente contra el COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE ASTURIAS (el Colegio), por determinadas conductas que podrían ser consideradas prácticas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia (LDC), consistentes en la firma de un Convenio con el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (en adelante SESPA) en virtud del cual el Colegio es el único autorizado a realizar la facturación de las recetas de la Seguridad Social y cobrando por ello a los colegiados y farmacéuticos en general un % sobre el importe de la receta más el IVA. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 10 de mayo de 2004, tuvo entrada en la Dirección General de Defensa de la Competencia escrito de denuncia de D. (...), ampliado en escrito de 16 de noviembre de 2004, contra el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Asturias, por supuestas prácticas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. Los hechos denunciados son los que a continuación se relacionan: 1 / 12 - La Junta Directiva del Colegio de Farmacéuticos de Asturias ha suscrito, el 4 de febrero de 2004, un Concierto con el SESPA por el cual, el Colegio es el único autorizado para realizar el proceso de facturación de recetas de la Seguridad Social de todas las farmacias de Asturias. Por dicho servicio el Colegio cobra a los farmacéuticos con oficina de farmacia un 0,65% (ahora 0,55%), sobre el importe de las recetas más el IVA, lo que es considerado por el denunciante como forma para financiar los gastos generales del Colegio. - Determinados artículos del Estatuto del Colegio de Farmacéutico de Asturias, aprobado el 9 de noviembre de 2004, por los cuales considera el denunciante que el Colegio “asume funciones de control económico y publicidad que no le corresponden”. 2. Iniciadas las actuaciones, el Servicio llevó a cabo una información reservada solicitando, con fecha 23 de septiembre de 2004, al denunciante, copia de las cartas o circulares del Colegio; nombres de empresas que realizaron la facturación a la SS y las comunicaciones con el SESPA; al Consejo General de Colegios de Farmacéuticos, información sobre el sistema habitual que utilizan los farmacéuticos para la facturación de las recetas de la Seguridad Social y el nombre y dirección de otros colegios que centralicen la gestión de las facturas de la Seguridad Social; al Colegio denunciado, el Concierto objeto de la denuncia, copias de las circulares comunicando a los colegiados la suscripción del mismo, las tarifas que ha estado aplicando y el método anterior utilizado para la facturación de recetas; y al SESPA, información sobre los motivos por los cuales se aplica un único sistema de facturación para las recetas de la Seguridad Social y el marco legal para suscribir Conciertos con ese objeto. Constan en el expediente las contestaciones recibidas. 3. En el apartado III del Acuerdo impugnado el Servicio recoge los siguientes hechos :
- a)El Colegio de Farmacéuticos de Asturias realiza la facturación de las recetas de la Seguridad Social desde, al menos, 1990, acreditado en Acta de la Junta Directiva de 27 de abril de 1991. Asimismo se acredita la existencia de un Convenio en 1999. 2 / 12
- b)La información por el Colegio, en Junta General Ordinaria de 25 de abril de 2002, de la gestión de la asistencia sanitaria por el Principado de Asturias al haberse realizado los traspasos de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. En Acta de la misma Junta se recoge la financiación de los gastos de facturación a través de una cuota de 0,65% sobre el volumen de las recetas facturadas, con una franquicia de 500.000 pts.
- c)La celebración de una Junta Extraordinaria urgente del Colegio, el 20 de diciembre de 2003, para analizar el borrador de Concierto con el SESPA. En dicha Junta se acordó autorizar a la Presidenta del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Asturias para la firma del nuevo Concierto con el SESPA. El Concierto se firmó el 3 de febrero de 2004.
- d)Finalmente, recoge el Servicio que en Junta, de 8 de mayo de 2004, se modificó la cuota colegial establecida para financiar la gestión de la facturación que realiza el Colegio, que pasó a ser de 0,55% del volumen de las mismas, mas el IVA. 4. En el punto IV del Acuerdo el Servicio recoge la normativa que considera pertinente al caso. 5. En cuanto a la valoración que los hechos objeto del expediente merecen al Servicio, y por lo que se refiere a la suscripción del Concierto, el Servicio en primer lugar analiza si existen indicios de infracción o si la conducta denunciada pudiera tener la aptitud para limitar la competencia como tipifica el art. 1 LDC, es decir, “si, por lo que respecta al impedir, restringir o falsear la competencia, cumple una, al menos, de las tres condiciones siguientes: 1) tener el objeto, aunque no lo consiga 2) producir el efecto, aunque no haya propósito; ó 3) haber podido producir el efecto, incluso sin perseguirlo”, llegando a la conclusión de que “no hay indicios de que las condiciones de competencia hayan sido o puedan ser distorsionadas”. Lo justifica diciendo que el Concierto denunciado: no tiene por objeto restringir la competencia; no hay constancia de que haya perjudicados, y finalmente, en cuanto a la aptitud para restringir la competencia el Servicio dice que si bien “en principio podría pensarse que con el mismo se crea una barrera a la entrada a potenciales competidores, la entrada de los mismos solo beneficiaría en su caso a las oficinas de farmacia, sin que ello redunde en un mejor servicio y condiciones para los usuarios”. Asimismo el Servicio razona que el sistema de facturación único “ha venido constituyendo tradicionalmente una imposición de las autoridades 3 / 12 sanitarias, amparadas en la necesidad de racionalizar la gestión del gasto farmacéutico” para decir más adelante que “aunque se llegara a la conclusión de que el Concierto infringe el artículo 1 de la LDC, gozaría del amparo legal del artículo 2” ya que ha sido suscrito en aplicación de la Ley de la Seguridad Social. Por lo que se refiere a la cuota cobrada por el Colegio a los colegiados el Servicio, remitiéndose a la sentencia dictada en el recurso contencioso administrativo 55/2002 de 27 de octubre de 2004 de la Sección Sexta de la Sala Contencioso-Administrativa de la Audiencia Nacional, considera que “la conducta no reúne los requisitos de una prohibición de la LDC” al limitarse a la relación Colegio/colegiado y no afectar a terceros. Por último y por lo que se refiere a los artículos denunciados del Estatuto, el Servicio analiza con detenimiento cada uno de ellos y muy particularmente los artículos 4.25º, 40.
- h)y 45
- c)relacionados con las facultades del Colegio respecto a la publicidad de las farmacias. Para ello analiza asimismo las normas generales sobre regulación de farmacias y publicidad sanitaria del Principado de Asturias (Decretos 72/2001, de 19 de julio y 66/2002, de 9 de mayo) según las cuales la publicidad de las oficinas de farmacia en Asturias requiere una autorización administrativa de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, cuya solicitud, entre otra documentación, exige un informe preceptivo del Colegio. Todo lo anterior lleva al Servicio a concluir que “dado que la legislación autonómica exige que haya un informe preceptivo del colegio para que se conceda la autorización administrativa pertinente, el Colegio debe incluir en sus Estatutos que la publicidad y propaganda sean sometidas a su consideración y aprobación ya que, en caso contrario, no podría hacer cumplir los requisitos de dicha legislación…” 6. De acuerdo con la valoración recogida en el punto anterior, el 4 de julio de 2005, el Servicio dictó Acuerdo de archivo de las actuaciones. 7. El denunciante, D. (...), presenta recurso contra el Acuerdo de archivo de las actuaciones con entrada en el Tribunal el 21 de julio de 2005 (escrito de fecha 15 de julio, con sello de Correos de igual fecha) en el que insiste en las manifestaciones efectuadas en la denuncia que da origen al expediente, y en concreto destaca que son tres las conductas denunciadas: • Que, al firmar el Convenio con el SESPA “el colegio se arroga competencias para llevar la contabilidad de alguno de sus colegiados y 4 / 12 que sin respaldo legal alguno, la Administración lo tome como interlocutor”. • Que, “amparándose en esa posición de dominio, de ser el único habilitado para facturar, imponga el precio que entiende oportuno, basándolo en un porcentaje sobre el importe de la receta cuando el mismo trabajo da emitir facturar un medicamento de 1€ que otro de 150€”. • Que, “como la recaudación obtenida por tal medio es tan elevada, el importe obtenido por tal servicio es destinado, además de sufragar distintos gastos colegiales, a prestar servicios gratuitos, como llevanza de contabilidad y nominas, excluyendo de este modo a otros profesionales del sector”. 8. Con salida de 22 de julio de 2005 el Tribunal solicita al Servicio el expediente del caso y el informe, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 de la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia. Ambos documentos tuvieron entrada en el TDC el 28 de julio de 2005. El Servicio dice que el recurso ha sido interpuesto en el plazo de 10 días y que el contenido del mismo no desvirtúa el contenido del Acuerdo de 4 de julio de 2005, que debe mantenerse. 9. El 7 de septiembre de 2005 el Pleno del Tribunal admitió el recurso y el día 8 el Tribunal puso de manifiesto el expediente a los interesados, concediéndoles un plazo para la formulación de alegaciones. Con fechas de 4 y 10 de octubre de 2006 se recibieron los escritos de alegación del recurrente y el Colegio, respectivamente. 10. El Tribunal deliberó y falló en su sesión Plenaria de 12 de julio de 2006, encargando a la Vocal ponente la redacción de la presente Resolución. Con carácter previo en esta misma reunión se acordó el cambio de ponente por expiración del mandato del Ponente anterior. 11. Son interesados: - D. (...). Colegio Oficial de Farmacéuticos de Asturias 5 / 12 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: El objeto de este recurso, interpuesto por D. (...), es el Acuerdo adoptado por la Dirección General de Defensa de la Competencia, en 4 de julio de 2005, mediante el que se ordenó el archivo de las actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia formulada por el mismo por las conductas descritas anteriormente que podrían ser objeto de infracción y que en síntesis se refieren a la firma de un Convenio entre el Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Colegio de Farmacéuticos de Asturias para la realización de la facturación de todas las recetas de la Seguridad Social de las farmacias de Asturias y la consecuente obligación para el denunciante de realizar la facturación de dichas recetas a través del Colegio y pagar la cuota correspondiente fijada por éste. SEGUNDO: El análisis de las cuestiones debatidas tiene su primera y fundamental referencia en la existencia del Concierto suscrito en febrero de 2004 por el SESPA con el Colegio de Farmacéuticos de Asturias para la prestación por este último de la gestión de la facturación de todas las recetas de la Seguridad Social dispensadas por las farmacias de Asturias. El citado Concierto con el Colegio, como recoge el Servicio en su Acuerdo de Archivo, es continuidad de otros anteriores (acreditado desde 1990) y ha sido la forma tradicional con la que la Administración Sanitaria imponía la racionalización de la gestión del gasto público farmacéutico. El Concierto que nos ocupa recoge en el punto 2 del Anexo E, “Proceso de facturación”, que el sistema de facturación “será único y uniforme en el Principado de Asturias”, siguiendo por tanto con el sistema de facturación único antedicho con el mismo objetivo de racionalizar el gasto y no de restringir la competencia. Por otra parte, teniendo en cuenta el momento en que se produce el Concierto, recién asumidas las competencias sanitarias por el Principado, aun en la hipótesis de que la Administración autonómica tuviera la posibilidad de seguir un sistema distinto, de contratación descentralizada, resulta lógico que optara por la continuidad renovando el Concierto con el Colegio, que era quien venía haciéndolo hasta ese momento. No tiene por tanto el Concierto por objeto restringir la competencia, sino facilitar la labor de gestión y control del gasto sanitario por las autoridades sanitarias, en este caso el SESPA, que acababa de asumir las competencias en la materia y que realiza el Concierto en el ejercicio de sus facultades como Administración. Y el SESPA ha suscrito el Concierto en uso de las atribuciones que le concede las leyes en vigor, en particular el articulo 11 “Atribuciones” de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, que en la redacción dada por la modificación 6 / 12 introducida por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre habilita al Consejo de Administración del SESPA para establecer, actualizar y rescindir los conciertos que considere necesarios para la prestación de servicios asistenciales. En cuanto a los efectos producidos, no hay constancia de haber perjudicado a ningún operador que gestionara la facturación única antes del Concierto, por lo que no habiéndose demostrado que existan deseconomías de escala, sino que más bien cabe presumir lo contrario, no parece que se hayan producido perjuicios para operadores o consumidores. Por otra parte y por lo que se refiere a los consumidores y usuarios de la Seguridad Social no se han visto perjudicados por la existencia del mismo y es difícilmente admisible la argumentación esgrimida por el denunciante de la posibilidad de unos hipotéticos efectos beneficiosos en el precio de productos ajenos a los facturados. En lo que se refiere al colectivo de farmacéuticos, el nuevo Concierto Colegio/SESPA no varía la situación sino que es una continuación de la “facturación única” a través del Colegio que ya venían realizando como se ha visto, al menos desde 1990. Finalmente y frente a las alegaciones del recurrente tampoco parece que pueda perjudicar a los Servicios Sanitarios – alega el recurrente, fueron “los grandes perjudicados”- puesto que han sido dichos Servicios Sanitarios los que han propugnado este sistema. Por lo que se refiere a la aptitud para restringir la competencia, y aunque a primera vista pudiera pensarse en la posibilidad de barrera de entrada para potenciales competidores en las funciones de facturación, es claro que el Concierto en sí mismo no impone esa barrera, pues la imposición de un sistema único de facturación gestionado por el Colegio no impide a éste externalizar dichos servicios, sino que el objetivo y finalidad del Concierto es una facturación única y un interlocutor único para la Administración sanitaria, en este caso el SESPA, con una finalidad última que es la mejor gestión y control del gasto sanitario. Tampoco se comparte el argumento del denunciante, no justificado, de que con dicho Concierto se ponga freno al avance en comunicaciones y tecnologías. TERCERO: Además, afirma el Servicio que, en todo caso, el Concierto gozaría del amparo del articulo 2 de la LDC, por haber sido suscrito en aplicación del artículo 107.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo (BOE de 20 junio) (precisión introducida en el informe de 28 de julio de 2005), “no derogado en lo que al citado artículo se refiere”, según el cual, 7 / 12 107.4.- La Seguridad Social concertará con laboratorios y farmacias a través de sus representantes legales sindicales y corporativas, los precios y demás condiciones económicas que deberán regir en la adquisición y dispensación de productos y especialidades farmacéuticas. Es cierto que, tal como afirma el recurrente, dicho precepto, si no de forma expresa, pues el capitulo IV del Titulo II del citado Decreto no se recoge entre los títulos y artículos derogados de modo expreso por la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sí podría considerarse que ha sido derogado o superado por normas posteriores. Pero es aun más cierto que dichas normas posteriores, a las que hacemos referencia a continuación, eludiendo el carácter imperativo de la citada norma, mantienen la facultad potestativa de las Administraciones sanitarias de concertar dichos servicios, facultad que ha sido utilizada por el SESPA. Y si bien se refieren a las oficinas de farmacia como objeto último de la concertación, nada impide en las mismas que ésta se haga a través de “representaciones corporativas” o de las organizaciones colegiales. Así, la propia Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, aludida por el denunciante, recoge en su artículo 97.2 que, “Con independencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y las que reglamentariamente se determinen, las oficinas de farmacia podrán ser objeto de concertación en el Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con el sistema general de contratación administrativa y conforme a los criterios generales a que se refiere el artículo 93.3”. El hecho de que la Ley haga potestativa la concertación y las farmacias tengan la posibilidad de realizar estos conciertos en las condiciones legales no parece que excluyan su realización por los Colegios y esa parece ser la interpretación de los distintos organismos de salud de las Comunidades Autónomas. Así, frente a la interpretación del recurrente parece claro que el objetivo de este artículo es regular y autorizar a las oficinas de farmacia a concertar con el Sistema de Salud, dando amparo legal al Concierto para un sistema único, sin prejuzgar a través de quién se realice o cómo se consiga dicha “unicidad”. 8 / 12 Pero además, el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que sustituye al mencionado de 1974, en su artículo 199, “Conciertos para la prestación de servicios administrativos y sanitarios”, recoge, ahora con carácter potestativo, la concertación por parte de los organismos de la Seguridad Social: “Para el mejor desempeño de sus funciones, los organismos de la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con sus respectivas competencias, podrán concertar con entidades públicas o privadas, la mera prestación de servicios administrativos, sanitarios o de recuperación profesional. Los conciertos que al efecto se establezcan serán aprobados por los Departamentos ministeriales competentes y la compensación económica que en los mismos se estipule no podrá consistir en la entrega de un porcentaje de las cuotas de este Régimen General ni entrañar, en forma alguna, sustitución en la función gestora encomendada a aquellos organismos.” Más aun, una norma posterior, aunque anterior a la suscripción del concierto denunciado, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, de carácter básico, dedica la sección II a la “COLABORACIÓN DE LAS OFICINAS DE FARMACIA” y en su artículo 33 que se recoge a continuación, tras incardinar estas disposiciones en el marco de la Ley del Medicamento, alude de forma expresa a los órganos colegiales, tanto farmacéuticos como médicos, como agentes necesarios en la consecución del objetivo de implantación de la “receta electrónica”, objetivo que se han propuesto extender a todo el territorio el Sistema Nacional de Salud. También prevé esta norma el establecimiento de criterios generales, armonizados, entre otros la gestión por medios informáticos, para garantizar a los ciudadanos “la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de su comunidad de residencia”. “Artículo 33. Colaboración de las oficinas de farmacia. 1. Las oficinas de farmacia colaborarán con el Sistema Nacional de Salud en el desempeño de la prestación farmacéutica a fin de garantizar el uso racional del medicamento. Para ello los farmacéuticos actuarán coordinadamente con los médicos y otros profesionales sanitarios. 9 / 12 2. En el marco de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, el Ministerio de Sanidad y Consumo, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, establecerá los criterios generales y comunes para el desarrollo de la colaboración de las oficinas de farmacia, por medio de conciertos que garanticen a los ciudadanos la dispensación en condiciones de igualdad efectiva en todo el territorio nacional, independientemente de su comunidad autónoma de residencia. Se tenderá a la dispensación individualizada de medicamentos y a la implantación de la receta electrónica, en cuyo desarrollo participarán las organizaciones colegiales médica y farmacéutica. 3. Entre los criterios del apartado anterior se definirán los datos básicos de farmacia, para la gestión por medios informáticos de la información necesaria para el desempeño de las actividades anteriormente mencionadas y para la colaboración con las estructuras asistenciales del Sistema Nacional de Salud. Se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a las especificaciones establecidas por los servicios de salud de las comunidades autónomas.” En conclusión y en la hipótesis no demostrada que el Concierto entre el SESPA y el Colegio de Farmacéuticos de Asturias tuviera indicios de infracción del artículo 1 de la LDC, gozaría de la exención del artículo 2 de la citada Ley. CUARTO: En relación con la alegación sobre la cuota cobrada por el Colegio a las Oficinas de farmacia por la realización de la facturación, que el recurrente considera constitutiva de abuso de posición de dominio por parte del Colegio, al aplicar una tarifa que el denunciante considera desmedida y no relacionada con el servicio prestado por el Colegio, aceptando que la existencia de la cuota por facturación fijada por el Colegio y cobrada exclusivamente a los farmacéuticos con oficina de farmacia y que en consecuencia expenden recetas de la Seguridad Social, trae consecuencia de la existencia del Concierto, es necesario distinguir los dos planos en los que nos encontramos y reafirmar, como hace el Servicio que en este segundo caso se trata de la relación Colegio/ colegiado, que si bien puede afectar negativamente a los intereses económicos de los farmacéuticos, y en particular a los farmacéuticos con oficina de farmacia y favorecer al resto de los colegiados, no tiene incidencia alguna en terceros no colegiados, por lo que de acuerdo con la Sentencia de la Sección Sexta de la sala de lo 10 / 12 Contencioso–Administrativo de la Audiencia Nacional 55/2002 (expediente 508/00 TDC), la conducta del Colegio no puede entenderse que reúna los requisitos para someterse a la LDC, sin perjuicio de que el recurrente, como parece ya ha hecho, presente recurso ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Asimismo, la posible interferencia con normas fiscales a las que alude el recurrente en su pliego de alegaciones deberá sustanciarse ante las instancias competentes. QUINTO: Quedaría por analizar la parte de la denuncia, incorporada en la ampliación de la misma, relativa a los artículos de los Estatutos del Colegio, de 9 de noviembre de 2004, y relacionados con funciones de control económico y publicidad. El recurrente no hace mención a las mismas ni en el escrito de recurso ni en el posterior pliego de alegaciones, por lo que debe interpretarse que acepta la Resolución del Servicio en este tema, que se recoge en el punto 5 de los ANTECEDENTES DE HECHO. En todo caso, analizados los artículos de los Estatutos mencionados y puestos en relación con la Sentencia de la Sección 6 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, 1209/2001 (expediente 504/00 TDC) sobre la limitación de la publicidad por los Colegios y la aptitud de esta conducta para restringir la competencia, no se ha encontrado en los mismos (artículo 4 25ª, 40 y 45) elementos que confieran al Colegio mayores poderes que los necesarios para poder cumplir la normativa de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, (Decreto 72/2001, de 19 de julio regulador de las oficinas de farmacia en el Principado y 66/2002, de 9 de mayo, sobre la publicidad sanitaria en el mismo) en la medida que dichos artículos no imponen prohibiciones, remitiéndose a la normativa vigente, sin poner trabas adicionales a las exigidas por las autoridades y teniendo en cuenta que la inclusión en los estatutos de las competencias para conocer los planes de publicidad sanitaria de las farmacias es necesario para el ejercicio de la función del Colegio de emitir informe preceptivo, previo a la autorización Administrativa exigida por el Decreto 66/2002 antes citado. No obstante este es un aspecto en el que debe analizarse no solo la norma sino la práctica, por lo que de no corresponderse la intervención del Colegio en la publicidad de las farmacias con la interpretación de los preceptos que se recoge más arriba, yendo más allá en su intervención de lo que es necesario para el cumplimento de la normativa autonómica en la materia, podría y debería ser analizado desde la óptica de la competencia. El 11 / 12 recurrente en su denuncia, sin embargo, no se ha referido a prácticas sino al mero tenor literal de los artículos de los Estatutos. En conclusión, por las razones más arriba explicadas, corresponde desestimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Servicio de 4 de julio de 2005. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. (...), de profesión farmacéutico, contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de archivo de las actuaciones que tuvieron origen en la denuncia formulada por la citada persona contra el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Asturias por la firma de un Concierto con el SESPA para la facturación de las recetas de la Seguridad Social y el consiguiente cobro del servicio por el Colegio. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que ésta agota la vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 12 / 12