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Enseñanza pilotos

RESOLUCIÓN (Expt. r 672/05, Enseñanza Pilotos) Pleno Excmos. Sres.: D. Luís Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal. Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dña. Mª Jesús González López, Vocal En Madrid a 26 de Septiembre de 2006 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC, el Tribunal), con la composición expresada y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús González López , ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 672/05 (número 2588/05 del Servicio de Defensa de la Competencia), del recurso presentado por D. L. M. G.-L. y G., en representación de la AGRUPACIÓN DE ESCUELAS DE FORMACIÓN AERONAUTICAS (AEFA) contra el Acuerdo adoptado, el 31 de Octubre de 2005, por la Dirección General de Defensa de la Competencia, de archivo de las actuaciones motivadas por la denuncia formulada por el recurrente contra el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL (COPAC) LA FUNDACIÓN REGO y la entidad DESARROLLO AERONÁUTICO DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (DAERM), por supuesta infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), consistente, según el denunciante, en la concertación de las entidades denunciadas tendente a restringir la competencia en el mercado nacional mediante actividades de publicidad engañosa y aplicación de trato de favor y condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a los competidores en situación desventajosa frente al Centro de Estudios Superiores de Aviación (CESDA). 1/9 ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 11 de noviembre de 2005 se recibió en el Tribunal el recurso interpuesto por D. L. M. G.-L. y G. en representación de la Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA), el denunciante, contra el Acuerdo de 31 de octubre de 2005 del Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) por el que se archivan las actuaciones llevadas a cabo en el expediente 2588/05 citado. El recurrente solicita al TDC que revoque el acuerdo de archivo y “acuerde la continuación del expediente”. Las razones alegadas para la base del recurso, que se transcriben a continuación, vienen a reiterar las contenidas en la denuncia presentada en su momento ante el SDC: “El colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC) y la FUNDACIÓN REGO, a través del CENTRO DE ESTUDIOS SUPERIORES DE AVIACIÓN COMERCIAL (CESDA), han venido publicando diversos anuncios, con el ánimo de captar alumnos en los que se indicaba que los cursos del CESDA, sobre formación de pilotos comercial y pilotos de transporte de línea aérea, tenían el rango de diplomatura y licenciatura, lo cual es totalmente incierto. Como consecuencia de estos anuncios engañosos, numerosos alumnos se han matriculado en el CESDA, en detrimento de otras Escuelas de formación aeronáutica, lo que así puede apreciarse del análisis comparativo de los alumnos que constan en la propia resolución recurrida. Por otra parte el CESDA ha estado promocionando de manera constante y gratuita por parte del COPAC en la revista editada por el Colegio, ocasionando con ello que este apoyo institucional desde una corporación de derecho público, ha ocasionado que gran parte de alumnos se inclinen por realizar los estudios en el CESDA al considerarlos “más oficiales” que los del resto de las Escuelas de formación aeronáutica, produciéndose con ello un desequilibrio en el mercado. Por último, el CESDA ha venido recibiendo numerosas ayudas y subvenciones, tanto de instituciones públicas como privadas, lo que permite reducir el precio de los cursos incluso por debajo de su coste, circunstancia ésta que no puede efectuar el resto de las Escuelas del sector, lo cual viene a ocasionar una grave distorsión en el mercado.”
  2. El 2 de febrero de 2005 había tenido entrada en el Servicio el escrito de denuncia de D. L. M. G.-L. y G. en representación de la Agrupación de 2/9 Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA) contra el Colegio Oficial de Pilotos de la Aviación Comercial (COPAC), la Fundación Rego y la entidad Desarrollo Aeronáutico del Mediterráneo S.A. (DAERM), por supuesta infracción de los artículos 1 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio (BOE del 18), de Defensa de la Competencia (LDC), consistente, según el denunciante, en la concertación de las entidades denunciadas tendente a restringir la competencia en el mercado nacional mediante actividades de publicidad engañosa y aplicación de trato de favor y condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que colocan a los competidores en situación desventajosa frente al Centro de Estudios Superiores de Aviación (CESDA). El Servicio, tras realizar una información reservada, y “al no observarse indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas por la LDC por parte de ninguno de los denunciados” acordó el archivo de las actuaciones con fecha 31 de octubre de
  3. En cumplimiento del articulo 48.1 de la LDC, el Servicio remitió el 17 de noviembre de 2005 los antecedentes y las actuaciones seguidas (2 tomos y 2 revistas el Aviador del COPAC) y el informe preceptivo en el que señala que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de diez días establecido en el artículo 47 de la LDC. Respecto a las alegaciones concluye que las mismas no desvirtúan el contenido del archivo, si bien informa que el recurrente alega una infracción nueva -subvenciones percibidas por CESDA- que, siguiendo la doctrina del TDC no debe ser tenida en cuenta en la resolución del recurso. Concluye el Servicio que el Acuerdo de archivo debe mantenerse.
  4. El 23 de noviembre de 2005, el Pleno del TDC admite a trámite el recurso que, por Providencia de 25 de noviembre de 2005, se comunica a los interesados para alegaciones.
  5. Con fecha 20 de diciembre de 2005, se reciben las alegaciones del recurrente, la AEFA, que reitera las argumentaciones sobre los distintos temas planteados en la denuncia, y de uno de los denunciados, el COPAC.
  6. El 24 de mayo de 2006, en el TDC se recibe del Servicio, para su incorporación al expediente, oficio por el que se remite la denuncia de TOP FLY, una de las escuelas de formación de pilotos radicada en Sabadell y que forma parte de la AEFA. Esta denuncia de TOP FLY, coincidente en su contenido -por los mismos hechos y contra las mismas entidades- con la de AEFA, había sido presentada ante los órganos de competencia de Cataluña el día 23 de diciembre de 2005, una vez que había sido acordado por el 3/9 Servicio el archivo de las actuaciones relacionadas con la denuncia de AEFA. El TDC acusa recibo del escrito del SDC y, el 26 de mayo de 2006, le comunica al interesado la recepción del mismo a efectos de que pueda solicitar la personación. TOP FLY solicita ser interesado el 16 de junio de 2006 y, por Providencia del TDC de 22 de junio, se da conocimiento de esta situación al Servicio y a todos los interesados para que, en su caso, formulen las alegaciones y presenten las observaciones que consideren pertinentes en el plazo establecido. No se han recibido alegaciones.
  7. El Tribunal deliberó y falló en su sesión Plenaria de 20 de septiembre de 2006, encargando a la Vocal ponente la redacción de la presente Resolución.
  8. Son interesados: − D. L. M. G.-L. y G., en representación de la AGRUPACIÓN DE ESCUELAS DE FORMACIÓN AERONÁUTICAS (AEFA), − COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL (COPAC), − LA FUNDACIÓN REGO, − DESARROLLO AERONÁUTICO DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (DAERM). − TOP FLY. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El objeto de este recurso, interpuesto por D. L. M. G.-L. y G., es el Acuerdo adoptado por la Dirección General de Defensa de la Competencia, en 31 de octubre de 2005, mediante el que se ordenó el archivo de las actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia formulada por la Agrupación de Escuelas de Formación Aeronáutica (AEFA). SEGUNDO.- El recurrente, al solicitar la revocación del archivo y la continuación del expediente, no rebate en sus alegaciones la valoración jurídica que ha llevado al SDC a considerar que no existen indicios de infracción de la LDC y por consiguiente a acordar el archivo, sino que se limita a reiterar, parcialmente, las conductas denunciadas, que considera comprendidas en los supuestos de prohibición del artículo 1 de la LDC, sin referirse ya al articulo 7, que sí mencionaba en la denuncia. TERCERO.- Como primera cuestión insiste el recurrente en la publicidad engañosa que considera realizan las entidades denunciadas, con ánimo de 4/9 captar alumnos para los cursos de CESDA, y reitera que la información que se da a los potenciales alumnos sobre la posibilidad de obtener el rango de diplomado universitario con la realización del curso de Graduado en Aviación Comercial-Piloto Comercial y el título de licenciado con los cursos de Graduado Superior en Aviación Comercial-Piloto de transporte de líneas aéreas y Graduado Superior en gestión de empresas aeronáuticas y operaciones aéreas, no es cierta y que “ha ocasionado que numerosos alumnos se hayan matriculado en CESDA esperando alcanzar una titulación universitaria que jamás podrán obtener, distorsionando gravemente las condiciones de competencia del mercado al producir un importante desplazamiento de alumnos…”. Reconoce, no obstante, la existencia de los denominados “títulos propios” de la Universidad -en este caso de la Universidad Rovira y Virgili (URV)- expedidos al amparo del articulo 2 de la Ley 6/2001, Orgánica de Universidades (LOU) cuando dice que, “Una cosa es que los títulos y diplomas propios de cada universidad tengan un rango de estudios universitarios, pero otra muy distinta es que los mismos puedan ser asimilados a títulos oficiales de diplomado o licenciado de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional”. Por su parte el COPAC también se reitera en sus alegaciones de que la enseñanza ofertada por CESDA se ha publicitado como lo que es, un “titulo propio” de la UVR. Añade además, que continúan trabajando para que los estudios de Piloto de Transporte de Línea aérea sean equiparados por los Ministerios de Fomento y de Educación a los de titulación universitaria. Tiene razón el recurrente al distinguir, tal como lo hace el artículo 34 de la LOU, entre los “títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional” que se integran en el Catálogo de Títulos Universitarios Oficiales, y los “títulos propios” de cada Universidad, que no gozan de igual reconocimiento. Pero como también reconoce el recurrente en el párrafo más arriba citado, estos últimos tienen rango de estudios universitarios, por lo que como argumenta el SDC “no parece que existe publicidad engañosa al afirmar que el CESDA otorga rango universitario” a las citadas enseñanzas. Tampoco puede compartirse la tesis del recurrente de que la caída de alumnos matriculados en las escuelas de la asociación es consecuencia de una distorsión grave de la competencia y un desplazamiento de los alumnos a CESDA. De los datos que constan en el expediente parece deducirse que se ha producido una caída de la demanda a partir del curso 2001/2002, demanda para 5/9 la que, por otra parte, existe una oferta ampliada, por la aparición de nuevas escuelas, como la propia denunciada (CESDA) o la escuela American Flyers, que forma parte de la Asociación denunciante, y que según informacion remitida por la denunciante, arranca en el curso 2003/2004 con una matriculación de 52 alumnos. En todo caso, el Tribunal coincide totalmente con la apreciación del SDC de que, incluso aunque pudiera considerarse la existencia de publicidad engañosa respecto a la titulación, extremo éste que no se ha demostrado, los hechos denunciados no constituyen un acuerdo o decisión colectiva, ni suponen una conducta que pueda considerarse como infracción al articulo 1 de la LDC. CUARTO.- La segunda y tercera alegación del recurrente se refieren a actuaciones del COPAC. Reitera la acusación de trato de favor al CESDA, tanto a través de la publicidad por medio de artículos en la revista colegial “Aviador” como en la concesión de becas del Colegio para alumnos universitarios, que sólo han sido adjudicadas a alumnos de CESDA. Respecto al primer hecho adjunta además copia del diario “El Mundo” en el que se recogen opiniones de vocales del COPAC relacionadas con la formación que se les da a los pilotos en las Escuelas de vuelo y el objetivo del Colegio de mejorar tanto la formación como el rango de titulación académica. En lo referente a la publicidad en la revista colegial, ni del expediente, en el que consta la publicación de artículos gratuitos de distintas escuelas de formación y de los estudios de piloto, ni menos aún de las alegaciones de AEFA, puede deducirse trato discriminatorio. Por otra parte no se puede olvidar, en cuanto a su efecto, el ámbito de difusión de la revista, que se limita a los colegiados, pilotos en ejercicio. Por lo que se refiere a la nueva prueba aportada en las alegaciones, el artículo del periódico “El Mundo” no revela, como dice el recurrente, una discriminación a favor de CESDA, sino que viene a explicitar las actuaciones del órgano colegial tendentes a la creación de una carrera universitaria en España, que tenga el reconocimiento de las instancias competentes, Ministerio de Educación y Ministerio de Fomento, a través de convenios y asociaciones entre universidades y escuelas de vuelo, las primeras competentes para los estudios teóricos tales como matemáticas, economía, inglés, etc., y las segundas encargadas de las practicas de vuelo. De hecho el artículo no solo menciona la UVR, a la que está adscrito el CESDA, sino que también se refiere a otras Universidades que se han mostrado interesadas en el proyecto, algunas de las 6/9 cuales coinciden con las mencionadas por el denunciante en sus alegaciones como centros donde se imparte estudios universitarios. Referente a las becas del COPAC, concebidas hasta 2004 como “becas a la formación universitaria”, fueron concedidas por el COPAC de acuerdo con sus Estatutos, y aprobada su adjudicación en Asamblea General del Colegio, sin ningún voto en contra. El Colegio justifica la adjudicación a alumnos del CESDA en el hecho de ser los únicos que están realizando estudios con titulación (título propio de la URV) universitaria. El recurrente, aunque alega la existencia de estudios universitarios similares en otras universidades (Autónoma de Madrid, Camilo José Cela, A Coruña), no aporta pruebas de la realización de los mismos en las fechas de adjudicación de las becas -2000, 2001 y 2002- ni tampoco de la existencia de alumnos de dichas universidades a los que, habiéndola solicitado, se les hubiera negado la ayuda. En todo caso la impugnación de estas actuaciones del COPAC correspondería hacerla ante los propios órganos del Colegio y, en su caso, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por tratarse de un acto administrativo, como bien argumenta el SDC en el Acuerdo de Archivo. En conclusión, ninguna de estas alegaciones contra actuaciones del COPAC presenta indicios racionales para poder considerarlas infracción a las normas de competencia. QUINTO.- Finalmente alega el recurrente que el CESDA se nutre de “subvenciones y ayudas procedentes de organismos e instituciones públicos”, lo que dice le permite “efectuar los estudios por debajo de coste”. En la denuncia inicial y en el trámite de información reservada el denunciante había aludido a posibles ayudas públicas de instituciones públicas españolas -el Ayuntamiento de Reus, la Generalitat de Cataluña- y comunitarias, el FEDER, a la Fundación Rego. La Fundación Rego, como queda recogido en el expediente, es una institución privada, sin ánimo de lucro, cuyos patronos son las citadas instituciones catalanas y el COPAC, que tiene como objetivo primordial “crear un ente de estudios superiores relacionados con las profesiones aeronáuticas” para lo cual ha creado el CESDA y ha firmado con la UVR el convenio de adscripción y colaboración por el cual se reconoce al CESDA la condición de escuela adscrita a la URV. Al margen de la pertinente observación del SDC respecto a la variación que supone la alegación presentada en el recurso sobre la denuncia inicial, en la misma no se aporta prueba alguna sobre precios de CESDA y del resto de 7/9 escuelas que permitan deducir que CESDA oferta cursos por debajo de coste, distorsionando el mercado. De hecho, si tenemos en cuenta informacion contenida en la denuncia de TOP FLY -miembro de AEFA- incorporada a este expediente con posterioridad, los cursos prestados por CESDA tienen precios superiores a los prestados por la propia TOP FLY. En todo caso, de acuerdo con el articulo 87 del Tratado de la CE, correspondería a la Comisión Europea la evaluación de las ayudas concedidas por los Estados o con fondos públicos, y sería ésta quien, en su caso, debería pronunciarse sobre la existencia o no de ayudas públicas en las conductas denunciadas, y de considerarlas ayudas, sobre su compatibilidad o incompatibilidad con las normas del Tratado. SEXTO.- En conclusión debe desestimarse el recurso que solicitaba la revocación del Acuerdo del Servicio, puesto que, ni en el expediente ni en las alegaciones presentadas en la fase de recurso se han encontrado indicios de infracción a las normas de competencia y más concretamente al artículo 1 de la LDC. SÉPTIMO.- En relación con TOP FLY, que se personó en el expediente, como se recoge en el punto 6 de los ANTECEDENTES DE HECHO y no formuló alegaciones, procede únicamente señalar que en su escrito de denuncia, que en su día fue incorporado a este expediente, plantea una cuestión idéntica a la resuelta en esta Resolución. En su virtud, este Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. L. M. G.-L. y G. en representación de la AGRUPACIÓN DE ESCUELAS DE FORMACIÓN AERONÁUTICAS (AEFA), contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 31 de octubre de 2005, de archivo de las actuaciones que tuvieron origen en la denuncia formulada por la citada persona contra el COLEGIO OFICIAL DE PILOTOS DE LA AVIACIÓN COMERCIAL (COPAC), LA FUNDACIÓN REGO y la entidad DESARROLLO AERONÁUTICO DEL MEDITERRÁNEO, S.A. (DAERM), por supuestas prácticas prohibidas por la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. 8/9 Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 9/9

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