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Viviendas Ministerio de Defensa 3

AUTO DE INADMISIÓN (Expte. r 680/05 v, Viviendas Ministerio de Defensa 3) Pleno Excmos. Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Antonio Castañeda Boniche, Vocal D. Miguel Comenge Puig, Vocal D. Francisco Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García Sáenz, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal En Madrid, a 31 de enero de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, Tribunal), con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal Sr. Castañeda Boniche, ha dictado el siguiente Auto en el expediente r 680/05 v, de recurso interpuesto por D. Jesús López López, en su propio nombre y como representante de D. Sixto Cánovas Martínez y de la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra la actuación del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio) en relación con la denuncia presentada por los mismos contra los Colegios Notariales. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El pasado día 13 de octubre de 2005 el Tribunal dictó Resolución resolviendo el expediente de recurso r 660/05 en el sentido de dejar sin efecto el archivo decretado por el Servicio de una denuncia formulada por la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa y otros dos recurrentes contra los Colegios Notariales, en relación con la libertad de elección de Notario en el proceso de adquisición de viviendas del Ministerio de Defensa, dentro del proceso de enajenación que está realizando el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS). Dicha Resolución interesaba del Servicio la instrucción del correspondiente expediente.
  3. El Servicio, al recibir la Resolución citada y con carácter previo a la incoación de expediente, dirigió sendos oficios al Consejo General del Notariado de España y al Director General del INVIFAS, fechados el 28 1/4 de octubre de 2005, requiriéndoles para que facilitaran determinada información con objeto de dar cumplimiento a la Resolución del Tribunal. Al propio tiempo, los denunciantes dirigieron un escrito al Servicio el 26 de octubre de 2005 interesando de éste que instase del Tribunal la cesación cautelar de la conducta denunciada, sin haber obtenido respuesta.
  4. Los denunciantes entendieron que el Servicio había incumplido la Resolución del Tribunal de 13 de octubre de 2005 y que, al mismo tiempo, no había dado respuesta a su petición de que se adoptasen medidas cautelares, por lo que interpusieron recurso contra dicha actuación ante este Tribunal mediante escrito fechado y presentado el día 16 de noviembre de
  5. Dicho recurso, que recibió la referencia Expte. r 674/05 v, fue inadmitido por improcedente por el Tribunal mediante Auto de 13 de diciembre de
  6. Sin embargo, el 28 de noviembre de 2005 había tenido entrada en el Tribunal el escrito de los denunciantes del día 27 de dichos mes y año por el que solicitaban la ampliación del anterior recurso contra la negativa tácita del Servicio a incoar procedimiento y la negativa de proponer al Tribunal la adopción de determinadas medidas cautelares.
  7. Mediante escrito de 28 de noviembre de 2005 el Servicio comunicó a los denunciantes el Acuerdo de incoación de expediente, que les fue notificado el siguiente día 30, en el que literalmente se decía respecto de las medidas cautelares: “… el Servicio entiende que por el momento no dispone de los argumentos necesarios que permitan determinar si procede o no proponer al TDC la adopción de las mismas…”.
  8. El mismo día 30 de noviembre de 2005 tuvo entrada en el Tribunal el presente escrito de recurso de D. Jesús López López, en su propio nombre e igual representación que en los citados escritos, por el que solicita que “… se tenga por interpuesto o ampliado el recurso contra la decisión del Servicio denegatoria de las medidas cautelares instadas por esta parte, acordando su revocación…”.
  9. Tras recabar el Tribunal las actuaciones seguidas y el informe previsto en el art. 48.1 LDC, el Servicio contesta insistiendo, por lo ya dicho en el Antecedente 6, que “…en ningún caso puede decirse que las medidas cautelares solicitadas se hayan denegado”, añadiendo, 2/4 además, que todavía no ha podido recibir la información que ha requerido por estimarla necesaria, por lo que, una vez que pueda analizarla, decidirá sobre la procedencia o no de proponer las medidas cautelares. Por todo ello, entiende que procede inadmitir el presente recurso.
  10. El 25 de enero de 2006 el Pleno del Tribunal deliberó y falló la admisión a trámite del presente expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  11. La cuestión que se plantea es la de determinar si debe admitirse a trámite el presente recurso.
  12. El artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) establece: “Los actos del Servicio que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de diez días”. Y, en su último párrafo, añade que, cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, el Tribunal podrá declarar su inadmisibilidad en resolución motivada.
  13. El presente recurso se interpone contra una supuesta negativa del Servicio a solicitar de este Tribunal la adopción de determinadas medidas cautelares instadas por los denunciantes y ahora recurrentes.
  14. A la vista del contenido del recurso y de su apoyo argumental, el Tribunal considera, como ya hiciera en su Auto de 13 de diciembre de 2005 (Expte. r 674/05 v), que el mismo incurre también en causa de inadmisión, al no cumplir con ninguno de los requisitos materiales que el artículo 47 LDC exige para su admisibilidad, en cuanto que no ha sido interpuesto contra ninguno de los actos del Servicio que en el mismo se mencionan. En efecto, el recurso formulado carece manifiestamente de fundamento legal, ya que no se interpone realmente contra ninguna denegación del Servicio de las medidas cautelares solicitadas, pues en el Acuerdo de incoación de expediente -que ahora se recurre-, que les fue notificado a los recurrentes el mismo día 30 de noviembre de 2005 en que interpusieron el presente recurso, solamente manifestaba el Servicio que por el momento no disponía de los argumentos necesarios que le permitieran determinar si procedía o no proponer a este Tribunal la 3/4 adopción de las mismas, siendo así que tales medidas sólo pueden acordarse en el curso del procedimiento que, precisamente, dicho Acuerdo no decidía ni determinaba su conclusión, sino que iniciaba el expediente, por lo que tampoco producía indefensión.
  15. Por todo ello, entiende el Tribunal que, concurriendo la circunstancia citada del último párrafo del artículo 47 LDC, de acuerdo con el Servicio, procede inadmitir el presente recurso. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA ACORDADO Único.- Inadmitir por improcedente el recurso formulado por D. Jesús López López, en su propio nombre y como representante de D. Sixto Cánovas Martínez y de la Asociación Nacional de Usuarios y Adquirentes de Viviendas del Ministerio de Defensa, contra la actuación del Servicio de Defensa de la Competencia en relación con la denuncia presentada por los mismos contra los Colegios Notariales. Comuníquese este Auto al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los recurrentes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.