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Rotores Centrifugadoras

RESOLUCIÓN (Expte. r 689/06, Rotores Centrifugadoras) Pleno: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Francisco Javier Huerta Trolèz, Vicepresidente D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dª María Jesús González López, Vocal Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Vocal Madrid, a 13 de marzo de 2007 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal), con la composición arriba expresada y siendo Ponente el Vocal D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso r 689/06 (2659/05 del Servicio de Defensa de la Competencia; en adelante, el Servicio), interpuesto por D. B. A. en nombre y representación de “MANTENIMIENTO DE INSTRUMENTOS DE LABORATORIO, S.L.” (en adelante, MIL) contra el Acuerdo de la Directora General de Defensa de la Competencia de 12 de mayo de 2006, de archivo de la denuncia presentada contra las empresas CONTROLTECNICA “INSTRUMENATACION CIENTIFICA, S.L.” (en delante, CIC), “KENDRO LABORATORY PRODUCTS y “THERMO ELECTRON CORPORATION” por la realización de conductas supuestamente prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC). ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 20 de diciembre de 2005, el Sr. A., en representación de MIL presentó denuncia ante el Servicio contra CIC, “Kendro Laboratory Products” y “Thermo Electrón Corporation”, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la rescisión unilateral e injustificada por parte de “Fiberlite Centrifuge Inc. (en adelante, FC) del contrato de distribución no exclusiva que mantenía con MIL para la comercialización de rotores de fibra de carbono “Fiberlite”, y en la posterior concesión en exclusiva de la distribución de dichos rotores de centrífugas a CIC. A juicio de la denunciante, por cuanto ésta exclusiva otorga a CIC un monopolio de venta de rotores para las centrífugas “Sorvall” como de los rotores de 1 / 12 fibra de carbono de reemplazo para las centrífugas “Beckamn Coulter”, expulsando del mercado nacional cualquier posible competencia en perjuicio de los consumidores. 2. En la denuncia, MIL relata que tiene por objeto social la venta y mantenimiento de instrumentos de laboratorio. Dentro de este objeto social, MIL presta servicios de mantenimiento post-venta, revisión técnica, reparación y puesta a punto de las principales marcas y modelos de máquinas centrífugas de media, alta y ultra velocidad, que se utilizan en los laboratorios científicos (Universidades, hospitales y laboratorios químicos, biológicos y farmacéuticos). Entre los componentes de las centrífugas destaca por su importancia el rotor, que está sometido a un considerable desgaste. 3. Según el denunciante, las centrífugas que gozan de mayor prestigio, y de uso más habitual en España, son las de las marcas “Beckman Coulter” y “Sorvall”. Cada una de ellas utilizan sus propios rotores metálicos (de aluminio o de titanio), los cuales tienen una vida muy limitada (por su desgaste) y un elevado precio. Frente a estos rotores, el rotor de fibra de carbono, desarrollado por la empresa norteamericana FC (perteneciente al grupo Piramoon Tehnologies Inc.), es seis veces más fuerte que los rotores metálicos con la tercera parte de su peso; es inmune a la corrosión, más económico y su versatilidad lo hace compatible con las principales marcas de centrífugas existentes. En definitiva, es un sustituto completo de los rotores metálicos, de modo que las centrífugas de “Beckman Coulter” y de “Sorvall” pueden incorporar rotores de fibra de carbono “Fiberlite”. 4. El 7 de enero de 2004, MIL firmó con FC un contrato de distribución oficial sin exclusiva de rotores de fibra de carbono de “Fiberlite”, a partir del cual desarrolló una campaña publicitara y de promoción de estos productos por toda España, llegando a registrar a su nombre y para todo el territorio español la marca “Fiberlite”. El 13 de abril del año siguiente, el Sr. A. recibe un email del Director Comercial de “Fiberlite Centrifuge, Inc,” informándole que había recibido una petición de distribución exclusiva para España y Portugal de rotores de carbono de la marca “Fiberlite” por parte de la empresa CIC), que estaría interesada en ofrecer a MIL una representación para vender sus productos. Por otro email de 14 de julio de 2005, la misma persona le pone de manifiesto que ya no representa a “Fiberlite Piramoon” ni a sus productos. 2 / 12 5. La denunciante continua afirmando que CIC pertenece al Grupo “Kendro”, que en mayo de 2005 fue adquirido por la multinacional de sector “Thermo Electrón Corporation”. Desde el mes de Julio de 2005 CIC ha desarrollado una labor comercial y publicitaria de los rotores de fibra de carbono marca “Fiberlite”, ofreciéndolos a un precio superior al que los vendía MIL. 6. Estos hechos que se relatan en la denuncia ha sido interpretados por MIL como la ruptura unilateral por FC del contrato de distribución no exclusiva que los ligaba por un plazo de dos años, si bien ésta (ni ninguna de las empresa denunciadas) no había dejado de suministrarle rotores. 7. El 12 de mayo de 2006, a la vista del contenido de la denuncia y de la información recibida de la denunciante MIL y de la denunciada CIC, el Servicio acuerda el archivo de las actuaciones contenidas en el expte. 2659/05. 8. En este acuerdo de archivo, el Servicio define como mercado relevante el de comercialización de los rotores de máquinas centrífugas en España. 8.1 El rotor es un componente de las máquinas centrífugas, sometido a cierto deterioro por la corrosión y la fatiga, que obliga a su sustitución. Los rotores pueden ser de de aluminio, titanio, polipropileno, acero (genéricamente: rotores metálicos) y de fibra de carbono. El rotor de fibra de carbono supone un avance tecnológico sobre los anteriores, por ser más ligero, inmune a la corrosión y compatible con las principales centrífugas. El rotor de fibra de carbono ha sido ideado y desarrollado por la empresa estadounidense “Fiberlite Centrifuge Inc”, pero existen otros fabricantes de rotores de fibra de carbono como “Sorvall”, “Beckman” o “Jouan”. Los demandantes, además de las empresas que prestan servicios de mantenimiento como la denunciante MIL, son laboratorios y centros de investigación de universidades y hospitales. Los oferentes son los fabricantes de máquinas centrífugas de alta velocidad, siendo cuatro las marcas conocidas a nivel internacional: • Sorvall, Jouan y Heraus pertenecen al grupo “Thermo Electron Corporation”, y son distribuidas en España en exclusiva por CIC. 3 / 12 • Beckman Coulter pertenece al grupo “Beckman Coulter, Inc.” y son distribuidas en España por Beckman Coulter España, S.A. • Hitachi, pertencen a “Hitachi Higt Technologies America Inc.”, y son distribuidas en España por el Grupo Taper S.A. • Kubota, pertenecen a “Kubota Corporation” y son distribuidas en España por el Grupo Taper S.A. 8.2 Basándose en los datos aportados por la denunciada CIC, el Servicio afirma que el número de rotores en España asciende a 1500, de los cuales el 95% son metálicos y entre un 2% y un 3% son de fibra de carbono, siendo la cuota de CIC de un 0,5% del total de todos los rotores de centrífugas en España. 9. En base a estas circunstancias, el Servicio, en primer lugar, analiza si el contrato de distribución exclusiva de referencia puede infringir el art. 1 LDC, llegando a la conclusión de que está amparado por el Reglamento 2790/1999 de restricciones verticales, tanto porque Fiberlite Centrifuge no alcanza ni de lejos la cuota del 30% del mercado, como porque no incluye ninguna de las restricciones prohibidas por el art. 4 de ese Reglamento; en particular, las empresas denunciadas no impiden el acceso de los reparadores independientes (como el denunciante) a las piezas de recambio. En segundo lugar, la infracción del art. 6 LDC es descartada de plano por el Servicio debido a la ínfima cuota de mercado de la denunciada CIC: el 0,5%. En tercer término, el Servicio valora si la rescisión unilateral por FC del contrato de distribución no exclusiva que le unía con MIL puede constituir una infracción del art. 7 LDC, y afirma que aún pudiendo considerarse como un acto desleal no se dan las demás circunstancias que exige el art. 7 LDC, por tratarse de un conflicto inter partes sin trascendencia significativa para el correcto funcionamiento del mercado en régimen de libre competencia. 10. El 29 de mayo de 2006, MIL interpuso recurso ante el Tribunal frente al acuerdo de archivo del Servicio. La recurrente discrepa con el Servicio, de forma sucinta, respecto: del número de fabricantes de fibra de carbono; en la comparación de precios; en la definición objetiva del mercado relevante; y en la cuota de mercado de la denunciante CIC en el mercado definido por el Servicio. 4 / 12 11. El 30 de mayo siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 48 LDC, el Tribunal solicita del Servicio Informe sobre el recurso y de las actuaciones seguidas por aquél. El 6 de junio de 2006 tiene entrada en el Tribunal el referido Informe del Servicio al que se adjunta el expediente. 12. El 15 de junio de 2006 el Tribunal admitió a trámite el recurso, nombró vocal ponente, designó como interesados a las sociedades MIL y CIC, y puso de manifiesto el expediente a los interesados para que, en el plazo que dispone la Ley, formulasen alegaciones y presentasen los documentos y justificaciones que estimasen pertinentes. 13. CIC formuló alegaciones por escrito de 30 de junio de 2006, en el que afirma que de admitirse como mercado relevante el de los rotores de sustitución, su cuota de mercado por venta de centrífugas de rotores con fibra de carbono sólo representarían el 0,5%, siendo el total de rotores de fibra carbono existentes en el mercado entre un 2 y un 3% del total de rotores de centrífugas. Un hecho que no sería contradictorio con la afirmación (que se realiza en su página web) de ser líder en el mercado, porque esta condición la ostentaría en un mercado más amplio: el de venta de centrífugas y aparatos de laboratorio a nivel nacional. 14. MIL formuló alegaciones por escrito de 2 de agosto de 2006, en el que desarrolla los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y en otros anteriores dirigidos al Servicio. Por escrito de 24 de octubre MIL se dirige al Tribunal para poner en su conocimiento la negativa del distribuidor oficial de Fiberlite Piramoon en Austria a aceptar el pedido de rotores de fibra de carbono formulado por la recurrente, aconsejándole que se dirija al distribuidor exclusivo para España y Portugal: la denunciada CIC. A juicio de la recurrente, esta negativa de venta constituye una infracción del Reglamento CE 2790/1999 de restricciones verticales, cuyo art. 4.

  1. b)considera restricción especialmente grave, que sitúa todo el acuerdo fuera del ámbito de exención, la restricción de las ventas pasivas en el territorio concedido en exclusiva a otro comprador/distribuidor. Al escrito adjunta copia de la lista de distribuidores de Fiberlite Piramoon (documento nº 1) y del correo electrónico dirigido al distribuidor austriaco así como su contestación (documento nº 2). 15. El Pleno del Tribunal deliberó y falló este recurso el día 7 de marzo de 2007. 5 / 12 16. Son partes interesadas en este expediente: - Mantenimiento de Instrumentos de Laboratorio, S.L. (MIL) Controltécnica Instrumentación Científica, SL (CIC) FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El Servicio acordó el archivo de las actuaciones dimanantes de la denuncia presentada por MIL en base a que las conductas denunciadas no presentan indicios racionales de infracción de los arts. 1, 6 y 7 LDC. Una valoración sobre la que discrepa la recurrente y que el Tribunal pasa a analizar en ese orden. Segundo.- La declaración de que no existen indicios de infracción del art. 1 LDC resulta de la conclusión del Servicio, de que el acuerdo firmado por la denunciada CIC con el fabricante CIF, para la distribución en España y Portugal en régimen de exclusiva (entre otros productos) de rotores de fibra de carbono de la marca “Fiberlite”, está amparado por el Reglamento CE 2790/1999, de exención de determinadas categorías de acuerdos verticales. Una afirmación que se sustenta, por una parte, en la información proporcionada por el propio distribuidor exclusivo denunciado, de que su cuota en el mercado de rotores (de fibra de carbono) de máquinas centrifugas en España es del 0,5%, muy inferior al umbral del 30% que fija el art. 3 Reglamento CE 2790/1999. Por otro lado, del examen del contrato el Servicio concluye que no contiene ninguna de las restricciones especialmente del art. 4 del citado Reglamento CE y que situarían todo el acuerdo fuera de su ámbito de exención. Constatación que estaría confirmada por la declaración de la propia recurrente MIL de que no ha habido negativa de suministro por parte de las entidades denunciadas y que puede obtener los productos directamente en el mercado norteamericano (folio 163 y 227 del expte. del Servicio). El Servicio afirma que el mercado relevante podría definirse como el de la comercialización de los rotores de máquinas centrifugas en España. La recurrente no acepta esta delimitación y considera como mercado relevante uno más estrecho: el de rotores de reemplazo para centrifugas en todo el territorio español (folio 223 del expte. del Servicio), aunque en otros escritos afirma que el mercado relevante es el de rotores de reemplazo para las centrífugas Sorvall, Jouan y Beckman Coulter. Mercado de reemplazo en el que la denunciada CIC tendría una cuota de mercado significativa, en torno al 6 / 12 72% (muy alejada del 0,5% que acepta el Servicio), debido a que como miembro del grupo Thermo fabrica y comercializa los rotores metálicos para centrifugas Heraeus, Sorvall y Jouan, y como distribuidor exclusivo para España y Portugal, distribuye los rotores de fibra de carbono Fiberlite. Esta discrepancia sobre el ámbito objetivo del mercado relevante será analizada infra, al tiempo de observar si el acuerdo de archivo está ajustado a Derecho por inexistencia de indicios de infracción del art. 6 LDC, porque para resolver esta primera cuestión el Tribunal estima que es suficiente en orden a discernir la controversia con analizar los dos argumentos que utiliza el Servicio para afirmar que el acuerdo de distribución exclusiva entre FC y CIC está cubierto por el Reglamento CE 2790/1999. Pues, bien, para determinar si se respeta el umbral del 30% de cuota del mercado, del examen del art. 3.1 del Reglamento de restricciones verticales y del párrafo 88 ss. de las Directrices sobre restricciones verticales resulta con claridad que, con carácter general, se tiene en cuenta la cuota de mercado del proveedor, y que sólo en relación con los acuerdos de suministro exclusivo, ese umbral del 30% está referido a la cuota de mercado del comprador. En el caso que nos ocupa, y en la terminología del Reglamento CE 2790/1999, el proveedor es FC y el comprador CIC. En consecuencia, yerran el Servicio y la recurrente MIL al valorar la aplicabilidad de este Reglamento de exención al acuerdo de distribución exclusiva teniendo en cuenta la cuota de mercado de CIC, cuando lo relevante a estos efectos es la cuota de mercado de FC. Y sucede que en el expediente no existen datos sobre la cuota de mercado FC, ni del grupo Thermo, ni de Beckman Coulter Inc. ni de ningún otro fabricante de rotores de centrífugas presentes, de una u otra forma, en el mercado español. Por consiguiente, no es posible valorar si el acuerdo queda cubierto por el Reglamento de restricciones verticales en base a la cuota de mercado del proveedor. Pero aun suponiendo que FC ostente en el mercado español del producto relevante una cuota no superior al 30% del mercado, hechos posteriores a la instrucción del Servicio parecen revelar la existencia de prácticas de negativa de ventas pasivas por parte FC que, auque no recogidas en el clausulado del contrato de distribución exclusiva, de confirmarse situarían todo él fuera del ámbito de exención que proporciona el Reglamento 2790/1999. Nos referimos a los correos electrónicos remitidos por MIL a este Tribunal como adjuntos al escrito de 24 de octubre de 2006. Conforme a esta documentación, el 9 de octubre de 2006 el Sr. A. se dirigió a la mercantil “Inula GmbH” en calidad de distribuidor oficial de FC en Austria, solicitando la compra de dos rotores Fiberlite. Correo que es contestado por el destinatario por medio de otro e7 / 12 mail de fecha 18 de octubre de 2006, en el que se viene a afirmar que no están autorizados a llevar a cabo actividades comerciales en España y Portugal relativas a los rotores Fiberlite, dirigiendo al comprador hacia el distribuidor exclusivo de Fiberlite en estos territorios: CIC. Esta práctica, de existir, revela una prohibición de las ventas pasivas fuera del territorio asignado en exclusiva, pues la Comisión (en el párrafo 50 de las Directrices de restricciones verticales) a los efectos de la aplicación de la letra
  2. b)del art. 4 del Reglamento 2790/1999, entiende por ventas pasivas la respuesta a pedidos no suscitados activamente procedentes de clientes individuales, incluida la entrega de bienes o servicios a dichos clientes. Prohibición de ventas pasivas que por considerarse una restricción de la competencia especialmente grave y conforme con el art. 4.
  3. b)del Reglamento situaría el acuerdo de distribución exclusiva fuera de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la cuota de mercado del proveedor. Por consiguiente, procede estimar el recurso en cuanto que existen indicios de infracción del art. 1 LDC (y del art. 81.1 TCE), y devolver las actuaciones al Servicio para que investigue la existencia de prácticas de prohibición de ventas pasivas fuera del territorio asignado en exclusiva, así como la cuota de CF y de los competidores en el mercado relevante o pertinente. Tercero.- En cuanto al archivo de la denuncia por inexistencia de indicios de infracción del art. 6 LDC, el Servicio recuerda que corresponde al denunciante aportar los datos y la documentación necesaria para respaldar la existencia de tale indicios, y afirma que en este caso MIL no ha aportado dato alguno que permita afirmar que CIC ostenta posición de dominio en el mercado relevante definido por el Servicio. Mercado en el que, conforme a los datos aportados por la denunciada CIC (y aparentemente aceptados de forma acrítica por el Servicio) ésta sólo ostentaría una cuota del 0,5% (según la denunciante, de los rotores de fibra de carbono), desde la que no es posible hablar de posición de dominio y, por tanto, no procede analizar si el incremento de los precios de los rotores de fibra de carbono Fiberlite llevado a cabo por CIC se puede considerar una conducta de abuso de una posición dominante que no puede existir. En el anterior Fundamento de Derecho hemos dejado constancia de que el denunciante discrepa de la delimitación del mercado relevante del producto hecha por el Servicio, pues a su juicio no es el mercado español de comercialización de rotores de máquinas centrífugas sino el más estrecho de rotores de reemplazo. En su escrito de interposición de la denuncia (folio 4 8 / 12 del expte. del Servicio), MIL afirma que las centrifugas que gozan de mayor prestigio y que habitualmente se usan en España son de dos marcas: Beckman Coulter y Sorvall. Una afirmación que vendría confirmada por el examen de los Informes de inspección de rotores que la recurrente ha aportado con el escrito de interposición del recurso. Más tarde, al definir el mercado relevante a solicitud del Servicio (folio 162 del expte. del Servicio), a las dos marcas anteriormente señaladas, MIL añade la marca de centrífugas “Jouan” (perteneciente, al igual que la marca Sorvall, al grupo Thermo), e indica que la introducción de los rotores de fibra de carbono en el mercado español por parte de MIL permitió romper “la exclusividad de venta de los rotores metálicos para sus respectivas centrifugas. Por tanto, la cuota de venta del mercado era total para cada una de ellas en sus respectivas marcas de centrifugas”. Esto es, parece que para la recurrente, los rotores metálicos de una marca determinada (p. ej., Sorvall) no pueden reemplazarse o sustituirse por rotores metálicos de marca distinta (p. ej. Beckman Coulter), mientras que los rotores de fibra de carbono de la marca Fiberlite si son sustitutos de la mayoría de rotores metálicos de las citadas marcas, que serían las de mayor presencia en el mercado español. Por ello, define como mercado relevante el de rotores de reemplazo para las centrífugas Sorvall, Jouan y Beckman Coulter. La discrepancia entre el Servicio y la denunciante no se limita a la delimitación objetiva del mercado relevante (si el de comercialización de rotores o el más estrecho de rotores de reemplazo de las principales marcas de centrífugas comercializadas en España), sino que se extiende al número de oferentes o fabricantes de rotores de fibra de carbono. En el Informe de 5 de junio de 2006, el Servicio afirma que su acuerdo de archivo se basó en la existencia de diversos fabricantes de máquinas centrífugas y, por lo tanto, de sus rotores. En efecto, en el acuerdo de archivo afirma que el rotor de fibra de carbono ha sido ideado y desarrollado por la compañía norteamericana FC, si bien existen otros fabricantes de rotores de fibra de carbono, como Sorvall, Beckman o Jouan. Una afirmación del Servicio que parece apoyarse únicamente en la información facilitada por la denunciada CIC (folio 196 del expte. del Servicio), y que ha sido contestada por MIL en sus escritos. Así, en el escrito de interposición del recurso ante este Tribunal, MIL afirma que “los rotores de fibra de carbono que venden Beckman Coulter y Sorvall están suministrados por Fiberlite con el nombre de dichas compañías sobrepuesto al rotor. No son rotores de reemplazo, cumplen otras funciones y no forman parte de la gama de rotores de reemplazo” (folio 2 del expte. del Tribunal). Idea que reitera en el escrito de alegaciones de 2 de agosto de 2006 (folio 176 del expte. del Tribunal). 9 / 12 En el marco de aplicación del art. 6 LDC, la adecuada definición del mercado relevante es un paso previo y clave para valorar la conducta presuntamente contraria a la competencia, que tiene por objetivo primordial establecer las presiones competitivas a las cuales está sometida la empresa investigada. Pero difícilmente se puede llevar a término esta delicada labor si no existe información suficiente sobre la sustituibilidad entre productos y cuántas y quiénes son las empresas que operan como oferentes de los productos concernidos, como sucede en este caso respecto de las empresas que fabrican rotores de fibra de carbono. El Tribunal comparte con el Servicio que, con carácter general, una marca no configura un mercado, pero no se puede desconocer que en relación con aquellos productos o bienes caracterizados como piezas de recambio o reemplazo que se montan o integran un bien complejo, es posible configurar mercados más estrechos que pueden coincidir con la marca. Esto es así, porque el mercado de referencia no es un dato que se puede establecer con carácter general para cualquier supuesto, sino que está en función de la conducta investigada en cada caso en concreto; esto es, el mercado relevante es un concepto funcional (Conclusiones del Abogado General Verloren van Themaat en el caso Michelin, Rep. 1983, 3532). En el presente caso, se trata de saber si el usuario de una centrífuga de una determinada marca, al tiempo de proceder a la sustitución o reemplazo periódico de una pieza sometida a deterioro por el uso normal de la máquina, tiene alternativas de suministro distintas a quien le ha vendido la centrífuga. Y a este respecto es fundamental saber si los rotores metálicos de marcas distintas son sustitutivos entre sí, así como cuantos fabricantes de rotores de fibra de carbono (que son sustitutivos de la mayor parte de las principales marcas de rotores metálicos) existen en el mercado. Además, conforme a la Comunicación de la Comisión relativa a la definición del mercado relevante de 1997 y a la práctica de las autoridades de competencia comunitaria y española, al analizar la sustituibilidad o intercambiabilidad de la demanda, uno de los criterios a observar es su estructura, porque cuando un mismo producto presenta demandas diferenciadas puede suceder que éstas configuren mercados relevantes distintos (STJ Michelin de 9-9-83; Decisión Varta/Bosch de 31-07-91). En este sentido, con carácter indiciario, no se puede descartar que los rotores de centrífugas integren dos mercados diferenciados: uno, el de rotores originales suministrados a los fabricantes de centrífugas, y otro el de rotores de reemplazo suministrados a los usuarios finales de las centrífugas y a empresas de mantenimiento. Asimismo parece relevante analizar la sustituibilidad por el lado de la oferta. 10 / 12 Pero ninguna de estas cuestiones pueden ser definitivamente resueltas por carecer el expediente de datos suficientemente contrastados, que permitan a este Tribunal resolver si el acuerdo de archivo del Servicio se ajusta a Derecho por no existir indicios de infracción del art. 6 LDC. En consecuencia, procede estimar el recurso y devolver las actuaciones al Servicio para que proceda a realizar las diligencias de investigación precisas en orden a determinar si:
  4. a)los rotores metálicos de distintas marcas son sustitutivos entre sí;
  5. b)cuantas empresas fabrican y comercializan en España rotores de fibra de carbono; y
  6. c)si en función de la investigación anterior, de las características de los rotores de fibra de carbono respecto de los metálicos, y de la demanda diferenciada, es posible diferenciar un mercado de rotores originales o comercializados a los fabricantes de centrífugas, y un mercado de rotores de reemplazo o comercializados a los propietarios/usuarios de las centrífugas y a las empresas de mantenimiento de centrífugas. Cuarto.- El Servicio descarta que la rescisión de un contrato de distribución no exclusivo por parte de FC y la concesión de otro exclusivo a CIC pueda constituir un acto de competencia desleal perseguible por este Tribunal en base al art. 7 LDC. MIL tampoco parece entender que exista tal infracción, pues en el escrito de alegaciones de 2 de agosto de 2006, afirma que los hechos que ha denunciado son prácticas “prohibidas por los arts. 1. 3, 5 y 6” LDC. No obstante, a priori no se puede descartar que la rescisión unilateral y no justificada de una relación comercial concertada por tiempo definido, que ha motivado en la otra parte la realización de gastos en publicidad o promoción de un producto nuevo en el mercado, probablemente necesarios para poder alcanzar la obligación contractual de mantener el nivel de ventas a no menos del 80% del programa de ventas acordado, pueda constituir un acto de competencia desleal. El art. 14.1 de la Ley de Competencia desleal de 1991, considera desleal la inducción a proveedores a infringir los deberes contractuales básicos que han contraído con los competidores, siendo preciso recordar que según manifiesta FC ha sido CIC quien se ha dirigido a ella para solicitar la distribución exclusiva (folio 110 del expte. del Servicio). Pero aun aceptando que puede existir acto de competencia desleal en la conducta referida, la aplicación del art. 7 LDC requiere que la conducta sea apta para generar un efecto restrictivo sensible sobre las condiciones de competencia en el mercado. A este respecto, tampoco se puede desconocer que FC rompe de forma abrupta la relación comercial con MIL para otorgarle 11 / 12 la comercialización en exclusiva a un competidor (CIC), ya presente en el mercado mediante la comercialización de rotores metálicos. Sin embargo, debido a la mencionada ausencia de un análisis suficiente del mercado y de las condiciones en las que se desarrolla la competencia en el mismo, el Tribunal no se puede pronunciar en este momento sobre la existencia de indicios de infracción del art. 7 LDC. Por ello, procede devolver las actuaciones al Servicio para que, tras la realización de la adecuada instrucción del expediente, valore si la rescisión anticipada por FC del contrato de distribución firmado con MIL puede constituir un acto de competencia desleal de los perseguibles por el art. 7 LDC. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia. HA RESUELTO Único. Estimar el recurso formulado por Mantenimiento de Instrumentos de Laboratorio, S.L. (MIL) contra el Acuerdo de Archivo de la Directora General de Defensa de la Competencia de 12 de mayo de 2006, y revocar dicho Acuerdo, remitiendo las actuaciones al Servicio de Defensa de la Competencia para que incoe e instruya expediente en relación con la denuncia presentada por la citada mercantil; en especial, en relación con las consideraciones hechas en los Fundamentos de Derecho 2º, 3º y 4º de esta Resolución, así como cualesquiera otros que entienda son procedentes. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a las partes interesadas en este expediente, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponerse, en su momento, contra la resolución definitiva del expediente que en su día pueda dictar este Tribunal. 12 / 12

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