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Correduría de Seguros

Id. Cendoj: 28079130032011100316 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 08/07/2011 Nº de Recurso: 5930/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. ARCHIVO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR COMPETENCIA DESLEAL. ARTÍCULO 7 DE LA LEY 16/1989, DE 17 DE JULIO, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil once. VISTO el recurso de casación número 5930/2008, interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, en representación de la entidad mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 488/2006 , seguido contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 23 de mayo de 2006, que acordó el archivo de la denuncia presentada contra Don Jose Ángel . Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y Don Jose Ángel , representado por la Procuradora Doña María Luz Albacar Medina. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el proceso contencioso-administrativo número 488/2006, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008 , cuyo fallo dice literalmente: « Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de J. S. BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS S.L. contra el Acuerdo dictado el día 8 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Defensa de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por su conformidad a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas .». SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la entidad mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2008 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO.- Emplazadas las partes, la representación de la mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 29 de diciembre de 2008, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: « Que me tenga por personado y por formulado escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha once de septiembre de dos mil ocho , y previos los trámites oportunos, lo estime, y en consecuencia revoque la sentencia de fecha once de septiembre de dos mi ocho, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , Sección Sexta, dictando otra por la que se estime este recurso y se declare que el demandado ha incurrido en un acto de competencia desleal, intimando al demandado para que se abstenga en lo sucesivo de realizar estas conductas desleales, imponiéndole una multa correspondiente por la práctica de estas conductas y condenándolo al abono de los daños y perjuicios causados a mi representada por la práctica de conductas desleales, pues así procede en derecho .». CUARTO.- La , admitió el recurso de casación. Sala, por Auto de fecha 18 de junio de 2009 QUINTO.- Por providencia de la Sala de fecha 9 de septiembre de 2009 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Jose Ángel ) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado: 1º.- El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 7 de octubre de 2009, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: « Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenerle, en la representación que ostenta, por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia en su día por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA .». 2º.- La Procuradora Doña María Luz Albacar Medina, en representación de Don Jose Ángel , en escrito presentado el día 23 de octubre de 2009, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: « que teniendo por presentado este escrito, y copias prevenidas, se sirva admitir todo ello; tenga por evacuado en plazo hábil el trámite de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN, en nombre de D. Jose Ángel , y en su virtud, con acogimiento de los motivos de inadmisión del recurso de casación interpuesto por J.S. BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., declare la inadmisibilidad del recurso; o subsidiariamente, tras la legal tramitación, se dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2008, dictada por la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Sexta, en el recurso ordinario nº 488/2006 , absolviendo a mi representado de los pedimentos formulados de contrario y condenando a la actora al abono de las costas procesales. ». SEXTO.- Por providencia de fecha 20 de mayo de 2011, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat , y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar el acto. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de casación. El presente recurso de casación que enjuiciamos tiene por objeto la pretensión de revocación de la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. contra la resolución del Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia de 11 de septiembre de 2006, que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 23 de mayo de 2006, que acordó el archivo de la denuncia presentada contra Don Jose Ángel . SEGUNDO.- Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida. La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en la apreciación de que el comportamiento desleal denunciado no tiene la dimensión pública relevante exigible para incardinarse en las conductas prohibidas por el artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , según se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: « [...] Para que los actos de competencia desleal puedan ser sancionados como conductas prohibidas a título de la Ley 16/1989 ésta, tras la reforma hecha por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , exige que aquellos actos "distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado" y que "esa grave distorsión afecte al interés público". Tal es el contenido del artículo 7 de la Ley 16/1989 que, bajo la rúbrica de "falseamiento de la libre competencia por actos desleales", determina que conductas de las empresas hasta entonces consideradas meramente desleales puedan ser tachadas de anticompetitivas según la Ley 16/1989 y castigadas por vía administrativa. El de junio de 2006 Tribunal Supremo en la sentencia de 20 recordó: "Según ya hemos expuesto en sentencias anteriores como la de 8 de marzo de 2002 al resolver el recurso de casación número 8088/1997 , con esta ampliación del ámbito objetivo de las conductas incluidas en la Ley 16/1989 por virtud de su artículo 7 comportamientos de deslealtad mercantil que, en principio, sólo afectan a las empresas cuya respuesta jurídica se deja a la iniciativa de éstas (mediante el ejercicio de las oportunas acciones civiles) y se traduce en el resarcimiento de los daños y perjuicios privados ocasionados, adquieren un nuevo carácter, ya público, que permite su represión independiente a cargo de la autoridad administrativa encargada de velar por la defensa de la competencia. La ampliación de conductas perseguibles a título de la Ley 16/1989 se inspira en el hecho de que determinados comportamientos desleales de unos empresarios respecto de otros desbordan sus efectos perjudiciales meramente privados e inciden de lleno, y de modo desfavorable, en los intereses colectivos que la Administración Pública ha de tutelar. Designio que estaba presente desde el momento mismo de la aprobación de la Ley 16/1989 , esto es, incluso con anterioridad a la publicación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , cuyo articulado, ya decididamente, presupone que la protección de unos empresarios frente a las conductas desleales de otros trasciende el interés meramente privado de éstos y deriva también del "interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado" (Exposición de Motivos de la Ley 3/1991 ). Lo que antes era mero conflicto intersubjetivo entre empresarios adquiere, pues, tanto por virtud del artículo 7 de la Ley 6/1989 como, a fortiori, por la propia Ley 3/1991 , una dimensión pública relevante. Es importante subrayar, pues, que la eventual actuación de los organismos administrativos encargados de preservar la libre competencia sólo resultará pertinente si las conductas desleales de los empresarios, además de serlo, falsean de manera sensible la competencia, esto es, distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público. Previsión que se aplica a todo tipo de operadores económicos, gocen o no de una posición de dominio en el mercado. Debe pues, estimarse el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por "Telefónica, S.A.", lo cual, por un lado, hace innecesario el análisis del resto y, por otro lado, implica la desestimación del que dedujo el Abogado del Estado para abogar por el mantenimiento de la sanción originaria, reducida por la Sala de instancia. Y por los mismos fundamentos expuestos ha de ser estimado igualmente el recurso contencioso-administrativo en el que se impugnaba la conformidad a derecho del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia objeto de litigio." En el supuesto enjuiciado, con independencia de la calificación que tanto en el ámbito de la ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados como en de la ley 3/1991 de Competencia Desleal , (en el primer caso es competencia de la Dirección General de Seguros y en el segundo de la jurisdicción civil) debe examinarse si concurre esa dimensión pública relevante. Tanto de la lectura de los escritos de la actora, como de las actuaciones no resulta esa dimensión pública relevante, porque a juicio de esta Sala no la aportan ni la presidencia de una central de compras, ni la realización de un acto en el Salón de Plenos de un Ayuntamiento. Tampoco se aprecia con base en el número de empresas afectadas, en el volumen de su negocio, o la trascendencia de sus actividades . ». TERCERO.- Sobre el planteamiento del recurso de casación. El recurso de casación interpuesto por la mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1

  1. d)de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y, concretamente, por vulneración de los artículos 6, 15 y 16 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , así como de los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia . En el desarrollo argumental del motivo de casación se arguye que la sentencia recurrida infringe el artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia , por cuanto establece que no concurre una dimensión pública relevante del comportamiento desleal denunciado, a pesar de que la Asociación Regional de Centrales de Compras, de la que es responsable Don Jose Ángel , realiza una práctica desleal al concertar sus fuentes de aprovisionamiento, afectando al interés público y causando gran daño a la libre competencia. CUARTO.- Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación. La pretensión de inadmisibilidad del recurso de casación deducida por la representación procesal de Don Jose Ángel , fundada en la falta de legitimación de la mercantil J.S. BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L. y en la carencia de fundamento del motivo de casación, por reproducir los argumentos expuestos en la demanda, no puede ser acogida, en cuanto que por Auto dictado por la Sección Primera de esta Sala jurisdiccional de 18 de junio de 2009 , se ha admitido a trámite expresamente el referido recurso de casación y se ha rechazado que concurran causas de inadmisión, en relación con el desarrollo argumental del motivo de casación, en que se manifiesta la discrepancia con la valoración jurídica que ha realizado la Sala de instancia sobre la transcendencia de las conductas imputadas constitutivas de competencia desleal, que pudieran merecer la apertura de un procedimiento administrativo sancionador. QUINTO.- Sobre la improsperabilidad del recurso de casación. El recurso de casación, en los estrictos términos planteados, no puede prosperar, porque consideramos que la Sala de instancia ha realizado una adecuada y razonable interpretación del artículo 7 de las Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , modificado por el artículo 5 de la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , al apreciar que, en el supuesto enjuiciado, no concurren los presupuestos exigidos por dicha disposición legal para entender que el comportamiento desleal atribuido a Don Jose Ángel , por compatibilizar el ejercicio de corredor de seguros y de Presidente y Consejero Delegado de la Asociación Vallisoletana de Empresas de Transporte (AVET, S.A.), actuando como mediador de los seguros suscritos por Transportes Templarios, S.A., afecte al interés público vinculado a la libre competencia y tenga una entidad suficiente para perturbar los mecanismos de mercado. En efecto, en contra de lo argumentado por la defensa letrada de la entidad recurrente, estimamos que la decisión de la Sala de instancia es plenamente acorde con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que considera que para que los actos de competencia desleal puedan ser sancionados como conductas prohibidas incardinables en el artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , tras su reforma por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , debe tratarse de actos o comportamientos que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado, y que esa perturbación afecte al interés público. En este sentido, como advierte la Sala de instancia, en la de esta Sala jurisdiccional de 20 de junio de ), dijimos: 2006 (RC sentencia 9174/2006 « [...] Para que los actos de competencia desleal puedan ser sancionados como conductas prohibidas a título de la Ley 16/1989 ésta, tras la reforma hecha por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , exige que aquellos actos "distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado" y que "esa grave distorsión afecte al interés público". Tal es el contenido del artículo 7 de la Ley 16/1989 que, bajo la rúbrica de "falseamiento de la libre competencia por actos desleales", determina que conductas de las empresas hasta entonces consideradas meramente desleales puedan ser tachadas de anticompetitivas según la Ley 16/1989 y castigadas por vía administrativa. Según ya hemos expuesto en sentencias anteriores como la de 8 de marzo de 2002 al resolver el recurso de casación número 8088/1997 , con esta ampliación del ámbito objetivo de las conductas incluidas en la Ley 16/1989 por virtud de su artículo 7 comportamientos de deslealtad mercantil que, en principio, sólo afectan a las empresas cuya respuesta jurídica se deja a la iniciativa de éstas (mediante el ejercicio de las oportunas acciones civiles) y se traduce en el resarcimiento de los daños y perjuicios privados ocasionados, adquieren un nuevo carácter, ya público, que permite su represión independiente a cargo de la autoridad administrativa encargada de velar por la defensa de la competencia. La ampliación de conductas perseguibles a título de la Ley 16/1989 se inspira en el hecho de que determinados comportamientos desleales de unos empresarios respecto de otros desbordan sus efectos perjudiciales meramente privados e inciden de lleno, y de modo desfavorable, en los intereses colectivos que la Administración Pública ha de tutelar. Designio que estaba presente desde el momento mismo de la aprobación de la Ley 16/1989 , esto es, incluso con anterioridad a la publicación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , cuyo articulado, ya decididamente, presupone que la protección de unos empresarios frente a las conductas desleales de otros trasciende el interés meramente privado de éstos y deriva también del "interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado" (Exposición de Motivos de la Ley 3/1991 ). Lo que antes era mero conflicto intersubjetivo entre empresarios adquiere, pues, tanto por virtud del artículo 7 de la Ley 6/1989 como, a fortiori, por la propia Ley 3/1991 , una dimensión pública relevante. Es importante subrayar, pues, que la eventual actuación de los organismos administrativos encargados de preservar la libre competencia sólo resultará pertinente si las conductas desleales de los empresarios, además de serlo, falsean de manera sensible la competencia, esto es, distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público. Previsión que se aplica a todo tipo de operadores económicos, gocen o no de una posición de dominio en el mercado. No cabe, pues, ni reducir en exceso el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley 16/1989 , englobando en él tan sólo conductas que precisarían la previa posición dominante de quien las comete, ni extenderlo con el mismo exceso considerando que, preexistente la posición de dominio, cualquier acto desleal de quien la ostenta constituye por sí mismo una explotación abusiva de aquélla sancionable a título del artículo 6 de la Ley 16/1989 . En efecto, existiendo en la Ley 16/1989 un tipo sancionador específico para los actos desleales en cuanto prácticas anticompetitivas no cabe prescindir de los requerimientos materiales del artículo 7 de dicha Ley para concluir que toda conducta desleal cometida desde la posición de dominio resulta automáticamente sancionable incluso en los casos en que no distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público. Por decirlo en otros términos, la explotación abusiva por una empresa de su posición de dominio en un mercado será sancionable, como incluida en el artículo 6 de la Ley 16/1989 , cuando se lleve a cabo mediante alguna de las conductas tipificadas en el apartado dos de aquél o en otras que respondan a los perfiles propios del tipo sancionador, lo cual no necesariamente ocurrirá por el mero hecho de que aquella empresa actúe de modo desleal respecto de otra. ». Por ello, carece manifiestamente de fundamento la alegación que formula la mercantil recurrente de que la Sala de instancia ha infringido la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, puesto que constatamos que la valoración que realiza el órgano judicial de las circunstancias presuntamente calificables de competencia desleal, no resultan subsumibles en el artículo 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , pues resulta evidente que no transciende del interés meramente privado, vinculado al ejercicio de la actividad de correduría de seguros, de modo que apreciamos justificada la decisión de archivo adoptada por el Servicio de Defensa de la Competencia. En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el motivo de casación formulado y declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo 488/2006 . SEXTO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS Primero.- Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil J.S. BALLINES, CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo 488/2006 . Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.Maria Isabel Perello Domenech.Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado. Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079230062008100314 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Recurso: 488 / 2006 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Expediente por conductas prohibidas. SENTENCIA Madrid, a once de septiembre de dos mil ocho. Visto el recurso contencioso administrativo num. 488/06 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido J.S. BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Caro Bonilla frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 8 de septiembre de 2006, relativa a expediente por conductas prohibidas y la cuantía del presente recurso indeterminada siendo codemandado Eusebio representado por la Procuradora Sra. Albacar Medina. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo. ANTECEDENTES DE HECHO Primero-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE. Segundo-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso anulando la resolución impugnada, declarando los hechos denunciados contrarios a la LDC, obligándolo a abstenerse de realizar dichas conductas, condenándole a abonar a la parte actora la indemnización por daños y perjuicios. Tercero-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. El codemandado presentó escrito de contestación a la demanda en el cual, solicitó igualmente la desestimación del recurso. Cuarto-. La Sala dictó providencia acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental y la testifical, a instancias de la actora con el resultado obrante en autos. 1 Centro de Documentación Judicial Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. Quinto-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 10 de septiembre de 2008 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal de Defensa de la Competencia el día 8 de septiembre de 2006 en el Expediente (Expte. 693/06, Correduría de seguros) con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el Recurso interpuesto por la Entidad Mercantil J.S. BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS S.L. contra el Acuerdo de archivo dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 23 de mayo del 2006 que mantenemos en todos sus pronunciamientos". SEGUNDO-. El hoy actor denunció al codemandado con fundamento en que es el Consejero Delegado de una entidad AVET S.A. cuyo objeto social está constituido por todas las actividades relacionadas con el transporte, acudiendo entre otros a un acto de constitución en Ponferrada de una central de compras. Que el denunciado ejerce simultáneamente la actividad de corredor de seguros, actividad regulada por la ley 9/92 , ley que incumple. TERCERO-. Los motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: La conducta denunciada constituye un comportamiento desleal que afecta al interés público y no se trata de un simple conflicto interpartes, y ello porque la firma del acta constitucional de la Central de Compras de Ponferrada se lleva a cabo en el Salón de Plenos del Ayuntamiento ante personalidades políticas. A su juicio el denunciado utiliza la situación de dependencia respecto de las empresas asociadas a la Central de Compras intercediendo para que la aseguradora correspondiente realice descuentos. La deslealtad la sitúa en el hecho de que las empresas que no se asocien no consiguen los precios que logran las asociadas, lo que sostiene, igualmente afecta a la libertad de asociación. Tanto el Abogado del Estado como el codemandado se oponen señalando que el hecho de que se oferten mejores precios a los miembros de la Central no es un acto de competencia desleal, y que aún en el caso de que se hubiera probado falta el requisito fundamental: que la conducta se pueda calificar como un acto que distorsione gravemente las condiciones de competencia en el mercado y que afecte al interés público. CUARTO-. En primer lugar debe abordarse el estudio de la cuestión planteada por el Abogado del Estado respecto al control de la potestad administrativa de incoar un expediente sancionador. En principio tanto la normativa comunitaria como la nacional contemplan la posibilidad de que las autoridades de Defensa de la Competencia rechacen la persecución y/o la sanción de determinadas conductas por su escasa importancia o por la incapacidad para afectar de manera significativa a la competencia. No ha sido este el caso, en que el archivo se ha producido por considerar que no se cumplen los requisitos de aplicación del art. 7 LDC . Es esta por tanto la cuestión que debe abordar esta Sala, si se cumplen o no dichos requisitos, que son la existencia de un comportamiento desleal, que dicho comportamiento afecte al interés público de la libre competencia y que tal afectación sea de entidad tal que cause un grave daño a dicha libre competencia. Para que los actos de competencia desleal puedan ser sancionados como conductas prohibidas a título de la Ley 16/1989 ésta, tras la reforma hecha por la Ley 52/1999, de 28 de diciembre , exige que aquellos actos "distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado" y que "esa grave distorsión afecte al interés público". Tal es el contenido del artículo 7 de la Ley 16/1989 que, bajo la rúbrica de "falseamiento de la libre competencia por actos desleales", determina que conductas de las empresas hasta entonces consideradas meramente desleales puedan ser tachadas de anticompetitivas según la Ley 16/1989 y castigadas por vía administrativa. El Tribunal Supremo en la sentencia de 20 de junio de 2006 recordó: 2 Centro de Documentación Judicial "Según ya hemos expuesto en sentencias anteriores como la de 8 de marzo de 2002 al resolver el recurso de casación número 8088/1997 , con esta ampliación del ámbito objetivo de las conductas incluidas en la Ley 16/1989 por virtud de su artículo 7 comportamientos de deslealtad mercantil que, en principio, sólo afectan a las empresas cuya respuesta jurídica se deja a la iniciativa de éstas (mediante el ejercicio de las oportunas acciones civiles) y se traduce en el resarcimiento de los daños y perjuicios privados ocasionados, adquieren un nuevo carácter, ya público, que permite su represión independiente a cargo de la autoridad administrativa encargada de velar por la defensa de la competencia. La ampliación de conductas perseguibles a título de la Ley 16/1989 se inspira en el hecho de que determinados comportamientos desleales de unos empresarios respecto de otros desbordan sus efectos perjudiciales meramente privados e inciden de lleno, y de modo desfavorable, en los intereses colectivos que la Administración Pública ha de tutelar. Designio que estaba presente desde el momento mismo de la aprobación de la Ley 16/1989 , esto es, incluso con anterioridad a la publicación de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , cuyo articulado, ya decididamente, presupone que la protección de unos empresarios frente a las conductas desleales de otros trasciende el interés meramente privado de éstos y deriva también del "interés colectivo de los consumidores y el propio interés público del Estado" (Exposición de Motivos de la Ley 3/1991 ). Lo que antes era mero conflicto intersubjetivo entre empresarios adquiere, pues, tanto por virtud del artículo 7 de la Ley 6/1989 como, a fortiori, por la propia Ley 3/1991 , una dimensión pública relevante. Es importante subrayar, pues, que la eventual actuación de los organismos administrativos encargados de preservar la libre competencia sólo resultará pertinente si las conductas desleales de los empresarios, además de serlo, falsean de manera sensible la competencia, esto es, distorsionan gravemente las condiciones de competencia en el mercado con perjuicio para el interés público. Previsión que se aplica a todo tipo de operadores económicos, gocen o no de una posición de dominio en el mercado. Debe pues, estimarse el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por "Telefónica, S.A.", lo cual, por un lado, hace innecesario el análisis del resto y, por otro lado, implica la desestimación del que dedujo el Abogado del Estado para abogar por el mantenimiento de la sanción originaria, reducida por la Sala de instancia. Y por los mismos fundamentos expuestos ha de ser estimado igualmente el recurso contencioso-administrativo en el que se impugnaba la conformidad a derecho del acuerdo del Tribunal de Defensa de la Competencia objeto de litigio." En el supuesto enjuiciado, con independencia de la calificación que tanto en el ámbito de la ley 9/1992 de Mediación de Seguros Privados como en de la ley 3/1991 de Competencia Desleal , (en el primer caso es competencia de la Dirección General de Seguros y en el segundo de la jurisdicción civil) debe examinarse si concurre esa dimensión pública relevante. Tanto de la lectura de los escritos de la actora, como de las actuaciones no resulta esa dimensión pública relevante, porque a juicio de esta Sala no la aportan ni la presidencia de una central de compras, ni la realización de un acto en el Salón de Plenos de un Ayuntamiento. Tampoco se aprecia con base en el número de empresas afectadas, en el volumen de su negocio, o la trascendencia de sus actividades. No concurren en consecuencia, como correctamente apreció el TDC y antes el SDC los requisitos previstos en la ley de Defensa de la Competencia para incoar un expediente sancionador, debiendo desestimarse el recurso. QUINTO-. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa . VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de J. S. BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS S.L. contra el Acuerdo dictado el día 8 de septiembre de 2006 por el Tribunal de Defensa de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos por su conformidad a derecho. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la 3 Centro de Documentación Judicial Ley Orgánica de Poder Judicial . Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. 4 RESOLUCIÓN (Expt r 693/06, Correduría de Seguros) Pleno Excmos. Sres.: D. Antonio del Cacho Frago, Vicepresidente D. Francisco Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dª Mª Jesús González López, Vocal En Madrid, a 8 de septiembre de 2006 EL PLENO del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Excmo. Señor Don Fernando Torremocha y García-Sáenz, ha dictado RESOLUCIÓN en el Expediente r 693/2006 (número 2695/2006 del Servicio de Defensa de la Competencia) poniendo fin al Recurso interpuesto por J.S. BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., contra el Acuerdo de Archivo dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 23 de Mayo del 2006. ANTECEDENTES DE HECHO I.- ANTE EL SERVICIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.PRIMERO.- La Entidad Mercantil J.S. BALLINES, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., en escrito fechado el día 21 de Abril del 2006, que tuvo su entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia el siguiente día 25 y fue registrado con el número 960 (Folios 2 y siguientes) formula denuncia contra la persona de Don J.C. S. V., como consecuencia de un “acto de competencia desleal”. Al escrito se acompaña otro presentado ante la Dirección General de Seguros; un poder general para pleitos; y tres fotocopias de periódicos de la comarca. SEGUNDO.- El día 22 de Mayo del 2006, la Directora General de Defensa de la Competencia dicta Acuerdo de Archivo de la denuncia (Folios 11 y siguientes), que fue notificado a la entidad mercantil denunciante. 1/8 II.- ANTE EL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.PRIMERO.- La Entidad Mercantil denunciante, en escrito fechado el día 6 de Junio del 2006, que tuvo su entrada el día 12 de Junio y fue registrado con el número 1378 (Folios 1 y siguientes) interpone recurso contra dicho Acuerdo de Archivo, en mérito a las alegaciones que establece. Por ello, este Tribunal dirige comunicación al Servicio de Defensa de la Competencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 48.1 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia, para que remita informe sobre el citado recurso, así como las actuaciones seguidas. Y, también, no constando la fecha de notificación del acuerdo recurrido, se informe la fecha de la notificación, a los efectos de apreciar, en su caso, la extemporaneidad. El Servicio de Defensa de la Competencia, en comunicación elevada a este Tribunal el día 13 de Junio del 2006, que tuvo su entrada el siguiente día 14 y fue registrado con el número 1406 (Folios 9 y siguientes) da cumplimiento a los extremos de nuestro requerimiento. SEGUNDO.- Este Tribunal en Providencia dictada el día 22 de Junio del 2006 (Folio 12) acuerda designar Ponente ; poner el expediente de manifiesto a los interesados para que dentro del término común de quince días formulen cuantas alegaciones entiendan y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Providencia que fue comunicada al Servicio de Defensa de la Competencia y notificada a los interesados. TERCERO.- El denunciado, Don J.C. S. V., en escrito fechado el día 7 de Julio del 2006, que tuvo su entrada el siguiente día 10 de Junio (Folios 19 y 20) se opone al recurso interpuesto por la entidad mercantil denunciante, en mérito a las alegaciones que formula. Por su parte, la Entidad Mercantil denunciante en escrito fechado el día 13 de Julio del 2006, que tuvo su entrada el día 18 de Julio (Folios 21 y siguientes) establece una serie de alegaciones y acompaña tres fotocopias. CUARTO.- EL PLENO del Tribunal deliberó y falló este asunto en su Sesión del día 7 de septiembre de 2006. QUINTO.- Son interesados en este Expediente: – J.S. BALLINES CORREDURÍA DE SEGUROS S.L. 2/8 – D. J.C. S. V. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La norma del Artículo 47 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia establece, con el valor de numerus clausus, la posibilidad de recurrir ante el Tribunal de Defensa de la Competencia “aquellos actos de archivo, sobreseimiento o de mero trámite, dictados por el Servicio de Defensa de la Competencia, que determinen la imposibilidad de continuar o produzcan indefensión”. Por consecuencia de ello, este Tribunal ha admitido el recurso interpuesto por J.S. BALLINES, CORREDURIA DE SEGUROS S.L., contra el Acuerdo de Archivo dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 23 de Mayo del 2006 debiendo por ello entrar a valorar la totalidad de los escritos obrantes en el expediente (denuncia, resolución y alegaciones de las partes interesadas). 1º La Entidad Mercantil denunciante presenta escrito de denuncia contra Don J.C. S. V., como consecuencia de un acto de competencia desleal previsto en el Artículo 15 de la Ley 3/1991 de 10 de Enero, de Competencia Desleal (Hechos Primero y Segundo de su escrito) ; y en segundo lugar y como práctica prohibida, el hecho que el denunciado esté promoviendo de forma clara y patente la Asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de las prestaciones (seguros, telefonía móvil, combustibles, etc.) incardinable en el Artículo 6 de la citada Ley de Competencia Desleal. En amparo de su denuncia, aporta con el escrito de denuncia otra previa del día 8 de Abril del 2006 ante al Dirección General de Seguros, en cuyo hechos pone de manifiesto lo siguiente:
  2. a)el denunciado, Don J.C. S. V. es el Consejero Delegado y Presidente de la entidad AVET S.A., (AGRUPACION VALLISOLETANA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE S.A) cuyo objeto social lo constituye la actividad de licitación, promoción, construcción, explotación y gestión de terminales y estaciones de transporte, explotación particular y en colaboración con entes públicos o privados de centros de información y distribución de cargas…. En el seno de la actividad referenciada, dicho señor acudió el día 31 de Marzo del presente a Ponferrada al acto de constitución de la sociedad que han fundado para la central de compras de Ponferrada, diversos empresarios de El Bierzo, fundamentalmente relacionados con el 3/8 sector del transporte, acto en el que incluso este señor realiza una serie de declaraciones.
  3. b)el denunciado ejerce de forma simultánea la actividad referida anteriormente con la de CORREDOR DE SEGUROS…..actividad regulada por la Ley 9/1992 de 30 de Abril, de Mediación en Seguros Privados, sin tener en cuenta lo previsto en el Artículo 22 de la Sección Cuarta.
  4. c)el denunciado está incumpliendo claramente la Ley que regula la actividad de corredor de seguros. Prueba evidente de ello, lo constituye el hecho de que hasta la fecha la Entidad Mercantil denunciante actuaba como mediadora en la suscripción de la totalidad de los seguros de la entidad Templarios Transportes S.A., y recientemente existe una autorización para que las pólizas sean gestionadas por el denunciado. Es de señalar que el representante legal de Templarios Transportes S.A., el señor M. F. es el presidente de la central de compras de El Bierzo. 2º El Servicio de Defensa de la Competencia dicta Acuerdo de Archivo el día 23 de Mayo del 2006 partiendo de los anteriores hechos probados y lo fundamenta del siguiente tenor literal : “De acuerdo con la doctrina de este Tribunal de Defensa de la Competencia la aplicación del Artículo 7 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
  5. a)la existencia de un comportamiento desleal, de acuerdo con la LCD;
  6. b)que dicho comportamiento afecte al interés público, esto es, a la libre competencia; y
  7. c)que esta afectación sea importante o, lo que es lo mismo, tenga entidad suficiente para causar una grave perturbación en los mecanismos del mercado. Sólo cuando se den los tres requisitos estará habilitado el TDC para interpretar dichos actos en los mismos términos que se establecen en la LDC para las conductas prohibidas por atentar contra la libre competencia, debiendo, en caso contrario, acudir los interesados a la jurisdicción ordinaria, tal y como se establece en la Ley 3/91 de Competencia Desleal. En este sentido, conviene recordar que el objetivo específico de la Ley de Defensa de la Competencia, como se señala en su Exposición de Motivos, no es otro que garantizar la existencia de una competencia suficiente y protegerla frente a todo ataque contrario al interés público, por lo que los intereses privados sólo tendrán acogida de forma secundaria en la Ley de 4/8 Defensa de la Competencia, en tanto en cuanto coincidan con el objetivo de la misma. El primero de los hechos denunciados es una posible infracción de la Ley 9/92, de Mediación de Seguros Privados, y en concreto de su artículo 22, que establece que: “(...) Tampoco podrá ejercerse la actividad de mediación de seguros privados por sí ni por persona interpuesta en relación con las personas o entidades que se encuentren sujetas por vínculos de dependencia o sujeción especial con el mediador, por razón de las específicas competencias o facultades de dirección de este último, que puedan poner en concreto peligro la libertad de los interesados en la contratación de los seguros o en la elección de la entidad aseguradora”. Con independencia de que tal y como ha manifestado el denunciante ha interpuesto denuncia ante la Dirección General de Seguros, organismo al que corresponde resolver sobre dichos extremos, aun en el caso de que se pudiera concluir que se ha producido una infracción de la norma mencionada, no sería de aplicación el artículo 7 de la LDC y ello porque no se dan los otros dos requisitos necesarios (grave distorsión de la competencia y afectación del interés público). De acuerdo con las manifestaciones efectuadas por el denunciante en su escrito, su queja se funda en la pérdida de la entidad Templarios Transportes, S.A. como cliente a favor del denunciado, por lo que podría afirmarse que se trata más bien de un conflicto inter partes, sin trascendencia significativa en el correcto funcionamiento de los mecanismos del mercado en régimen de libre competencia, que sólo puede tener., cobijo en el ámbito del derecho privado. Por lo que se refiere al segundo hecho denunciado, entiende este Servicio que el denunciante confunde el sentido del artículo 6 de la LCD que considera vulnerado. Establece el mencionado artículo 6 LCD, relativo a actos de confusión, que “(...) El riesgo de asociación por parte de los consumidores respecto de la procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la deslealtad de una práctica”, o lo que es lo mismo, se considera desleal la dificultad en la identificación del empresario, del establecimiento mercantil o del producto, lo que nada tiene que ver con la vulneración de la libertad de asociación que pone de manifiesto el denunciante. Analizados los recortes de prensa que el denunciante adjunta como prueba de los hechos denunciados, cabe concluir que 14 sociedades han constituido 5/8 una central de compras con el objetivo de abaratar costes en la adquisición conjunta de productos y servicios, con la intención de convertirse en un futuro en centro logístico de la capital berciana, y que en la actualidad reúne una flota de más de 1.100 vehículos y emplea a 3.300 trabajadores en sectores como la pizarra, vidrio, metal, servicios y transporte. De lo anterior no puede inferirse en modo alguno que se pretenda o se esté confundiendo al consumidor, por lo que no se daría el primero de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 7 de la LDC -la existencia de un acto desleal de acuerdo con la LCD- y ello sin perjuicio de que tampoco pueda concluirse que se haya producido una distorsión de las condiciones de competencia en el mercado. En consecuencia, al no observarse indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, procede archivar la denuncia conforme a lo establecido en su artículo 36.” 3º La Entidad Mercantil denunciante en su escrito de recurso se limita a reproducir su denuncia sin desvirtuar los argumentos desarrollados por el Servicio de Defensa de la Competencia. Al efecto procede citar en su plena literalidad el posterior informe elevado por el Servicio de Defensa de la Competencia a requerimiento de este Tribunal, cuando manifiesta: “Según la recurrente no se trata de un conflicto interpartes sino de un ataque al interés público al afectar a los intereses de todos los mediadores de seguros tanto más cuanto la relación de dependencia entre el denunciado y la central de compras ha quedado acreditada por cuanto dos entidades más: Díaz Noroeste de Transportes, S.L. y Anllacos, S.L. han autorizado al denunciado la gestión de sus seguros. Ello además de vulnerar la libertad de asociación ya que el “proveedor o empresa que no quiera asociarse voluntariamente se ve indirectamente obligada a ello para poder competir en el mercado con centrales de este tipo”. Sin perjuicio de que la actuación del denunciado vulnere o no la Ley 9/92, de Mediación de seguros privados, sobre la que tendrá que resolver la Dirección General de Seguros, ante la que la recurrente ha interpuesto la correspondiente denuncia, no se entiende la relación existente entre la denunciada dependencia del denunciado y la central de compras y que dos entidades hayan autorizado al denunciado la gestión de sus seguros, con el ataque al interés público alegado, y ello porque la recurrente se ha limitado a hacer dicha manifestación sin aportar argumento o prueba que la avale.” 6/8 4º El posterior escrito de alegaciones de la Entidad Mercantil denunciante en nada desvirtúa lo anterior. SEGUNDO.- Este Tribunal entiende que el recurso interpuesto por la Entidad Mercantil J.S. BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., contra el Acuerdo de Archivo dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 23 de Mayo del 2006 debe ser desestimado “por cuanto los hechos denunciados no pueden ser incardinados en el Artículo 7 de la Ley 16/1989 de 17 de Julio, de Defensa de la Competencia”. Y ello por lo siguiente: 1º que una o dos entidades mercantiles hayan encargado al denunciado la gestión de sus seguros no es suficiente causa y razón para declarar una afectación del interés general, antes al contrario, estamos en presencia de actuaciones concretas y puntuales de movimientos empresariales sujetos a la oferta-demanda del mercado, es decir, sujeta a intereses particulares. 2º los acuerdos de constitución de la Entidad Mercantil Anónima tienen su amparo en la norma del Artículo 1255 del Código Civil, por lo que prima facie no pueden ser imputados de ilegalidad, ni sujetos a revisión en este orden administrativo. 3º Tampoco puede argüirse que el Acuerdo de Archivo dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia haya producido indefensión al denunciante, vulnerando los Artículos 9 y 24 de la Constitución Española. En todo caso, la entidad mercantil denunciante tiene abiertos los cauces administrativos (Dirección General de Seguros) y los propios del orden jurisdiccional civil, que entiende proceden en defensa de su derecho. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL TRIBUNAL HA RESUELTO DESESTIMAR el Recurso interpuesto por la Entidad Mercantil J.S. BALLINES CORREDURIA DE SEGUROS S.L., contra el Acuerdo de Archivo dictado por el Servicio de Defensa de la Competencia el día 23 de Mayo del 2006, que mantenemos en todos sus pronunciamientos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, con expresa notificación a las partes interesadas-denunciante-recurrente, 7/8 haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo sí interponer Recurso Contencioso Administrativo ante la Audiencia Nacional, si ello interesare a su derecho, en el plazo de DOS MESES contados desde el siguiente días al de la notificación de esta nuestra resolución. 8/8

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