← España

FACONAUTO 2

RESOLUCIÓN (Expte. r 698/06 v, FACONAUTO 2) Pleno Sras/Sres: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Francisco Javier Huerta Trolèz, Vocal D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dª. Maria Jesús González López, Vocal Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Vocal En Madrid, a 28 de diciembre de 2006 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, el Tribunal o TDC), con la composición expresada y siendo ponente D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente r 698/06 v, incoado para resolver el recurso presentado por la Federación de Asociaciones de Concesionarios de la Automoción (en adelante, FACONAUTO), al amparo del art. 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC) contra el acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante, el Servicio o SDC) de 19 de septiembre de 2006 desestimatorio de la solicitud formulada por FACONAUTO de declaración de prescripción de las sanciones económicas impuestas por la Resolución del Tribunal de 25 de mayo de 1993, y de suspensión inmediata de las actividades de recaudación a que se refiere la Resolución de la Subdirección General de Conductas Restrictivas de la Competencia de 19 de junio de 2006, por entender que no ha prescrito la acción de la Administración para su cobro. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El TDC en Resolución de 25 de mayo de 1993, dictada en el expediente sancionador 322/92, resolvió: 1º Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1.

  1. a)LDC consistente en una recomendación colectiva con el objeto y pudiendo producir el efecto de fijar los precios/hora de la mano de obra aplicados por los talleres de los concesionarios de marca de 1 / 15 automóviles en España, imputable a FACONAUTO y D. J. I. P. S. a los que se impone una multa de un millón (1.000.000) y cien mil (100.000) pesetas, respectivamente. 2º Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1.
  2. a)LDC consistente en una recomendación colectiva con el objeto y pudiendo producir el efecto de fijar en España los precios de adquisición de vehículos usados por los concesionarios de marca de automóviles expresado en el primer hecho probado de esta Resolución, de la que es autora FACONAUTO a la que se impone una multa de cincuenta y cinco millones (55.000.000) de pesetas y se la intima para que cese en esta conducta. 3º Declarar la existencia de una conducta prohibida por el art. 1.1.
  3. a)LDC consistente en la práctica concertada, gravemente restrictiva de la competencia, para la puesta en común de condiciones comerciales, de la que es autora FACONAUTO, a la que se impone una multa de quince millones (15.000.000) de pesetas y se la requiere para que cese en la práctica. Siendo la Resolución firme en al vía administrativa, el Tribunal consideró que procedía su ejecución, para lo cual en la notificación de la Resolución a Faconauto adjuntó “Instrucciones para el pago de la sanción”. 2. El 3 de julio de 1993, FACONANUTO interpuso recurso contra la Resolución del TDC ante la Audiencia Nacional (en adelante, AN), solicitando la suspensión de la ejecución de las sanciones impuestas. a. El 28 de marzo de 1994, la AN dicta Auto suspendiendo la ejecutividad de la Resolución del TDC en relación con las tres multas impuestas a FACONAUTO, condicionada a la prestación de aval bancario. Previamente, por Auto de 15 de noviembre de 1993, la AN había suspendido la ejecutividad de la multa impuesta a Don J. I. P., condicionada a prestación de aval. b. El 5 de julio de 1994, la AN dicta Auto desestimando el recurso de suplica interpuesto por FACONAUTO solicitando la efectividad de la suspensión sin necesidad de prestar aval bancario. c. El 22 de junio de 1995, el Tribunal Supremo (en adelante, TS) dicta sentencia desestimando el recurso presentado por FACONAUTO frente al Auto de la AN de 5 de julio de 1994, desestimatorio de la solicitud de efectividad de la suspensión sin 2 / 15 prestación de aval, Sentencia del TS que, por tanto, confirma el Auto de la AN de 28 de marzo de 1994. 3. El 29 de septiembre de 1997, la AN dicta sentencia desestimatoria del recurso de FACONAUTO y, por tanto, confirma la Resolución del TDC de 25 de mayo de 1993. En sentencia de la misma fecha, la AN también desestimó el recurso interpuesto por Don J. I. P. Firme esta sentencia, por escrito del Servicio de 19 de mayo de 1998, se le exigió el abono de la sanción impuesta por el TDC, lo que hizo con fecha de 19 de junio de 1998. 4. El 17 de marzo de 2003, el TS dictó sentencia desestimatoria del recurso de casación formulado por FACONAUTO contra la sentencia de la AN de 29 de septiembre de 1997. Mediante escrito de 14 de mayo de 2003, la AN remite copia de la Sentencia del TS con el objeto de que se lleve a puro y debido efecto lo acordado en la Sentencia dictada por la AN confirmada, y se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. 5. El 1 de julio de 2003, el TDC se dirige al Servicio para que le informe del cumplimiento de la Resolución de 25 de mayo de 1993. El 3 de julio de 2003, el Servicio informa al TDC que FACONAUTO no tiene acreditado el cumplimiento de las multas impuestas. 6. El 17 de abril de 2006, mediante Resolución de ejecución de sentencia, el TDC resolvió ordenar a FACONAUTO el pago de las multas impuestas y dar traslado de esta Resolución a la AN en prueba del cumplimiento de su sentencia de 29 de septiembre de 1997. 7. El 27 de junio de 2006 tiene entrada en el Servicio escrito de FACONAUTO de fecha del día 23 anterior, por el que solicita se declare la prescripción de las sanciones económicas impuestas por el TDC en la Resolución de 25 de mayo de 1993. 8. El 29 de junio de 2006, se recibe en el TDC escrito de la AN de fecha 26 anterior, comunicando que FACONAUTO ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TDC de ejecución de sentencia de 17 de abril de 2006. Por Auto de 4 de octubre de 2006, la AN acordó acceder a la solicitud de suspensión de la ejecución de la mencionada Resolución del TDC, condicionada a la presentación de aval bancario por importe de 426.718,46 € más intereses de demora. Condición que fue cumplida por la recurrente con fecha 3 de noviembre de 2006. 9. El 19 de septiembre de 2006 el Servicio adoptó acuerdo desestimatorio de la solicitud formulada por FACONAUTO (el 23 de junio de 2006) de 3 / 15 declaración de prescripción de las sanciones económicas impuestas por la Resolución del TDC de 25 de mayo de 1993, y de suspensión inmediata de las actividades de recaudación a que se refiere la Resolución de la Subdirección General de Conductas Restrictivas de la Competencia de 19 de junio de 2006, por entender que no ha prescrito la acción de la Administración para su cobro. 10. El 9 de octubre de 2006, FACONAUTO presentó ante este Tribunal recurso frente al anterior acuerdo del Servicio de 19 de septiembre de 2006, en el que solicita su revocación, declarando la prescripción de las sanciones impuestas a FACONAUTO en la Resolución del Tribunal de 25 de mayo de 1993, así como la celebración de vista. 11. El 1 de octubre de 2006 tiene entrada en el Tribunal Informe del Servicio de 17 de octubre de 2006, en el que conforme a lo dispuesto por el art. 48 LDC se señala, entre otro orden de cosas, que: a. El recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de 10 días que establece el art. 47 LDC, toda vez que el acuerdo fue notificado el 28 de septiembre de 2006 y el recurso se ha presentado el 9 de octubre del mismo año. b. No consta en el expediente 763/91 que obra en el Servicio – correspondiente a la fase de instrucción ante el mismodocumento que acredite a D. A. C. como representante de FACONAUTO, por lo que el Servicio entiende que dicho poder podría haber sido presentado, con posterioridad, en la fase de procedimiento ante ese Tribunal. 12. El 20 de octubre de 2006 la Secretaría del Tribunal solicitó del letrado firmante del recurso que acreditase su representación. El 2 de noviembre siguiente, el letrado solicitó prórroga del plazo concedido, si bien el 7 del mismo mes presentó poder de representación otorgado a su favor por FACONAUTO, que la Secretaría ha estimado suficiente. 13. Por Providencia de 16 de noviembre de 2006, el Tribunal acordó poner de manifiesto el expediente al interesado, que presentó alegaciones por medio de escrito de fecha 11 de diciembre de 2006. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El Tribunal tiene que resolver este recurso dilucidando si ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción de la Administración para 4 / 15 exigir el cumplimiento de las sanciones impuestas por el Tribunal por infracción de la LDC que establece el art. 12 de esta Ley. SEGUNDO.- La primera controversia entre la recurrente y el Servicio surge respecto del plazo de prescripción de aplicación a este asunto, porque aunque actualmente (desde la entrada en vigor de la modificación operada por la Ley 52/1999), la letra
  4. b)del art. 12.1 LDC establece un plazo prescriptivo para las sanciones de 4 años, este precepto en su redacción original (que era la vigente a la fecha de la Resolución del Tribunal de 25 de mayo de 1993) venía a establecer que las sanciones prescribían a los tres años. En el escrito de 23 de junio de 2006 de solicitud de declaración de prescripción de las sanciones económicas impuestas por el Tribunal, FACONAUTO considera en la alegación VIII que es de aplicación el plazo de cuatro años. Pero en el escrito de interposición del recurso rectifica y argumenta que en este asunto resulta de aplicación el plazo legal original de 3 años. El Servicio, en su acuerdo de 18 de septiembre de 2006 objeto de este recurso, sigue la posición inicial de FACONAUTO y sostiene que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años que establece el art. 12.1.
  5. b)LDC. No obstante, a la vista de la nueva posición de la entidad recurrente, en su Informe de 17 de octubre de 2006, el Servicio considera como plazo prescriptivo el de tres años. En aplicación del principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables para el administrado (art. 9.3 Constitución), es necesario convenir con el recurrente y con el Servicio que en este asunto no resulta de aplicación el vigente plazo prescriptivo de las sanciones de cuatro años, sino el menor (y más favorable para los intereses del sancionado) de tres años para enjuiciar la hipótesis del inicio del cómputo del plazo de prescripción antes de la entrada en vigor de la Ley 52/1999, que se produjo el 30 de marzo de 2000 (según su disposición de entrada en vigor). Sin embargo, será de aplicación esta nueva norma en las hipótesis analizadas en las que el inicio del plazo de prescripción es posterior a esas fecha, porque el hecho que marca la aplicación de la norma y por tanto su vigencia no es la fecha de la Resolución administrativa sino el momento del inicio del plazo que regula, es decir su aplicación después de haberse iniciado el plazo de prescripción no supone su virtualidad retroactiva. No obstante lo anterior, se rechazará también la alegación del cumplimiento del plazo de tres años en este segundo supuesto para justificar que no ha prescrito la sanción incluso en esa hipótesis. 5 / 15 TERCERO.- Resuelta la cuestión de la duración del plazo de prescripción de las sanciones impuestas a FACONAUTO, es preciso abordar la controversia de si había transcurrido dicho plazo en la fecha en que el TDC notifica a FACONAUTO su Resolución de ejecución de sentencia de 17 de abril de 2006, lo que tuvo lugar el 24 de abril de 2006, pues existe coincidencia entre la recurrente y el SDC en que esta fecha (24 de abril de 2006) es el dies ad quem o día que pone fin al plazo prescriptivo. Por consiguiente, y puesto que el art. 12 LDC no establece cómo se computa ese plazo prescriptivo de las sanciones, la discusión se centra en determinar el dies a quo o fecha en que se inicia el cómputo del plazo de tres años. En el escrito dirigido al Servicio solicitando la declaración de prescripción de las sanciones impuestas por el Tribunal en virtud de la Resolución de 25 de mayo de 1993, FACONAUTO argumenta que esta Resolución es y ha permanecido ejecutiva desde la fecha de su emisión, dado que nunca se obtuvo en sede judicial la suspensión efectiva de la misma, por falta de presentación del aval bancario al que la AN condicionó la efectividad de esta medida cautelar de suspensión acordada. Que el art. 132.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC) dispone que “el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción”, y que el cómputo del plazo queda interrumpido con “la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor”. Y que, siendo la Resolución de ejecución de sentencia de 17 de abril de 2006 (notificada el 24 siguiente) la primera de las actuaciones ejecutivas llevada a cabo por la Administración, resulta con claridad que ha transcurrido ampliamente el plazo de tres años, por lo que no cabe sino concluir que la sanción impuesta por el TDC en su Resolución de 25 de mayo de 1993 ha prescrito. El Servicio, en su acuerdo de 19 de septiembre de 2006, se opone a la solicitud de FACONAUTO de declaración de prescripción de las sanciones impuestas por el TDC, afirmando que es necesario distinguir entre ejecutividad de la Resolución que ponga fin a la vía administrativa y firmeza de la misma, y que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia las resoluciones son firmes cuando:
  6. a)ha transcurrido el plazo para la interposición del recurso correspondiente sin que éste se haya llevado a efecto, o
  7. b)cuando habiendo sido recurrida recae Sentencia firme y se comunica. Puesto que Faconauto interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución sancionadora del Tribunal 6 / 15 de 25 de mayo de 1993, ésta aunque ejecutable no se puede considerar que deviene firme hasta el 14 de mayo de 2003, fecha en la que la AN notifica al TDC la firmeza de su sentencia, exigiendo que se practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Por tanto, como el TDC emite Resolución de ejecución de sentencia el 17 de abril de 2006, notificada a FACONAUTO el 24 siguiente, no se puede estimar que ha transcurrido el plazo legal de prescripción. En su escrito de recurso, FACONAUTO sostiene su opinión sobre el dies a quo del plazo prescriptivo argumentando, en síntesis que: a. el art. 132.3 LRJ-PAC se refiere a la firmeza administrativa y no judicial, porque afirmar lo contrario supone vaciar de contenido la ejecutividad de los actos administrativos; b. atenta contra el principio de seguridad jurídica, por cuanto la duración de los procedimientos judiciales es siempre incierta y equivale a una prolongación insólita e inaceptable de los plazos de prescripción; c. supone afirmar que el comienzo del procedimiento de ejecución durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo no interrumpe el plazo de prescripción porque éste ni siquiera ha comenzado a computarse, lo que constituye una interpretación disparatada; d. priva de utilidad pedir la suspensión del acto administrativo, pues la Administración tiene la posibilidad de cumplir con su obligación de ejecutar el acto administrativo una vez concluya la vía judicial. No obstante, subsidiariamente, FACONAUTO plantea qué sucedería de admitirse otros dies a quo del plazo de prescripción de tres años. En primer término se plantea que, conforme a la jurisprudencia nacida de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1996 (posterior a la Resolución del TDC), declarativa del deber de la Administración de no iniciar la ejecución de los actos administrativos en los casos en que le consta el planteamiento de incidente judicial para la suspensión del acto administrativo, se podría considerar que ese plazo se inicia a partir del día en que se notifica a la Abogacía del Estado (3 de mayo de 1994) el Auto de la AN de 28 de marzo de 1994 resolviendo el incidente de suspensión cautelar de la ejecutividad de la Resolución del TDC recurrida. Pero admitiendo esta hipótesis también habría transcurrido sobradamente el plazo de tres años, como también si se defendiese que dicho plazo comienza a computar desde la fecha en que ese Auto se firme mediante la Sentencia del TS de 22 de junio de 1995. 7 / 15 En segundo lugar, FACONAUTO considera que incluso admitiendo que el Servicio tiene razón y, efectivamente, el art. 132.3 LRJ-PAC se refiere a la firmeza judicial del acto administrativo, también habría transcurrido el plazo de prescripción de tres años, por cuanto éste comenzaría a computarse con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 1997, y no la posterior del TS desestimatoria del recurso de casación. En efecto, el art. 91 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa de 1998 (en adelante, LJCA) dispone que la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la sentencia. Por ello (afirma FACONAUTO), el SDC sí requirió el pago a D. J. I. P., también sancionado en la Resolución del TDC de 25 de mayo de 1993. En tercer lugar, en la hipótesis de que la prescripción de la sanción impuesta por la Resolución del TDC requiriese de acto judicial firme, éste tendría lugar con la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003, notificada a FACONAUTO y a la Administración (a través de la Abogacía del Estado) con fecha 21 siguiente. En esta hipótesis, el plazo prescriptivo de tres años habría concluido el 21 de marzo de 2006, produciéndose la notificación de la Resolución del TDC de ejecución de sentencia el 26 de abril de 2006. CUARTO.- La recurrente, en su extenso escrito de alegaciones de 11 de diciembre de 2006, examina las alegaciones presentadas por el Servicio en su Informe de 17 de octubre de 2006 y las combate en la alegación VI del escrito. Reitera en la alegación VII la necesidad e importancia de la celebración de vista solicitada en su escrito de recurso, cuyas alegaciones da por reproducidas, pero dice centrarse (a fin de simplificar lo más posible los términos del debate), en probar que ha trascurrido el plazo prescriptivo de tres años, incluso en la hipótesis que le es menos favorable y que no es aceptada; esto es, entender que el inicio del cómputo de la prescripción debe ser la Sentencia del TS que puso fin al procedimiento judicial en curso. A este fin, con cita de diversos preceptos legales y sentencias que considera aplicables, FACONAUTO afirma que el dies a quo es la fecha en la que la que se notifica a las partes la Sentencia del TS (21 de marzo de 2003) y no como, argumenta el Servicio, la fecha en que el TDC recibe de la AN la notificación de la firmeza de su sentencia (14 de mayo de 2003). En este sentido argumenta, de forma resumida, que la representación procesal de la Administración la asume por mandato legal la Abogacía del Estado, de forma que la notificación de la sentencia al representante procesal del TDC ha de surtir los mismos efectos de una notificación efectiva al órgano representado. Siendo así que desde el 21 8 / 15 de marzo de 2003 (fecha de notificación del la Sentencia del TS del 17 anterior) al 24 de abril de 2006 (en que se notifica a FACONAUTO la Resolución del TDC de ejecución de sentencia de la AN) han transcurrido los tres años del plazo de prescripción. A mayor abundamiento, considera la recurrente que en puridad no se está ante la ejecución de la Sentencia de la AN sino ante un supuesto de ejecución de un acto administrativo (la Resolución del TDC de 1993), por cuanto la sentencia es desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo. Pero aun admitiendo, a efectos dialécticos, que el dies a quo de la prescripción de la sanción se inicia con la comunicación directamente por la AN a la Administración de la firmeza de su sentencia, debería señalarse que aquel día inicial del cómputo sólo podría ser transcurridos los diez días hábiles desde su firmeza conforme con el art. 104.1 LJCA, por lo que también en esta hipótesis (que no se acepta) la sanción se debe considerar prescrita. QUINTO.- De todas las hipótesis planteadas por la recurrente como dies a quo del plazo prescriptivo de 3 años, la única que permitiría concluir que este plazo no había prescripto a la fecha de notificación a FACONAUTO de la Resolución de ejecución de sentencia de 17 de abril de 2006, es aquella que considera que el cómputo de ese plazo se inicia con la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2003. Sólo en este caso, y en función de qué notificación se considere relevante como dies a quo (si la notificación a la Abogacía del Estado o la comunicación directa al TDC por la Audiencia Nacional) se podrá concluir que el plazo de prescripción de la sanción no ha prescrito. Por ello, en primer lugar, el Tribunal se propone verificar la conformidad a Derecho de la tesis del Servicio, consistente en que la Resolución del TDC de 25 de mayo de 1993 no es firme hasta que la Sentencia de la AN deviene firme con la posterior Sentencia del TS. Y no siendo firme la Resolución sancionadora en sede judicial no se puede iniciar el plazo de prescripción de las sanciones impuestas por el TDC hasta que se obtenga dicha firmeza judicial. Puesto que el art. 12 LDC no establece cómo se computa el plazo de prescripción de las sanciones, resulta de aplicación supletoria la LRJ-PAC (art. 50 LDC), y en particular su art. 132.3, al establecer que el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que impone la sanción. La cuestión se reduce, entonces, a establecer cuándo adquiere firmeza la Resolución sancionadora del TDC de 25 de mayo de 1993, o lo que es lo mismo a efectos de este caso, si el citado art. 132.3 LRJ-PAC se refiere a la firmeza administrativa o la firmeza judicial. 9 / 15 FACONAUTO manifiesta que es evidente que ese precepto legal se refiere a la firmeza administrativa, pues afirmar lo contrario equivale a vaciar de contenido la ejecutividad propia de los actos administrativos. El Servicio, por el contrario, afirma que el art. 132.3 LRJ-PAC no puede sino referirse a la firmeza judicial. En opinión de este Tribunal es necesario distinguir entre la ejecutividad y la firmeza de la Resolución administrativa a los efectos de determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción. Como se dice en el informe de la Abogacía del Estado que consta en el expediente del Servicio (folio 183), la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, distingue en su articulado expresamente entre los dos conceptos. Así, en el artículo 138.3 de dicha Ley se establece que la Resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa y en los artículos 108 y 118 se hace referencia a la firmeza administrativa, utilizando la expresión “actos firmes en vía administrativa”. Sin embargo, en el artículo 132.3, que es el que se refiere al cómputo del plazo de prescripción, se dice que éste “comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la Resolución por la que se impone la sanción”. Si el legislador hubiera querido hablar de firmeza en vía administrativa lo hubiera dicho como en los artículos citados. Por otro lado, la ejecutividad del acto administrativo deriva de una potestad propia de la Administración que tiene su contrapartida, en interés de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 24 de la Constitución, en las medidas cautelares que podrán solicitarse ante el órgano jurisdiccional en el marco del recurso contencioso-administrativo. De ahí la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que, por razones de prudencia y para evitar la indefensión, la Administración debe esperar a un primer pronunciamiento judicial antes de ejecutar el acto cuando tenga noticia de la interposición de un recurso contencioso-administrativo en el que se ha solicitado la suspensión de la ejecución. En sentido contrario, la firmeza de la Resolución administrativa lo que pone de manifiesto es que éste ha quedado definitivamente ratificado, con plena virtualidad jurídica, por no haber sido recurrido o por haber sido confirmado por sentencia firme, en otro caso. Por tanto, el recurso contencioso-administrativo y las medidas cautelares anexas sí tienen una evidente finalidad e interés para el administrado que es conseguir un pronunciamiento jurisdiccional que impida a la Administración ejercer su facultad de ejecutar sus actos. Que un acto administrativo sea ejecutable por haberse agotado la vía administrativa no supone que necesariamente tenga que ser objeto de su ejecución con la adopción de las medidas necesarias para ello, porque, en 10 / 15 palabras del Catedrático Jesús González Pérez (comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), la no ejecución se produce “muchas veces cuando, existiendo consciencia de los daños a que daría lugar la ejecución del acto administrativo, se estima menos grave, para el interés público y los particulares, esperar a la decisión de los Tribunales, aun cuando no se hubiese producido la suspensión de la ejecución como medida cautelar”. En consecuencia, la interpretación que se hace por la parte recurrente del artículo 132.3 de la Ley 30/1992 es contraria a su sentido literal y a su finalidad, que no es otra que el plazo de prescripción de las sanciones empiece a contar desde que la Resolución administrativa haya sido confirmada definitivamente después de haberse resuelto, en su caso, la controversia judicial sobre su validez y eficacia jurídica. Lo expresado anteriormente no supone una interpretación disparatada, como señala la parte recurrente. En realidad, se trata de un régimen jurídico razonable que persigue distintos objetivos. En primer lugar, se trata de evitar que el plazo de prescripción empiece a contar cuando todavía se está enjuiciando la validez del acto administrativo, de modo que pueda anularse un acto después de haber sido ejecutado causando perjuicios de difícil o imposible reparación al administrado. En segundo lugar, con este régimen se consigue que la revisión jurisdiccional de un acto no resulte inútil, como ocurriría si se dicta sentencia firme después de producirse la prescripción, según la tesis del recurrente, desestimando en todo o en parte el recurso del sancionado, porque a haber prescrito la sanción ya resultaría imposible su cumplimiento (téngase en cuenta que la revisión jurisdiccional de los actos administrativos puede durar más de los tres o cuatro años de prescripción). En tercer lugar, estableciendo el inicio del cómputo del plazo de prescripción después de la firmeza judicial del acto se evita que la Administración se vea compelida en todo caso a ejecutar sus actos antes de la decisión definitiva sobre su validez, sin duda en beneficio del administrado. Este Tribunal considera que, una vez interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra su Resolución, no es posible afirmar que ésta es firme, por cuanto su adecuación al ordenamiento jurídico está cuestionada y está pendiente de lo que resuelva el órgano judicial competente. Por todo ello, resulta forzoso distinguir entre ejecutividad de la Resolución del TDC y su firmeza a efectos de cómputo del plazo de prescripción de la acción administrativa dirigida a obtener el pago de las sanciones que la misma imponga al infractor. 11 / 15 La Resolución del TDC de 25 de mayo de 1993, en aplicación del art. 138 LRJ-PAC, resulta ejecutable desde ese mismo día, por cuanto pone fin a la vía administrativa y porque FACONAUTO no obtuvo, de forma efectiva, su suspensión cautelar en el marco del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la misma. Por tanto, durante la sustanciación del recurso contencioso-administrativo ante la AN en primera instancia y luego en casación ante el TS, este Tribunal y el SDC conservaron la potestad de iniciar y exigir de FACONAUTO el pago de las sanciones impuestas en aquella Resolución. No obstante, en este caso el TDC no ejerció esta potestad de ejecución, por razones de prudencia y de pleno y eficaz acatamiento de los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, y en tanto no se obtuvo su firmeza judicial. Una conducta, que no inactividad o pasividad de la Administración frente al administrado, que, sin duda, favorece los intereses de éste. El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su Sentencia de 31 de marzo de 2004 confirma la conformidad a derecho de esta conducta prudente del TDC, por cuanto afirma que “…durante la sustanciación del recurso contenciosoadministrativo no cabe hablar de una paralización administrativa sino jurisdiccional; por lo tanto no cabe que opere la prescripción de la sanción, a pesar de que durante la misma, al no haberse acordado la suspensión, los actos administrativos gozan de ejecutividad y pudieran haberse hecho efectivos por la administración…”. Pero, en último término, esta prudente conducta del TDC de no iniciar el procedimiento de ejecución de las sanciones hasta la firmeza judicial de su Resolución sancionadora, no constituiría sino la satisfacción a la pretensión formulada, por medio de escrito de 29 de junio de 1993, por D. B. V. en nombre y representación de FACONAUTO, en el que comunica y acredita ante la Dirección General de Defensa de la Competencia que se ha interpuesto recurso ante la AN contra la Resolución del Tribunal de 25 de mayo de 1993, en el que se solicita la suspensión de la ejecución de la sanción y de la publicación de la citada Resolución, por lo que termina solicitando de aquélla se proceda a la “suspensión de todo procedimiento de apremio o ejecución contra FACONAUTO hasta que la Audiencia Nacional no resuelva sobre la solicitud de suspensión”. En consecuencia, no es conforme a derecho solicitar de la Administración la suspensión de la ejecución de la Resolución hasta la obtención de sentencia firme y, una vez obtenida esta pretensión de la Administración (pues se concedió la suspensión bajo la condición de constituir aval) considerar que su falta de actividad dirigida a la obtención del pago de las sanciones durante la sustanciación definitiva del pleito contenciosoadministrativo conduce a la prescripción del plazo de prescripción de las sanciones que establece el art. 12 LDC. 12 / 15 SEXTO.- Afirmado que es preciso distinguir entre firmeza y ejecutividad de los actos administrativos, y que en este caso el cómputo del plazo de prescripción de las tres años de las sanciones previsto en el art. 12 LDC no se inicia hasta que la Resolución del TDC de 25 de mayo de 1993 deviene firme en la vía judicial, queda por abordar y resolver en qué fecha se produce tal firmeza. Al analizar esta cuestión se va a tener en cuenta el plazo de tres años, pues es evidente que si se computan los cuatro años previstos en la redacción actual del artículo 12 de la LDC, vigente en el momento de inicio del cómputo (que es el 21 de marzo de 2003, en el que se hace la notificación al Abogado del Estado) el plazo no se habría cumplido. Ya se dijo anteriormente que este análisis se hace solo para el caso de que no se admita la aplicación de la nueva redacción de la LDC. FACONAUTO argumenta que la firmeza judicial se produce en la fecha de 21 de marzo de 2003, que es cuando se le notifica a ella y a la Abogacía del Estado (como representante legal del TDC) la Sentencia del TS de 17 de marzo de 2003. Una tesis que no comparte el Servicio, por cuanto afirma que el dies a quo del plazo prescriptivo coincide con la notificación por la AN al TDC de la firmeza de su sentencia, ordenando a éste que practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo de su sentencia firme por virtud de la Sentencia del TS, notificación que tuvo lugar el 14 de mayo de 2003. Es incuestionable que conforme a nuestro ordenamiento y, en particular, al art. 24 LJCA, corresponde a la Abogacía del Estado la defensa y representación del TDC en los recursos contencioso-administrativos formulados contra sus resoluciones, disponiendo el art. 11 de la Ley 52/1997 que las notificaciones, citaciones, emplazamientos y demás actos de comunicación procesal se entenderán directamente con el Abogado del Estado en la sede oficial de la respectiva Abogacía del Estado. Por tanto, al dictar sentencia, el órgano judicial procederá a su notificación al Abogado del Estado en tanto que representante legal del TDC, como a los representantes de las demás partes en el procedimiento judicial. Pero esta notificación a los representantes legales de la partes es independiente de la que prevé el art. 104 LRJ-PAC en relación con las sentencias firmes, y hemos sentado arriba que el plazo prescriptivo del art. 12 LDC se inicia con la firmeza judicial de la Resolución del TDC recurrida. El art. 104.1 LRJ-PAC dispone literalmente: “Luego de que sea firme una sentencia, se comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado 13 / 15 recibido de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél”. La doctrina (González Pérez, Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Cívitas, II, 2003, págs. 1992 ss.) señala que la notificación al representante procesal de la Administración a la que alude el art. 24 LJCA es independiente de la que prevé este art. 104 de la misma Ley respecto de las sentencias firmes, constituyendo esta comunicación un mandato de ejecución. De modo que si la notificación del art. 24 LJCA produce todos los efectos procesales, sólo la comunicación conforme al art. 104 LJCA tiene relevancia a los efectos de ejecución de las sentencias. Esto es, sólo recibido el testimonio de la AN empezará a contar el plazo prescriptivo de la sanciones impuestas por la Resolución del TDC, y nunca antes. Ello es así porque, a diferencia de otros órdenes jurisdiccionales, en los que corresponde al propio órgano jurisdiccional la ejecución de sus sentencias, en el orden contencioso corresponde a la Administración que ha dictado el acto administrativo recurrido cumplir lo dispuesto por la sentencia que resuelve definitivamente el recurso. De ahí que la Ley imponga al órgano jurisidiccional que conoce en instancia del recurso contencioso-administrativo la obligación de comunicar la firmeza de la sentencia al órgano administrativo autor del acto administrativo recurrido. Conforme al art. 104.1 LJCA el fallo de la sentencia firme fija el ámbito y el contenido de la actividad de ejecución de la Administración. Por ello, una vez comprobado por el TDC que FACONAUTO no ha cumplido lo resuelto en la Resolución de 25 de mayo de 1993 (lo que hace mediante escrito dirigido al Servicio de 1 de julio de 2003), y comunicado por el Servicio que Faconauto no tiene acreditado el pago de las sanciones que le fueron impuestas (escrito de fecha 3 de julio de 2003), este Tribunal procede a emitir su Resolución de ejecución de sentencia de 17 de abril de 2006, que es el mandato que nace del art. 104.1 LJCA. Este precepto impone el deber formal de que la Administración “lleve a puro y debido y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo” de la sentencia firme, sea o no materialmente coincidente con el contenido del acto administrativo impugnado y, en este caso, confirmado. En definitiva, pues, el cómputo del plazo de prescripción de las sanciones impuestas a FACONAUTO se inició el día en que la AN comunicó al TDC la firmeza de su sentencia como consecuencia de la Sentencia del TS desestimatoria del recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia de instancia, lo que tuvo lugar el 14 de mayo de 2003. De ello 14 / 15 resulta que no habían transcurrido los tres años que señala el art. 12.1.
  8. b)LDC (en el texto vigente en la fecha de los hechos), cuando el 24 de abril de 2006 se notifica a FACONAUTO la Resolución del TDC de ejecución de la sentencia firme de la AN de 29 de septiembre de 1997. Vistos los preceptos citados, y los demás de general aplicación, el Tribunal de Defensa de la Competencia HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por FACONAUTO contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 19 de septiembre de 2006, por el que se desestimaba la solicitud de declaración de prescripción de las sanciones económicas impuestas por la Resolución del Tribunal de 25 de mayo de 1993, y de suspensión inmediata de las actividades de recaudación a que se refiere la Resolución de la Subdirección General de Conductas Restrictivas de la Competencia de 19 de junio de 2006. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia, y notifíquese al interesado, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 15 / 15

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.