RESOLUCIÓN (Expte. r 699/06, ASTEL/Telefónica 2) Pleno Sres.: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Javier Huerta Trolèz, Vicepresidente D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vocal D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal Dña. Pilar Sánchez Núñez, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dña. Mª Jesús González López, Vocal Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo En Madrid a 13 de Abril de 2007 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC, el Tribunal), con la composición expresada y siendo Ponente la Vocal Dña. Mª Jesús González López, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 699/06 (número 2688/06 del Servicio de Defensa de la Competencia), del recurso presentado por D. L. F. G., en nombre y representación de la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones (ASTEL), contra el Acuerdo adoptado el 4 de Octubre de 2006, por la Dirección General de Defensa de la Competencia, de archivo de las actuaciones motivadas por la denuncia formulada por el recurrente contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (TESAU), por supuestas prácticas restrictivas de la competencia incursas en la prohibición del artículo 6 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y del artículo 82 del TCE. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 10 de mayo de 2004, tuvo entrada en la Dirección General de Defensa de la Competencia escrito de denuncia del representante de ASTEL, contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. por supuestas prácticas prohibidas por el artículo 6 de la LDC y 82 del TCE. Los hechos denunciados recogidos en el Auto de archivo son los que a continuación se relacionan: − TESAU ha lanzado un plan de descuentos llamado Plan Tarifa Mini Internacional (en adelante PTMI) o Plan de Precios 11 que consiste en 1 / 12 la aplicación de un precio especial por minuto en llamadas a redes fijas y móviles de 55 destinos internacionales las 24 horas del día, de lunes a domingo, y sin cobro por establecimiento de llamada, pagando una cuota mensual de 3 euros. − Junto con el PTMI, TESAU ofrece la posibilidad de obtener el alta de línea gratis, de tal manera que ligaría una promoción en el servicio telefónico disponible al público a la prestación de servicios de acceso. − Según ASTEL la oferta PTMI constituiría un abuso de posición de dominio que tiene como finalidad excluir a los competidores de los mercados a través del uso de precios predatorios y del estrangulamiento de los márgenes de los competidores. Este abuso se estaría llevando a cabo en el segmento étnico dentro de los mercados mayoristas de terminación internacional de llamadas, los mercados minoristas de prestación de servicios de telefonía disponibles al público y de acceso a la red telefónica disponible al público. 2. En concreto ASTEL recoge en su denuncia que “TESAU a través de la comercialización del Plan Tarifa Mini Internacional y el alta de línea gratis, que se ofrece a nuevos clientes que contraten dicho Plan, está llevando a cabo una estrategia anticompetitiva, consistente en un abuso de posición de dominio que tiene como única finalidad excluir a sus competidores de los mercados ya señalados” (“mercados mayoristas de terminación internacional de llamadas” y “mercados minoristas de servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija y, de acceso a la red telefónica disponible al público”). Describe en la denuncia dos tipos de mercados afectados: mayorista y minorista. Respecto al primero, el servicio de terminación internacional, dice que consiste en “el transporte de llamada desde el punto de interconexión en España con el operador español al país de destino de la llamada, en que se produce la interconexión con el operador que presta servicio al usuario llamado”. Define la prestación de este servicio como “muy dinámica”, puesto que ningún operador cubre todas las rutas con todos los países, sino que los operadores subcontratan las rutas que no cubren con otros operadores que actúan en la zona geográfica, bien directamente o a través de un punto de conexión común. Incluso, dice, pueden programar sus centrales para enrutar el tráfico con un operador paro prever que si hay algún problema se cambie inmediatamente a otro operador. No contratan la terminación con un solo operador sino con varios y deciden en función de las condiciones concretas de cada proveedor para cada ruta. Estas características llevan al denunciante a la consideración de que puede identificarse un mercado de producto por cada ruta origen/destino, 2 / 12 y que por tanto deben de considerarse los mercados de servicios mayoristas de terminación internacional ruta a ruta. A continuación analiza la posición de TESAU en los mercados mayoristas y dice que “cuenta con una fuerte posición de dominio en la mayoría de las rutas incluidas en el Plan de descuento de Tarifa Mini Internacional”. En concreto dice que, “hay numerosas rutas en las que Telefónica cuenta con presencia en origen y destino” y cita Colombia, Brasil, Perú y Ecuador, donde señala que TESAU cuanta con fuerte presencia bien como gestor del monopolio tradicional fijo, bien como operador móvil. Respecto a los mercados minoristas de servicio telefónico fijo y de acceso a la red telefónica aporta datos del informe anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) sobre las cuotas de mercado de Telefónica. Finalmente las prácticas denunciadas son dos: precios predatorios y pinzamiento de los márgenes de los competidores, dirigidas a reforzar su posición de dominio en los mercados de servicio telefónico disponible al público y de acceso a la red telefónica disponible al público, a través del denominado “mercado étnico” que dice es, “una de las principales vías de crecimiento de tales mercados y donde hasta ahora mayor ha sido la penetración de la competencia”. También alude a un posible empaquetamiento al decir que TESAU ofrece la posibilidad de compatibilizar el descuento en las tarifas con la promoción de alta de línea gratis. 3. Tras la instrucción de una información reservada el SDC, de acuerdo con el artículo 36.3 de la LDC, dictó Acuerdo de archivo de las actuaciones el 4 de octubre de 2006, por no observar indicios racionales de conductas prohibidas por la LDC, y lo remitió a este Tribunal el 5 de octubre. El Servicio, a efectos de analizar la conducta de TESAU denunciada por ASTEL, basándose en que el PTMI se dirige a clientes residenciales y PYMES, define como mercado relevante de producto el de “prestación de servicios telefónicos internacionales disponibles al público prestados desde una ubicación fija para el segmento residencial residente en España” en el que constata que TESAU tiene una cuota elevada. El SDC, sobre la base del mercado definido, siguiendo el análisis de precios realizado por la CMT en sus Resoluciones de 22 de septiembre de 2005 y 25 de enero de 2006, concluye respecto a los hechos denunciados que: 3 / 12 “la aplicación del PTMI no supone un abuso de posición de dominio por parte de TESAU en forma de estrechamiento de márgenes en el mercado relevante considerado. En cuanto al hecho denunciado por ASTEL según el cual TESAU, junto con el PTMI, ofrece la posibilidad de obtener el alta de línea gratis, de tal manera que ligaría una promoción en el servicio telefónico disponible al público a la prestación de servicios de acceso, este Servicio considera que tal y como señala el propio denunciante, “el PTMI resulta compatible con la promoción consistente en el alta de línea gratis” pero en ningún caso se están vinculando ambas promociones o condicionando el alta de línea gratis a la contratación del PTMI. La compatibilidad del PTMI y una promoción como la señalada no supone un abuso por parte de TESAU en el mercado en forma de vinculación de ambos servicios”. 4. Con fecha 18 de Octubre de 2006 tiene entrada en el TDC escrito de recurso contra el Acuerdo de archivo presentado por D. L.F.G, en nombre y representación de ASTEL, alegando falta de motivación suficiente, en particular en relación a “los mercados de productos involucrados”, y solicitando: “1. Que se tenga por presentado en tiempo y forma este escrito, y por interpuesto RECURSO DE REPOSICION contra el acuerdo del adoptado por esa Dirección General con fecha de 4 de octubre de 2006, por el cual se procedía a acordar el archivo de las actuaciones contenidas en el expediente 2688/06, que tiene como origen la denuncia presentada por ASTEL. 2. Que se proceda a declarar la anulabilidad (¿) del Acuerdo citado, o en su defecto, la anulabilidad del mismo, por las razones citadas en el presente escrito, procediéndose a acordar la retracción de actuaciones de cara a realizar un correcto análisis del supuesto denunciado.” 5. El 24 de octubre se recibe el Informe del SDC sobre el archivo, en el que informa que el mismo fue interpuesto en tiempo y que el recurrente tiene acreditada habilitación ante el Servicio que consta en el expediente. En cuanto a las alegaciones considera que no desvirtúan el contenido del Auto, que debe mantenerse, desestimando el recurso. Acompañan al informe las actuaciones realizadas por el Servicio (un tomo). 6. El Pleno del TDC admitió a trámite el recurso en su reunión de 26 de octubre de 2006 y lo puso en conocimiento de los interesados el día 27, 4 / 12 concediéndoles un plazo para la formulación de alegaciones. Las partes tomaron vista del expediente el 3 de noviembre de 2006. 7. Con fecha 24 de noviembre de 2006 se recibió en el TDC escrito de alegaciones de TESAU. La parte recurrente no aportó nuevo escrito ni alegación posterior a la presentación del recurso. 8. El Tribunal deliberó y falló en su sesión Plenaria de 29 de marzo de 2007, encargando a la Vocal ponente la redacción de la presente Resolución. 9. Son interesados: − ASOCIACIÓN DE EMPRESAS OPERADORAS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, (ASTEL) − TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., (TESAU) Y DE FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El recurso interpuesto por D. L. F. G., en nombre y representación de ASTEL, tiene por objeto la nulidad/anulación del Acuerdo adoptado por la Dirección General de Defensa de la Competencia, el 4 de octubre de 2006, mediante el que se ordenó el archivo de las actuaciones iniciadas con motivo de la denuncia formulada por ASTEL. El recurrente, al amparo del artículo 47 LDC, tras justificar su legitimación para recurrir como asociación que representa intereses de operadores cuyos intereses pueden verse afectados por el acuerdo, alega como único motivo la falta de motivación adecuada y suficiente en el Acuerdo de Archivo, lo que dice le crea una grave indefensión, y en consecuencia solicita, “se declare la anulabilidad del Acuerdo de 5 de octubre de 2006, procediéndose a la reapertura y tramitación del expediente 2688/06”. De acuerdo con el citado artículo 47 LDC, el Tribunal deberá fallar sobre aquellos recursos contra los actos del Servicio que “decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento…”. Al proceder al archivo de la denuncia el Servicio ha dado por finalizado el procedimiento decidiendo sobre el fondo del asunto. Por otra parte el recurso, aunque denominado de reposición, ha sido presentado ante este Tribunal y está fundamentado, si bien el recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo que ha tenido para ello. 5 / 12 SEGUNDO.- ASTEL fundamenta su recurso en que el Acuerdo no está debidamente motivado lo que le produce grave indefensión al no conocer ni la razón esencial de la decisión, ni la razón por la cual no han sido tenidos en cuenta sus alegaciones en la denuncia. Lo hace al amparo de los artículos 47 de la LDC y 62/63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC). Sobre este último punto conviene señalar que existe una cierta confusión en el escrito respecto a los artículos a que se acoge, pues mientras en la parte expositiva del recurso se remite al artículo 62 de la LRJPAC (relativo a la nulidad de los actos administrativos), en el apartado tercero en el que fundamenta la falta de motivación, se remite al artículo 63.2 de la LRJPAC, (que prevé la anulabilidad de los actos administrativos que, por carencia de requisitos formales, den lugar a indefensión) en vinculación con el art. 54 de la misma Ley. Tampoco queda claro en la letra del recurso ya que como queda recogido en AH 4 si bien parece pretender la nulidad del Acuerdo o en su defecto que se anule, utiliza el mismo vocablo. En todo caso, teniendo en cuenta las alegaciones de motivación e indefensión se entiende se remite al artículo 63.2 de la LRJPAC. Las exigencias formales de motivación previstas en la normativa tienen como finalidad el permitir al destinatario de los actos administrativos el conocimiento de las razones en que se sustenta la decisión de la Administración. Estas exigencias y supuestos de motivación de los actos administrativos están reguladas en los artículos 54, 89 apartado 3 y 5 y 138 apartado 1 de la LRJPAC. El recurrente alude exclusivamente al artículo 54. En concreto ASTEL alega que en el Auto de Archivo no se justifica porque no se ha tenido en cuenta su alegación en la denuncia de analizar “como mercados independientes los mercados de servicios mayoristas de terminación internacional uno por uno, y con ello las situaciones de competencia en cada ruta”. Y añade que como recogía en su escrito de denuncia,“ la distinción de diversos mercados ruta a ruta no provenía tan sólo del lado de la demanda, sino que dicha distinción era también patente desde el lado de la oferta puesto que, como ya se manifestó en el escrito de denuncia,"(...) las diferentes rutas presentan también notorias diferencias por el lado de la oferta, puesto que nos podemos encontrar con rutas en las que exista un relativo grado de competencia, y con rutas donde la competencia sea mínima por diferentes factores, entre ellos, que en el país destino no esté liberalizado el mercado de telecomunicaciones, como puede ser el caso 6 / 12 de varios de los países africanos incluidos por TESAU en el Plan Tarifa Mini Internacional.” Entiende el recurrente, además, que el Acuerdo de Archivo confunde los términos de la denuncia al negar la existencia de mercados minoristas por rutas cuando lo alegado por la denunciante era la existencia de mercados mayoristas por rutas al decir que TESAU estaba “trasladando su posición de dominio en varios de los mercados de servicios mayoristas de terminación internacional, al mercado minorista de llamadas internacionales”. En resumen, nada dice el recurrente de la definición de mercado que realiza el Servicio, centrando sus alegaciones en que éste no motive suficientemente el no haber utilizado el mercado mayorista ruta a ruta. TERCERO.- La denunciada, TESAU, que sí ha comparecido en la fase de alegaciones, solicita la desestimación del recurso basada en los siguientes razonamientos sobre la adecuación del archivo:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.