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Cines Andalucía 3

RESOLUCIÓN (Expte. R 706/06, CINES ANDALUCÍA 3) CONSEJO Sras/Sres: D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Vocal D. Miguel Cuerdo Mir, Vocal Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vocal D. Julio Costas Comesaña, Vocal Dª. Maria Jesús González López, Vocal Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Vocal En Madrid, a 29 de noviembre de 2007 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición expresada y siendo ponente D. Miguel Cuerdo Mir, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente R 706/06, Cines Andalucía 3 (2581/04 del Servicio de Defensa de la Competencia –en adelante, el Servicio, SDC-), de un recurso presentado por las mercantiles Albéniz Espectáculos, S.A. y Multicines Isabel La Católica, S.L., al amparo del art. 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), contra el Acuerdo de sobreseimiento del Servicio de Defensa de la Competencia de 13 de noviembre de

  1. El Acuerdo de sobreseimiento tenía causa en una denuncia de las recurrentes contra Columbia Tristar Films de España, S.A. (en adelante Sony), Hispano Fox Film, S.A.E. (en adelante Fox) y Aurum Producciones, S.A. (en adelante Aurum) por supuestas conductas contrarias a la LDC, consistentes en la negativa continuada de suministro de determinadas películas comerciales para ser exhibidas en las salas cinematográficas de las denunciantes. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Con fecha 20 de diciembre de 2004 tuvo entrada en el SDC denuncia de las mercantiles Albéniz Espectáculos, S.A. y Multicines Isabel La Católica, S.L. contra Columbia Tristar Films de España, S.A., Hispano Fox Film, S.A.E. y Aurum Producciones, S.A. por supuestas conductas contrarias a la LDC consistentes en la negativa continuada de suministro de determinadas películas comerciales para ser exhibidas en las salas cinematográficas de los denunciantes.
  3. Con fecha 11 de marzo de 2005 el SDC acordó el archivo de la denuncia. 1 / 12
  4. Con fecha 27 de octubre de 2005, el TDC estimó el recurso (Expediente r 651/05) presentado por las denunciantes consecuencia del Acuerdo de archivo del Servicio ya citado.
  5. Con fecha 13 de noviembre de 2006, el SDC acordó el Sobreseimiento del Expediente.
  6. Con fecha 27 de noviembre de 2006, las denunciantes presentaron escrito de recurso ante el TDC contra el Acuerdo de Sobreseimiento del SDC.
  7. Con fecha 27 de noviembre de 2006, el TDC envía escrito al SDC solicitándole informe de acuerdo con el artículo 48.1 LDC.
  8. Con fecha 30 de noviembre de 2006 se recibe en el Tribunal escrito del SDC en el que se informa de la constancia de la acreditación con la que actúa la representación de las recurrentes, de haber estado en plazo la presentación del recurso y, así mismo, se señala que la parte se limita a repetir lo ya recogido en el escrito de alegaciones que presentara a la Propuesta de Sobreseimiento, subrayando que una parte del recurso no es sino reproducción de las mismas, por lo que no ha lugar a nuevos argumentos por parte del Servicio, más allá de los contenidos en el Acuerdo de 13 de noviembre de
  9. Con fecha 15 de diciembre de 2006, el TDC mediante providencia comunica la admisión a trámite y da plazo para alegaciones.
  10. Con fecha 21 de diciembre de 2006, el TDC recibe escrito de Sony solicitando una ampliación de plazo para la presentación de alegaciones.
  11. Con fecha 2 de enero de 2007, el Tribunal mediante providencia procede al envío de notificación de la concesión de prórroga en el plazo de alegaciones.
  12. Con fecha 3 de enero de 2007, se recibe en el Tribunal solicitud de prórroga por parte de Fox.
  13. Con fecha 5 de enero de 2007 se recibe en el Tribunal escrito de alegaciones de las recurrentes.
  14. También mediante providencia de fecha de salida 9 de enero de 2007, el TDC procederá a la concesión de una nueva prórroga. 2 / 12
  15. Con fecha 10 de enero de 2007, se recibe en el TDC escrito de alegaciones de Aurum.
  16. Con fecha 18 de enero de 2007 se recibe en el TDC escrito de alegaciones de Sony. La denunciada incorpora el 22 de enero de 2007 mediante fax escrito de alegaciones presentado al SDC con fecha 29 de diciembre de
  17. Con fecha 13 de septiembre de 2007, la Comisión Nacional de la Competencia, mediante providencia, comunica a las partes el cambio de ponente.
  18. Con fecha 22 de noviembre de 2007, el Consejo de la CNC resuelve el presente recurso.
  19. Son interesados: - ALBÉNIZ ESPECTÁCULOS, S.A. - MULTICINES ISABEL LA CATÓLICA, S.L. - COLUMBIA TRISTAR FILMS DE ESPAÑA, S.A. - HISPANO FOX FILM, S.A.E. - AURUM PRODUCCIONES, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Se ventila en la resolución de este recurso si el Acuerdo de sobreseimiento del Servicio de Defensa de la Competencia de fecha 13 de noviembre de 2006 se ajusta a derecho. El expediente objeto de resolución parte de una denuncia de dos mercantiles –Albéniz Espectáculos y Multicines Isabel La Católica- que explotan salas en Málaga y Córdoba, respectivamente, y que pertenecen al Grupo Alfil, propietario de distintas mercantiles dedicadas a la explotación comercial de salas de cine. La denuncia se realizó contra tres distribuidoras –Sony, Fox y Aurum- por “negativa continuada de suministro de determinadas películas para ser exhibidas en las salas cinematográficas de los denunciantes”. En un primer momento, el SDC acordó con fecha 1 de marzo de 2005 el archivo de la denuncia, porque entendió que “cada una de las empresas denunciadas estaba muy lejos de gozar de posición de dominio en el mercado” y, además, no encontró ninguna razón para “considerar la cuota de mercado de las tres distribuidoras como una única cuota agregada”, por lo que no había lugar para mantener una acusación por abuso de dominio colectivo. No obstante, el Tribunal, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2005 (Expediente r 651/05), estimó el recurso contra la decisión de archivo del Servicio y 3 / 12 demandó que “el Servicio haga una nueva definición de la posición de las empresas respecto a los mercados verdaderamente afectados”, al tiempo que señalaba que se investigara si “las empresas pueden estar llevando una actuación paralela orientada a la expulsión del mercado de otros competidores”, bien mediante prácticas conscientemente paralelas bien mediante un abuso de una supuesta posición de dominio colectiva. En todo caso, el TDC consideró en la Resolución del Expediente r 651/05 que había un mercado mayorista de distribución de películas en general que tenía ámbito nacional y un mercado minorista de exhibición de películas en salas de cine que tenía ámbito local. En relación con la práctica denunciada, consideraba que se podría producir una determinada práctica en el mercado mayorista que incidiera en las condiciones de competencia del minorista. Una vez que el TDC señalara, mediante la estimación del recurso, las vías de investigación y análisis a seguir, el SDC procedió a establecer como Hechos Acreditados (folio 1815 de su expediente) lo siguiente: - “desde la década de los años noventa, la facturación en sus salas [se refiere a las de las recurrentes] ha ido decayendo paulatinamente del millón de euros anual hasta, aproximadamente, el cuarto de millón de los últimos años”. En cuanto a la evolución del número de salas y de cines, el SDC observó que en Málaga entre 2003 y 2005 el número de salas había pasado de 59 a 70 y el número de cines de había caído de 9 a 6, teniendo en cuenta que en el centro urbano el número de salas también había caído y en la periferia había aumentado. Por otra parte, en el caso de Córdoba [referido al total de salas y cines], para ese mismo periodo, el número de salas había aumentado y también el número de cines, manteniéndose el número de salas en el centro y aumentando en la periferia. - En el mercado nacional de la distribución en 2005 Sony tenía un 7% del mercado, Fox un 17,6% y Aurum un 2,1%, si bien en relación con los años anteriores –desde 2001- se observa que la única que incrementa su cuota es Fox. Otras distribuidoras como Warner o Walt Disney captan el 13% del mercado cada una. - Además entre 2003 y 2006 (hasta mayo), en las Salas Albéniz de Málaga se observa una caída del número de películas de estreno suministradas por las tres denunciadas al exhibidor, pero con distinta incidencia de cada una de ellas. Lo más notable es la caída de Sony que en 2003 representó un total de 13 películas exhibidas sobre un total de 54, mientras que en 4 / 12 2005, fue de 2 sobre un total de
  20. No así en relación con las otras dos distribuidoras con las que el número de películas es muy reducido, se tome el periodo que se tome. No obstante, en estas salas el número de películas exhibidas se incrementa para los periodos completos entre 2003 y
  21. Por lo que respecta a las Salas Isabel La Católica de Córdoba, el número de películas a lo largo del periodo 2003-2005 cae de manera considerable, si bien aumenta el número de películas exhibidas procedentes de Fox y se reduce en las de Sony y Aurum, aunque de un modo muy desigual. - “ninguna de las tres grandes compañías distribuidoras denunciadas mantiene intereses económicos en salas de exhibición cinematográficas de las provincias de Córdoba o de Málaga”. - las denunciantes se han dirigido por escrito a las denunciadas de manera reiterada “reivindicando su derecho a recibir copias de determinadas películas”. Además, en la instrucción que ha precedido al Acuerdo de Sobreseimiento el SDC no ha mantenido en sentido estricto lo establecido por el TDC en resoluciones anteriores y ha considerado que en este caso “cabría una definición más estrecha” en el mercado de distribución, en función de la distribución de grandes estrenos en salas cinematográficas cuando el número de copias distribuidas supera las 400, entre otras cosas, porque a través de los gastos de promoción y difusión las distribuidoras están diferenciando unas películas de otras. En cuanto al análisis de las conductas, en relación con el artículo 1 LDC, el SDC consideró en su valoración que, por un lado, “no hay pruebas, ni la denuncia menciona, que haya acuerdo de distribución en exclusiva entre los distribuidores y otros exhibidores fuera de los denunciantes para negar el suministro de películas a los denunciantes” (folio 1821). Además el Servicio recuerda el Reglamento CE 2790/99 de la Comisión en lo relativo a acuerdos de distribución y poder de mercado cuando la cuota del proveedor no supere el 30% del mercado de referencia. En cuanto a posibles acuerdos horizontales, y siempre a través de la prueba de presunciones, el Servicio señala que “la denuncia no aporta documentación alguna que indique que pueda haber acuerdo entre los distribuidores”, pero, igualmente, el SDC considera “evidente” que no concurra el primer requisito de la misma, es decir, el de que los indicios estén plenamente probados, “ya que ni las tres empresas denunciadas dejaron de suministrar a los denunciados ni se comportaron igual ante cada uno de éstos”. Tampoco concurre cuando se 5 / 12 toma el mercado como el de la distribución de grandes estrenos, porque “en 2005 Sony suministró a Multicines Albéniz y a Multicines Isabel La Católica uno de los dos grandes estrenos que lanzó ese año”, “Fox suministró un gran estreno…de los cinco…en 2005” y Aurum “no realizó ningún gran estreno en 2004 y 2005”. Tampoco considera el SDC que exista “relación causal” y mucho menos que “el comportamiento no pueda explicarse por otras razones ajenas a la posible acción concertada”. Por otro lado, el Servicio recuerda que las mercantiles denunciantes están dentro del Grupo Alfil y que en otras salas del grupo no se ha denunciado este problema. Desde la perspectiva del artículo 6 LDC, el Servicio entiende que se trata de cuotas de mercado de las denunciadas que individualmente no superan el 18% en ningún año y colectivamente llegan al 37% en 2002, pero de manera excepcional, porque se mueven en los otros años en cuotas inferiores al 30%. Solamente en el mercado restringido de los grandes estrenos, la cuota de alguna de ella supera en dos años, 2003 y 2005, la cuota conjunta de las tres, pero es en un año y cambia la distribuidora que lo ostenta. Además, el SDC, citando el Considerando 41 de las Directrices Concentraciones, DOCE 2004 C 031/05, en referencia al dominio colectivo, considera que “no hay razón alguna para considerar la cuota de mercado de las tres distribuidoras como una única cuota agregada”, para acabar señalando que “no ha quedado acreditado ni siquiera la negativa” y que “cada una de las denunciadas se ha comportado de forma distinta”. También contesta el Servicio a la cuestión de la posible dependencia económica en el mercado de la exhibición de películas, señalando que “la cuota de mercado de cada una de las distribuidoras en el mercado relevante permite a los exhibidores acudir a otras fuentes de suministro del producto”. Por otro lado, “el porcentaje de la cifra de recaudación de taquilla de cada uno de los dos cines denunciantes…tampoco refleja la existencia de una posible dependencia económica”. SEGUNDO. En su escrito de recurso y posteriormente en su escrito de alegaciones, las recurrentes señalan que el SDC ha desconocido la Resolución del TDC de 27 de octubre de 2005 (r 651/005) y ha lesionado el derecho de defensa al inadmitir ciertas pruebas. Más concretamente, señalan que debería hacerse un análisis sobre la posible existencia de prácticas conscientemente paralelas y subrayan que la existencia de negativa de suministro debería analizarse “más profundamente”, así como “la posición de cada uno de ellos en los mercados afectados”. En este sentido, las recurrentes consideran que tiene que haber una definición de mercado distinta a la establecida por el SDC y señalan que la Resolución del TDC de 27 de octubre de 2005 obliga a hacer una definición del mercado de producto teniendo en cuenta “la posición relativa que tiene cada distribuidor con el exhibidor en el mercado geográfico y de producto”. Acusan al SDC de “escapismo” al señalar que la cuestión no queda cerrada diciendo que las 6 / 12 distribuidoras no tienen interés en el mercado de exhibición porque no están integradas verticalmente. Creen que tendría que haberse aceptado la prueba solicitada par comprobar si había acuerdos verticales con exhibidores locales que pudieran tener un objeto anticompetitivo. De igual modo, según las recurrentes, el SDC no tiene en cuenta, a la hora de considerar la dependencia económica, que el mercado de referencia no debe ser el de la distribución nacional sino “la realidad del mercado…local”. Para las recurrentes, es necesario saber “qué peso tienen estas tres distribuidoras en Málaga y Córdoba”, así como “la posición relativa que ocupan los cines de la denunciante en dichas ciudades”. Para las recurrentes, el “producto esencial básico” son las películas y consideran que para un exhibidor ese producto es una essential facility. Con lo que una ruptura unilateral de la relación comercial “implica con toda seguridad que nos encontramos ante un abuso de posición dominante relativa”, especialmente si no se ha justificado la ruptura. En esta línea argumental, también señalan que “al ser un producto único, es altamente manipulable ya que puede ofrecerse cómo se quiera, a quien se quiera y en las condiciones que se quiera”. Las recurrentes consideran a las Majors como un “imperio” al que se le ha sumado en este caso “la única empresa española fuerte”, de lo que deducen que “el cierre del mercado es completo”. Después de realizar un conjunto de citas a la doctrina y jurisprudencia en materia de posición de dominio (Sentencias TJCE Continental Can, United Brands y Hoffman-La Roche; Asunto 77/77 BP c. Comisión del Tribunal de Justicia; Resolución R 488/01, Laboratorios Farmacéuticos; Resolución Expte. 570/03, Gas Extremadura; Resolución Expte. 552/02, Empresas eléctricas; Resolución Expte. 557/03, Astel/Telefónica; y otras), las recurrentes concluyen que se dan todos los factores, al margen de la cuota de mercado para concluir que hay posición de dominio por parte de las denunciadas. Por lo que se preguntan si “no actúan las distribuidoras en los Grandes Estrenos con absoluta independencia del exhibidor”. Recurriendo a la doctrina y jurisprudencia conocida, subrayan las recurrentes que, aunque no tenga la cuota, “lo que sí tiene es el poder” en el mercado de los grandes estrenos. Por lo que las recurrentes consideran que hay atender a “la integral de los distintos abusos, aparte por supuesto del abuso concreto de cada operador, el que hace que se concluya que existe tanto el abuso de cada oferente como la cualificada posición abusiva del conjunto”. También describen las recurrentes su oferta de salas de exhibición, en relación con la capacidad, variedad de tamaños, calidades, sistemas de proyección o materiales utilizados, para subrayar la falta de justificación a la negativa de suministro. Por otra parte, entienden las recurrentes que el Servicio ha despreciado algunos de los elementos señalados por el TDC, por ejemplo, “hay que tener en cuenta específicamente el ofrecimiento de la denunciante de garantizar mediante compra o aval el producto”, en la medida en que el TDC en su 7 / 12 Resolución de 2005, según las recurrentes, “determinó que se examinara en concreto como elemento de valoración de la situación”. Finalmente, las recurrentes alegan la denegación de tres de las cuatro pruebas solicitadas que, además de poner en juego el derecho de la defensa, no hacen sino dar por acreditados tanto la negativa de suministro como sus efectos. Por ello, si el TDC procediera a estimar el recurso presentado, consideran que un conjunto de cinco nuevas prácticas debería realizarse. En primer lugar, el listado de películas solicitadas por las recurrentes en los años 2005 y
  22. En segundo lugar, listado de las películas efectivamente entregadas en el año
  23. En tercer lugar, solicitud de documentación en relación con el ofrecimiento de las recurrentes de 3000 euros “por copia de película pedida”. En cuarto lugar, listado de copias de las diez películas en semana de estreno de mayor recaudación en Málaga y Córdoba, especificando el total de copias entregadas en estas plazas y que no fueron entregadas a las recurrentes. En quinto lugar, solicitud de las facturas de laboratorio cuando el número de copias supera el número de cien. TERCERO. Dos de las denunciadas presentaron alegaciones al escrito de recurso. Por su parte, Sony comienza diciendo que los denunciantes siguen “sin aportar prueba alguna que sustente sus acusaciones”. Subraya que “jamás ha celebrado acuerdos anticompetitivos con otros distribuidores cinematográficos ni exhibidores”, y señala la contradicción que existe entre las pruebas obrantes en el expediente y la alegación de negativa de suministro, por lo que, en lo fundamental, se remite a las conclusiones valorativas del SDC en su Acuerdo de Sobreseimiento. De igual modo, no reconoce una posición de dominio para Sony, ni en el mercado de la distribución ni en el más estrecho de los grandes estrenos, y se refiere a su cuota para recordar la doctrina del TDC a este respecto. En relación con la posición de dominio colectiva, se remite también al Acuerdo del SDC y señalan que las denunciantes “no han satisfecho ninguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia comunitaria y española a la hora de valorar una posición de dominio colectiva”. A juicio de Sony, a través de esta denuncia, las recurrentes en realidad “solicitan una licencia obligatoria sobre los derechos de propiedad intelectual de Sony”. Muy al contrario, Sony considera que incluso en posición de dominio se incluye la posibilidad de realizar “acciones de negativa a conceder licencias sobre un producto protegido por derechos de propiedad intelectual” y cita la sentencia del TJCE IMS en la que se señala que la negativa per se no puede constituir abuso aunque se esté en posición de dominio, dado el derecho exclusivo de reproducción que tiene el titular del derecho. En todo caso, Sony señala que concedió licencias para la exhibición de sus películas a las recurrentes en el periodo de referencia. Tampoco considera Sony que la recaudación por las películas de Sony representaran un montante lo suficientemente importante 8 / 12 para los exhibidores recurrentes como para poder apreciar indicios de dependencia económica. Finalmente, Sony no está de acuerdo con el Servicio en estrechar el mercado de distribución, porque la nueva definición de mercado “ignora consideraciones fundamentales relativas a la distribución de películas en general” y se desvía de los precedentes nacionales y comunitarios y recuerda la posición del Tribunal en el caso del estreno de “El Señor de los Anillos” en el que consideró que no era apropiado segmentar el mercado por tipos de películas. Aurum también presentó alegaciones en las que considera que el Servicio ha llegado a sus conclusiones “acatando escrupulosamente” las indicaciones del Tribunal en su estimación del recurso contra el Acuerdo de archivo previo al Acuerdo de Sobreseimiento. Recuerda Aurum que la definición de mercado mayorista de distribución de películas de ámbito nacional está en la Resolución del Tribunal, que a su vez remite a la Resolución de 23 de enero de 2004, El Señor de los Anillos, que además está acorde con la comunitaria fijada en los antecedentes del asunto Vivendi/Lagardère/Multimathématiques y el IV/C.2/30.566, UIP Cinema, así como la doctrina de El Señor de los Anillos del TDC o UIP Cinema de la Comisión. En cuanto a la negativa de suministro, Aurum se remite a lo dicho por el Servicio en lo relativo a la ausencia absoluta de prueba, más allá de las consideraciones comerciales que pudiera tener una negativa por parte de las distribuidoras en razón al rendimiento de las salas o la rentabilidad de las copias suministradas. En todo caso, subraya Aurum la inexistencia de posición dominante colectiva y cita las condiciones para que se dé de acuerdo con la Sentencia del TJCE de 31 de marzo de 1998, República Francesa contra Comisión en los asuntos acumulados C-68/94 y C-39/95, que para Aurum estarían en su cuota que les impediría actuar con “independencia conjunta” del resto de operadores, además del diferente comportamiento observado por cada distribuidora. En cuanto a la dependencia económica, Aurum señala el porcentaje de taquilla aportado por las propias recurrentes lo que impide hablar de dependencia y no obliga a examinar los otros dos requisitos de práctica abusiva y de efecto anticompetitivo. CUARTO. El Consejo no puede dejar de señalar en primer lugar que las referencias a la Resolución del TDC en el Expediente r 552/03, El Señor de los Anillos, no pueden ser más oportunas en la definición de mercados en el caso que ahora se ventila. En el Fundamento de Derecho 7 de esa resolución se decía que “el Tribunal entiende que, tanto el Servicio como el denunciante definen de forma inapropiada el mercado relevante que es, como indica el denunciado sobre la base de diferentes decisiones comunitarias, el mercado nacional de distribución de películas para su exhibición en salas de cine”. De igual modo cabría interpretar la doctrina de la Comisión en la Resolución UIP Cinema, basada en la distinción de un mercado de exhibición de películas de 9 / 12 cine de ámbito local y un mercado de distribución de películas para su exhibición en las salas de cine de ámbito nacional. En este último mercado, el oferente es la distribuidora, nacional o internacional, estrechamente relacionada con una o varias productoras que tienen los derechos de propiedad intelectual en exclusiva de las películas. El demandante en este mercado es el exhibidor de películas en las de cine, propietario o gestor de la sala. Por lo tanto, el Consejo no puede estar más de acuerdo con el SDC en su Acuerdo de Sobreseimiento cuando contesta a la crítica en relación con el supuesto no seguimiento de lo ordenado por el TDC. A este respecto, en el folio 1833 de la instrucción se recordaba que, cuando el Tribunal en su Resolución del Expediente r 552/03 obligaba a atender a “la realidad del funcionamiento de los mercados locales”, no podía entenderse otra cosa que el poder de los exhibidores en los mercados de Córdoba y Málaga, puesto que el poder de los distribuidores se dilucida en el mercado nacional de la distribución de películas, en razón de ámbito geográfico definido para este mercado. QUINTO. Por lo tanto, hay que ver en primer lugar si el Servicio ha analizado adecuadamente el mercado nacional de la distribución de películas para su exhibición en salas de cine, con el fin de conocer si las denunciadas ostentan posición de dominio individual o colectivo. En este sentido y de acuerdo con lo señalado en el folio 1824 del expediente de instrucción del SDC, la cuota individual entre 2001 y 2005 de cualquiera de las tres distribuidoras no supera el 18%. Por otra parte, la cuota conjunta de las tres sobrepasa el 30% (36,2%) solamente en el año 2002, no llegando a esa cifra en los otros años. Por consiguiente, el Consejo está de acuerdo con el Servicio cuando señala que “difícilmente puede considerarse que alguna de ellas tenga posición de dominio en el mercado de distribución de películas en general para su exhibición en salas de cine”. A mayor abundamiento, desde el punto de vista de la denuncia para el caso de los grandes estrenos, cuya copia fue supuestamente denegada sistemáticamente, Aurum no ha tenido un gran estreno ni en 2004 ni en 2005 y en 2003 tuvo solamente uno. Las otras dos distribuidoras acumulan cantidades diferentes en función del año analizado. En todo caso, la diferencia es lo suficientemente importante como para señalar que, desde la perspectiva de los grandes estrenos, ninguna de ellas mantiene su cuota en el tiempo, variando bruscamente de un año a otro y, por otra parte, es muy variable si se toma conjuntamente, lo que aleja cualquier posibilidad de considerar siquiera una eventual posición de dominio colectiva en ese mercado más estrecho. En definitiva, teniendo en cuenta que la relación entre los exhibidores demandantes y las demandadas se produce en el mercado de distribución de películas para salas de cine y tomando la definición de mercado realizada por el Tribunal, no se acredita una posición de dominio de las tres distribuidoras por separado o conjuntamente. 10 / 12 SEXTO. En cuanto a las otras cuestiones planteadas en el recurso que podrían mantener el posible ilícito de una negativa de suministro cuando no hay posición de dominio, el Consejo considera que el Servicio ha constatado la no existencia de intereses en el mercado de la exhibición por parte de las distribuidoras, ni la posibilidad de acuerdos con otros exhibidores locales, por lo que corresponde a las recurrentes incorporar algún indicio más concreto que la denuncia por denegación de copias de determinados estrenos. Sobre todo si se tiene en cuenta que, cuando se analiza si ha habido negativa de suministro a las denunciantes, en el folio 1818 del expediente del Servicio se constata que las tres distribuidoras denunciadas han venido suministrando películas a las denunciantes, si bien de modo irregular. Por ejemplo, Aurum en 2004 y 2005 no lo ha hecho al Albéniz de Málaga y en 2005 al Isabel la Católica de Córdoba, mientras que Fox no suministró al Albéniz de Málaga en 2004, pero en los otros años sí. En todo caso, se pone de manifiesto una gran variabilidad entre distribuidoras y en años distintos, que está lejos de ser indicativo de una posible existencia de conductas paralelas o de otros acuerdos verticales entre distribuidoras y otros exhibidores con el fin de perjudicar a las recurrentes. En cuanto a la cuestión del aval y su importancia en el expediente, el Consejo considera muy razonada la reflexión del SDC: en un mercado de 1135 cines y 4417 salas (folio 1005), más de 350 copias solamente supone que un porcentaje de exhibidores obtienen una copia de un gran estreno (la película con mayor número de copias, según consta en el expediente, fue de 607). Por lo que la existencia de un aval no tiene por qué implicar la existencia de un compromiso de suministro de gran parte de los estrenos y menos aún de todos y cada uno de ellos. Por otro lado, para el Consejo las recurrentes no han dejado muy claro cuál es el sistema de alquiler de copias por parte del Grupo Alfil. Esto podría haber sido de interés si se tiene en cuenta que solamente denuncian dos mercantiles del grupo y no las demás, con actividad en otros puntos de la geografía andaluza. Finalmente, el Consejo sintoniza plenamente con el Acuerdo del SDC al señalar que tampoco hay indicios de dependencia económica; más bien al contrario, las salas han programado películas de todas las grandes distribuidoras y el peso en taquilla de cada una de ellas apunta a una importante dispersión, no siendo especialmente relevante el que representa cualquiera de las denunciadas. En definitiva, este Consejo no puede sino confirmar el Acuerdo de sobreseimiento del Servicio en el caso que nos ocupa. Vistos los preceptos citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia 11 / 12 HA RESUELTO Único. Desestimar el recurso de las mercantiles Albéniz Espectáculos, S.A. y Multicines Isabel La Católica, S.L. contra el Acuerdo de Sobreseimiento del Servicio de Defensa de la Competencia, de 13 de noviembre de 2006, de la denuncia presentada contra las mercantiles Columbia Tristar Films de España, S.A., Hispano Fox Film, S.A.E. y Aurum Producciones, S.A., por supuestas conductas contrarias a la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, consistentes en la negativa continuada de suministro de determinadas películas comerciales para ser exhibidas en las salas cinematográficas de los denunciantes. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que es definitiva en la vía administrativa y que contra ella sólo se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 12 / 12

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