Id. Cendoj: 28079230062009100514 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 09/12/2009 Nº de Recurso: 70/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: DEFENSA DE LA COMPETENCIA. SALAS DE SUBASTAS DE ARTE. LA FIJACION DE UN "PRECIO DE RESERVA NO CONTRARÍA EL ART. 7.L.D.C. SENTENCIA Madrid, a nueve de diciembre de dos mil nueve. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 70/08 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A., contra Resolución del Pleno de la Comisión Nacional de la Competencia, recaída en el expediente de recurso interpuesto contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 21 de noviembre de 2003, sobre Defensa de la Competencia (Supuestas conductas prohibidas por la 18/1989, de 17 de julio ); y en el que la Administración Ley demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO
- La parte actora interpuso, en fecha 21 de febrero de 2008, este recurso respecto del primero de los actos administrativos antes aludidos; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO A LA Ilma. SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y me tenga por comparecida y parte en la representación invocada castellana Subastas Holding, S.A. y por deducida demanda contencioso administrativo, contra la decisión el tribunal de defensa de la competencia en impugnación de la resolución de 2 de enero de 2008 recaía en el expediente administrativo r 710/06, y tras los trámites legales, dicte en su día sentencia por la que se declare que la utilización por las casas de subastas del denominado "precio de reserva" cuando no es conocido de antemano por los pujadores y posibles compradores es contrario a la Ley y contrario a la buena práctica y a las normas para la defensa de la Competencia."
- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante."
- Mediante escrito de 14 de noviembre de 2008, el codemandado DURAN SALA DE ARTE, S.A. procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tenga por contestada en tiempo y forma, en nombre de Durán Sala de Arte, S.A., la demanda interpuesta por Castellana Subastas Holding, S.A. y en su día, previos los trámites legales correspondientes, dicte Sentencia por la que, desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a mi representada, absuelva a la misma de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la parte actora."
- Mediante escrito de 26 de noviembre de 2008, el codemandado ANSORENA, S.A., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: "SUPLICO A LA SALA: Que teniendo por formulado este escrito de oposición al recurso contencioso administrativo interpuesto por Castellana Subastas Holding, S.A., se ha rechazado cuanto en él se interesa, haciendo especial declaración de costas contra el solicitante, por las originadas en este recurso."
- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se dictó auto con fecha 2 de diciembre de 2008 , practicándose la misma con el resultado obrante en autos; siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de 22 de octubre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.
- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- Se impugna en el presente recurso contencioso-adminsitrativo la Resolución del Pleno de la Comisión Nacional de la Competencia, de 2 de enero de 2008, recaída en el expediente de recurso interpuesto contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 21 de noviembre de 2003, por el que se acordó el sobreseimiento del expediente incoado sobre la base de denuncia formulada por CASTELLANA SUBASTAS HOLDING contra DURAN SALA DE ARTE, S.L., por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1998 . Dichas resoluciones tienen como antecedentes los siguientes: 1º) El 19 de enero de 2004, CASTELLANA SUBASTAS presentó escrito de denuncia ante el Servicio contra DURAN, por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 7 LDC . Dichas prácticas habrían consistido en la realización de subastas con la fijación de un precio de reserva secreto y desconocido para los potenciales compradores, pactado con el proveedor del objeto a subastar, que sería el mínimo aceptado por éste para realizar la compraventa en DURAN SALA DE ARTE, S.A., siendo un precio muy superior al precio de salida de subasta del objeto. 2º) Tras información reservada se acordó el archivo de las actuaciones con fecha 9 de junio de 2004, por entender que se trata de una conducta unilateral, y por tanto, no reunía el requisito indispensable de la bilateralidad exigible por el artículo 1 , y que la conducta denunciada ni distorsionaba gravemente las condiciones de competencia en el mercado, ni afectaba al interés público, por lo que tampoco concurrían alguno de los requisitos del artículo 7 de la propia LDC . 3º) La decisión de archivar fue recurrida ante el TDC por la hoy recurrente, aduciendo que la introducción del precio de reserva en las subastas públicas es contrario al artículo 56 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista y, por lo tanto, es una infracción de norma que según el artículo 15 de la Ley 13/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal , puede ser constitutiva de un acto de competencia desleal que además distorsiona gravemente las condiciones de competencia y afecta al interés publico. El TDC resolvió estimar el recurso al considerar que existían "la denuncia presentada por Castellana Subastas presenta indicios de haberse infringido el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal , que establece la deslealtad de las ventajas anticompetitivas obtenidas mediante la infracción de las leyes", con lo que insta incoar el correspondiente expediente sancionador y de investigación en los términos siguientes: - Investigar la forma en que se determina el precio de reserva. - Si el precio de reserva se mantiene secreto para los licitadores durante la subasta o si se comunica su existencia. - Si se comunica su cuantía a los licitadores o a quienes los solicitaran antes o durante la subasta, pero con anterioridad al remate. - Si el propietario vendedor tiene facultades para retirar su lote antes del cierre de la puja y en qué momento. - Indagar determinados datos necesarios para el estudio de los mercados afectados y en especial: cifras del mercado de las subastas en España, cuotas de mercado de las denunciadas, porcentaje de casos en los que se aplica por la denunciada el precio de reserva, índices de utilización del precio de reserva por otras salas de subastas y efectos de dichas prácticas para la competencia entre las salas. 4º) El 22 de noviembre de 2005 el Servicio incoó expediente sancionador sobre la base del artículo 7 LDC y el 30 de junio de 2006 se acumularon otras dos denuncias contra las Salas ANSORENA y FERNANDO DURAN. 5º) El SDC acordó el sobreseimiento del expediente, una vez realizada la investigación instada por el TDC, concluyendo que, independientemente de que la introducción del precio de reserva pueda ser o no valorado como un acto contrario al artículo 56 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ,a su juicio, no se cumplían los otros dos requisitos para la aplicación del artículo 7 LDC , puesto que la conducta difícilmente era calificable como de afectación significativa (los lotes afectados por precio de reserva son muy pocos, menos del 10%) y no afectaría al interés público. 6º) Finalmente el denunciante presentó recurso, alegando que la práctica constituía un acto de competencia desleal y que la valoración de efectos era incorrecta porque no debe basarse en el número de salas y lotes que realmente aplican el precio de reserva, sino en la potencialidad de la práctica del precio de reserva. Señala, además, que la información obtenida en las encuestas realizadas por el Servicio procedía de las salas de subastas y por tanto no era fiable ni objetiva. También alegaban que el precio de reserva supone un engaño para el comprador final y, por tanto, afecta al interés público.
- La recurrente interpone recurso por considerar que DURAN SALA DE ARTE, S.A. al realizar subastas con la fijación de un precio de reserva secreto y desconocido por los potenciales compradores, pactado con el proveedor del objeto a subastar que sería el mínimo aceptado por éste para realizar la compraventa en dicha sala de subastas, siendo un precio muy superior al precio de salida de subasta del objeto, está artículos 1 y 7 LDC realizando conductas contrarias a los , así como el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal . En síntesis, en la demanda se considera que la conducta llevada a cabo por DURAN, al establecer un precio de reserva, vulnera lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Organización del Comercio Minorista , cuestión ésta no resuelta por la CNC- ya que tal y como en la resolución impugnada se pone de relieve la Administración no entra a analizar si ha existido o no infracción del artículo 56 que llevase a una conducta desleal de las tipificadas en el artículo 15 de la Ley de Competencia Desleal, puesto que no se cumplen dos de los tres requisitos del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia , a saber, que la conducta denunciada no tiene una afectación significativa en las condiciones de competencia de mercado que pueda afectar al interés público. La resolución recurrida ha considerado que establecer un precio de reserva no es contrario al artículo 7 LDC ; porque dicha figura puede ser utilizada por todas las salas, siendo un instrumento más en el diseño y negociación entre las partes, porque la aplicación de un precio de reserva no es un dato que se oculte al potencial licitador que, por tanto, conoce que el lote es susceptible de no ser finalmente asignado a la puja más alta, y cabe también la posibilidad de que el precio de reserva sea reducido o eliminado antes de la subasta, destacando también, por último, lo poco significativa que es la aplicación de esta figura en las subastas en el mercado español. A lo que se oponen tanto el Abogado del Estado como los codemandado, alegando que establecer un precio de reserva no es contrario al artículo 7 de la LDC , destacándose que la aplicación de un precio de reserva no es un dato que se oculte al potencial licitador así como la poco significativa aplicación de esta figura en la subastas en el mercado español. La resolución impugnada no comparte el argumento de que la figura de que el precio de reserva permita establecer unos precios de salida inferiores a los que se establecerían en su ausencia, dado que la utilización de la figura del precio de reserva es pública, puesto que se refleja en los catálogos que las salas de subastas elaboran junto con la información de precios y descripciones de los objetos a subastar, los licitadores o potenciales compradores también saben que el lote por el que pujan es susceptible de no ser finalmente asignado a la puja más alta, puesto que podrían tener precio de reserva; cabe incluso la posibilidad de que el precio de reserva sea reducido o eliminado antes de la subasta si el vendedor lo autoriza, con lo cual puede suceder que finalmente el precio de venta sea inferior al precio de reserva y, por tanto inferior, al precio mínimo que se había puesto en caso de no haber precio de reserva, con lo que, en definitiva, el licitador podría haberse beneficiado al obtener un objeto por un valor inferior al que se había fijado como precio de salida. También considera que no puede hablarse propiamente de engaño por omisión, ni de falseamiento de precios. Y, tras el estudio de la investigación realizada, considera que se ha dado total cumplimiento a lo instado por el TDC en su resolución estimatoria, procediendo a realizar un estudio de mercado que se ha revelado suficiente para la valoración de la conducta denunciada, concluyendo que no existe infracción del artículo 7 LDC , sin que sea por tanto preciso resolver si la conducta resulta o no una infracción de la LOCM que llevase a una conducta desleal de las tipificadas en el artículo 15 LDC .
- Pues bien, lo cierto es que amén de ciertas anomalías procesales que se aprecian en la demanda, lo cierto es que la actora vuelve a centrar su argumentación en el incumplimiento de determinados preceptos de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, cuestión ya resuelta además por sentencia firme y en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente. Así la Audiencia Provincial de Madrid en su sentencia de 27 de marzo de 2009 , confirmando la sentencia de primera instancia, que había desestimado precisamente la demanda interpuesta por la ahora recurrente, concluye que la aplicación del precio de reserva no infringe lo dispuesto en el artículo 56 LOCM , menos aún el artículo 9.1 según el cual: "La oferta pública de venta o la exposición de artículos en establecimientos comerciales constituye a su titular en la obligación a proceder a su venta a favor de los demandantes que cumplan las condiciones de adquisición, atendiendo, en el segundo caso, al orden temporal de las solicitudes. Quedan exceptuados de esta obligación los objetos sobre los que se advierta, expresamente, que no se encuentran a la venta o que, claramente, formen parte de la instalación o decorado." La Audiencia Provincial entiende, en definitiva que "la oferta pública efectuada por el vendedor es irrevocable si se alcanza el precio mínimo publicitado en el catálogo como estimación baja del bien a subastar e incluso por debajo del mismo una vez se cubre el precio de reserva, por lo que no existe incumplimiento alguno de la obligación del vender el bien en favor del licitador que ofrece el mejor precio cuando se cumplen las condiciones de adquisición que no son otras que las que constan en las condiciones generales de la demandada y que incluyen el precio de reserva." No obstante ello, la Sala entiende que la valoración llevada a cabo por el Tribunal de Defensa de la Competencia fue correcta y acertada desde el punto de vista de la norma de derecho público que, como tal, persigue una finalidad de interés general, esto es desde el punto de vista del artículo 7 LDC que se refiere, como hemos dicho en otras ocasiones, a una deslealtad cualificada, esto es que tuviese en nuestro caso una afectación significativa de las condiciones de competencia del mercado de arte que pueda afectar al interés público, lo cual en absoluto resulta de lo actuado. De lo anterior deriva la procedencia de desestimar el presente recurso con la paralela confirmación de la resolución administrativa impugnada por su conformidad a Derecho.
- No se aprecian circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A. contra Resolución del Pleno de la Comisión Nacional de la Competencia, recaída en el expediente de recurso interpuesto contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia, de 21 de noviembre de 2003, a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar dicha resolución impugnada, por su conformidad a derecho. Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo. Doy fe. RESOLUCIÓN (R 710/06, CASTELLANA SUBASTAS HOLDING) CONSEJO D. Luís Berenguer Fuster, Presidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dña. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dña. María Jesús González López, Consejera Dña. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 2 de enero de 2008 El Pleno de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante la Comisión), con la composición arriba expresada y siendo Ponente la Consejera Dña. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente de recurso R 710/06 CASTELLA SUBASTAN HOLDING (en adelante CASTELLANA SUBASTAS), interpuesto contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia (en adelante el Servicio) de 21 de noviembre de 2006, por el que se acordó el sobreseimiento del expediente incoado sobre la base de la denuncia formulada por […], representante de CASTELLANA SUBASTAS contra DURAN SALA DE ARTE, S.A. (en adelante DURAN) por supuestas conductas prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio de Defensa de la Competencia (LDC). ANTECEDENTES DE HECHO
- El día 19 de enero de 2004, […], representante de CASTELLANA SUBASTAS presentó escrito de denuncia ante el Servicio contra DURAN por supuestas conductas prohibidas por los artículos 1 y 7 de la LDC. Estas prácticas habrían consistido en la realización de subastas con la fijación de un precio de reserva secreto y desconocido para los potenciales compradores, pactado con el proveedor del objeto a subastar, que sería el mínimo aceptado por éste para realizar la compraventa en DURÁN SALA DE ARTE, S.A., siendo un precio muy superior al precio de salida de subasta del objeto.
- Tras un período de información reservada el Servicio acordó el archivo de las actuaciones el 9 de junio de 2004, por entender que se trata de una 1/7 conducta unilateral, y por tanto no reunía el requisito indispensable de la bilateralidad del art. 1, y que la conducta denunciada ni distorsionaba gravemente las condiciones de competencia en el mercado, ni afectaba al interés público, por lo que tampoco concurrían algunos de los requisitos indispensables para la aplicación del art.7 de la LDC.
- El citado archivo fue recurrido ante el Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante Tribunal) el 29 de junio de 2004, sobre la base de que la introducción del precio de reserva en las subastas públicas es contrario al art. 56 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (en adelante LOCM), y por lo tanto es una infracción de norma que según el art.15 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (en adelante LCD) puede ser constitutivo de un acto de competencia desleal, que además distorsiona gravemente las condiciones de competencia y afecta al interés público. El Tribunal resolvió estimar el recurso al considerar que “la denuncia presentada por Castellana Subastas presenta indicios de haberse infringido el art. 15 LCD, que establece la deslealtad de las ventajas anticompetitivas obtenidas mediante la infracción de las leyes”, con lo que insta la incoación del correspondiente expediente sancionador y la investigación en los términos siguientes: Investigar la forma en que se determina el precio de reserva Si el precio de reserva se mantiene secreto para los licitadores durante la subasta, o si se comunica su existencia Si se comunica su cuantía a los licitadores o a quienes lo solicitaran antes o durante la subasta, pero con anterioridad al remate Si el propietario vendedor tiene facultades para retirar su lote antes del cierre de la puja y en qué momento Indagar los datos necesarios para el estudio de los mercados afectados y en especial: o Las cifras del mercado de las subastas en España o Las cuotas de mercado de la denunciada o El porcentaje de casos en los que se aplica por la denunciada el precio de reserva 2/7 o Los índices de utilización del precio de reserva por otras salas subastadoras y o Los efectos de dichas prácticas para la competencia entre las salas
- El 22 de noviembre de 2005 el Servicio incoa expediente sancionador sobre la base del art. 7 LDC, y el 30 de junio de 2006 se acumulan a este expediente otras dos denuncias contra las salas de subastas ANSORENA y FERNANDO DURAN.
- El 21 de noviembre de 2006 el Servicio, realizada la investigación instada por el Tribunal acuerda el Sobreseimiento del expediente, ya que del análisis realizado, independientemente de que la introducción del precio de reserva pueda ser o no valorado como un acto contrario al art. 56 LOCM, a su juicio no se cumplen los otros dos requisitos de aplicación del 7 LDC, puesto que la conducta difícilmente es calificable como de afectación significativa y no afecta al interés público. El criterio de afectación significativa no se cumpliría en tanto en cuanto los lotes afectados por precio de reserva son muy pocos, menos del 10%, y si la alteración no resulta sensible, difícilmente puede haber afectación del interés público.
- El 19 de diciembre de 2006 el denunciante presenta escrito de recurso ante el Tribunal, alegando que la práctica sí constituye un acto de competencia desleal y que la valoración de efectos que el Servicio realiza es incorrecta porque no debe basarse ésta en el número de salas y lotes que realmente aplican el precio de reserva, sino en la potencialidad de la práctica del precio de reserva. Señala además, que la información obtenida en las encuestas realizadas por el SERVICIO procede de las salas de subastas, y por lo tanto no es fiable ni objetiva, y que para valorar el efecto de la conducta lo que habría que calcular es el porcentaje de las salas que prevén el uso del precio de reserva, y no sólo las que realmente lo aplican, y de ahí derivar su incidencia real o potencial, para ver si hay o no afectación sensible y su afectación al interés público. También alegan que el precio de reserva supone un engaño para el comprador final y por tanto afecta al interés público.
- El 5 de febrero de 2007 presenta alegaciones uno de los denunciados, DURAN, solicitando al Tribunal que se desestime el recurso planteado por CASTELLANA, sobre la base de las razones expuestas por el Servicio en el acuerdo de sobreseimiento. 3/7
- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, deliberó y fallo el presente recurso en su sesión del día 13 de diciembre de
- Son interesados: CASTELLANA SUBASTA HOLDING, S.A. DURAN SALA DE ARTE, S.A. ANSORENA, S.A. FERNANDO DURAN SUBASTAS, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia y el Servicio de Defensa de la Competencia. La Disposición Transitoria Primera de esta Ley, en su número 1, dispone que los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. Segundo.- La presente Resolución tiene por objeto evaluar el recurso que CASTELLANA SUBASTAS HOLDING ha presentado contra el sobreseimiento acordado por el Servicio respecto a la denuncia por ella planteada. Dicha denuncia sostiene que DURAN estaría cometiendo un acto de competencia desleal al incluir en sus subastas lotes con precios de reserva, conducta que además de ser desleal afecta significativamente a las condiciones de competencia del mercado en detrimento del interés público. Si bien inicialmente la denunciante alegaba también incumplimiento del art. 1 LDC, en el recurso que entonces planteó la ahora también recurrente contra el archivo inicial del Servicio, sólo se recurrió sobre la base del art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia, y por tanto la presente resolución se centra sólo en el objeto del recurso, esto es, en si de la instrucción realizada por el Servicio cabe estimar indicios suficientes como para que el Servicio hubiese imputado a DURAN una conducta contraria al art. 7 de la LDC. Tercero.- El Servicio, incoado el expediente sancionador a instancias del Tribunal, realizó numerosos requerimientos de información diseñados para obtener un conocimiento preciso de la figura del precio de reserva, tales como su configuración, cómo se instrumenta en la subasta y qué incidencia tiene sobre el total de los bienes subastados, tanto desde un punto de vista 4/7 cualitativo como cuantitativo, con el objetivo último de valorar su efecto en el mercado desde una perspectiva de competencia. La información cuantitativa recibida y elaborada por el Servicio permitió observar que hay un reducido número de salas que aplican el precio de reserva, que dentro de las salas que lo aplican el número de lotes con precio de reserva es reducido (no más del 12%) y que en un alto porcentaje (alrededor del 40%) el precio de reserva inicialmente establecido fue retirado antes de comenzar la subasta. Estos resultados llevan al Servicio a valorar que la conducta denunciada no puede haber distorsionado gravemente las condiciones de competencia, y no puede por tanto haber afectación del interés público. No cumpliéndose por tanto dos de los tres requisitos necesarios para que exista apreciación de infracción del art. 7 de la LDC, el Servicio acuerda sobreseer el expediente, sin ver la necesidad de pronunciarse sobre si el tercer requisito se cumple o no, esto es, si la conducta supone o no un acto de competencia desleal. El recurrente alega la no verosimilitud de los datos aportados al expediente por las salas de subastas a las que se les ha requerido información, pero como observa el Servicio, el recurrente no ha ofrecido, habiendo tenido ocasión de hacerlo, otros datos que cuestionen la credibilidad de los que figuran en el expediente. Cuarto.- El Tribunal, en su resolución de 14 de octubre de 2005, considera que dado lo dispuesto en el art. 56 LOCM que define las subastas, podría haber indicios de haberse infringido el art. 15 LCD, y por ello estima necesario admitir a trámite la denuncia para “proceder a la investigación de la conducta denunciada y de la ventaja competitiva que haya podido obtenerse de ella, estudiando su posible magnitud y alcance dentro del marco del mercado afectado. La concurrencia o no de los requisitos exigidos por el art. 7 de la Ley 16/1989 no puede presumirse, como hace el Servicio en el acuerdo impugnado, sino que debe ser consecuencia de las conclusiones obtenidas tras el estudio y análisis de la conducta denunciada y del mercado o mercados en los que ésta haya podido producir sus efectos”. Por ello estimó el recurso e instó al Servicio a incoar expediente sancionador y a investigar el mercado en profundidad, sobre la base de los parámetros expuesto en el AH
- Quinto.- El precio de reserva es una figura que refleja el precio mínimo al que el propietario de un objeto está dispuesto a venderlo, y que permite que si dicho precio mínimo no se alcanza en la subasta la venta no se realice. En ausencia de precio de reserva, el precio de salida, refleja el precio mínimo al que el propietario está dispuesto a venderlo, puesto que en caso contrario el vendedor no accedería a subastarlo. Así, en ausencia de precio de reserva, la forma de evitar el riesgo de vender un objeto por debajo del precio que su 5/7 propietario espera es que el precio de salida de la subasta sea el mínimo que el vendedor esta dispuesto a obtener, es decir, es “su” precio de reserva. Este Consejo comparte el argumento de que la figura del precio de reserva permite establecer unos precios de salida inferiores a los que se establecerían en su ausencia, lo cual a su vez puede suponer un incentivo para los licitadores que observando precios de salida inferiores, se pueden generar expectativas de adquisición a menores precios. Ahora bien, dado que la utilización de la figura de precio de reserva es público, puesto que se refleja en los catálogos que las salas de subastas elaboran junto con la información de precios y descripciones de los objetos a subastar, los licitadores o potenciales compradores también saben que el lote por el que pujan es susceptible de no ser finalmente asignado a la puja más alta, puesto que podría tener precio de reserva. Cabe incluso la posibilidad de que el precio de reserva sea reducido o eliminado antes de la subasta, si el vendedor lo autoriza, con lo cual puede ocurrir que finalmente el precio de venta sea inferior al precio de reserva, y por tanto inferior al precio mínimo que se habría puesto en caso de no aplicarse precio de reserva. En esos supuestos el licitador podría verse beneficiado al obtener un objeto por un valor inferior al que se habría fijado como precio de salida. Cabe señalar también que la aplicación del precio de reserva no es un dato que se le oculte al potencial licitador, y por tanto no se puede hablar propiamente de engaño por omisión, ni de falseamiento de los precios. Además la figura del precio de reserva puede ser aplicada por todas las salas, por tanto, es un instrumento más en el diseño y negociación entre las partes, accesible a todas las salas que quieran utilizarlo, como las comisiones entre vendedor y sala, no apreciando este Consejo indicios de que esta figura pueda distorsionar las condiciones de competencia. Estudiada la investigación realizada por el Servicio tras la incoación del expediente, considera el Consejo que el Servicio ha dado total cumplimiento a lo instado por el TDC en su resolución estimatoria, procediendo a realizar un estudio de mercado con los medios y recursos de los que disponía, que se han revelado suficientes para la valoración de la conducta denunciada. Del resultado de dicho estudio, coincide este Consejo con el Servicio en la poco significativa aplicación de esta figura en las subastas en el mercado español, y que por lo tanto, aun si esta práctica resultase anticompetitiva, no cabría apreciar que su aplicación tal y como se ha desarrollado hasta el momento, tuviese una afectación significativa en las condiciones de competencia de este mercado que pueda afectar al interés público, y por tanto tal y como valora el Servicio, no se cumplen dos de los tres requisitos precisos para observar infracción del art. 7 LDC, sin que sea por tanto preciso resolver si la 6/7 conducta resulta o no una infracción del art. 56 de la LOCM que llevase a una conducta desleal de las tipificadas en el art. 15 LCD. Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 16 de diciembre de 2006, por el que se sobresee el expediente sancionador incoado a instancias del TDC, previa denuncia presentada por CASTELLANA SUBASTAS HOLDING contra DURAN SALAS DE ARTE por infracción del art.7 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación, y notifíquese a los interesados haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 7/7