RESOLUCIÓN (Expte. R 736/08, Ford España) Consejo D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha y García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª María Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera Madrid, a 17 de diciembre de 2008 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, con la composición expresada y siendo ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la presente Resolución en el expediente R 736/08 Ford España, abierto en virtud del recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES DE EQUIPOS, RECAMBIOS, NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOCIÓN (ANCERA) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 11 de abril de 2008, de sobreseimiento del expediente sancionador incoado por el Servicio de Defensa de la Competencia con el nº 2729/06, a instancia de ANCERA y contra FORD ESPAÑA, S.L. y AUTOVENCANT S.L., por la realización de conductas presuntamente prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 81.1 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), en tanto que restringen e impiden que los talleres independientes compitan de forma efectiva con los talleres autorizados, con infracción de lo dispuesto por el Reglamento CE 1400/2002 de la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del artículo 81.3 TCE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de vehículos a motor. 1 / 15 ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 17 de octubre de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia escrito presentado por xxx en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES DE EQUIPOS, RECAMBIOS, NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOCIÓN (ANCERA), mediante el cual interponía denuncia contra FORD ESPAÑA, S.L. (FORD) por la negativa de un taller autorizado de la red FORD (AUTOVECANT, S.L.) a hacerse cargo de una reparación en garantía de un vehículo de la marca Ford, alegando que no se había efectuado el mantenimiento del mismo en talleres autorizados de la marca, lo que el denunciante calificaba como actuación contraria al Reglamento CE 1400/2002 y consiguiente infracción del artículo 81 TCE y de la LDC. Según indica el denunciante, el vehículo fue llevado a reparar al taller autorizado denunciado, pero el taller no se hizo cargo del importe de la reparación, certificando que no se había podido aplicar la garantía del vehículo, a pesar de hallarse dentro de los dos años de garantía contractual, porque no se habían realizado los mantenimientos del vehículo en talleres autorizados Ford. Habiendo reclamado ANCERA ante FORD, ésta informó que, tras analizar la documentación referente al mantenimiento realizado en el mencionado vehículo, éste no se correspondía con el recomendado en la “Guía de Mantenimiento y Certificado de Garantía” que se entregó a la propietaria en el momento de la compra.
- ANCERA es una asociación empresarial que agrupa a distribuidores independientes en el sector de la postventa de automóviles en España. Sus miembros no pueden hallarse vinculados a ninguna marca de fabricante de automóviles por una relación contractual de concesión de derechos exclusivos con alguno de dichos fabricantes. ANCERA tuvo conocimiento del caso a través del taller independiente que realizó los mantenimientos del vehículo en cuestión. FORD ESPAÑA, S.L. es la representante de la compañía multinacional norteamericana fabricante de vehículos FORD Motor Company. Tiene a su cargo las relaciones con la red de concesionarios y talleres autorizados en España y suscribe los correspondientes contratos con los mismos. 2 / 15 AUTOVECANT, S.L. es concesionario oficial de la marca FORD en la zona de Cartes-Torrelavega y uno de los tres existentes en Cantabria. Además de venta de vehículos nuevos, dispone de servicio postventa.
- En aplicación del art. 36.3 LDC el Servicio requirió de FORD la aportación de diversa información sobre las condiciones de garantía de los vehículos nuevos, directrices de FORD a los talleres autorizados en relación con las reparaciones en garantía, condiciones y servicio de mantenimiento, e información disponible y accesible. Visto el resultado de esta información reservada, el Servicio, por Providencia del Director General de Defensa de la Competencia de fecha 16 de abril de 2007, acordó incoar procedimiento sancionador contra FORD ESPAÑA y AUTOVECANT por la realización de prácticas restrictivas de la competencia en los arts. 1 LDC y 81 TCE.
- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007 de 3 de julio de Defensa de la Competencia, que deroga la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y crea la Comisión Nacional de la Competencia (CNC).
- De los datos y documentos contenidos en el expediente se consideran hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes: El 23-11-2005, la propietaria del vehículo Ford Fusión con matrícula 9031CZJ llevó el mismo al taller autorizado Ford AUTOVECANT, S.L., con el fin de reparar un determinado problema mecánico. La propietaria reclamó la reparación en garantía, pero el taller certificó que “no [se podía] aplicar la garantía del vehículo a pesar de encontrarse dentro de los dos años de garantía contractual porque no se han realizado los mantenimientos del vehículo en talleres autorizados Ford” (fol. 7). El 01-10-2004, el vehículo en cuestión, con 11.135 km, había sido llevado a un taller autorizado FORD para, según indica la factura, “Cambio de aceite y revisión de niveles”. (No hay indicación alguna que permita asimilar dicha operación con una de las revisiones programadas por FORD como mantenimiento) (fol. 16). 3 / 15 Posteriormente, el mencionado vehículo pasó revisiones en un taller independiente, en otras fechas y kilometraje. Seguidamente, se relacionan el conjunto de operaciones indicadas: Fecha Km. Aceite Filtros Revisión Otras y niveles operac. Folio Taller 16 A 01-10-2004 11.135 x 25-11-2004 24.203 x x x 17 I 09-02-2005 39.237 x x x 18 I 05-04-2005 52.134 x x x 19 I 20-06-2005 68.002 x x x 20 I 06-08-2005 80.605 x x x x 21 I 09-09-2005 93.157 x x x x 22 I 29-12-2005 108.600 x x x x 23 I x A: taller autorizado Ford I: taller independiente El programa de mantenimiento Ford indica que debe hacerse una revisión anual o cuando se alcance un determinado número de kilómetros, que, para un vehículo como el referido, se establece en 20.000 km. La “Guía de Mantenimiento y Certificado de Garantía” especifica, entre las condiciones para aplicar la garantía, que “las revisiones deberán haberse realizado según las recomendaciones del programa de mantenimiento de Ford”. Por su parte, en la “Carpeta de Servicio” (documento que se entrega con todos los coches nuevos) se dice que es responsabilidad del propietario: - “Asegurarse de que lleva su vehículo a un Taller autorizado Ford para cualquier reparación en garantía tan pronto como se detecte la anomalía. De este modo, la naturaleza de la reparación requerida por su vehículo será menor. - Asegurarse de que el mantenimiento de su vehículo se realiza conforme a las recomendaciones de Ford”. Nota: Si no se realiza el mantenimiento requerido siguiendo los intervalos de servicio especificados por Ford, quedará anulada la cobertura de la garantía en las piezas afectadas. - Asegurarse de que en el mantenimiento de su vehículo se utilizan piezas y líquidos originales de Ford o piezas y líquidos de calidad equivalente. 4 / 15 - Asegurarse de que el registro de mantenimiento de esta publicación está completo y de conservar las facturas como prueba de que se han realizado las revisiones requeridas en el vehículo siguiendo los intervalos de servicio Ford y de que se han utilizado las piezas adecuadas. Para evitar confusiones, todas las facturas deben especificar el nombre y la dirección del taller de reparación y también el nombre del fabricante o del proveedor de las piezas que se han utilizado. - (…)” Asimismo, en dicha “Carpeta de Servicio” figuran unas casillas a sellar por el taller que realice la revisión de mantenimiento, en las que se incluyen unos espacios para señalar si la revisión se ha hecho en un servicio FORD o en otro taller. A requerimiento del Servicio, FORD ha manifestado: - Que anualmente se tramitan alrededor de 240.000 solicitudes de reparación en garantía, la inmensa mayoría de las cuales son autorizadas directamente por los talleres de la red Ford y no por el Centro de Relaciones con Clientes (CRC) de FORD. - Que en el sistema informático utilizado para el seguimiento de estos expedientes no existe ningún campo que permita identificar si el mantenimiento del vehículo se realizó fuera de la red de talleres autorizados FORD. La fuente de conocimiento de la existencia de expedientes de autorización de reparaciones en garantía ha sido la memoria del personal del CRC, cuya alta rotación en los últimos años dificulta retrotraerse en el tiempo, por lo que los casos más antiguos de los que se tiene conocimiento datan del año
- - Adjuntaba una tabla con quince casos, datados entre el 03-10-2006 y el 28-02-2008 (uno en 2006, ocho en 2007 y seis en 2008), en los que los talleres autorizados FORD habían efectuado las reparaciones en garantía aunque los correspondientes vehículos no habían pasado las revisiones en talleres FORD, sino en independientes. En uno de estos casos, ante la pregunta de la cliente acerca de si podía pasar ella misma las revisiones en su taller, se le informa de que podía hacerlo, siempre que siguiera las pautas marcadas por FORD y que presentase las facturas. Igualmente, FORD presentaba relación de 5 / 15 otros cinco casos (entre 2005 y 2007) de reparación en garantía a pesar de que el mantenimiento se había realizado fuera de la red de talleres autorizados FORD. A requerimiento del Servicio, AUTOVECAT ha manifestado: - Que no existe directriz o instrucción recibida de FORD referida específicamente a cómo se debe tratar una reparación en garantía si el mantenimiento, durante el periodo de garantía, se ha realizado fuera de los talleres autorizados FORD. En concreto, en el manual de garantías se establece la obligación de los talleres autorizados FORD de asegurarse, con carácter previo a la realización de una reparación en garantía, de que el vehículo ha pasado el mantenimiento establecido por FORD, ya sea en talleres autorizados de la marca o en talleres independientes. Remitía una circular de mayo de 2007 (fols. 162 a 163 Expte. Servicio) procedente del departamento de Garantías & CRC de FORD en la que se indicaba que cualquier consumidor puede acudir a talleres independientes que no formen parte de la red FORD para realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de su coche durante el periodo de garantía, y que ello no invalida la misma siempre que las operaciones y reparaciones hayan sido realizadas correctamente y el mantenimiento se haya efectuado conforme a las pautas recomendadas por FORD. - Que los documentos a solicitar al cliente que haya hecho el mantenimiento fuera de los talleres autorizados son las facturas que acrediten que se han realizado las operaciones previstas en el manual de mantenimiento del vehículo. En diciembre de 2007, ANCERA denunció ante la Dirección de Investigación (DI) de la CNC otro supuesto de negativa de aplicación de la garantía, en este caso por parte de un taller oficial Ford de Plasencia. Negativa que la denunciante imputa al hecho de haberse realizado las operaciones de reparación/mantenimiento en un taller independiente, pese a que se habría acreditado, con facturas del taller independiente, que tales operaciones se hicieron según los estándares del fabricante. La DI dedujo testimonio de esta documentación con el fin de analizar estos hechos de forma separada en otro expediente (Expte. S/0113/08, FORD). 6 / 15
- Por Providencia de 13 de marzo de 2008, la DI acordó dar cuenta a los interesados de su propuesta de sobreseimiento del expediente sancionado, dado que a la vista de la información obrante en el mismo cabe concluir que “la actuación de AUTOVECANT no es fruto de un acuerdo con FORD y de una imposición por parte de la marca, sino un comportamiento autónomo por parte del taller autorizado que habría considerado insuficiente la información facilitada en las facturas del taller independiente como para poder asimilar el mantenimiento realizado a las recomendaciones establecidas por FORD. Por otra parte, el contenido de la “Carpeta de Servicio” y de la “Guía de Mantenimiento y Certificado de Garantía” puede considerarse ajustado a lo establecido por el Reglamento (CE) 1400/
- Por tanto, la actuación descrita no podría encuadrarse en las prescripciones del Reglamento (CE) 1400/2002, y, en consecuencia, no podría apreciarse vulneración del artículo 81 del TUE, ni del artículo 1 de la LDC, toda vez que no ha quedado acreditado ningún acuerdo entre las partes denunciadas encaminado a impedir que, durante el periodo de garantía, se efectúe el mantenimiento de los vehículos de la marca en talleres no pertenecientes a la red FORD. Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que no se dan los requisitos necesarios para poder apreciar una infracción del artículo 1 de la LDC, 81 del TUE y del Reglamento (CE) 1400/2002 de la Comisión, se propone el sobreseimiento del presente expediente.” ANCERA manifestó su disconformidad con esta Propuesta de sobreseimiento, que no obstante fue confirmada por el Acuerdo del Director de Investigación de fecha 11 de abril de
- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este recurso en su reunión de 3 de diciembre de
- Son interesados en este expediente: 7 / 15 - ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES DE EQUIPOS, RECAMBIOS, NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOCIÓN - FORD ESPAÑA, S.L. - AUTOVENCANT, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El 1 de septiembre de 2007 entró en vigor la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de Defensa de la Competencia, por la que se crea la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) y declara extinguidos el Organismo Autónomo Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) y el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC). La Disposición transitoria primera de esta Ley, en su número 1, dispone que los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio. Segundo.- Constituye el objeto del recurso presentado por xxx, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES DE EQUIPOS, RECAMBIOS, NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOCIÓN (ANCERA), la revocación del Acuerdo de sobreseimiento de la Dirección de Investigación de fecha de 11 de abril de 2008, en el expediente 2729/06, sobre la base de que la negativa del taller autorizado Ford AUTOVECANT S.L. a aplicar la garantía para la reparación de un vehículo de la marca “porque no se han realizado los mantenimientos del vehículo en talleres autorizados Ford” (AH 5.1), en la medida en que al no haber sido nunca desautorizada tal conducta por FORD, constituiría una conducta contraria a lo establecido en el Reglamento CE 1400/2002 y al derecho de la competencia. Tercero.- ANCERA alega insuficiente instrucción por la DI, por cuanto aquélla no ha solicitado los contratos que unen a FORD con sus concesionarios y talleres oficiales, tanto los actuales como los anteriores y previos al Reglamento CE 1400/2002, pues el anterior Reglamento de exención permitiría no aplicar la garantía a vehículos mantenidos o reparados en talleres no oficiales. Por ello, habría que haber practicado otras pruebas 8 / 15 rechazadas por la DI, como preguntar a FORD en qué fecha informó por vez primera a todos sus talleres oficiales que la garantía no se pierde por realizar mantenimientos/reparaciones en talleres independientes. Al no haberlo hecho, ANCERA entiende que la DI no ha practicado las pruebas necesarias para establecer los hechos relevantes, por lo que no es procedente el sobreseimiento. Por el contrario, FORD considera que la DI ha realizado las pruebas adecuadas y necesarias para aclarar los hechos, obteniendo como resultado la inexistencia de conducta infractora de la normativa de la competencia por los imputados. El hecho de que este resultado no satisfaga a ANCERA, que dio por sentada desde el inicio su culpabilidad, no puede llevar a entender que la instrucción practicada por la DI ha sido insuficiente. A su criterio, las pruebas solicitadas por ANCERA sólo tienen por objeto mantener abierto el expediente sine die con la finalidad de forzar a FORD a atender la reparación en garantía. El Consejo considera, a la vista de la información que consta en el expediente y resumida en lo relevante en el AH 5 de esta Resolución, que la DI ha realizado la instrucción necesaria para el esclarecimiento de los hechos denunciados y la determinación de responsabilidades desde la perspectiva de la legislación de defensa de la competencia (art. 37.1 LDC). Tal y como pone de manifiesto la DI en su escrito de 25 de abril de 2008, es doctrina constante del TDC que el fin de la actividad probatoria que se practique no es satisfacer las peticiones del denunciante sino el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, finalidad de la instrucción que se cumple cuando el material probatorio reunido permite afirmar motivadamente que los hechos investigados no son subsumibles en ninguna de las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia (RTDC 30/10/2000, Expte. R 403/99, Autocares Calviá, FD 3º). En este caso, recibida la denuncia, el SDC requirió al denunciado diversa información sobre los hechos objeto de la denuncia (AH 3), y a la vista de ésta, de la documentación aportada con la misma, y de la contestación de FORD ordenó la incoación de expediente sancionador frente a FORD y AUTOVECANT por prácticas restrictivas de la competencia, sin realizar ninguna imputación concreta de acuerdo con el art. 37.1 LDC (folios 90 y 117). Posteriormente, tras la práctica de nuevos requerimientos de información a los denunciados (folios 134 y 136), y a la vista del resultado de estas diligencias de prueba y de la restante información aportada al procedimiento, la DI valora que no se 9 / 15 dan los requisitos necesarios para poder apreciar una infracción de los arts. 1 LDC y 81 del TCE y, por ello, acuerda el sobreseimiento del expediente. En consecuencia, el Consejo considera proporcionada y suficiente la instrucción realizada por la DI para el esclarecimiento de los hechos y determinar su relevancia desde la perspectiva de la legislación de defensa de la competencia. Cuarto.- Argumenta también ANCERA en su escrito de recurso que la DI no ha investigado la existencia de abuso de posición dominante. ANCERA sostiene que la denuncia fue por conductas restrictivas de la competencia por parte de FORD, siendo la DI que decidió investigar si existía infracción del art. 81 TCE / 1 LDC, descartando cualquier análisis de la conducta bajo los arts. 82 TCE / 6 LDC, cuando a su juicio estaría claro que “las reparaciones en garantía se encuentran monopolizadas por la marca constructora del vehículo. La única empresa que puede autorizar finalmente dicha reparación es el constructor, y es quién decide en caso de duda si se aplica la garantía”. Alega también que desde esta posición de dominio, FORD discrimina a los talleres independientes frente a los oficiales, pues a éstos no les exige como sí a los independientes que especifiquen las concretas operaciones de mantenimiento y/o reparación realizadas en periodo de garantía. En relación con esta nueva imputación de ANCERA (formulada en las alegaciones a la propuesta de sobreseimiento), FORD considera que corresponde a la DI la calificación jurídica de los hechos, a su juicio suficientemente investigados. Pero, en todo caso, FORD entiende que el mercado relevante del producto no es el de las garantías de la marca FORD, sino el de servicios de reparación y mantenimiento de vehículos, en el que FORD no tiene posición dominante ya que en el mismo compiten los talleres independientes y los autorizados de otras marcas. El Consejo considera que corresponde a la DI establecer el objeto del procedimiento concretando los hechos que pueden ser constitutivos de infracción, quienes considera responsables y la calificación jurídica que le merezcan tales hechos conforme a las conductas prohibidas por la Ley de Defensa de la Competencia, sin que le vincule en absoluto la calificación jurídica hecha por el denunciante en la denuncia o durante la tramitación del expediente, pues es claro que aquélla no le reconoce al denunciante un derecho de acusación particular que corra paralelo a la acusación pública 10 / 15 ejercida por la DI (art. 37 LDC). Así lo ha afirmado el TDC, entre otras, en las resoluciones de 30 de junio de 1992 (Expte. 309/91), de 20 de octubre de 2000 (ya citada) y de 8 de noviembre de 2000 (Expte. R 420/00, Glaxo Wellcome): “No existe en el ámbito de la actuación de los Órganos de Defensa de la Competencia un derecho subjetivo del denunciante a la instrucción del procedimiento, sino únicamente el derecho a obtener una resolución motivada de la Administración, que puede ser de sobreseimiento cuando, como aquí sucede, el Servicio estime que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción”. Quinto.- ANCERA alega igualmente que FORD no ha justificado que su conducta haya sido conforme al Reglamento CE 1400/2002, en tanto que no ha acreditado que el taller independiente no ha realizado los mantenimientos correctamente. Para ANCERA la DI justifica el sobreseimiento sobre la base de presunciones y suposiciones que interpretan lo manifestado por los denunciados, y que son contrarias a lo que resulta de los documentos aportados por ella, no cuestionados por los denunciados, siendo el documento base de la denuncia claro en el sentido de que se denegó la garantía por “no haber realizado los mantenimientos en talleres de la red FORD”. ANCERA entiende que no es razonable la justificación de la conducta de FORD esgrimida por la DI, pues si éste no justifica por qué cree que los mantenimientos realizados por el taller independiente no siguen los parámetros acordados en la garantía, cuando de las facturas del taller independiente únicamente se desprende una falta de detalle, pero no que no se hayan realizado dichas operaciones o que sean defectuosas, es absolutamente incomprensible que el Acuerdo de sobreseimiento acepte los criterios de FORD sin justificación, siendo como son claramente contrarios a los hechos que se deducen del escrito que sirvió de base a la denuncia. En definitiva, ANCERA entiende que la conclusión de la DI de que no se ha podido probar la existencia de acuerdo restrictivo entre FORD y AUTOVECANT es fruto de una apreciación errónea de la información disponible en el expediente y de su negativa a practicar determinadas pruebas, como solicitar a FORD copia de los contratos con los talleres oficiales tanto anteriores como posteriores a la aplicación del Reglamento CE 1400/
- FORD alega que la denuncia esconde un simple conflicto privado entre FORD y el propietario del vehículo, pues todo el conjunto de pruebas descarta la existencia de cualquier indicio de acuerdo entre FORD y sus 11 / 15 talleres oficiales para discriminar a los talleres independientes no dejándoles competir con aquéllos en el mantenimiento de vehículos Ford. Pero en cualquier caso, rechaza la imputación de ANCERA de discriminación, por cuanto el nombramiento de un taller como autorizado se hace sobre la base de unos criterios de selección cualitativos (que no exclusivos como afirma varias veces ANCERA), cuyo cumplimiento puede auditar, lo que conduce a una homogenización de los mismos frente a la heterogeneidad de los talleres independientes. En definitiva, FORD considera que no ha existido una actuación conjunta de FORD y AUTOVECANT, o de FORD con la Red de Talleres Autorizados FORD, para discriminar a los talleres independientes, sino la denegación de una reparación en garantía de un vehículo al entenderse que el mantenimiento del mismo no se ha realizado conforme las pautas establecidas por FORD en la carpeta de Servicio entregada al propietario del vehículo. Pautas que los talleres independientes tienen disponibles a través del “Sistema de Información Técnico E-TIS” (http://www.etis.ford.com), accesible a nivel europeo sin restricciones a todo tipo de talleres, en el que figuran las operaciones a realizar con los vehículos. En esa página Web figura la Hoja de Comprobación con todos los datos de las revisiones y mantenimientos a realizar, de tal forma que a cualquier taller independiente le resulta fácil acreditar que se ha accedido a la citada página, y que se han realizado todas las operaciones, revisiones y cambios recomendados por el fabricante. Por ello, la conducta denunciada nada tiene que ver (a pesar del escrito inicial de AUTOVECANT realizado a instancias del propietario y sin intervención de FORD) con una presunta actuación de FORD contraria a la normativa de competencia, tendente a impedir que los talleres independientes puedan competir eficazmente con los talleres autorizados de la marca, que no se ha probado. En cualquier caso, FORD destaca que se trata de una conducta unilateral de AUTOVECANT (dotada de personalidad jurídica independiente) luego rectificada o aclarada mediante un escrito posterior de 22 de enero de 2006 (folio 10). La denuncia ante el SDC es de 17 de octubre de 2006). Una conducta de AUTOVECANT que FORD no ha autorizado o aprobado, como prueba la circular de 22 de mayo de 2007 (folio 162) dirigida a todos los talleres autorizados recordando que el consumidor puede acudir a talleres independientes para realizar reparaciones o tareas de mantenimiento del vehículo durante el periodo de garantía, sin que ello invalide la misma siempre que tales operaciones hayan sido realizadas correctamente y conforme a las pautas recomendadas por Ford. El Consejo comparte la valoración jurídica de los hechos realizada por la DI en el acuerdo de sobreseimiento recurrido. El Reglamento CE 1400/2002 de 12 / 15 la Comisión, de 31 de julio de 2002, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de vehículos de motor, tiene entre sus objetivos salvaguardar la libertad del consumidor de elección del taller en el que desea realizar las operaciones de mantenimiento y reparación de su vehículo, en tanto que instrumento necesario para hacer posible la competencia efectiva entre el servicio oficial de la marca y los talleres independientes. En este sentido, en la Guía Explicativa del Reglamento 1400/2002 publicada por la Comisión, se afirma: “una obligación de realizar las reparaciones y el mantenimiento de un vehículo sólo en la red autorizada vulneraría el derecho del consumidor a elegir un taller independiente para que se ocupe de los servicios de reparación y mantenimiento e impediría, (…) que dichos talleres de reparación compitieran de forma efectiva con la red autorizada”. También es cierto que en la Guía se afirma que “si el consumidor acude a un taller independiente para realizar reparaciones o tareas de mantenimiento de su coche durante el período de garantía del fabricante, puede perder la garantía si el trabajo es defectuoso” (pregunta 37 de la Guía). Para que el comportamiento denunciado en este expediente (negativa de un taller autorizado de la red FORD a efectuar una reparación en garantía por no haber realizado los mantenimientos del vehículo en talleres autorizados FORD) se pueda calificar como actuación contraria al mencionado Reglamento CE 1400/2002 y, por consiguiente, como infracción del artículo 81 del Tratado CE y del artículo 1 de la LDC, es necesario que, igualmente, se pueda probar que tal actuación obedece al seguimiento por parte del taller autorizado de unas directrices emanadas de la marca, que supongan un acuerdo de consecuencias negativas para los objetivos perseguidos por la Comisión a través del citado Reglamento de exención por categorías. Contrariamente a lo que afirma el denunciante, el Consejo coincide con la DI en que no se ha acreditado que la inicial negativa de AUTOVECANT a reparar en garantía un determinado vehículo porque no se habían realizado los mantenimientos en talleres autorizados Ford obedezca a una directriz emanada de FORD en tal sentido. Por el contrario, la “Guía de Mantenimiento y Certificado de Garantía” y la “Carpeta de Servicio” (que se entrega con la compra de un vehículo nuevo de la marca), especifican cuáles son las responsabilidades y obligaciones del propietario en cuanto al mantenimiento, indicando que, si no se realiza el mantenimiento requerido 13 / 15 conforme a las recomendaciones y en los intervalos de servicio especificados por FORD, la cobertura de la garantía puede quedar anulada (AH 5). De este contenido no se puede deducir una obligación para el propietario del vehículo de realizar el mantenimiento en un taller autorizado, máxime cuando en dicha “Carpeta de Servicio” figuran unas casillas a sellar por el taller que realice la revisión de mantenimiento, y que en las casillas se debe señalar si la revisión se ha hecho en un servicio FORD o en otro taller, lo que sería indicación de que se admite que la revisión se puede realizar en un taller no autorizado Ford. En las facturas del taller independiente que efectuó el mantenimiento del vehículo cuya negativa de reparación en garantía motivó la denuncia (aportadas al expediente por ANCERA), no figuran especificadas al detalle las operaciones realizadas, que se engloban en epígrafes muy generales como “Revisión general de 30.000 km” o “Revisión y control de niveles”, por lo cual no se puede contrastar si se corresponden con las operaciones recomendadas por FORD. FORD ha alegado que éste habría sido el motivo por el cual consideró que el mantenimiento realizado no se correspondía con las recomendaciones de su Guía de mantenimiento, y forma parte de las responsabilidades del propietario del vehículo que esto sea así, según se indica en la “Carpeta de servicio”, pues, en otro caso, la garantía puede verse anulada, posibilidad que también contempla la Guía Explicativa. El Consejo considera que, como autoridad de competencia, no le corresponde determinar si las operaciones realizadas por el taller independiente en cuestión han respetado o no las recomendaciones y estándares establecidos por FORD al objeto de mantener su obligación de garantía, sino si la conducta de los denunciados resulta contraria, en particular, a lo establecido por el Reglamento CE 1400/
- Y a la luz de la información que obra en el expediente, el Consejo concluye con la DI que el contenido de la “Carpeta de Servicio” y de la “Guía de Mantenimiento y Certificado de Garantía” relativo a la obligación de garantía y a la libertad de elección de taller por el propietario del vehículo, es acorde con ese Reglamento de exención por categorías, así como que la actuación de AUTOVECANT objeto de denuncia no es fruto de un acuerdo con FORD, sino un comportamiento autónomo por parte del taller autorizado, cuya conformidad a derecho debe, en su caso, ventilarse ante otra jurisdicción. 14 / 15 Visto cuanto antecede, el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, HA RESUELTO ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE COMERCIANTES DE EQUIPOS, RECAMBIOS, NEUMÁTICOS Y ACCESORIOS PARA AUTOMOCIÓN (ANCERA) contra el Acuerdo de sobreseimiento de la Dirección de Investigación de fecha de 11 de abril de 2008, en el expediente 2729/06, que tuvo su origen en la denuncia presentada por ANCERA frente a FORD ESPAÑA, S.L. por la realización de conductas presuntamente prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) y el artículo 81.1 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE). Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa, y que pueden interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 15 / 15