RESOLUCIÓN (Expte. r 74/94, Cirujanos Taurinos) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 11 de julio de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Vocal Dña. Cristina Alcaide Guindo, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 74/94 (1012/93 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por el representante de la Unión de Cirujanos Taurinos (U.C.T.) contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia, de 20 de enero de 1994, por el que se archivaron las actuaciones iniciadas como consecuencia de su denuncia contra el Colegio Médico de Avila. ANTECEDENTES DE HECHO
- El 8 de noviembre de 1993 se recibió en el Tribunal de Defensa de la Competencia (el Tribunal) un escrito de D. Antonio Crespo-Neches y Alvarez de Nicolás en nombre de la U.C.T. en el que se afirmaba que en la cúpula colegial de Avila hay tres médicos que se dedican a la asistencia de festejos taurinos y luchan - con su privilegiada situación dentro del Colegio provincial -contra la presencia de profesionales tan cualificados como ellos y se denunciaba que el Colegio Médico de Avila había denegado con fecha 9 de julio de 1993 la doble colegiación temporal solicitada por tres doctores para la asistencia sanitaria precisa en festejos taurinos celebrados en esa provincia. El petitum del escrito solicitaba expresamente que se dictamine sobre la situación a que han de estar sometidos los médicos que atienden enfermerías de plazas de toros, a requerimiento de empresarios y toreros, que estando inscritos en un Colegio provincial encuentran una tenaz negativa a su asistencia a festejos en colegios contiguos (casos de Avila y Toledo). 1/9 Mediante escrito de 11 de noviembre, el Secretario del Tribunal remitió el citado escrito al Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio) para la instrucción del procedimiento correspondiente, poniendo de manifiesto que el remitente solicitaba dictamen del Tribunal sobre la situación de los médicos que, estando inscritos en un Colegio provincial, encuentran la negativa de algunos Colegios contiguos a ejercer su profesión sin estar colegiados en dicha provincia.
- El Servicio solicitó al denunciante información adicional y la acreditación de su representación y, como información previa a la admisión a trámite del expediente, recabó del Colegio Oficial de Médicos de Avila que informara sobre las razones por las que se había denegado la doble colegiación a determinados cirujanos taurinos, en cuántas ocasiones se ha denegado y en cuántas se ha admitido y el fundamento legal que sirve de base al Colegio para estas decisiones y la posibilidad de su recurso. El Colegio contestó que ignoraba si había denegado la doble colegiación a algún "Cirujano Taurino", ya que ninguno la ha solicitado en tales términos, ni tampoco se ha admitido ninguna doble colegiación como Cirujano Taurino y comunicaba el régimen de recurso aplicable.
- A la vista de la contestación evasiva recibida del Colegio, el Director General de Defensa de la Competencia adoptó Acuerdo de 20 de enero de 1994 por el que decretaba el archivo de las actuaciones que tuvieron como origen la denuncia por considerar que la denegación de la doble colegiación está amparada por la Ley de Colegios Profesionales 2/74, de 13 de febrero, y es un acto administrativo recurrible en alzada ante el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, cuya decisión puede, a su vez, ser recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa y que, para una situación similar, el propio representante obtuvo un fallo positivo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.
- El denunciante recurrió ante el Tribunal dicho Acuerdo de archivo, mediante escrito de 1 de febrero de 1994 en el que se pone de manifiesto que la existencia de una vía administrativa para impugnar la denegación de la doble colegiación no obsta para plantear una restricción de competencia ante el órgano que debe restaurarla. Considera que la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea modifica drásticamente la posibilidad legal de oponer legislaciones internas a la libertad de circulación de profesionales.
- Solicitada al Servicio la remisión del expediente y del informe previsto en el artículo 48.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, el Servicio se reafirma en la motivación dada para proceder 2/9
- al archivo de las actuaciones. Se ha puesto de manifiesto el expediente al recurrente y al Colegio Oficial de Médicos de Avila para que formularan alegaciones. Dicho trámite fue evacuado por el recurrente y no por el Colegio citado. El recurrente aporta documentación que permite comprender alguno de los extremos de su escrito inicial no investigados en la instrucción.
- Mediante Auto de 14 de marzo de 1994, el Pleno acordó la práctica de prueba de oficio consistente en recabar del Gobierno Civil de Avila certificación de la lista de festejos taurinos celebrados en la provincia de Avila durante 1992 y 1993 y sus fechas de celebración, enumeración de los facultativos que formaban el equipo médico autorizado a asistir la enfermería de cada festejo taurino con mención de su número de colegiado y el Colegio Médico a que pertenece, así como de las variaciones habidas en el cuadro facultativo realmente presente en los acontecimientos taurinos respecto del cuadro autorizado o comunicado previamente.
- El 5 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Tribunal la certificación recabada del Gobierno Civil, en la que constaba la ausencia de la composición del equipo médico en algunos espectáculos, al no haberlo comunicado al Gobierno Civil la Guardia Civil. El resultado de la prueba practicada fue puesto de manifiesto a los interesados por diez días para alegaciones. Se han recibido las alegaciones del recurrente y ha terminado el plazo concedido sin que el Colegio Médico de Avila haya presentado las suyas.
- El Pleno ha deliberado en sus reuniones de 31 de mayo y de 28 de junio de
- Son interesados: D. Antonio Crespo-Neches y Alvarez de Nicolás en representación de la Unión de Cirujanos Taurinos. El Colegio Oficial de Médicos de Avila. En la tramitación de este expediente se han cumplido todos los preceptos legales. 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El asunto que debe discutirse, de acuerdo con la solicitud del ahora recurrente, es cuál es el régimen aplicable a los médicos que atienden enfermerías de festejos taurinos celebrados en localidades no pertenecientes a la demarcación de su Colegio, sino a la de otro contiguo y si existen o no indicios de infracción de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, por parte del Colegio Oficial de Médicos de Avila y/o de alguno de sus miembros, por las conductas que han dado lugar a la imposibilidad de tres facultativos colegiados en el Colegio Oficial de Médicos de Madrid de prestar sus servicios profesionales en festejos taurinos celebrados en la provincia de Avila. Aunque el Servicio ha planteado el asunto como si hubiera que discutir si procede que con arreglo a la LDC se revisen o no actos administrativos y si una denegación de doble colegiación tendría o no amparo legal, de lo que realmente se trata es de investigar cómo se realiza la prestación de asistencia médica taurina en instalaciones no permanentes y determinar la regulación aplicable.
- Para poder pronunciarse sobre la existencia o no de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989 es preciso comenzar por analizar el funcionamiento del servicio de asistencia médica que es obligatorio para la celebración de festejos taurinos, y cuáles han sido las restricciones para la prestación de esos servicios que han conducido a la U.C.T. a denunciar la conducta del Colegio Médico de Avila y alguno de sus miembros y a solicitar el dictamen del Tribunal. Las características y funcionamiento de las instalaciones de enfermerías y servicios médicos merecen una regulación especial por los riesgos que los festejos taurinos entrañan para quienes intervienen en ellos. La Exposición de Motivos del Reglamento de Espectáculos Taurinos aprobado por Real Decreto 176/1992, de 28 de febrero (BOE de 5 de marzo) se abstiene de regular minuciosamente la materia y se remite a una normativa específica que deberá exigir la concurrencia de suficientes medios personales y materiales para hacer frente al riesgo de los profesionales. A partir del 10 de marzo de 1993, las plazas de toros habrán de adaptarse a las características exigidas por la nueva legislación. Hasta 4/9 tanto se dicten las disposiciones previstas en los artículos 25 y 94.5 del Reglamento, continúan en vigor las disposiciones que regulan la celebración de los espectáculos taurinos. Los organizadores de los espectáculos taurinos deben garantizar la asistencia sanitaria precisa. Se dictarán las normas a que deben ajustarse los servicios médicoquirúrgicos, teniendo en cuenta la posible existencia de equipos permanentes y temporales o móviles. El Ministerio del Interior podrá establecer con distintas entidades convenios de colaboración dirigidos a la mejora de las instalaciones sanitarias. La competencia de autorización de la celebración corresponde al Gobierno Civil o a la Comunidad Autónoma si ostenta competencias en materia de espectáculos públicos. Las solicitudes de autorización y las comunicaciones se presentan por los organizadores con una antelación mínima de cinco días y deben ir acompañadas, entre otros documentos, de la certificación del jefe del equipo médico-quirúrgico de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones mínimas y está dotada de los elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos. En las plazas permanentes, la certificación se presentará solamente al comunicar el primer festejo que se celebra en el año natural, salvo que cambien las condiciones. El órgano competente otorga o deniega la autorización solicitada en las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la presentación completa de la documentación. La autorización sólo puede denegarse cuando no se reúnan los requisitos exigidos para el caso concreto o existan temores fundados de que pueden producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.
- El litigio se deriva del aparente cierre a determinados médicos residentes en provincias contiguas de Avila de la posibilidad de prestar sus servicios médicos en festejos taurinos celebrados en la provincia de Avila que, en el caso concreto, se provoca por el juego de dos circunstancias, que no han sido conocidas por el Servicio al decretar el archivo de las actuaciones, pero deben ser tomadas en cuenta por el Tribunal a la hora de resolver el recurso. 3.
- El Gobierno Civil de Avila comunica el 16 de junio de 1993 a la empresa ENCRES, S.L. - que presta servicios de asistencia 5/9 sanitaria en festejos taurinos - que se ha dado traslado a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de las inexactitudes contenidas en los certificados correspondientes a las novilladas celebradas los días 14 de febrero y 7 de marzo anteriores en Sotillo de la Adrada y a la corrida de toros de 11 de abril anterior en Arenas de San Pedro (folio 15 del Expediente del Tribunal [ET]). En la certificación evacuada por el Gobierno Civil de Avila a solicitud del Tribunal, constan como componentes del equipo médico asistente, entre otros, algunos o todos los facultativos que posteriormente solicitaron la colegiación en Avila y cuya denegación provoca la denuncia (folios 48 y 49 ET). Es probable, aunque no ha sido investigado, que las "inexactitudes contenidas" sean exclusivamente la falta de colegiación en Avila de estos facultativos; es un extremo éste que es preciso conocer. 3.
- Ante esta situación, tres facultativos asistentes a dichos festejos taurinos (el Dr. Hevia a la corrida de toros de Arenas de San Pedro y los otros dos a todos los festejos a que se refiere el oficio del Gobierno Civil), solicitan la doble colegiación al Colegio de Avila, que se les deniega. La existencia de equipos médicos móviles para atender sanitariamente los festejos taurinos es un avance respecto al sistema anterior, tanto desde el punto de vista médico como desde el económico, y su puesta en marcha beneficia la seguridad de los profesionales del toreo. Una enfermería móvil puede prestar servicios en un área que no necesariamente tiene que coincidir con la demarcación geográfica de un Colegio profesional y su funcionamiento no debe ser dificultado mediante la introducción de trabas administrativas si no responden a un motivo de auténtico interés público; la presencia del personal facultativo para su atención no tiene que ser muy prolongada ni precisa su residencia habitual en dicha demarcación. Pero de lo actuado no se desprende cuál es el régimen de colegiación aplicado con carácter general a los médicos que desempeñan su actividad profesional utilizando equipos asistenciales móviles y las razones por las cuales se restringe la libertad de contratación que, en principio, deben tener los empresarios taurinos.
- De la información obtenida hasta el momento se deduce que la interpretación de la necesidad de colegiación en la demarcación para atender a los festejos taurinos y la denegación de las solicitudes de doble colegiación, unidas a la sanción de suspensión en el ejercicio de la actividad impuesta al representante de la U.C.T. y declarada firme por el 6/9 Tribunal Supremo han modificado sustancialmente las condiciones de competencia para la prestación de servicios médicos en los festejos taurinos de la Provincia de Avila y han supuesto una escasez de personal facultativo disponible para la cobertura de dichos festejos en las fechas claves de la temporada veraniega en que se concentra su celebración. De modo que prima facie, la conducta del Colegio de Médicos de Avila ha producido efectos restrictivos de la competencia negativos para los usuarios (en este caso, los profesionales del toreo) y para los posibles oferentes de los servicios médicos, desconociéndose los motivos que pueda tener el citado Colegio para dicho comportamiento.
- Antes de acordar el archivo o la incoación del expediente es necesario que se realice una investigación de los hechos que permita conocer cuáles han sido las razones por las que se produjo la solicitud de doble colegiación que fue denegada, y la interpretación que el Consejo General de Colegios Oficiales da a los artículos 35.4 y 44.k) de los Estatutos de la Organización Médica Colegial, aprobados por Real Decreto 1018/80, de 19 de mayo (BOE de 28 de mayo) y su aplicación concreta a los médicos que atienden las enfermerías móviles o temporales de los festejos taurinos. En la información previa a la decisión de incoar o archivar el expediente no existen datos sobre los extremos que deben ser conocidos y, por tanto, la motivación dada por el Servicio para el Acuerdo de archivo que se recoge en el número 3 de los Antecedentes de Hecho no responde a las restricciones de la competencia planteadas, puesto que todavía no se conocen siquiera los elementos de hecho imprescindibles para determinar si lo que se combate es una denegación de doble colegiación o si dicha doble colegiación no es necesaria para desempeñar las actuaciones profesionales descritas.
- Difícilmente podría aceptarse, en dichas condiciones, que proceda el archivo decretado por el Servicio, a no ser que se considere pura y simplemente que todas las actividades de profesionales colegiados caen fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia, lo cual dista mucho de la doctrina permanentemente mantenida por este Tribunal en relación con el alcance de aplicación de la citada Ley, cuya promulgación ha modificado sustancialmente la cobertura de la vieja Ley 110/1963 que excluía expresamente las situaciones de restricción de competencia establecidas por el ejercicio de potestades administrativas en virtud de disposición legal.
- De todo lo actuado se desprende que existen restricciones a la competencia consistentes en impedir la atención médica a determinados profesionales en los festejos taurinos celebrados en la provincia de Avila, de las que pueden ser responsables el Colegio Médico de Avila y 7/9 eventualmente algunos de los médicos miembros del mismo, que es necesario investigar antes de poder decidir sobre si corresponde o no archivar el expediente. Por otra parte, dado que el contenido del escrito enviado por el ahora recurrente no puede ser calificado estrictamente como una denuncia o como una petición, el Tribunal estima que en este momento no procede interesar la apertura de un expediente sancionador - puesto que, dependiendo de lo que resulte de la instrucción, cabe que no sea el procedimiento adecuado al caso - sino la investigación de los hechos que todavía se desconocen. Solamente después de conocer los hechos previos a la solicitud de doble colegiación y cuál es el régimen de colegiación que se aplica en el resto de España a los médicos que atienden las enfermerías móviles o temporales de los festejos taurinos, es posible determinar si corresponde o no la apertura de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia, y/o que el Tribunal decida dirigirse a la autoridad administrativa tutelante formulando una propuesta de supresión de la situación de restricción de competencia detectada. Por ello se interesa del Servicio que continúe la investigación y, dependiendo de los resultados, proceda en consecuencia. VISTO cuanto antecede, el Tribunal RESUELVE
- Estimar el recurso interpuesto en nombre de la Unión de Cirujanos Taurinos contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 20 de enero de 1994, por el que se archivan las actuaciones que tuvieron su origen en el escrito presentado por D. Antonio Crespo-Neches y Alvarez de Nicolás.
- Interesar del Servicio de Defensa de la Competencia la investigación de los hechos que han dado lugar a que se impida a determinados profesionales la asistencia médica en los festejos taurinos celebrados en la provincia de Avila, de la que pueden ser responsables el Colegio Médico de Avila y alguno de los médicos miembros del mismo y, en su caso, la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia o la remisión al Tribunal de lo actuado para que éste decida, a la vista de ello, sobre la pertinencia de una propuesta razonada 8/9 de supresión de la restricción de competencia detectada. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta Resolución. 9/9