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Cajas de Ahorro Asociadas C.E.C.A.

RESOLUCIÓN (Expte. R 76/94, Cajas de Ahorro Asociadas C.E.C.A.) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal En Madrid, a 6 de mayo 1994 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. José Eugenio Soriano García, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 76/94 (835/92 del Servicio de Defensa de la Competencia) tramitado para resolver el recurso interpuesto por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC) contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 21 de febrero de 1994 por el que se archivan las actuaciones iniciadas como consecuencia de su denuncia contra la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorros asociadas a dicha Confederación y Caja Postal de Ahorros. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Con fecha 18 de mayo de 1992, AUSBANC formuló denuncia contra la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), contra las Cajas de Ahorro asociadas a dicha Confederación y contra la Caja Postal, por presunta infracción del artículo 1.1 a) de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, concretada en una presunta práctica concertada consistente en "el establecimiento, en los contratos de préstamo hipotecario que suscriben las Cajas de Ahorro asociadas a la C.E.C.A., de un mismo tipo de referencia para efectuar la variación del tipo de interés aplicable al préstamo."
  2. La Dirección General de Defensa de la Competencia realizó una información en la que llega a la conclusión de que el acuerdo citado podría entrar en un supuesto de exención previsto en la comunicación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 29 de julio de 1968, por entender que podía tener un carácter de mera información. 1/4 Además, señala el Banco de España que no tiene carácter estrictamente estadístico; y continúa añadiendo la Dirección General que existe una cierta cobertura legal en la legislación sobre órganos rectores de Cajas de Ahorros; que ese es el criterio de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera; que la utilización de un tipo de referencia dentro de un contrato de préstamo, que es un producto financiero complejo, es solamente un elemento más; que el potencial demandante de un préstamo hipotecario deberá considerar todas las variables que conforman cada uno de los productos ofrecidos; que existe cierta dispersión observada en los tipos de interés aplicados por las Cajas de Ahorros; que la determinación del tipo de interés no constituye "per se" una restricción de la competencia; que existe una tendencia uniforme en los distintos tipos de referencia; que hay un enorme grado de competencia efectiva entre las Cajas de Ahorros; que la utilización del tipo de referencia es rigurosamente voluntaria; que, de hecho, las Cajas de Ahorros utilizan el tipo de referencia de la C.E.C.A. como mera posibilidad; que no existen conductas paralelas; que el diferencial se concibe como remuneración obtenido por la entidad acreditante en función del riesgo, todo ello en función de la estructura del mercado, y que el mercado puede ser muy común o parecido; que se pretende que los índices de referencia sean objetivos en conexión con lo establecido por el Banco de España.
  3. Tramitada esta información, la Dirección General acordó el archivo de las actuaciones realizadas.
  4. AUSBANC contestó a todos y cada uno de estos argumentos alegando cuanto a su derecho tuvo por conveniente, y destacando el carácter incierto y no probado de muchas de las afirmaciones realizadas por la Dirección General.
  5. Con fecha 7 de marzo de 1994 se recibe el expediente en el Tribunal de Defensa de la Competencia. El día 18 del mismo mes y año, se fundamenta el recurso por el recurrente y se solicita el correspondiente Informe al Servicio. La Providencia para alegaciones es de 28 de marzo de 1994, recibiéndose de AUSBANC y de la C.E.C.A. las alegaciones pertinentes el día 19 de abril de
  6. Con fecha 26 de abril de 1994, este Tribunal de Defensa de la Competencia deliberó y falló sobre el asunto de referencia.
  7. Son interesados en este expediente AUSBANC, la Confederación Española de Cajas de Ahorro (CECA), las Cajas de Ahorros asociadas a dicha Confederacion y la Caja Postal de Ahorros. 2/4 FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º. Es indudable, según se desprende del estudio detallado que ha hecho la Dirección General de Defensa de la Competencia, que ésta ha realizado un profundo análisis jurídico de la situación que le merece el escrito presentado por AUSBANC. Desde la estricta perspectiva de los razonamientos que se hacen en el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia, hay que destacar su carácter prolijo, exhaustivo y bien argumentado, alineando prácticamente todos los argumentos que deberían conducir a una resolución confirmatoria del archivo de actuaciones. Ahora bien, es necesario fundamentar estos argumentos no sólo en las sólidas razones puramente argumentales, sino en un estudio más detallado de algunos elementos económicos del mercado que han sido omitidos en el por demás bien fundado Acuerdo de la Dirección General. 2º. Para llegar a una conclusión definitiva que permita, en su caso, contestar completamente a las razones expuestas por AUSBANC, se hace preciso examinar una serie de elementos que podrían, a juicio de la recurrente, obligar o facilitar a las Cajas de Ahorros la realización de unas prácticas conscientemente paralelas que de hecho falseen la competencia. Así, es necesario, en primer término, saber los estrictos términos con los que se elabora este índice, cómo se ha usado en la práctica, cuál ha sido el grado de cumplimiento por las entidades afectadas y cuál ha sido la evolución a lo largo del tiempo de este tipo de referencia en comparación con los demás habitualmente empleados en los contratos de préstamo hipotecario. En definitiva, estudiar el mercado de producto con el detalle que la propia Dirección General sabe realizar. Nada de esto aparece en el expediente, salvo manifestaciones que no están suficientemente comprobadas en la práctica. Así pues, un análisis del mercado de producto que sirva para saber exactamente cómo se ha usado el índice de referencia, para qué ha servido en la práctica, qué incidencia ha tenido en la configuración de este producto financiero, su incidencia sobre los consumidores y, en definitiva, todos los elementos que configuran este producto, será lo que permita precisar con claridad si, efectivamente, se han dado cita o no las distintas razones, fundamentos y justificaciones que alega el Servicio de Defensa de la Competencia. También importa a este Tribunal señalar si la elaboración del índice y su aplicación práctica se ha hecho de forma neutral, de manera que no se haya producido ahí una retroalimentación interesada que haya permitido a las denunciadas configurar este producto de acuerdo con su poder de mercado. 3/4 Por todo ello, el Tribunal RESUELVE Estimar el recurso y, en consecuencia, revocar el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de archivar las actuaciones derivadas de la denuncia formulada por AUSBANC e interesar la apertura del expediente solicitada por la denunciante. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde la notificación de esta Resolución. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.