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Rutas a caballo

RESOLUCIÓN (Expte. r 77/94 Rutas a caballo) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vocal Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, 26 de mayo de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Eduardo Menéndez Rexach ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 77/94 (581/89 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por Rutas a Caballo S.A. contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia, de 26 de junio de 1991, por el que se archivaron provisionalmente las actuaciones iniciadas como consecuencia de su denuncia contra Pegasus Reiterreisen GmbH y Peter Haisch por prácticas concertadas para eliminar competidores y abuso de posición dominante. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El presente expediente fue incoado en fecha 2 de agosto de 1989 en virtud de denuncia interpuesta por D. Carlos Lema Devesa en nombre y representación de Rutas a Caballo S.A. contra Pegasus Reiterreisen GmbH y Peter Haisch por prácticas concertadas para eliminar competidores y abuso de posición dominante.
  3. Tras la práctica de las diligencias consideradas oportunas, el Director General de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo el 26 de junio de 1991 del tenor literal siguiente: "Vista la diligencia de fecha 14 de junio de 1991, suscrita por el Subdirector General de Instrucción e Inspección y por el Instructor del expediente que se tramita en esta Dirección General, nº 581/89, en la que se hace constar haber sido elevado por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid a la Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid el sumario derivado de la querella presentada por parte interesada contra el administrador de la empresa denunciante Rutas a Caballo S.A., se ACUERDA, hasta tanto sea dictada la pertinente 1/4 sentencia determinante de los hechos relacionados con las actuaciones que se están efectuando, suspender la tramitación del citado expediente nº 581 y archivarlo provisionalmente hasta conocer el pronunciamiento de la jurisdicción penal".
  4. Dicho acuerdo fue notificado al Sr. Lema el 2 de marzo de 1994, instruyéndole de la posibilidad de presentar el recurso previsto en el art. 47 de la Ley de Defensa de la Competencia y dentro del plazo concedido presentó un escrito ante el Servicio -al que acompañaba copia de un Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de septiembre de 1990, desestimando el recurso del querellante Sr. Haisch contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, dictado en el sumario incoado en virtud de la querella interpuesta- y solicitando que deje sin efecto la resolución de 26 de junio de 1991 que había acordado archivar provionalmente el expediente hasta conocer el pronunciamiento de la jurisdicción penal y ordene la prosecución del mismo, con todo lo demás que sea procedente con arreglo a Derecho . Al mismo tiempo, el Sr. Lema interpuso recurso ante este Tribunal contra el expresado Acuerdo del Servicio de 26 de junio de 1991, solicitando que se revocase y se ordenase la prosecución del expediente administrativo nº 581/89 con todo lo demás que sea procedente con arreglo a Derecho.
  5. Por escrito de 17 de marzo de 1994 el Tribunal acordó solicitar del Servicio el expediente y el correspondiente informe, que fue evacuado en el sentido de proponer la estimación del recurso y continuar la tramitación del expediente, en el que, puesto de manifiesto a los interesados, ha comparecido el Sr. Lema Devesa solicitando que se deje sin efecto el Acuerdo del Servicio sobre archivo provisional del expediente y se ordene la prosecución del mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  6. El presente recurso tiene por objeto un Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 26 de junio de 1991, que no fue notificado a la parte ahora recurrente, ni a ninguna otra, hasta el 2 de marzo del presente año, estando paralizado el expediente casi cuatro años a la espera de una resolución de la jurisdicción penal que se había dictado el 15 de septiembre de 1990; hay que añadir, además, que el expediente se inició bajo la vigencia de la Ley 110/1963 que, conforme a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 16/1989, resulta aplicable a los expediente iniciados bajo su vigencia. 2/4
  7. Resulta cuestionable si la interposición de una querella por injurias ante el Juzgado de Instrucción, por unas declaraciones referidas a los hechos denunciados ante el Servicio de Defensa de la Competencia, constituían razón suficiente para apreciar la existencia de prejudicialidad penal, de resolución preferente sobre el expediente administrativo que, en su caso, hubiera dado lugar a la aplicación del principio "non bis in idem", extremo éste que no estaba previsto por la Ley 110/1963; es más difícil, sin embargo, justificar la suspensión de la tramitación del expediente, no su simple resolución, por el riesgo de que con el transcurso del tiempo desaparezcan elementos de prueba que permitan acreditar la existencia de la infracción y garantizar la adecuada defensa de los presuntos infractores; por último, con la simple solicitud del interesado, en respuesta a la extemporánea notificación del acuerdo suspensivo, debió bastar para la reanudación del expediente, sin necesidad de que aquél tuviera que recurrir ante este Tribunal: el informe del Servicio favorable a la reanudación del expediente así lo demuestra claramente.
  8. Sobre este cúmulo de consideraciones hay que añadir que, al ser de aplicación a los hechos la Ley 110/1963, ésta no contenía plazo para la prescripción de las infracciones que tipificaba, por lo que en aplicación de reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que por conocida exime de citas concretas y que ha sido objeto de aplicación reciente por este Tribunal (Resolución de 5 de octubre de 1993, Exp. 298/91 ATEIA), debe entenderse que el plazo de prescripción es el de 2 meses señalado en el art. 113 del Código Penal para las faltas, cuya doctrina se funda en el principio de seguridad jurídica, art. 9.3 CE, que inspira la prescripción y en los arts. 25.1 de la propia Constitución y 603 CP, lo que habrá de ser tenido en cuenta por el Servicio de Defensa de la Competencia, realizando el cómputo conforme a los datos que obran en el expediente, desde la comisión de la presunta infracción hasta la reanudación del expediente para determinar la existencia de inactividad procesal superior al plazo legal acabado de mencionar. VISTOS: los artículos citados, el Tribunal 3/4 ACUERDA Estimar el recurso interpuesto por Rutas a Caballo S.A. contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 26 de junio de 1991 y ordenar que cese la suspensión acordada en la tramitación del expediente a que el presente recurso se refiere y continúe su tramitación, resolviendo lo procedente sobre la prescripción de la infracción denunciada. Notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra esta Resolución podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses ante la Audiencia Nacional, contados desde la notificación de la presente Resolución. Comuníquese al Servicio de Defensa de la Competencia. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.