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RESOLUCIÓN (Expte. r 78/94 FNAC) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 11 de julio de 1994 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Amadeo Petitbò Juan, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 78/94 (1053/94 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por la representación de la Federación Sindical del Pequeño y Mediano Comercio del Artesanado, en la que se integra la Asociación de Pequeñas y Medianas Librerías y Librerías-Papelerías de Madrid y Provincia contra el Acuerdo de la Dirección General de la Defensa de la Competencia de 29 de marzo de 1994, por el que se ordenaba el archivo de las actuaciones que tuvieron como origen su denuncia contra la entidad Grandes Almacenes FNAC España S.A. por venta de libros con descuento a los poseedores del carné joven proporcionado por la Comunidad de Madrid. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. D. Miguel Angel Blanco Fernández, Secretario General de la Federación Sindical del Pequeño y Mediano Comercio del Artesanado (en adelante Federación), en la que se integra la Asociación de Pequeñas y Medianas Librerías y Librerías-Papelerías de Madrid y Provincia (en adelante Asociación), denunció, en nombre de la Asociación, el día 09.02.94, a la entidad mercantil Grandes Almacenes FNAC España S.A. (en adelante FNAC) por supuestas prácticas restrictivas de la competencia consistentes en la realización por FNAC de una campaña de promoción consistente en "ofrecer directamente un 20% de descuento en la compra de cualquier libro a personas en posesión del carné joven de la Comunidad de Madrid, con amplio despliegue publicitario en prensa y otros medios de publicidad de masas". 1/6 El denunciante considera que con dicha promoción los denunciados ofrecían descuentos superiores al 5%, porcentaje máximo permitido por el R.D. 484/1990, de 30 de marzo, sobre precios de venta al público de libros, lo que significaría "una práctica de la Empresa denunciada que constituiría competencia desleal".
  2. El Director General de Defensa de la Competencia, en su Acuerdo del día 29.03.94, tras analizar la documentación aportada por el denunciante, consideró que para la estimación de la existencia de una conducta prohibida tipificada en el art. 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, tienen que darse los requisitos siguientes: "1º. La existencia de un comportamiento desleal con arreglo a la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. 2º Que dicho comportamiento afecte al interés público, esto es a la libre competencia. 3º Que esta afectación sea importante, o lo que es lo mismo, tenga entidad suficiente como para causar una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado". Y concluye el Informe "que en el presente caso podría darse el primer requisito, si se valorase como acto desleal la venta de libros con descuento superior al máximo autorizado en período corto (19 días) y limitado a un segmento de la población (la que tenga el carné-joven), pero lo que es indudable es que este comportamiento no afecta de manera sensible al interés público, esto es a la libre competencia que es un bien jurídico protegido por la Ley 16/1989, ni tampoco distorsiona los mecanismos de mercado, pues carece de entidad suficiente, por todo lo cual, al no cumplirse los requisitos antes citados, o, al menos, los dos últimos, los hechos denunciados no pueden entrar en el ámbito de la aplicación del artículo 7º de la Ley 16/1989...". En consecuencia, el Director General de Defensa de la Competencia acordó el archivo de las actuaciones seguidas por la denuncia formulada por D. Miguel Angel Blanco Fernández.
  3. Contra dicha decisión de archivo el denunciante recurrió ante el Tribunal de Defensa de la Competencia mediante escrito recibido el día 18.04.94 pero depositado el día 16 anterior en los servicios de Correos. 2/6 Según el denunciante, "los motivos y razones de impugnación del Acuerdo recurrido, son la vulneración que con el archivo decretado el mismo efectúa de la libertad de Empresa en el marco de la economía de mercado, recogido en el art. 38 de nuestra Ley Fundamental, por cuanto tal archivo deja impunes las actuaciones que fueron objeto del referido expediente, aún estimando la existencia de comportamiento desleal en las mismas, con vulneración por ello del Real Decreto 484/1990, de 30 de Marzo, sobre el precio de venta al público de libros; Orden Ministerial de 15 de Junio de 1990, dictada en desarrollo del art. 7 del anterior Real Decreto; art. 7 de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia; y Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios".
  4. Mediante escrito de fecha 18.04.94 el Tribunal solicitó al Servicio la remisión del expediente acompañado del Informe que prevé el art. 48.1 de la Ley 16/
  5. Asimismo el Servicio comunicó la fecha de notificación del Acuerdo recurrido para determinar la existencia o inexistencia de extemporaneidad del recurso.
  6. El Servicio, en su Informe de fecha 22.04.94, indicó que el recurso había sido interpuesto en tiempo y mantiene el Acuerdo recurrido. Sostiene el Servicio que en relación con las estimaciones de la denunciada acerca de la vulneración de determinadas disposiciones sobre el precio de venta al público de los libros así como de lo dispuesto en la Ley 26/1984, "debe puntualizarse que en el caso de existir dichas vulneraciones, éstas no constituyen infracciones en materia de Defensa de la Competencia como se fundamenta en el Acuerdo recurrido, en el que conforme con lo declarado por ese Tribunal, en diferentes Resoluciones, se expresan las razones por las que no se dan los requisitos que habilitan la aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 16/1989.".
  7. La denunciada presentó escrito de alegaciones el día 13.05.
  8. La denunciante, por su parte, en escrito recibido el día 18.04.94 señala "que sin perjuicio de reservarse las acciones legales oportunas respecto a los hechos en su momento denunciados, interesa al compareciente poner en conocimiento de ese Tribunal su decisión de apartarse de las presentes actuaciones seguidas ante el mismo." En su escrito de alegaciones, la denunciada comparte el fondo del Acuerdo del Director General de la Defensa de la Competencia y estima "que ni siquiera se ha producido un comportamiento desleal, como primer presupuesto del art. 7 de la Ley 16/1989, y ello en virtud de que no se ve afectado el interés público en que el sistema competitivo funciona, ni mucho menos la protección de los consumidores, al haberse actuado 3/6 conforme a los principios de la buena fe con respecto a los usos mercantiles del mercado de venta de libros que, cada vez más, van avanzando en la eliminación de las restricciones existentes a la libre competencia.".
  9. Mediante Providencia del día 24.05.94 el Tribunal solicitó al denunciante que ratificara su desistimiento, lo que ha hecho en escrito recibido el día 06.06.
  10. Por Providencia del día 10.06.94 y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se remitió copia del citado escrito de desistimiento a las partes interesadas a los efectos de las posibles alegaciones al mismo. No se ha recibido respuesta alguna.
  11. En la tramitación de este expediente se han cumplido todos los preceptos legales.
  12. El Pleno del Tribunal deliberó y falló en su reunión del día 05.07.
  13. Son interesados, la Federación Sindical del Pequeño y Mediano Comercio del Artesanado y Grandes Almacenes FNAC España S.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  14. Los hechos analizados en el presente expediente se refieren a la aplicación, por parte de FNAC, de un descuento del 20 por ciento en la adquisición de libros por aquellos ciudadanos poseedores del carné joven de la Comunidad de Madrid. El mercado considerado en el expediente es el de la distribución de libros. En dicho mercado el precio es fijado por el editor. La fijación en origen de los precios al detall constituye una práctica fuertemente restrictiva de la competencia. En el caso de la venta de libros en España, al amparo del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, la competencia se reduce a los factores distintos al precio, dado que los libreros deben vender el mismo libro al mismo precio, sin que quepa la posibilidad de ofrecer descuentos superiores al 5%. El Tribunal ya se ha pronunciado sobre estas cuestiones en anteriores Resoluciones. Por ejemplo, señala la Resolución de este Tribunal del día 10.06.93 (Expte. A 50/93) que "sin la fijación en origen de los precios al detall, el contraste entre el poder oligopolístico -y en ocasiones monopolístico- del editor y la competencia entre un número elevado de 4/6 libreros -de naturaleza distinta y con costes de explotación también distintos- se traduciría en una diversidad de precios -clara expresión de la competencia- que resultaría tanto de las distintas estructuras de costes como de los comportamientos de la demanda y de las estrategias empresariales. La competencia en precios y en servicios, simultáneamente, contribuiría a la racionalización del sector y supondría la satisfacción del consumidor". Las campañas dirigidas a reducir el coste de adquisición de los libros resultan beneficiosas para el interés público. Ello es así por dos motivos fundamentales. En primer lugar, porque, al reducir los precios, tales campañas contribuyen a incrementar el salario real de los ciudadanos. En segundo lugar, porque una reducción del precio de los libros se traduce en un incremento de la cantidad de libros adquiridos por los lectores, dado que la elasticidad-renta de la demanda de libros es positiva. En resumen, la venta de libros con descuento promueve un incremento del "excedente del consumidor" lo que traduce una mejora de la eficiencia de los mercados afectados. La Resolución de este Tribunal del día 04.10.93 (Expte. A 60/93) ahonda en dichas consideraciones. Dicha Resolución daba respuesta al recurso contra el Acuerdo de sobreseimiento del expediente 762/91 del Servicio, incoado por denuncia de la Federación contra El Corte Inglés S.A., Hipercor S.A. y la Cadena de Librerías "Crisol". En dicha Resolución se señala que "es posible, pero no seguro, que la campaña promocional combatida haga disminuir el volumen total de ventas de los recurrentes, pero ello no tiene como consecuencia ni que sea ilegal ni que deba ser prohibida. El objetivo de defensa de la competencia que defiende la Ley 16/1989 y los órganos de competencia no es ni mucho menos la defensa del competidor o la defensa del ineficiente contra el eficiente, y las restricciones impuestas a la competencia en el mercado de la venta de libros por la obligatoriedad de aplicación del precio fijado por el editor son ya excesivos, de manera que no puede atenderse, por la vía de una interpretación extensiva de su contenido, a peticiones desmesuradas por parte de los operadores en dicho mercado dirigidas a forzar la desaparición de toda forma de competencia". En aquellos casos similares al que ahora se examina, el Tribunal ha concluido que las campañas de promoción no perjudican -sino que benefician- el funcionamiento del mercado del libro en provecho de los consumidores, contribuyendo a reforzar la competencia en el sector.
  15. Todo cuanto se ha referido sería suficiente para desestimar el Recurso interpuesto por el Secretario General de la Federación. Sin embargo, 5/6 debe considerarse la solicitud de desistimiento citada. La Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia remite a la Ley de Procedimiento Administrativo para la aplicación supletoria de sus preceptos en todo aquello que no esté previsto en la propia Ley "o en las disposiciones reglamentarias que se dicten para su ejecución". La ya citada Ley 30/1992 establece el derecho al desistimiento, sus medios y efectos. El desistimiento, acreditado por escrito por quienes dieron lugar al recurso contra el Acuerdo del Servicio, determina la aplicación de los arts. 90 y 91 de dicha Ley. Y ello en virtud, fundamentalmente, de que el procedimiento no afecta negativamente al interés general al no haberse alterado la estructura del mercado de distribución de libros en perjuicio de la competencia existente. Un somero análisis del mercado revela, por el contrario, que la conducta de los denunciados ha contribuido positivamente a mejorar las condiciones de la competencia, bien social protegido por la Ley 16/
  16. VISTOS los artículos citados, el Tribunal RESUELVE Declarar concluso el presente expediente por desistimiento de la parte denunciante y no existir un interés general que determine su continuación. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber a éstos que contra ella podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su notificación. 6/6

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.