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Mercado Barceló

RESOLUCIÓN (Expte. r 80/94 Mercado Barceló) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 27 de junio de 1994. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Ricardo Alonso Soto, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente nº r 80/94 (1054/94, del Servicio de Defensa de la Competencia) de recurso interpuesto por Dña. Isabel Andrés contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 29 de marzo de 1994 por el que se archiva la denuncia presentada por la recurrente contra D. Manuel Jaquete Bueno. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 21 de febrero de 1994 la Sra. Andrés presentó una denuncia contra D. Manuel Jaquete Bueno que es titular de dos establecimientos mercantiles en el Centro Comercial Barceló de Madrid, uno dedicado a carnicería y salchichería y el otro a sala de despiece de carnes frescas y almacén frigorífico, por realizar prácticas de discriminación y de competencia desleal, prohibidas por los arts. 1.1

  1. d)y 7 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. A su juicio la infracción consistía fundamentalmente en que el Sr. Jaquete no tiene la correspondiente licencia municipal para desarrollar las actividades económicas de sala de despiece de carnes frescas y almacén frigorífico que realiza en su establecimiento ubicado en la planta sótano del citado Centro Comercial Barceló. A la denuncia se adjuntaba la respuesta del Ayuntamiento de Madrid a una consulta formulada por la denunciante sobre la cuestión planteada, que resolvía que las actividades anteriormente denunciadas no son 1/5 2. autorizables. El Servicio de Defensa de la Competencia, tras realizar una investigación reservada sobre los extremos contenidos en la denuncia, acordó, con fecha 29 de marzo de 1994, el archivo de las actuaciones, motivando su decisión en los siguientes términos: "Si bien los hechos denunciados, a la vista de la certificación del Ayuntamiento de Madrid, podrían ser estimados como actos desleales conforme a lo dispuesto en la Ley 3/1991, de 10 de enero, (BOE del 11), de Competencia Desleal, hay que tener en cuenta que para ser calificados como conductas prohibidas tendrían que cumplir los tres requisitos, que el Tribunal de Defensa de la Competencia considera necesario que se den para configurar una infracción del citado artículo 7º, y en este caso, aunque se diera la existencia de un acto desleal de los definidos en la Ley 3/1991, faltarían los otros dos requisitos, la afectación al interés público, y que de darse ésta tenga la suficiente entidad para causar una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado, y el hecho denunciado no cumple estas condiciones y, además su corrección correspondería en principio, a la autoridad municipal, reguladora de las actividades comerciales en mercados de barrio." 3. La anterior Resolución fue recurrida por la denunciante por los motivos que se expresan a continuación: "Primero De la resolución ordenando el archivo del expediente y de la denuncia se desprende a juicio del denunciante que ha existido un error en la compresión del tema a examinar por parte del citado organismo. No se trata en absoluto de un industrial que se aprovecha de la tenencia de una instalación mayorista no autorizada ni autorizable en modo alguno y que por el mero hecho de tener tal actividad mayorista puede vender sus productos al por menor con una clara ventaja para el resto de sus competidores minoristas. La realidad de los hechos tal y como se desprende de la denuncia presentada por esta parte en su día es que la competencia desleal se produce frente al resto de competidores mayoristas, los cuales han de tener sus instalaciones debidamente autorizadas y en regla mientras que en el presente caso se está dejando que un mayorista ejerza su actividad empresarial en unos locales carentes de 2/5 licencia de apertura municipal e incurriendo en una clara infracción por clandestinidad. Segundo. No sólo se debe centrar el examen de la presente situación dentro del ámbito de aplicación del art. 7 de la citada ley de defensa de la competencia sino que de igual modo debe dicha conducta denunciada enclavarse en la esfera del art. 1, letra
  2. d)del mismo cuerpo legal, habida cuenta de que lo que realmente se está produciendo es una aplicación de condiciones legales desiguales para prestaciones equivalentes, desigualdad que tiene como consecuencia inmediata el que un competidor, en este caso MANUEL JAQUETE BUENO se coloca en una posición de ventaja respecto del resto de competidores dedicados a la misma actividad." 4. Presentado el recurso en el Tribunal, éste acordó solicitar del Servicio de Defensa de la Competencia el expediente archivado y su informe sobre el recurso. Con fecha 25 de abril de 1994 el Servicio de Defensa de la Competencia remitió al Tribunal los documentos solicitados, indicando en su informe que el recurso estaba formulado en plazo y que, por lo demás, se ratificaba en su acuerdo de archivo del expediente por ser el art. 1.1
  3. d)de la Ley 16/1989 de imposible aplicación al caso y por no darse en el supuesto denunciado los requisitos exigidos para la aplicación del art. 7 de la citada Ley. 5. Por Providencia de 25 de abril de 1994 se puso el expediente de manifiesto a los interesados para que formularan alegaciones. 6. Cumplimentaron el trámite anterior, de un lado, el Sr. Jaquete que rechaza los hechos que se le imputan y presenta los siguientes documentos: Licencia Municipal para instalar una cámara frigorífica, Licencia Municipal para desarrollar la actividad de carnicería/salchichería, Autorización de la Comunidad Autónoma de Madrid para sala de despiece y almacén frigorífico para intervenir en el mercado intracomunitario y certificaciones de las inscripciones como sala de despiece y almacén frigorífico en el Registro de Industrias Agrarias y en el Registro Sanitario de la Comunidad Autónoma de Madrid; y la Sra. Andrés que reitera sus anteriores argumentos y adjunta una certificación del Ayuntamiento de Madrid en la que se expresa que el almacén frigorífico del Sr. Jaquete tiene la correspondiente licencia municipal, pero que no sucede lo mismo con la sala de despiece, dado que, aunque la 3/5 solicitó en el año 1989, aun no le ha sido concedida. 7. El Pleno del Tribunal, en su reunión del día 31 de mayo de 1994, deliberó y falló el recurso, encargando la redacción de la Resolución al Vocal Ponente. 8. Se consideran interesados: Dña. Isabel Andrés. D. Manuel Jaquete Bueno. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. Pese a la insistencia de la parte recurrente resulta imposible en nuestro Derecho enmarcar conductas como las denunciadas y atribuidas al Sr. Jaquete en las prohibiciones de los arts. 1 y 6 de la Ley de Defensa de la Competencia. En efecto, se denuncia como práctica discriminatoria el que el Sr. Jaquete desarrolla una actividad comercial sin tener la correspondiente licencia municipal para su ejercicio. Pues bien, con independencia de que la discriminación consiste por lo general en que una o varias personas apliquen a otras condiciones comerciales diferentes para prestaciones equivalentes (cosa que indudablemente no hace el Sr. Jaquete con sus proveedores o clientes a tenor de la denuncia), lo cierto es que tampoco cabe hablar en este caso ni de colusión, puesto que se denuncia una actuación unilateral del Sr. Jaquete, ni de abuso de posición dominante porque en Madrid hay bastante más de cien empresas dedicadas a la actividad mayorista o industrial en ese sector, siendo altamente improbable la posición de dominio del denunciado. 2. Por otra parte, como perfectamente se razona en el Acuerdo recurrido, tampoco se dan en este caso los requisitos exigidos para configurar una infracción de las perseguibles al amparo del art. 7 de la Ley de Defensa de la Competencia y que han sido reiteradamente expuestos en diversas Resoluciones de este Tribunal, entre ellas, las de 9 de octubre de 1991 y 30 de diciembre de 1991. En este sentido, los documentos obrantes en el expediente incluso ponen en cuestión si se ha producido realmente un acto de competencia desleal de los tipificados en el art. 15 (violación de normas) de la Ley 3/1991. 3. En conclusión, procede desestimar el recurso formulado por la Sra. 4/5 Andrés por no constituir los hechos denunciados materia objeto de la Ley de Defensa de la Competencia. Esta conclusión no impide a la recurrente la utilización de otras vías de actuación, como son la denuncia ante el Ayuntamiento de Madrid o la demanda ante la jurisdicción civil por competencia desleal. VISTOS los preceptos anteriormente citados y los demás de general aplicación, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por Dña. Isabel Andrés contra el Acuerdo de 29 de marzo de 1994, por el que se decretaba el archivo de las actuaciones seguidas bajo el nº de expediente 1054/94, que tuvieron como origen la denuncia formulada por la recurrente. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de la fecha de notificación. 5/5

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