RESOLUCIÓN (Expte. r 81/94, Centros Escolares de Ciudad Real) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 5 de julio de
- El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 81/94, de recurso interpuesto por la Asociación Provincial de Empresas de Papelería y Librería de Ciudad Real (APEPAL) contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 22 de abril de 1994 por el que se archivan las actuaciones del expediente 1080/94 del Servicio de Defensa de la Competencia (el Servicio) derivadas de denuncia de APEPAL contra diversos centros educativos de la provincia de Ciudad Real por competencia desleal en la venta de libros de texto ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 13 de abril de 1994 tuvo entrada en el Servicio escrito de D. Arturo Mesa Escalona, como Presidente de APEPAL en el que se denuncia a doce centros educativos de la provincia de Ciudad Real por la venta de libros de texto en el recinto escolar con infracción del Real Decreto 489/1990, de 30 de marzo, por el que se regula el precio de venta al público de los libros. La denuncia argumenta que la venta de libros de texto en el recinto escolar conlleva obtener ventajas competitivas con infracción de norma y que el centro docente interviene en el proceso mercantil por el que se concede al adquirente un descuento incompatible con el sistema de precio de venta al público fijo establecido para los libros. 1/5
- Mediante Acuerdo de 22 de abril de 1994 del Director General de Defensa de la Competencia se archivan las actuaciones por considerar que para la estimación de una conducta prohibida tipificada en el artículo 7 de la Ley 16/1989 es preciso que exista un comportamiento desleal que afecte al interés público y que tenga entidad suficiente para causar una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado y que en el caso denunciado podría darse el primer requisito, pero que dicho comportamiento no afecta a la libre competencia que es el bien jurídico protegido por la Ley 16/1989 ni distorsiona los mecanismos del mercado, pues carece de entidad suficiente.
- Contra dicho Acuerdo, el representante de los denunciantes interpuso recurso ante el Tribunal de Defensa de la Competencia mediante escrito que lleva sello de Correos de 6 de mayo de 1994 y que tuvo entrada en el Tribunal el día 10 del mismo mes. En dicho escrito impugna el Acuerdo por considerar que la valoración del Servicio es discutible y errónea y no se apoya en razonamiento alguno. De contrario alega que la falta de actuación de la Administración en este caso infringiría los preceptos constitucionales de los artículos 9, 14 y 38 de la Constitución Española. Por otra parte, considera que para la aplicación del artículo 7 de la Ley 16/1989 es suficiente que exista afectación en parte del territorio nacional como es una provincia, perjudicando los intereses de los legítimos titulares del derecho a la venta de libros y del consumidor colocado en una situación de indefensión por confusión.
- Mediante escrito de 10 de mayo de 1994 se solicitó al Servicio la remisión del expediente y del informe previsto en el artículo 48.1 de la Ley 16/1989, así como información sobre si el recurso había sido interpuesto dentro del plazo concedido.
- El Servicio informó que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo y que procede mantener el Acuerdo recurrido porque las alegaciones se limitan a criticar los criterios establecidos por el Tribunal para que los supuestos comportamientos desleales puedan ser examinados a la luz de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16/1989, existiendo en la Ley 3/1991 otro cauce de actuación para la corrección de los actos que puedan ser reputados desleales.
- Los colegios denunciados no han presentado alegaciones. El recurrente ha presentado alegaciones y documentación de la que se desprende que existen Asociaciones de Padres de Alumnos que prestan el servicio de puesta a disposición de los alumnos del material didáctico que se ha de utilizar en el curso siguiente, abonándose su importe directamente por los padres de alumnos a la editorial correspondiente. 2/5
- El Tribunal señaló como fecha de deliberación y fallo el 28 de junio de
- En la tramitación del expediente se han cumplido todos los preceptos legales.
- Son interesados: - La Asociación Provincial de Empresas de Papelería y Librería de Ciudad Real. - Los siguientes centros educativos de Ciudad Real: . "Cooperativa Maestro Avila y Sta. Teresa". Almodovar del Campo. . "Virgen de Guadalupe". El Torno. . "San Agustín". Valdepeñas. . "Santísima Trinidad". Valdepeñas. . "Virgen de la Cabeza". Valdepeñas. . "La Milagrosa". Manzanares. . "I.B. Alvarez Sotomayor". Manzanares. . "Sagrado Corazón". La Solana. . "El Santo". La Solana. . "Nuestra Señora del Prado". Ciudad Real. . "Hermano Garate". Ciudad Real. . "Santo Tomás de Villanueva". Ciudad Real. FUNDAMENTOS DE DERECHO
- El Tribunal de Defensa de la Competencia no puede entender de todos los asuntos en que se alegue la comisión de actos de competencia desleal, pues son habitualmente los tribunales civiles los encargados de juzgar sobre la aplicación de la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. En numerosas Resoluciones se han expuesto los requisitos para que un acto de competencia desleal pueda ser incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Ley 16/
- Valga por todas, la enumeración contenida en el Fundamento de Derecho número 2 de la Resolución de 9 de octubre de 1991 (Expte. A 13/91): "Tres son pues los requisitos que el mencionado precepto de la Ley de Defensa de la Competencia exige para que proceda su aplicación: En primer lugar, la existencia de un comportamiento que pueda tipificarse como de competencia desleal, para lo cual habrá que recurrir a la Ley 3/91, de Competencia Desleal. En segundo lugar, que dicho comportamiento afecte al interés público, esto es a la libre competencia 3/5 en el mercado, que aparece configurada como el bien jurídico protegido por la Ley 16/89, de Defensa de la Competencia. Y, en tercer lugar, que la afectación sea importante o lo que es lo mismo, tenga entidad suficiente como para causar una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado".
- En el caso que nos ocupa no se dan, al menos, los dos últimos requisitos establecidos y, por tanto, no procede la aplicación del artículo 7 de la Ley de Defensa de la Competencia. 2.
- Los mecanismos establecidos por las Asociaciones de Padres de Alumnos para reducir el coste para las familias de los materiales didácticos son, en principio, eficientes y beneficiosos para el interés público y de ninguna manera puede comprenderse cómo contradicen los preceptos constitucionales de igualdad y de libertad de empresa. En esas condiciones no es admisible que se acuse a la Administración de infringir los preceptos de libertad, igualdad y sometimiento a las normas cuando determina que una conducta de los consumidores tendente a abrir un canal que les beneficie no es perseguible desde la perspectiva de la defensa de la competencia. 2.
- Tampoco puede aceptarse la existencia de afectación sensible de la competencia de modo que cause una grave perturbación en los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado. La documentación aportada por la Asociación recurrente lleva al Tribunal a estimar que la organización de un sistema colectivo de adquisición de material didáctico no perjudica sino que favorece la competencia, al permitir al comprador la elección entre canales alternativos. El objetivo de la defensa de la competencia que defiende la Ley 16/1989 y los órganos de competencia no es la defensa del competidor. Las restricciones impuestas a la competencia en el mercado de la venta de libros por la obligatoriedad de aplicación del precio fijado por el editor perjudican al consumidor - sobre todo en el sector de los libros de texto que son un bien esencial para los alumnos - y no puede atenderse, por la vía de una interpretación extensiva de su contenido, a peticiones desemesuradas dirigidas a forzar la desaparición de toda forma de competencia. 4/5 Por todo lo cual el Tribunal concluye que procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de archivo impugnado. VISTA la legislación citada y demás de general aplicación el Tribunal RESUELVE Desestimar el recurso interpuesto por el Presidente de la Asociación Provincial de Empresas de Papelería y Librería de Ciudad Real contra el Acuerdo de 22 de abril de 1994 del Director General de Defensa de la Competencia por el que se archiva la denuncia de la Asociación recurrente contra doce centros educativos de la provincia de Ciudad Real y confirmar el Acuerdo recurrido. Comuníquese a la Dirección General de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra esta Resolución podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 5/5