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Pryca en Reus y Tarragona

RESOLUCIÓN (Expte. r 82/94 Pryca en Reus y Tarragona) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vocal Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petibò Juan, Vocal En Madrid, a 11 de julio de 1994 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Vocal D. Pedro de Torres Simó, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 82/94 (1039/93 del Servicio de Defensa de la Competencia) tramitado para resolver el recurso interpuesto por la Federación Española de Asociaciones de Videoclubs contra el Acuerdo de dicho Servicio de 22 de abril de 1994 por el que se archivan las actuaciones iniciadas como consecuencia de su denuncia contra los centros comerciales de Reus y Tarragona de Centros Comerciales PRYCA, S.A. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Alfredo García Iglesias, en su calidad de presidente de la Federación Española de Asociaciones de Videoclubs (FEAV) formuló denuncia ante el Servicio de Defensa de la Competencia (Servicio) contra las empresas PRYCA centro comercial de Reus y PRYCA centro comercial de Tarragona y las personas físicas integrantes de sus órganos de dirección, por supuestas prácticas restrictivas de la competencia presuntamente incursas en las prohibiciones de los artículos 1 y 7 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
  2. Los hechos denunciados tienen su base en la publicación en el "Diario de Tarragona" de un anuncio firmado por los denunciados en los que ofrecían cintas de vídeo en las que estaban grabadas películas de títulos de éxito, en su momento, a precios que el denunciado considera que están por debajo del coste, durante el período comprendido entre los días 15 y 30 del mes de noviembre de
  3. 1/3
  4. Realizada por el Servicio la instrucción de una información reservada que hace referencia el artículo 36.
  5. LDC, comprobó que los dos centros comerciales denunciados pertenecen a la misma sociedad "Centros Comerciales PRYCA", S.A. (PRYCA). Igualmente realizó indagaciones sobre los precios ofrecidos por PRYCA y los de coste de seis películas en vídeo objeto de la denuncia.
  6. A la vista de los resultados de la citada instrucción de una información reservada el Servicio, por Acuerdo de 22 de abril de 1994, decidió el archivo de las actuaciones que tuvieron origen en la denuncia de FEAV, no abriendo, por consiguiente, expediente sancionador.
  7. La FEAV, en tiempo y forma, interpuso recurso ante este Tribunal, contra el Acuerdo del Servicio, añadiendo alegaciones en las que mostraba su disconformidad con la motivación de dicho acuerdo. El Servicio se ratifica en su acuerdo por escrito de 13 de Mayo.
  8. Mediante Providencia de 18 de Mayo se pone de manifiesto el expediente a los interesados concediéndoles el preceptivo plazo para que formulen alegaciones. Se han recibido alegaciones de Centros Comerciales PRYCA, S.A. y de FEAV.
  9. El Pleno del Tribunal deliberó y falló en su reunión de 31 de junio de 1994, encargando de la redacción de esta Resolución al Vocal Ponente.
  10. Son interesados: Federación Española de Asociaciones de Videoclubs (FEAV) Centros Comerciales PRYCA, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  11. La denuncia realizada por FEAV considera que los hechos pueden estar incursos en las prohibiciones de los artículos 1 y 7 LDC. Tratándose de dos centros comerciales pertenecientes a la misma sociedad, la prohibición de colusión del artículo 1 LDC no le es aplicable.
  12. En cuanto a la aplicación del artículo 7 LDC, esta Ley, como recuerda el Servicio en la motivación de su Acuerdo, precisa que el Tribunal de Defensa de la Competencia, "conocerá, en los términos que la presente Ley establece para las conductas prohibidas, de los actos de competencia desleal que por falsear de manera sensible la libre competencia,en todo o en parte del mercado nacional, afecten al interés público". 2/3 Es doctrina constante y reiterada de este Tribunal (Resoluciones de 9.X.1991, 23.III.1992, 17.II.1993, 16.IV.1993 y 10.VI.1993), respecto a la aplicación del artículo 7, que deben darse las siguientes condiciones en los hechos denunciados:
  13. - Comportamiento desleal de acuerdo con la Ley 3/1991, de Competencia Desleal. - Afectación del interés público por dicho comportamiento y - Relevancia de la afectación al interés público expresada en una alteración significativa de los mecanismos que regulan el funcionamiento del mercado. Como señala el Servicio, con independencia de la eventual existencia de una conducta desleal, la escasa cuantía de ventas de vídeo en el reducido período de aplicación de la oferta en cuestión de los centros comerciales de PRYCA en Reus y Tarragona no suponen que se falsease de manera sensible la libre competencia en todo o en parte del mercado nacional, no afectando al interés público defendido por la LDC. El Tribunal hace suya esta argumentación. No cumpliéndose alguna de las condiciones de aplicación del art. 7 no procede por el Tribunal seguir analizando la aplicación del resto de las condiciones, rechazando el recurso. Todo ello, con independencia de la posibilidad, de reclamación en su caso, por los denunciantes en función de la Ley 3/91 de Competencia Desleal, ante la Jurisdicción Civil. Por todo ello, este Tribunal RESUELVE Desestimar el recurso contra el Acuerdo del Servicio de Defensa de la Competencia de 22 de abril de 1994 por el que se archivan las actuaciones derivadas de la denuncia de la Federación Española de Asociaciones de Videoclubs contra los centros comerciales de Reus y Tarragona de Centros Comerciales PRYCA, S.A. Comuníquese al Servicio y notifíquese a los interesados haciéndoles saber que contra esta Resolución podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 3/3

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.