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RESOLUCIÓN (Expte. r 83/94, Publicidad Abogados) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vocal Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 2 de noviembre de 1994 El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. José Eugenio Soriano García, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 83/94 (1096/94 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Pablo Casado Coca contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia, de fecha 31 de mayo de 1994, por el que se acordó el archivo de las actuaciones que traen causa de la denuncia formulada por el recurrente contra el Consejo General de la Abogacía y subsidiariamente contra el Ministerio de Justicia e Interior por presuntas prácticas restrictivas de la competencia entre profesionales abogados al amparo del artículo 1.1.

  1. d)de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, por prohibición genérica de la publicidad de información profesional establecida en el artículo 31 del Real Decreto 2090/1982, Estatuto General de la Abogacía, en su artículo 31. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 18 de mayo de 1994 tuvo entrada en el Servicio de Defensa de la Competencia escrito firmado por D. Pablo Casado Coca, Abogado, quien, actuando en nombre propio, formuló denuncia contra el Consejo General de la Abogacía y subsidiariamente contra el Ministerio de Justicia e Interior por presuntas prácticas restrictivas de la competencia entre profesionales, amparándose en el art. 1.1.
  2. d)de la Ley de Defensa de la Competencia. 2. Señalaba en concreto el denunciante que: "Los organismos públicos 1/6 denunciados tienen acordada la prohibición genérica de la PUBLICIDAD DE INFORMACION PROFESIONAL, a través del pactado R.D. 2090/82 llamado Estatuto General de la Abogacía, artículo 31". Y añadía que se da la circunstancia de que los más notorios bufetes profesionales se anuncian en guías profesionales. A juicio del denunciante, el Tribunal Europeo de Derechos del Hombre declara la publicidad informativa protegida por el artículo 10 del Convenio Europeo de los Derechos del Hombre. En su "petitum" solicita que se declare contrario al principio de libre competencia el mantenimiento "semioperante" del artículo 31 citado, que se ordene la remoción de las condiciones que posibilitan aquella actitud de prácticas restrictivas y que se impongan las costas a los organismos denunciados. 3. Tras la oportuna tramitación del expediente ante el Servicio de Defensa de la Competencia, el Director General de Defensa de la Competencia mediante Acuerdo de 31 de mayo de 1994 señaló: "Que el Estatuto General de la Abogacía, aprobado por Real Decreto del Ministerio de Justicia, nº 2090/1982, de 24 de julio (B.O.E. del 2 de septiembre), dictado en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 2/1974, de 13 de Febrero (B.O.E. del 15), de Colegios Profesionales, establece en su artículo 31, la prohibición a los abogados del anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de medios publicitarios, tratándose de una restricción a la competencia no relacionada directamente con los precios, según ha sido analizada por el Tribunal de Defensa de la Competencia en su Informe sobre el Libre Ejercicio de las Profesiones, emitido en Julio de 1992. Ahora bien, la citada restricción, al ser el resultado de la aplicación de una disposición reglamentaria dictada en aplicación de una Ley, como ha quedado expuesto en el párrafo anterior, ha de ser considerada como conducta autorizada por Ley, conforme se dispone en el artículo 2.1 de la Ley 16/1989, antes citada y, por tanto, procede el archivo de la presente denuncia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.2 del mencionado texto legal, y ello sin perjuicio de que, si el denunciante estimara que la publicidad de determinados abogados en las condiciones expuestas vulneraba la prohibición del artículo 31 del Estatuto de la Abogacía, podría formular las oportunas denuncias ante los Colegios de Abogados correspondientes." 2/6 Coincide esta tesis con la que en la jurisprudencia comparada está imponiendose paulatinamente. Es de recordar la Sentencia Bates contra State Bar of Arizona de junio de 1977 en la que el Tribunal Supremo de Estados Unidos eliminó la restricción de publicidad entre los Abogados. 4. Con fecha 10 de junio de 1994 tuvo entrada en el Tribunal de Defensa de la Competencia el escrito de D. Pablo Casado Coca interponiendo recurso frente al citado Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia. 5. Con fecha 10 de junio de 1994 se solicitó a la citada Dirección General el expediente así como el pertinente informe establecido en el artículo 48.1 de la Ley de Defensa de la Competencia. 6. Con fecha 17 de junio de 1994 informó la Dirección General estableciendo que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo legal y que, en cuanto al fondo, el recurrente reiteraba los argumentos expuestos ante el Servicio, por lo cual, al no aportarse ningún dato ni argumento nuevo, se entiende que no existen razones para desvirtuar el contenido de Acuerdo de archivo. 7. Con fecha 30 de junio de 1994, mediante Providencia, se puso el expediente de manifiesto para alegaciones de los interesados. 8. Con fecha 15 de julio de 1994, D. Pablo Casado Coca remitió documentos consistentes en la Guía Profesional Thesauro y copia de la entrevista al Presidente del Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre. Con fecha 19 de julio de 1994, D. Pablo Casado Coca, continuó su escrito anterior remitiendo ejemplar de la guía telefónica (páginas amarillas) de Madrid (edición 1992/1993). 9. Con fecha 20 de julio de 1994 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Consejo General de la Abogacía Española por el que evacuaba el trámite de alegaciones. En dicho escrito se sostiene que el recurso es incongruente, que no se ha producido discriminación, que la citada Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene una interpretación distinta de la dada por el recurrente y pasa a exponer la posición del Consejo General sobre la utilización de la publicidad de los Abogados, añadiendo que en la Abogacía existe un alto grado de competencia. 3/6 10. Con fecha 19 de octubre de 1994 D. Pablo Casado Coca envió mediante telecopia escrito impugnatorio del "Reglamento para el VI Congreso de la Abogacía Española". El Tribunal de Defensa de la Competencia entiende que esta petición carece de toda conexión directa o indirecta con el asunto de autos, por lo que procede rechazar su incorporación a este expediente, sin perjuicio de que el interesado, si lo estima así, proceda, en su caso, a plantear el oportuno procedimiento de conformidad con el ordenamiento jurídico ante la jurisdicción pertinente. 11. El Ministerio de Justicia e Interior no ha hecho alegaciones. 12. Son interesados en este expediente D. Pablo Casado Coca, el Consejo General de la Abogacía Española y el Ministerio de Justicia e Interior. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. La Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, impone en su artículo segundo unos límites claros a la actuación del Tribunal de Defensa de la Competencia. En efecto, el número primero de este precepto señala: "Las prohibiciones del artículo 1º no se aplicarán a los acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas que resulten de la aplicación de una Ley o de las disposiciones reglamentarias que se dicten en aplicación de una Ley." Esto significa que si el Tribunal entiende que existe una situación anticompetitiva que sin embargo está amparada por Ley, lo que procede es elevar un informe de conformidad con lo establecido en el número segundo de dicho cardinal. Recordemos que este último precepto dice: "El Tribunal de Defensa de la Competencia podrá formular propuesta motivada al Gobierno a través del Ministro de Economía y Hacienda, de modificación o supresión de las situaciones de restricción de la competencia establecidas de acuerdo con las normas legales". Justamente la restricción sobre publicidad en lo que se refiere al ejercicio de las profesiones, motivó que en el "Informe sobre el Libre Ejercicio de las Profesiones" presentado (elevado) al Gobierno en junio de 1992, en el apartado III.2.2, página 31 de la edición impresa, y con referencia específica al ejercicio de la abogacía, el Tribunal manifestara su opinión 4/6 en favor de la publicidad. Ahora bien, como con toda corrección establece el Acuerdo de archivo del Director General de Defensa de la Competencia, la actual restricción de publicidad está amparada en el Estatuto General de la Abogacía dictado en aplicación de lo establecido en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. Es claro que existe una interdicción legal para que pueda abordarse en términos de práctica contraria a la competencia una situación como la descrita por el recurrente, puesto que existe un meridiano pabellón legal que, mientras continúe en vigor, da cobertura a lo establecido en el art. 31 del Estatuto General de la Abogacía. Corresponde, por tanto, al poder legislativo introducir la correspondiente modificación legal si la estima conveniente. 2. A mayor abundamiento, hay que señalar que este Tribunal de Defensa de la Competencia no es el órgano encargado de eliminar normas por anulación de las mismas si vulneran otra de rango superior. Esta es tarea que corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Cuestión distinta es el alcance extensivo que pueda darse a ciertas restricciones legales y reglamentarias cuando sean susceptibles de interpretación, en lo cual el Tribunal tiene establecido el principio "favor libertatis" siempre con la finalidad de introducir competencia en el mercado en los términos establecidos en la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia. 3. La pretensión deducida por el recurrente de condena en costas carece de amparo legal, ya que no está prevista en la Ley reguladora de este Tribunal. 4. Por estas razones, procede desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo de archivo de actuaciones. VISTOS los preceptos legales citados y los de general aplicación, el Tribunal 5/6 HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. Pablo Casado Coca contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia de 31 de mayo de 1994, por el que se acordó el archivo de actuaciones del expediente objeto del presente recurso. Desestimar la petición de incorporación a este expediente de la solicitud de impugnación del "Reglamento para el VI Congreso de la Abogacía Española". Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 6/6

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.