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Lotto Sport

RESOLUCIÓN (Expte. r 87/94 Lotto Sport) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vocepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 5 de octubre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Ricardo Alonso Soto, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 87/94 (1031/93 del Servicio de Defensa de la Competencia) de recurso presentado por D. José Suárez Santana contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1994 por el que se decretó el archivo de la denuncia formulada por el recurrente contra la empresa "LOTTO SPORT, S.A." por la realización de prácticas restrictivas de la competencia, consistentes en la negativa de venta de calzado deportivo. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. Con fecha 1 de diciembre de 1993 el Sr. Suárez, comerciante minorista de calzado deportivo de Telde (Las Palmas de Gran Canaria) denunció a la empresa mayorista de material y productos deportivos en general "LOTTO SPORT, S.A." por negativa de venta.
  3. A la vista de la denuncia, el Servicio de Defensa de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, acordó la realización de una información reservada. En el curso de la misma se puso de manifiesto: 1) Que el Sr. Suárez había realizado un solo pedido de material deportivo, primero por teléfono y más tarde por carta manuscrita sin membrete ni identificación legal. 1/4 2) Que el pedido no se ajustaba a las condiciones de venta establecidas por "LOTTO SPORT" que, en síntesis, son las siguientes: - Dos campañas de ventas anuales (primavera/verano). Venta anticipada para cada una de ellas. Un primer pedido mínimo de 1.500.000 ptas y pedidos sucesivos por un mínimo de 1.000.000 ptas. Pedidos de reposición por un mínimo de 150.000 ptas. Las razones que justifican este modo de operar se encuentran en que la mercancía se recibe directamente de países asiáticos (Malasia, Taiwan, Corea, etc.). 3) Que existen en la isla fuentes alternativas de suministro. 4) Que no hay evidencia de que la empresa denunciada tenga posición de dominio en el mercado.
  4. Teniendo en cuenta los datos anteriores el Director General de Defensa de la Competencia decretó el 3 de junio de 1994 el archivo de las actuaciones.
  5. La resolución de archivo fue recurrida por el denunciante Sr. Suárez aduciendo

(1)que la empresa LOTTO SPORT mantiene un sistema de distribución selectiva que no cuenta con la correspondiente autorización del Tribunal de Defensa de la Competencia,
(2)que LOTTO SPORT ha incurrido además en una conducta tipificada en el art. 6.2
  1. c)y
  2. d)de la Ley 16/1989, puesto que ha denegado el suministro de material para no afectar a las relaciones comerciales que mantiene con otros tres comerciantes de la localidad y
(3)que el recurrir a fuentes alternativas de suministro de los productos que pretende adquirir le reportaría mayores gastos.
  1. Con fecha 8 de julio de 1994 el Tribunal remitió copia del recurso al Servicio de Defensa de la Competencia y le reclamó el expediente y el preceptivo informe de dicho organismo sobre el mencionado recurso. En su informe de 12 de julio de1994 el Servicio hizo constar que el recurso había sido interpuesto en plazo y que, dado que en el mismo se reiteraban los argumentos contenidos en la denuncia, se reafirmaba en lo dicho en el Acuerdo de Archivo. 2/4
  2. Por Providencia de 18 de julio de 1994 el Tribunal admitió a trámite el recurso y acordó poner de manifiesto el expediente a los interesados para que formularan alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. Solamente ha presentado alegaciones el recurrente insistiendo, una vez más, en los argumentos anteriormente expuestos.
  3. Se consideran interesados: D. José Suárez Santana "LOTTO SPORT, S.A." FUNDAMENTOS DE DERECHO
  4. La Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia, sólo contempla la negativa de venta o de suministro como práctica prohibida si la misma encierra una clara finalidad anticompetitiva y se realiza concertadamente por varias empresas (art. 1) o por una sola que ostenta una posición de dominio en el mercado (art. 6, en especial su apartado 2 letra c) exigiéndose en este último caso además que dicho comportamiento sea injustificado.
  5. Ninguno de estos requisitos se dan en el presente caso. En efecto, ni hay indicios de la existencia de un acuerdo entre empresarios para no suministrar calzado deportivo de la marca "LOTTO" al recurrente, ni tampoco parece que "LOTTO SPORT" se encuentre en una situación de dominio del mercado pues el propio recurrente reconoce la existencia de fuentes alternativas de suministro. Así pues, procede desestimar el recurso presentado.
  6. A mayor abundamiento tampoco resultan atendibles el resto de las alegaciones formuladas por el recurrente. Ni se ha demostrado que "LOTTO SPORT" utilice un sistema de distribución selectiva, ni existe negativa de venta injustificada porque "LOTTO SPORT" se ha manifestado dispuesta a satisfacer las demandas de compra del Sr. Suárez siempre que éstas se ajusten a las condiciones de venta que tiene establecidas con carácter general. Por otra parte, tampoco puede hablarse de la existencia de prácticas discriminatorias dado que en el expediente consta que "LOTTO SPORT" exige las mismas condiciones a todos sus clientes. VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, 3/4 el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por el Sr. Suárez contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 3 de junio de 1994 por el que se decretó el archivo de las actuaciones y confirmar éste en todos sus extremos. Comuníquese esta Resolución al Servicio de Defensa de la Competencia y notifíquese a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses a contar de la fecha de la recepción de la notificación. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.