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Mutua Madrileña Automovilista

RESOLUCIÓN (Expte. r 91/94, Mutua Madrileña Automovilista) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vocal Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 15 de noviembre de 1994. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente D. Eduardo Menéndez Rexach, ha dictado la siguiente Resolución en el expediente r 91/94 (1099/94 del Servicio de Defensa de la Competencia) incoado para resolver el recurso interpuesto por D. Félix Acebes Fernández contra el Acuerdo de la Dirección General de Defensa de la Competencia, de 8 de julio de 1994, por el que se archivaron las actuaciones como consecuencia de su denuncia contra la Mutua Madrileña Automovilista por posibles prácticas restrictivas que podrían afectar a la seguridad del tráfico rodado en las vías públicas. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 8 de julio de 1994, el Director General de Defensa de la Competencia dictó un Acuerdo por el que se archivaban las actuaciones iniciadas en virtud de denuncia presentada por D. Félix Acebes Fernández, cuya denuncia se dirigía contra la Mutua Madrileña Automovilista, sociedad de seguros a prima fija, con sede en Madrid, dado el comportamiento del perito de dicha compañía con el que había mantenido diferencias sobre la reparación de su vehículo y que según la denuncia le intentó coaccionar manifestándole que sufriría boicot por la Mutua. 2. Contra dicho Acuerdo el Sr. Acebes interpuso recurso dentro del plazo legal basado en las siguientes alegaciones: - no pretende que se solucione el hecho concreto denunciado, sino la conducta habitual de la Mutua en sus relaciones con los talleres 1/4 - - de reparación de vehículos la Mutua tiene una posición privilegiada en el mercado asegurador del automóvil que le permite imponer condiciones de trabajo y precios a los talleres, lo que constituye un claro abuso de posición de dominio la Mutua se niega a que el denunciante siga trabajando para ella. 3. Por Providencia de 1 de septiembre de 1994 el Tribunal acordó reclamar del Servicio de Defensa de la Competencia el informe preceptivo que remitió en el sentido de entender que el recurso estaba interpuesto dentro de plazo y que procedía su desestimación por los mismos motivos que determinaron su archivo, es decir, por tratarse de un asunto sobre seguridad del tráfico que no tiene encaje en la Ley de Defensa de la Competencia. 4. Por Providencia de 20 de septiembre se acordó poner el expediente de manifiesto a los interesados por plazo de 15 días compareciendo únicamente el recurrente Sr. Acebes quien formuló alegaciones que, resumidamente, son las siguientes: 1º) La Mutua le impone tener abierta cuenta corriente en el Banco Popular para poder cobrar las facturas, no dando opción a otro banco, lo que revela la estrecha relación entre ambas Compañías. 2º) La existencia de talleres concertados con la Mutua vulnera el art. 1.1º

  1. d)de la Ley de Defensa de la Competencia, ya que los talleres que no figuran en la publicación que realiza la Mutua, están en clara desventaja. 3º) La Mutua desvía las reparaciones a talleres concertados en perjuicio de los no concertados. 4º) La Mutua no informa a sus asegurados de la existencia de talleres no concertados. 5º) Los talleres concertados pueden recoger el parte de siniestro y no están obligados a presentar un presupuesto previo de reparación: los no concertados tienen que elaborar presupuesto y presentarlo a h la Mutua en su sede antes de las 10 para que el perito visite el taller al día siguiente. El desplazar un operario desde el taller a la sede de la Mutua le supone al taller un gran quebranto económico en gastos de transporte y horas de trabajo desaprovechadas, lo que constituye, además, un abuso de posición de dominio. 2/4 6º) La Mutua impone reparar piezas cuando lo procedente es su sustitución; esto incide en la seguridad del vehículo y en la de su propietario. 7º) La Mutua establece tiempos para la sustitución de piezas que nada tienen que ver con los determinados por las marcas y fabricantes: lo que paga la Mutua no se ajusta a la realidad; esta conducta constituye una imposición de precios prohibida por el art. 6.2.
  2. a)de la Ley de Defensa de la Competencia y una conducta de competencia desleal prohibida por el art. 7 de la propia Ley. 5. El Tribunal fijó el 25 de octubre como fecha para deliberación y fallo, encargando al Ponente redactar la correspondiente Resolución. 6. Son interesados - D. Félix Acebes Fernández - Mutua Madrileña Automovilista FUNDAMENTOS DE DERECHO 1. El recurrente Sr. Acebes formula diferentes alegaciones en su escrito de denuncia, fundamentos de su recurso ante este Tribunal y alegaciones durante la sustanciación de aquél, que se corresponden con otros tantos hechos supuestamente vulneradores de la Ley de Defensa de la Competencia por la Mutua Madrileña Automovilista. Esta circunstancia permitiría por sí misma desestimar el recurso, pues plantear en la alzada hechos nuevos que no han sido puestos en conocimiento del órgano cuyo Acuerdo se impugna, impide al Tribunal que conoce de dicho recurso pronunciarse sobre los mismos, sin que haya una previa decisión al respecto por el Servicio de Defensa de la Competencia, pues de otro modo quedaría desnaturalizado el recurso previsto en el art. 47 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia. 2. Por si lo anterior no bastare para desestimar el recurso, conviene recordar que los hechos desordenadamente expuestos por el ahora recurrente guardan una absoluta similitud con lo resuelto por este Tribunal en su Resolución de 30 de julio de 1992, por lo que es de aplicación la doctrina que en ella se contiene, especialmente en su fundamento jurídico nº 4 en el que se decía, supuesta una posición de dominio de la Mutua, que "la libertad de contratar, facultad esencial del derecho de libre empresa (art. 38 CE) a que la Mutua alude como fundamento último de su ruptura con Autoferbar S.A., juega 3/4 efectivamente cuando quien la ejercite no ocupe una posición de dominio en el mercado: todo operador económico puede contratar como y con quien quiere. Pero cuando se llega a una posición dominante, la facultad de contratar se convierte en una obligación cuyo incumplimiento -la negativa a contratar- exige la concurrencia de una justa causa", doctrina que es perfectamente aplicable al caso presente en el que la decisión de la Compañía sobre la reparación que ha de efectuar el taller y que, en definitiva, es pagada por la aseguradora, parece razonable y justifica que dicha decisión deba prevalecer sobre la del titular del taller de reparación, aunque pudiera afectar a las relaciones de la Compañía con el tomador del seguro a las que el taller es por completo ajeno. 3. Por las razones expuestas en el primer fundamento no se analizan pormenorizadamente las alegaciones presentadas en este recurso al referirse a hechos que no han sido objeto de la denuncia y que podrán ser puestos en conocimiento del Servicio de Defensa de la Competencia si el denunciante lo estima conveniente. VISTOS los artículos citados, el Tribunal HA RESUELTO Desestimar el recurso interpuesto por D. Félix Acebes Fernández contra el Acuerdo del Director General de Defensa de la Competencia de 8 de julio de 1994 por el que archivaba la denuncia interpuesta por el Sr. Acebes, Acuerdo que se confirma íntegramente. Comuníquese al Servicio y notifíquese la presente Resolución a los interesados, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses contados desde su notificación. 4/4

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.