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Ortopédicos de Castilla y León

RESOLUCIÓN (Expte. r 95/94, Ortopédicos de Castilla y León) Pleno Excmos. Sres.: Fernández Ordóñez, Presidente Alonso Soto, Vicepresidente Bermejo Zofío, Vocal Alcaide Guindo, Vocal de Torres Simó, Vocal Soriano García, Vocal Menéndez Rexach, Vocal Petitbò Juan, Vocal En Madrid, a 22 de diciembre de

  1. El Pleno del Tribunal de Defensa de la Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Dña. Cristina Alcaide Guindo ha dictado la siguiente Resolución sobre el recurso presentado por la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León y cuatro entidades ortopédicas contra la Providencia de 6 de octubre de 1994 del Instructor del expediente 864/92 por la que se deniega la práctica de alguna de las pruebas propuestas por las recurrentes en la instrucción del citado expediente. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El presente recurso trae su causa de la Providencia de 6 de octubre de 1994 dictada por el Instructor del expediente nº 864/92 incoado en el Servicio de Defensa de la Competencia por denuncia presentada por el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) contra la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León. Dicha Providencia resuelve sobre las pruebas propuestas por la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León en su escrito de 26 de enero de 1994 de alegaciones al pliego de concreción de hechos formulado por el Instructor del expediente con fecha 24 de noviembre de
  3. En la citada Providencia se comunica la aceptación de la solicitud al INSALUD de la información sobre las eventuales negociaciones habidas entre los representantes de la Federación y el INSALUD con el fin de elaborar un catálogo con su correspondiente lista de precios de prestaciones ortoprotésicas. Asimismo, se deniega la práctica de prueba consistente en oficiar al Servicio Vasco de la Salud, Servicio Valenciano de Salud, Servicio Andaluz de Salud y al Instituto Catalán de la Salud para que 1/5 informen de diferentes aspectos relacionados con la prestación ortoprotésica por referirse a un ámbito diferente del del presente expediente. Se rechaza la solicitud al INSALUD de la copia del expediente de contratación nº 2/1992 por obrar ya en el expediente del Servicio de Defensa de la Competencia.
  4. El recurso se interpone mediante escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Defensa de la Competencia el 25 de octubre de 1994 contra la denegación de las pruebas propuestas, por entender que tal denegación produce indefensión puesto que con ello se cierra el paso a la justificación de determinados aspectos y argumentos que han sido esgrimidos por la representación de los imputados.
  5. En cumplimiento de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, se solicitó al Servicio de Defensa de la Competencia el expediente del que trae causa el recurso, y el preceptivo informe.
  6. Recibido el informe emitido por el Servicio de Defensa de la Competencia el 4 de noviembre de 1994, por Providencia de 11 de noviembre de 1994 se puso el expediente de manifiesto a los interesados por un plazo de quince días hábiles para que formularan las alegaciones y presentaran los documentos y justificaciones que estimaran pertinentes. Se ha considerado interesados a la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León representada por D. Juan Francisco Llanos Acuña, y al Instituto Nacional de la Salud representado por el Ilmo. Sr. Director Provincial del INSALUD en Burgos.
  7. El informe del Servicio de Defensa de la Competencia expone en resumen que la Providencia recurrida ha de ser estimada como un acto de trámite que no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento ni produce indefensión, ya que la prueba propuesta y denegada se refiere a ámbitos diferentes al del expediente y que, en todo caso, no alteraría la calificación de los hechos contemplados en el expediente, tanto desde el punto de vista de las personas implicadas como del ámbito geográfico afectado. Asimismo, el informe hace constar que en las Actas de la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León se recoge la condición de Secretario Técnico del Sr. Llanos y no consta documentalmente ninguna otra representatividad. Por todo lo cual, propone que el recurso no sea admitido por dirigirse contra un acto no susceptible de recurso.
  8. Ha hecho alegaciones la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León. A juicio del recurrente, con la denegación se le impide demostrar que no ha existido práctica restrictiva de la competencia, sino negociación que en los casos autonómicos se ha plasmado en acuerdos y en el caso nacional no. 2/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO
  9. El artículo 54 de la Ley de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que los actos que limiten derechos subjetivos serán motivados. Por otra parte, el artículo 37 en su número 1, párrafo 3º de la Ley 16/1989 establece que las pruebas propuestas por los presuntos infractores serán recogidas en el informe del Servicio expresando su práctica o, en su caso, denegación. Asimismo, en su número 2 establece que los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento, aducir alegaciones, que serán tenidas en cuenta por el Servicio al redactar el Informe.
  10. El artículo 47 de la Ley 16/1989 establece que los actos de archivo y de trámite del Servicio que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión serán recurribles ante el Tribunal en el plazo de diez días.
  11. Sin lugar a dudas, la Providencia del Instructor del expediente 864/92, de 6 de octubre de 1994, es un acto motivado de trámite que no determina la paralización del expediente ni produce indefensión, por los siguientes motivos: a) La denegación de la prueba consistente en oficiar a diversos servicios autonómicos de la salud para que informen de diferentes aspectos relacionados con la prestación ortoprotésica está motivada, ya que la Providencia indica textualmente que "se trata de ámbitos distintos del de este expediente". Tal como el informe del Servicio de Defensa de la Competencia de 3 de noviembre de 1994 indica, la práctica de dicha prueba en todo caso no alteraría la calificación de los hechos contemplados en este expediente, tanto desde el punto de vista de las personas implicadas como del ámbito geográfico afectado. b) Asimismo, está suficientemente motivada la denegación de la solicitud al INSALUD de la copia del expediente de contratación nº 2/1992, porque obra ya en el expediente instruido en el Servicio de Defensa de la Competencia. c) El fondo de la cuestión parece ser que la Asociación ahora recurrente argumenta la existencia de una negociación bilateral entre la Federación Nacional y el INSALUD para el establecimiento de un catálogo de precios de prótesis aplicable a todos los suministros de prótesis al Servicio Nacional de la Salud en todo el territorio nacional. 3/5 Esta circunstancia será objeto de prueba de acuerdo con el punto nº 3 de la Providencia por el que se accede a solicitar al INSALUD información sobre dichas negociaciones. El ámbito del expediente sancionador se delimita por el pliego de concreción de hechos de infracción, no por las propuestas del imputado. d) Tal y como previene el artículo 37.2, los interesados pueden aducir todas las alegaciones que deseen. Asimismo, en el informe elevado por el Servicio al Tribunal tras las instrucción del expediente se deberán recoger las pruebas propuestas por los presuntos infractores, su práctica y/o su denegación. e) Por último, en el procedimiento ante el Tribunal tiene lugar otra fase probatoria, cuyo procedimiento se establece en el artículo 40 de la Ley 16/
  12. El presunto infractor insatisfecho con la propuesta del Instructor del expediente tiene otra oportunidad de llevar al ánimo del Tribunal cuantas alegaciones desee para que se realice la práctica de las pruebas que le hayan sido denegadas en el trámite de instrucción del Servicio. Nada más ajeno, por tanto, a la existencia de indefensión en los sucesivos períodos probatorios que tienen lugar en el procedimiento en materia de acuerdos y prácticas prohibidas, en su vía administrativa.
  13. Por todo lo expuesto, el Tribunal estima que la Providencia impugnada está suficientemente motivada, no existe imposibilidad de continuar el procedimiento ni se ha producido indefensión, de modo que resulta inadmisible el recurso planteado por D. Juan Francisco Llanos Acuña en representación de la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León. VISTOS los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Tribunal 4/5 HA RESUELTO Declarar inadmisible el recurso interpuesto por D. Juan Franscisco Llanos Acuña en representación de la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León contra la Providencia de 6 de octubre de 1994 dictada por el Instructor del expediente 864/92, que se tramita en el Servicio de Defensa de la Competencia, por el que se denegaban determinadas pruebas propuestas por la Asociación de Ortopédicos de Castilla y León. Notifíquese esta Resolución a los interesados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el que se formule contra la resolución definitiva del Tribunal que recaiga en el expediente 864/92 incoado por el Servicio de Defensa de la Competencia y comuníquese al Servicio de Defensa de la Competencia. 5/5

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.