← España

STANPA

2 O OCT 2009 \1 l\1:\ISTR.\CIOI\ 1ll .11 S JI( 'L\ Recurso N": 0000003/2008 AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: Núm. Registro General: Demandante: 0000003/2008 DERECHOS FUNDAMENTALES 03396/2008 Procurador: ASOCIACIÓN NACIONAL DE PERFUMERÍAS Y COSMÉTICA Y OTROS D. RAMÓN RODRIGUEZ NOGUEIRA Demandado: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente lima. Sra.: o•. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA S E N T E N C 1 A N": lima. Sra. Presidente: D'. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO limos. Sres. Magistrados: D'. MERCEDES PEDRAZ CALVO D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR D'. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética , o• María del Val Oíez Rodríguez, 0° Osear Mateo Quintana, 0° Fernando Magariños Munar, 0° Manuel Fernández Villacañas Vela, 0° Juan Gómez Conde y o• Rosario Espeja Sanz y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. 0° Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, 1 Recurso N": 0000003/2008 \ 1)\11 '\'IST[{¿\CI( l~ 1ll _11 .STJCL\ sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2008 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 19 de junio de 2008, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética , o• María del Val Diez Rodríguez, 0° Osear Mateo Quintana, 0° Fernando Magariños Munar, 0° Manuel Fernández Villacañas Vela, 0° Juan Gómez Conde y o• Rosario Espeja Sanz y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. 0° Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2008 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 19 de junio de 2008, solicitando a la Sala, declare la nulidad de los actos impugnados por vulneración del Derecho Fundamental a la intimidad. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno. TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, denegado éste y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintinueve de septiembre de dos mil nueve. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2008, y los actos materiales de investigación en la sede de la entidad recurrente realizados el día 19 de junio de 2008. Hemos de aclarar desde ahora, que el examen jurídico en el presente recurso, sólo puede hacerse desde la óptica de un derecho fundamental violado, pues se ha seguido el procedimiento especial para su protección. Se alegan tres vulneraciones de derechos fundamentales, el primero, la inviolabilidad del domicilio, el segundo, el 2 Recurso N":0000003/2008 \ ll\11 \j 1<.; rRM ']()'\; 1ll 11 S lll'l/\ secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente, y el tercero, el derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados de la entidad actora. Analizaremos en primer lugar la violación del artículo 18.2 Constitución. Tal precepto dispone: "2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en el sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito." Veamos los antecedentes del presente conflicto jurídico a fin de entender con mayor precisión los términos en que éste se plantea. El 18 de junio de 2009, el Director de Investigación de la CNC acordó autorizar la entrada y registro en las instalaciones de la recurrente con las facultades previstas en el artículo 40.2 de la Ley 15/2007, a fin de recabar datos sobre la posible comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la LDC, y, concretamente, como se fija en la pg. 2 del Acuerdo, "La conducta colusoria de la que ha tenido conocimiento esta Dirección de Investigación, tiene como objetivo principal la coordinación y/o la fijación de las condiciones comerciales de los productos de peluquería profesional fabricados por las empresas participantes mediante un intercambio de información entre todas ellas, que habría sido llevada a cabo, a partir del año 2004, en el marco de la asociación STAMPA. De conformidad con la información a la que ha tenido acceso esta Dirección de Investigación, dichos acuerdos y/o prácticas concertadas podrían haber comenzado en la década de los ochenta y es probable que continúen en vigor, siendo los productos afectados los relativos a la peluquería profesional fabricados en España por las siguientes empresas, que representan en la actualidad, aproximadamente, entre el 70 y el 75% del total del mercado español ... " Coherentemente con ello, en la página 4 del citado Acuerdo se define el ámbito fáctico de la inspección a " ... un supuesto acuerdo de intercambio de información y fijación, de forma directa o indirecta, de precios y de condiciones comerciales o de servicio, aplicadas por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional, en todo el territorio nacional." Como consecuencia del Acuerdo parcialmente transcrito, se procedió el 19 de junio de 2008 al registro de la sede de la entidad en Madrid ya que por persona debidamente apoderada se prestó el consentimiento para la entrada a fin de ejecutar la orden de registro acordada por el Director de Investigación de la CNC. También en virtud del Acuerdo citado se procedió a la inspección en la sede de Barcelona, pero en este caso, con autorización dada por el Juzgado Contencioso Administrativo n° 13 de Barcelona por auto de 16 de junio de 2008, en el que expresamente se refiere a la Orden de investigación de 10 de junio de 2008 dada por el Director de Investigación, y en relación a las conductas colusorias en que podrían haber incurrido las " ... empresas fabricantes de productos de peluquería profesional ... ", y, coherentemente con ello, en el punto 1o de la parte dispositiva se autoriza a " ... acceder al inmueble sito en calle Valencia, 292, entresuelo, 08009, Barcelona, al objeto de practicar las diligencias de ejecución forzosa consistentes en: ... proceder a la verificación de la existencia de un intercambio de información y fijación, de forma directa o indirecta, de precios y de condiciones comerciales o de servicios, aplicadas por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional, en todo el territorio nacional." Afirma la actora que el registro no se limitó a obtener datos sobre el sector de productos de la peluquería profesional, sino que se amplió a otros sectores de 3 Recurso N": 0000003/2008 .\1 l\11 \ IS 1 RN 'ION ill llSTICL\ actividad que eran el Comité de Estética, el Comité de Selectividad, y, en menor medida, pero también, el Comité de Gran Consumo y el Comité de Farmacia. Que las afirmaciones actoras, en este punto, son ciertas, resulta claro del expediente administrativo en el que los inspectores recogen las referencias al material incautado. Y, efectivamente, del expediente administrativo que contiene los listados elaborados por la propia inspección, se hace referencia a DVD que contienen datos relativos a conceptos de "selectividad", "asamblea general", "Cuatrecasas", "gran consumo", "comité legal", "estética profesional", "informe estadísticas", "accidente de tráfico", "Caser'', "denuncia bolso", "Irene", "certificado de escolaridad", etc. Todos estos conceptos nada tienen que ver con el ámbito de la peluquería profesional. Además la Sala constata en los listados aportados referencias a "envio de plantilla" y "correo de empleados", cuya conexión con el sector de la peluquería tampoco se aprecia. Así las cosas hemos de fijar ya los límites objetivos de la presente litis. Lo que nos interesa determinar es si el registro realizado sobre datos atinentes a otros sectores distintos de la peluquería profesional se encontraba bajo la cobertura del Acuerdo del Director de Investigación y la Resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 13 de Barcelona, base jurídica para la realización del registro y que operan como límite al derecho fundamental contenido en el articulo 18.2 de la Constitución. Que los inspectores actuasen de forma constitutiva de vía de hecho es algo que no interesa en este recurso, ya que es cuestión atinente a la legalidad ordinaria, ni tampoco interesa ninguna otra vulneración de un precepto legal, pues en el especial procedimiento en el que nos encontramos sólo podemos enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales, y en este caso, ésta se concreta en la violación del derecho reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución. SEGUNDO: Dicho lo anterior, hemos de entrar en el examen de la posible violación del repetido derecho fundamental. En un primer momento hemos de realizar una distinción de concepto. Una cosa son las facultades de los inspectores en un concreto registro y otra muy distinta es el ámbito material en el que esas facultades han de ejercerse. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 15/2007 determina las facultades de los inspectores: "2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección: a. acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, b. verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material, c. hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos, d. retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b, e. precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección, f. solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. 4 Recurso N": 0000003/2008 .\1 l:\lli\IS 1R.V ·10N lll .11 :STICI-\ El ejercicio de las facultades descritas en /as letras a y e requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial." Ahora bien, estas facultades han de ser ejercidas en relación a un ámbito material que viene determinado por la conducta que es objeto de investigación, porque, precisamente, para encontrar datos que acrediten la conducta investigada es para lo que se da la orden de entrada y registro que consiente el interesado, o, en su defecto, autoriza el Juez. Quiere ello decir que todo registro viene circunscrito a unos concretos hechos, y respecto de los mismos se limita el derecho contenido en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en este punto es donde radica el conflicto de autos, porque precisamente el registro se extendió mas allá de la conducta investigada, y por tanto más allá de la orden que autorizaba la entrada y registro en las sedes de la entidad actora. Una primera aproximación al problema que hemos de resolver la encontramos en los pronunciamientos contenidos en la sentencia del TC 41/1998, que en sus F.J. 33 y 34 declara: "Por /as mismas razones, resulta indiferente que el mandamiento judicial hubiera sido otorgado para investigar un delito fiscal, distinto al delito de prevaricación por el que posteriormente fue acusado y condenado el actor utilizando como prueba de cargo algunos de los papeles intervenidos en el registro. Los policías que efectuaron el registro incautaron documentación que podía ser útil para esclarecer los hechos investigados, lo que la demanda de amparo no disputa. Si, al analizar el contenido de los documentos y papeles intervenidos descubrieron indicios criminales distintos a los mvestigados, su deber era ponerlos en conocimiento de la autoridad competente (arts. 259 y 284 L.E.Crim.). Se da la circunstancia, además, de que la información hallada como consecuencia del registro era de interés para procedimientos que se encontraban abiertos ya en el Juzgado, y con los que terminó siendo acumulado el seguido por delito fiscal, por Jo que no hay traza de vulneración de ningún derecho fundamental. Sólo si la obtención de esos documentos hubiera sido en fraude de /as garantías constitucionales del derecho a la inviolabilidad del domicilio, hubiera cabido cuestionar su posterior utilización como medio de prueba en el proceso penal contra el actor. Pero la demanda de amparo no razona, ni menos ofrece un principio de prueba, tendente a mostrar algún abuso en ese sentido, a pesar de que es carga del recurrente razonar convincentemente su existencia. 34. En segundo lugar. el registro fue llevado a cabo por la policía de conformidad con un Auto judicial que lo autorizaba. El Auto indicaba expresamente su finalidad (intervenir cuantos documentos pudieran tener interés para esclarecer el delito fiscal objeto de la investigación) y se encontraba suficientemente motivado, al indicar la necesidad de determinar las operaciones mercantiles realizadas con una sociedad, HRT, sobre la que recaían distintos indicios de criminalidad que obraban en las actuaciones. sin que hasta ese momento se hubiera podido identificar a las personas físicas involucradas, e incluso existiendo datos que mostraban que se estaban ocultando o destruyendo pruebas. El Auto ponderó /os intereses en conflicto para salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con una motivación sin duda lacónica. pero adecuada para hacer patente el motivo de la autorización judicial. y para acotar el alcance y finalidad de la interferencia pública en el ámbito del 5 Recurso N": 0000003/2008 \ll\JJ'\.JS l !{,\( 100-i ll _11 S IICL\ 1 domicilio (SSTC 290/1994, fundamento jurídico 3.o, y 12611995, fundamentos jurídicos 3.o y 4.o). Por su parte la sentencia del TC 14/2001, también aporta elementos importantes para definir el alcance del registro y su conexión con la autorización, pues declara en su fundamento juridico 8: "Hemos de ocuparnos ahora de la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, y 13612000, de 29 de mayo, FJ 4, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación, para ser suficiente, debe aporlar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 15111997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 20011997, de 24 de noviembre; 17711998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 3011998, de 28 de enero, FJ 4). A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierlo y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 23911999, FJ 5, y 13612000, FJ 4). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden 6 ~' ~~~· ;W ;f'(j("> ~·- Recurso N": 0000003/2008 ':rli~ \1 l'\11 ~ ISTR.J,( '1( Jr--. 'JI .11 ''-'TI('I ·\ verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 17111999, de 27 de septiembre, FJ 10, y 812000, de 17 de enero, FJ 4)." De la primera sentencia hemos de concluir como doctrina general: 1.- que los documentos aprehendidos han de ser útiles para esclarecer los hechos investigados, 2.- los documentos incautados no deben serlo en fraude de las garantías constitucionales, pues en tal caso la prueba obtenida en virtud de ellos es ilícita, y 3.- la finalidad de la entrada y registro en domicilio viene referida a determinados hechos que pudieran ser constitutivos de delito - en nuestro caso infracción administrativa -. De la segunda sentencia deducimos: 1.- la autorización de entrada encierra un examen de proporcionalidad que considera la gravedad de los hechos investigados, 2.- el registro tiene como finalidad buscar pruebas de tales hechos, y 3.- la causa justificativa de la entrada y registro es la investigación del delito - en nuestro caso, infracción administrativa -. De tal jurisprudencia se concluye que los hechos investigados se encuentran en el fundamento mismo de la justificación de la autorización de la entrada y registro en domicilio, que supone una limitación de un derecho fundamental y que, por ello, tiene un carácter excepcional y fundado en razones con entidad suficiente para justificar tal limitación. Precisamente la gravedad de los hechos funda el examen de la proporcionalidad al que se refiere el TC, que efectivamente se realiza por las resoluciones que autorizaron la entrada y registro en nuestro caso, lo que implica que los hechos investigados se elevan como elemento primordial en la legalidad de una entrada y registro, de suerte que la justifican, y que por ello toda la actuación de registro e incautación de elementos que posteriormente podrán constituir prueba, vienen referidos a los hechos investigados. TERCERO: Esta doctrina que exponemos se ha elaborado por el TC en relación a actuaciones en el seno de un proceso penal, pero tales principios son igualmente trasladables a los expedientes administrativos sancionadores, ello, de un parte, porque de la propia doctrina del TC resulta que el derecho a la inviolabilidad del domicilio viene referido a la injerencia en él sin consentimiento del titular, de cualquier autoridad, sea del orden penal, colaboradora del mismo, o del orden administrativo, e, incluso, de un particular - con los correspondientes tipos penales en garantía del derecho -, y, de otra parte, porque, como es bien sabido, los principios del Derecho Penal se aplican, si bien con modulaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Pues bien, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio se articula frente a todos, y por ello, las formas y límites en que se permite que tal derecho ceda ante un interés superior, según la elaboración doctrinal declarada por el TC, es aplicable también al ámbito administrativo. 7 Recurso N": 0000003/2008 \1 >\ 11\J 1~ I"R:~CI< ll\ Dicho esto hemos de entrar a analizar si en el presente caso se ha producido un registro no amparado por las respectivas órdenes de entrada y registro y por ello una violación del artículo 18.2 de la Constitución. Como hemos dicho anteriormente, la cuestión radica en que en el curso del registro se aprehendieron documentos - mediante copia de los contenidos en el disco duro de los ordenadores existentes en las sedes de la actora -, que no guardaban relación con el sector de productos de peluquería profesional, ámbito al que se circunscribían las conductas investigadas y al que venían referidas las órdenes de entrada y registro. Reiteradamente la entidad actora ha insistido en que se le comunicaran los criterios de búsqueda de tales documentos, afirmando que no se habían utilizado términos o criterios de búsqueda encaminados a localizar los documentos en este ámbito, sino que, por el contrario, se habían copiado íntegramente los discos duros de los ordenadores para, con posterioridad, examinar los documentos detenidamente, tuviesen o no relación con el sector de peluquería objeto de investigación. No podemos compartir las afirmaciones contenidas en el Acuerdo de la CNC de 3 de octubre de 2008, en cuanto a que tales criterios eran confidenciales, porque la inquisición del interesado venía referida a los instrumentos utilizados para identificar los documentos respecto de los que el registro había sido autorizado. Y tales instrumentos nunca pueden ser confidenciales para el interesado en la medida en que determinan el medio para encontrar los documentos que serán copiados o incautados. En resumen, de lo expuesto hasta ahora hemos de concluir que el registro se extendió a datos que nada tenían que ver con el sector de productos de peluquería al que venían referidos los hechos constitutivos de la infracción imputada y para cuya investigación se dieron las autorizaciones de entrada y registro. Por tanto, el registro, en cuanto afectó a ámbitos no relacionados con la peluquería profesional, no se encotraba amparado por las autorizaciones de entrada y registro y, por ello, constituye una actuación administrativa irregular vulneradora del derecho a la inviolabilidad del domicilio. La Administración en el registro realizado el 19 de junio de 2008 violó el derecho reconocido a la entidad actora por el artículo 18.2 de la Constitución. Ahora hemos de ver las consecuencias de tal violación, y para ello nos atendremos al examen de los pedimentos de la demanda. Se solicita de la Sala que se declare la actuación material que nos ocupa contraria a Derecho. Pues bien, es cierto que existe una actuación material contraria a Derecho en el registro efectuado, pero no toda la actuación constitutiva del registro es contraria a Derecho. Efectivamente, de lo expuesto hasta ahora resulta que la vulneración del derecho reconocido en el artículo 18.2 viene determinada porque el desarrollo material del registro se extendió más allá de los datos para los que se había dado la autorización de entrada y registro, y por tanto, tales datos fueron objeto de incautación - mediante copia -, sin cobertura de una orden de la CNC o del Juzgado que lo autorizase. Esa actuación en el registro y respecto de datos ajenos al sector de peluquería, no encontraba la necesaria cobertura de una autorización de registro que limitase el derecho contenido en el artículo 18.2 de la Constitución. Ahora bien, todos los datos recogidos en el registro referentes al sector de la peluquería profesional, estaban debidamente amparados en las autorizaciones de 8 Recurso N": 0000003/2008 entrad y registro de la CNC y del Juzgado, por lo que no existió irregularidad en el registro respecto a ellos. Y en este punto hemos de hacer una precisión con independencia de lo que después diremos sobre el problema de la prueba; no nos encontramos ante la doctrina conocida como la "fruta del árbol prohibido", según la cual, toda prueba obtenida como consecuencia de una prueba ilícita es también ilícita, y ello, porque en este caso, los datos relativos al sector de la peluquería no se han obtenido como consecuencia de los datos relativos a otros sectores. Sí se han obtenido en un registro en el que se ha producido una extralimitación, pero los datos obtenidos respecto al sector de peluquería no eran objeto de tal extralimitación, por tanto la irregularidad en el registro relativa a los sectores no amparados por las autorizaciones, no se trasmite al sector de peluquería que si tenia cobertura en las autorizaciones de entrada y registro. En conclusión, debemos declarar contraria a Derecho la actuación material del registro en cuanto afectó a datos no relacionados con el sector de la peluquería, no asi respecto de los datos relativos a dicho sector, que es ajustada a Derecho. Por los mismos motivos hemos de anular la Resolución de la CNC de 3 de octubre de 2008 en cuanto confirma la legalidad del registro respecto de los datos ajenos al sector de peluquería, no así respecto de los datos referentes a ese sector. A continuación se nos pide la declaración de invalidez de todas las pruebas obtenidas en las inspecciones que nos ocupan y las obtenidas posteriormente como consecuencia de los datos obtenidos en dichas inspecciones. Hemos de empezar aclarando que técnicamente no podemos hablar de pruebas sino de elementos fácticos obtenidos en las inspecciones, y ello, porque tal documento fáctico se convierte en prueba de cargo o descargo una vez incorporada al correspondiente expediente sancionador como elemento que acredita determinados hechos. Y esta matización es importante para entender lo que diremos a continuación. En el presente recurso no ha sido recurrido un acuerdo por el que se incorporen, como elementos probatorios, a un expediente administrativo los elementos fácticos incautados en la entrada y registro que nos ocupa, tampoco es objeto de recurso una resolución que haya valorado como prueba tales elementos fácticos, por tanto, se nos pide por la actora en este punto que realicemos un pronunciamiento de futuro, y no que enjuiciemos una actuación administrativa ya producida. Ello es algo a lo que no podemos acceder. La actuación que enjuiciamos se circunscribe a una recogida de elementos fácticos, que en el momento examinado no constituye prueba, y por tanto ningún pronunciamiento podemos realizar sobre la legalidad o ilegalidad de una actuación aún no producida y que no se sabe a ciencia cierta si se producirá cual es la consideración de prueba de los elementos fácticos aprehendidos. Por último se nos solicita que ordenemos la devolución del material incautado. Ya hemos señalado que sólo la aprehensión, mediante copia de los documentos, relativa a sectores distintos de la peluquería es irregular, y por ello, sólo a tales las copias incautadas de tales documentos han de ser devuelta, y, efectivamente, deben serlo, porque la Administración no puede legalmente mantener en su poder unos datos recogidos con vulneración de derecho fundamental. CUARTO: Aclarado lo anterior, hemos de entrar en el examen de las dos restantes vulneraciones de derechos fundamentales alegadas. 9 • _·, -. Si~ii _,· ~·;¡'""~-~ ... ·(:!Í;i~ 1: 'l.~"'"' "'~::;; .\1 l\11 !\ ISTR.V ']( JN lll .1\'S'I"Ill;\ Recun;o N": 0000003/2008 Respecto de la confidencialidad de las relaciones abogado cliente, no es un derecho fundamental sustantivo porque nada consagra la Constitución a este respecto, pero es un elemento integrante del derecho de defensa recogido en el artículo 24 del Texto Constitucional. Tal precepto dispone: "2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia." Es por tanto necesario que se haya producido alguna actuación u om1s1on administrativa que, a través de la información cliente-abogado incautada, haya provocado indefensión. La actuación que examinamos no es constitutiva del uso de la información obtenida en el registro irregular, y por tanto, no pude causar indefensión material en la forma definida por el TC. No apreciamos vulneración del derecho de defensa. Por último, se alega violación del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados en la medida en que se incautaron documentos personales que se encontraban en el disco duro de los ordenadores, así como correos electrónicos de carácter también personal. El precepto constitucional que se dice vulnerado es el artículo 18.1 y 3: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen ... 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ... " Que se incautaron documentos propios de los empleados es algo que ya se ha declarado probado en la presente sentencia, pero hemos de examinar si esa incautación supone una vulneración sustantiva de los derechos alegados. Hemos de partir de la base de que la Administración actuante no dirigió su actuación a la aprehensión de los documentos privados de los empleados ni de sus correos, lo que ocurrió es que, al copiar el contenido de los discos duros de los ordenadores, también copio documentos personales de los empleados. Pero la actuación de la administración no se encaminaba ni a aprehender esos documentos ni a intervenir las comunicaciones con terceros de los empleados, en cuanto documentos personales o transferencia de información personal de los mismos. Lo que ocurrió realmente es que la Administración, al extralimitarse en el registro vulnerando el artículo 18.2 de la Constitución, también afecto a documentos propios de los empleados. Pero esa afectación no tiene sustantividad propia en la medida en que la actuación administrativa no se dirigió a la aprehensión de los documentos personales y correos electrónicos de los empleados, sino a la aprehensión de todos los documentos, entre los que se encontraban estos documentos privados. No apreciamos por tanto que la actuación de la Administración supusiera una intromisión en la intimidad personal y secreto de las comunicaciones de los empleados. sino que supuso una extralimitación de un registro que incidió en tales documentos ajenos al ámbito objeto de la investigación. Esta vulneración, al aprehender documentos ajenos a dicho ámbito, es integrante de la declarada del artículo 18.2, pues la misma se produce porque los documentos en cuestión se 10 Recurso N": 0000003/200R encontraban en el domicilio registrado, y se vieron afectados por un registro irregular, pero en ningún caso supuso una actuación administrativa específica sobre los documentos o correos personales de los empleados. No apreciamos sustantividad en esta actuación administrativa sino que entendemos que la aprehensión de los documentos privados integra la vulneración del artículo 18.2 de la Constitución, en cuanto se realizó extralimitando las facultades de las órdenes que autorizaban la entrada y registro, y sobre tales documentos por la razón de encontrarse en los domicilios inspeccionados. Para terminar hemos de señalar que rechazamos la alegación del Ministerio Fiscal en cuanto a la falta de autorización de la entidad para interponer el presente recurso porque del poder otorgado a la representación procesal resulta que quien lo otorga se encuentra facultada para ello por escritura de 2 de marzo de 2007. De lo expuesto resulta la estimación parcial del recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética , o• María del Val Diez Rodríguez, 0° Osear Mateo Quintana, 0° Fernando Magariños Munar, 0° Manuel Fernández Villacañas Vela, 0° Juan Gómez Conde y o• Rosario Espeja Sanz y en sus nombres y representaciones el Procurador Sr. D0 Ramón Rodríguez Nogueira, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 3 de octubre de 2008 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 19 de junio de 2008, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución y actuación administrativa impugnadas en cuanto el registro efectuado incidió sobre elementos fácticos ajenos al sector de productos de la peluquería profesional, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos en tal extremo, ordenando la devolución de las copias de los documentos realizada por los inspectores ajena al ámbito de los productos de la peluquería profesional, sin expresa imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 11 Recurso N": 0000003/2008 \1 l\11 ~ IS IR\CIOr-..· DI JI iS IICI/\ VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO DE LA SECCION SEXTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA AUDIENCIA NACIONAL, DON JOSE M" DEL RIEGO VALLEDOR, A LA SENTENCIA DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO 3/2009, SEGUIDO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA. Al discrepar de la tesis mayoritaria respecto de los razonamientos y fallo de la sentencia dictada en los autos 3/2009, formuló respetuosamente Voto Particular, entendiendo que los criterios que debía haber seguido la Sala son los que se expresan en los siguientes razonamientos: PRIMERO.- La sentencia de la que discrepo no cuestiona la conformidad a derecho del Acuerdo del Director de Investigación y de la Resolución del Juzgado n° 13 de Barcelona, sino que llega a su conclusión de estimación parcial del recurso porque considera que " ... el registro se extendió más allá ... de la orden que autorizaba la entrada y registro en las sedes de la entidad aclara ... " (F.O. Segundo) ya que " ... se extendió a datos que nada tenía que ver con el sector productos de peluquería ... " (F.O. Tercero). Mi desacuerdo, que expreso en este voto particular, se refiere a este punto, ya que no considero que el acto del registro haya excedido la Orden de Investigación del Director de Investigación de la CNC de 18 de junio de 2008. SEGUNDO.- Efectivamente, el ámbito fáctico de la Inspección viene delimitado en la Orden de Investigación, en cuya página 4 se indica lo siguiente: A la vista de lo expuesto, se ordena a STANPA que se someta a inspección por su posible participación en acuerdos y/o prácticas concertadas anticompetitivas que suponen una violación del artículo 1 de la LDC en relación con un supuesto acuerdo de intercambio de información y fijación, de forma directa o indirecta, de precios y de condiciones comerciales o de servicio, aplicadas por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional, en todo el territorio nacional. El anagrama de la recurrente "STANPA" corresponde a la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética que, según el artículo 1 de sus Estatutos (folios 3757 a 3774 del expediente administrativo), es una asociación que integra a empresas cuya actividad consista en la fabricación, importación, distribución y venta de productos de perfumería, cosmética, peluquería, jabones, dentífricos, esencias y aromas o similares. La Orden de Investigación se refiere a los locales de dicha Asociación Profesional, y afecta a cualquier dato o documento que pueda estar relacionado con la conducta anticompetitiva consistente en intercambios de información y fijación de 12 Recurso N": 0000003/2008 .\J).\Jl\1~-1 RACION precios o de otras condiciones por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional. Resulta del acta de inspección que el modo de proceder de los inspectores fue el siguiente: buscaron y copiaron, con arreglo a determinados criterios de búsqueda sobre los que más adelante haremos un comentario, determinados archivos informáticos que obraban en los ordenadores de la Asociación empresarial recurrente, y elaboraron un listado de los archivos informáticos copiados, dejando en poder de la Asociación empresarial tanto los archivos informáticos originales, como una copia del acta y de los listados de los archivos copiados. A la finalización de la inspección, se indicó a la empresa que una vez analizado por la Dirección de Investigación de la CNC el contenido de los documentos copiados en el curso de la inspección, se procedería a la devolución de aquellos documentos que no estuvieran relacionados con el objeto de la investigación. Advertido lo anterior, no coincido con la sentencia de la mayoría en el razonamiento que llega a la conclusión de que existen documentos que no tienen que ver con el objeto de la investigación, sencillamente por razón del titulo o nombre de los listados elaborados por la propia inspección, que se refieren a conceptos como "selectividad", "asamblea general", "Cuatrecasas", "gran consumo", "comité legal", "estética profesional", "informe estadísticas", "accidente de tráfico", "caser", "denuncia bolso", "Irene", "certificado de escolaridad", etc. Hay que tener en cuenta, que de acuerdo con las propias actas de inspección, tales listados se elaboraron en el momento en que la inspección se llevaba a cabo, es decir, antes de haberse examinado el contenido de los documentos. En mi parecer, el nombre de un fichero o del archivo o directorio en que se encuentre un documento puede ser un indicio de su contenido, pero no es posible sólo por ese dato del nombre o de la carpeta en que se encuentra, decidir de forma segura si el documento en cuestión está relacionado o no con el objeto de la inspección. Si asi fuera, se dejaría en manos de las empresas investigadas la selección de documentos a inspeccionar por la CNC, por el sencillo método de incluir los acuerdos e intercambios de información anticompetitivos en archivos informáticos con nombres ajenos al objeto de la investigación. TERCERO.- Para decidir sobre el exceso del registro, esto es, sobre el exceso de los archivos informáticos copiados en relación con la Orden de investigación del Director de Investigación de la CNC, hemos de tener en cuenta las facultades de inspección que la ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia (LDC), reconoce al personal habilitado de la CNC, asi como el contexto en el que se produce la actuación inspectora. La Resolución de la CNC de 3 de octubre de 2008, recaída en el expediente administrativo del que dimanan estas actuaciones, puso de relieve las características esenciales de la inspección que se llevaba a cabo. A diferencia de una inspección laboral o tributaria, que se basa en el análisis de documentos que las empresas tienen el deber de tener en su poder (libro de matricula de trabajadores, boletines de cotización, libros de facturas, etc), en las actuaciones de la CNC de investigación de cárteles o alianzas colusorias, por su propia naturaleza clandestinos, la información 13 Recurso N": 0000003/2008 \1 l\11 '\'1:., llC\( ·¡o'J lll ll 'i"llCit\ que se busca consiste en comunicaciones, intercambios de datos, actas de reuniones y acuerdos que no necesariamente constan en una ubicación específica. Por otro lado, es conocido el desarrollo tecnológico alcanzado en nuestros días por los sistemas de almacenamiento en soporte informático, que presentan las dos características a que se refiere la Resolución de la CNC de 3 de octubre de 2008 citada, de un lado, el ingente volumen de documentación que puede contener un solo ordenador personal de un empleado, y basta al respecto recordar que, como cualquier usuario de bases de datos legislativas y jurisprudenciales conoce, en un simple disco DVD es posible almacenar miles y miles de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Audiencia Nacional, Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales en varios decenios, junto con los miles de normas de todo rango emanadas de los parlamentos nacional y autonómicos y de toda clase de Administraciones, y de otro lado, la facilidad de eliminación de esa información, que puede ser borrada en muy pocos minutos o remitida a otros soportes informáticos también en muy breve tiempo. CUARTO.- Las facultades de investigación que el artículo 40.2 LDC reconoce al personal habilitado de la CNC, que son, entre otras,

  1. a)Acceder a cualquier local, empresarios. incluyendo el domicilio particular de los
  2. b)Verificar libros y documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material.
  3. e)Hacer u obtener copias, en cualquier formato, de dichos libros o documentos.
  4. d)Retener hasta 10 días los libros y documentos mencionados en la letra b.
  5. e)Precintar todos los locales, libros, documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección. Teniendo en cuenta las circunstancias antes citadas sobre las características de la documentación que se buscaba en la inspección, creo que el modo de proceder de los funcionarios fue el menos gravoso para la Asociación empresarial recurrente de entre las actuaciones que permite el artículo 40.2 LDC. En efecto, como se ha dicho los funcionarios de la CNC buscaron y copiaron determinados archivos digitales de los ordenadores de algunos empleados de la Asociación empresarial recurrente, de forma que al término de la inspección se llevaron las copias y quedaron en la Asociación los archivos originales y un listado de los archivos copiados, con la advertencia de que una vez analizado por la Dirección de Investigación de la CNC el contenido de los documentos copiados, se procedería a a la devolución de aquellos que no estuvieran relacionados con el objeto de la investigación. Tal posibilidad de actuación de copiado de documentación está expresamente prevista por la letra
  6. e)del artículo 40.2 LDC mencionado, y aunque es cierto que existen otras formas de proceder alternativas entre las autorizadas por el artículo 14 w '~::ti!i .. 1 :il.,_-" ("'"" -·· {,L_,,. IIJ'f.C.:·, Recurso W: 0000003/2008 '·rr.'l;:. 'J~ ' F¡ ~ H ::11 .._ 1.4~ ·' 1-l,k.\Í -:~_,:·· ~ \! l\11\IS m.\( '101\' ! ll 11 '"' riCI-\ 40.2 LDC, son más gravosas al conllevar la interrupción de la actividad empresarial por un tiempo superior al que exige el copiado de los archivos informáticos. En particular, si como parece apuntar la sentencia de la que discrepo, los inspectores de la CNC debieron únicamente llevarse los documentos relacionados con el sector de la peluquería profesional, el examen en los locales de la asociación empresarial recurrente, siquiera somero y superficial, del ingente volumen de documentación que puede almacenar un ordenador, habría exigido a los funcionarios de la CNC el precinto de los locales y ordenadores de la asociación empresarial durante el tiempo necesario para esa comprobación "in situ" (facultad reconocida por la letra e del artículo 40.2 LDC) o bien, retener hasta 10 días los libros y documentos, así como sus soportes informáticos (facultad reconocida por la letra d del el artículo 40.2 LDC). QUINTO.- El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ha examinado las facultades que el artículo 14 del primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (Reglamento 17/1962, de 6 de febrero), reconocía a los agentes de la Comisión en materia de verificaciones, que incluían entre otras las de acceso a los locales y hacer copias de los libros y documentos de las empresas y asociaciones de empresas. Es doctrina del TJCE que estas verificaciones pueden tener un alcance muy amplio, y que las facultades de los agentes no están limitadas a pedir la presentación de documentos identificados previamente de forma precisa, sino que tales facultades comprenden la posibilidad de buscar elementos de información que aún no sean conocidos o estén identificados. Asi resulta de las STJCE de 21 de septiembre de 1989 (caso Hoechst A.G, asuntos 46/87 y 227/88, apartados 26 y 27), 17 de octubre de 1989 (caso Dow Benelux, asunto 85/87, apartados 37 y 38) y 17 de octubre de 1989 (caso Dow Chemical Ibérica, asuntos 97/87, 98/87 y 99/87, apartados 23 y 24 ). Esta última sentencia, en los apartados citados, dice lo siguiente. 23. Tanto la finalidad del Reglamento n° 17 (LCEur 1962\4) como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplío. A este respecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medíos de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas de competencia en los lugares donde normalmente se hallan; es decir, en los locales empresariales. 24. Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad sí los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrarío, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o incluso con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas. 15 Recurso N": 0000003/2008 \l ntlN lSTR/\LlOr\ 1ll Jl i'iliCl.,\ SEXTO.- Tampoco comparto los razonamientos de la sentencia respecto del carácter confidencial de los criterios de búsqueda de información utilizados por los funcionarios de la CNC (F.J. Tercero), que por esa razón no fueron facilitados a la asociación empresarial recurrente. La sentencia de la Sala señala que tales instrumentos nunca pueden ser confidenciales para el interesado en la medida en que determinan el medio para encontrar los documentos que serán copiados o incautados. Pero el Tribunal de Primera Instancia ha recordado que los funcionarios y otros agentes de la Comisión están obligados a no divulgar las informaciones que se hallen amparadas por el secreto profesional, en su sentencia de 20 de abril de 1999 (asunto T-305/94 y otros acumulados), cuyos apartados 424 y 425 dicen lo siguiente. 424. A este respecto, las demandantes alegan un único argumento, basado en la abundancia de los documentos que la Comisión fotocopió y se llevó, violando así el secreto de las empresas. 425. Pues bien, el supuesto carácter excesivo del volumen de los documentos cuya copia se llevó la Comisión, que, por otra parte, las demandantes no precisan de ninguna otra manera, no puede constituir, por sí solo, un vicio que afecte al desarrollo de un procedimiento de inspección, cuando, además, la Comisión lleva a cabo una investigación sobre un supuesto cártel entre todos los fabricantes europeos de un sector determinado. Por lo demás, con arreglo al apartado 2 del artículo 20 del Reglamento núm. 17, los funcionarios y otros agentes de la Comisión están obligados a no divulgar las informaciones que hayan recogido de conformidad con dicho Reglamento y que, por su propia naturaleza, se hallan amparadas por el secreto profesional. En mi opinión, el deber de guardar secreto sobre los hechos e informaciones que el articulo 43 LDC impone a todos los que tomen parte en la tramitación de expedientes de la CNC, o que conozcan tales expedientes por razón de profesión o cargo, se extiende no sólo a los documentos copiados en el curso de una inspección, sino también a los criterios de búsqueda de información utilizados, que derivan de la información reservada obtenida por la CNC con carácter previo a la inspección, y cuya revelación puede poner de manifiesto las fuentes de conocimiento de la CNC, asi como perjudicar a la propia investigación en marcha. SÉPTIMO.- Finalmente, también ha de tenerse en cuenta que la asociación empresarial recurrente, que contó con asistencia letrada tanto durante la inspección que se desarrolló en sus locales de Madrid, como en la efectuada en los locales de Barcelona, en ningún momento hizo alegación alguna respecto de que alguno o algunos de los documentos copiados fueran ajenos al objeto de la investigación. Es más, en fecha posterior a las inspecciones, la asociación recurrente alegó ante la CNC que algunos documentos que identificó estaban amparados por el secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente, y otros se referían a cuestiones de índole privado o particular de los empleados, y la CNC procedió a la devolución de las copias efectuadas de dichos documentos. 16 Recurso N": 0000003/2008 \1 J\ 11 :-..J!STRM 'JO'J IJI _ll.ST!CIA El Tribunal de Primera Instancia, en su sentencia de 17 de septiembre de 2007 (asuntos T-125/03 y T-253/03, apartados 76 y siguientes) indica que no basta que una empresa se niegue a aportar a la Comisión unos documentos profesionales, alegando su confidencialidad, sino que es necesario que aporte a los agentes de la Comisión los elementos útiles para probar que tales documentos cumplen los requisitos que justifican su protección: 80.- Resulta, pues, que el mero hecho de que una empresa invoque la confidencialidad de un documento no es suficiente para impedir a la Comisión acceder a dicho documento si, al margen de ello, la empresa no aporta ningún elemento útil para probar que, efectivamente, el documento goza de protección en virtud de la confidencialidad de /as comunicaciones entre abogados y clientes. Entre otras cosas, la empresa inspeccionada podrá indicar a la Comisión quiénes son el autor y el destinatario del documento de que se trate, explicar las respectivas funciones y responsabilidades de cada uno de ellos y hacer referencia a la finalidad del documento y al contexto en el que se redactó. Del mismo modo, la empresa puede mencionar el contexto en el que se descubrió el documento y la manera en la que fue clasificado, así como remitirse a otros documentos con /os que tenga relación. Pues bien, en este caso, durante las inspecciones de los locales de Madrid y Barcelona, la asociación empresarial recurrente no sólo no aportó dato o prueba de cualquier clase, que permitiera suponer la protección de algún documento frente a la inspección, sino que ni siquiera hizo objeción o alegación en relación con ninguno de los documentos que fueron copiados. Por las razones expuestas, considero que la sentencia debió desestimar el recurso contencioso administrativo. 17 RESOLUCIÓN (Expt. R 0006/08, STANPA) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero Dª. Pilar Sánchez Núñez, Consejera D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 3 de octubre de 2008 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejera Ponente Dª. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R 0006/08 STANPA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (en adelante STANPA), de conformidad con el artículo 47 de la Ley 15/07 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, contra la actuación inspectora realizada por la Dirección de Investigación de la CNC, en la sede de STANPA. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Con fecha de 3 de julio de 2008 ha entrado en esta Comisión Nacional de la Competencia escrito de la representación de la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA) en el que se formula recurso contra una actuación inspectora de la Dirección de Investigación realizada en la sede de la asociación. Segundo.- Este recurso se basa en los siguientes hechos: El día 19 de junio de 2008 varios funcionarios de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia se personaron en los domicilios sociales de STANPA en Madrid y Barcelona, con el fin de llevar 1 / 23 a cabo una inspección que les permitiese verificar la existencia, en su caso, de indicios de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC, en adelante), todo ello en virtud de las facultades de inspección establecidas en el art. 40 de la LDC y de acuerdo con lo previsto en la Orden de Investigación de 10 de junio de 2008 dictada por el Director de Investigación de la CNC y el mandamiento judicial del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 13 de Barcelona. Tercero.- En ejecución de la Orden de Investigación y el mandamiento judicial citados, y habiéndosele notificado a STANPA el acuerdo de la Dirección de Investigación de 16 de junio de 2008 por el que se incoa expediente sancionador por presuntas prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por los artículos 1 de la LDC y 81 del Tratado CE contra los fabricantes de productos de peluquería profesional y contra esta Asociación, los funcionarios de la Dirección de Investigación, al amparo de las facultades que le otorga el artículo 40.2 de la LDC, procedieron a recabar información y realizar copia de aquellos documentos que permitieran esclarecer los hechos que se le imputaban y determinar los responsables de dichas prácticas. Cuarto.- El día 1 de julio de 2008 STANPA interpuso ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, un recurso contra la actuación material del equipo de funcionarios de la Dirección de Investigación que llevó a cabo la inspección al entender que su comportamiento no se ajustó a lo previsto en la orden de investigación y en el mandamiento judicial al amparo de los cuales se realizó la inspección, y que tal actuación le había ocasionado un perjuicio irreparable. STANPA solicitó al Consejo asimismo que acordara la suspensión cautelar del procedimiento y adoptara medidas provisionales para impedir que la Dirección de Investigación accediera al contenido de los documentos incautados hasta que no se resolviera el recurso. Quinto.- Con fecha de 3 de julio de 2008 se recibió el expediente en la Secretaría del Consejo de la CNC, asignando la denominación R 0006/08 STANPA. Sexto.- El Consejo de la CNC, mediante Resolución de 17 de julio de 2008, acordó desestimar la petición de suspensión cautelar y, en consecuencia, continuar la tramitación del procedimiento, entendiendo que no existía peligro de violentar derechos fundamentales durante la tramitación del expediente derivado de la actuación inspectora recurrida. El Consejo además acordó 2 / 23 hacer algunas consideraciones sobre las pautas de comportamiento que se debían seguir para mantener el pleno respeto a los derechos invocados por la recurrente, instando a la Dirección de Investigación a devolver a STANPA los documentos que no estuvieran relacionados con el objeto de la inspección, entre los que necesariamente debían encontrarse los que incluyeran comunicaciones abogado-cliente. Esta devolución de documentos, sin toma de conocimiento por parte de la inspección ni repercusión alguna de su contenido en el expediente, se debería llevar a cabo a instancia propia de la inspección o a instancia de STANPA. Séptimo.- A la vista de ello el 24 de julio de 2008 STANPA solicitó a la Dirección de Investigación la devolución inmediata de los documentos que no estuvieran relacionados con el objeto de la inspección y la certificación de que no había tomado conocimiento ni realizado ninguna copia de su contenido, adjuntando para ello un listado de documentos relacionados con el objeto de la inspección y un listado con los documentos que no estaban relacionados con el objeto de la inspección. Por Providencia de 14 de agosto de 2008 del instructor del expediente se emplazó a STANPA a personarse en la sede de la Comisión Nacional de la Competencia para recepcionar la entrega de una parte de los documentos que se consideraba debían ser devueltos. El día 25 de agosto de 2008 STANPA, considerando que la Dirección no había cumplido adecuadamente con su labor de devolución, presentó un escrito solicitando de nuevo la devolución inmediata de los documentos no relacionados con el objeto de la inspección. Octavo.- Por Acuerdo del Consejo de 29 de julio de 2008 se puso de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que en el plazo de quince días hábiles a contar desde el 1 de septiembre formulen las alegaciones que estimen pertinentes, correspondiendo el expediente como ponente a la Consejera Dª. Pilar Sánchez Nuñez. Noveno.- Con fecha de 29 de julio y 17 de septiembre de 2008 el CNC adoptó los correspondientes Acuerdos de denegación de ser interesado en el presente expediente de recurso con respecto a las peticiones de personación realizadas por PRODUCTOS COSMÉTICOS, S.L.U. (WELLA); L´OREAL ESPAÑA, S.A. y su filial L´OREAL DIVISIÓN PRODUCTOS PROFESIONALES S.A. respectivamente. Décimo.- Por Acuerdo del instructor del expediente de 2 de septiembre de 2008 se suspendió el cómputo del plazo máximo de resolución del expediente de referencia desde esa fecha al haber interpuesto STANPA un 3 / 23 recurso contencioso administrativo de protección de derechos fundamentales ante la Audiencia Nacional. Undécimo.- Con fecha de 18 de septiembre de 2008 han tenido entrada en esta CNC las alegaciones presentadas en nombre de STANPA. Duodécimo.- El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia deliberó y falló este asunto en la Sesión celebrada el día 1 de octubre de 2008. Décimo tercero.- Es parte interesada la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA). FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Del recurso presentado con fecha de entrada de 3 de julio de 2008 y de las alegaciones que posteriormente, con fecha de 18 de septiembre se acompañaron, se deduce que el fundamento de la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética STANPA para interponer el presente recurso se basa en las actuaciones de inspección llevadas a cabo por los funcionarios de esta Comisión, en su opinión, absolutamente desproporcionadas, excediendo ampliamente el ámbito administrativo y judicial que les daba cobertura y lesionando gravemente sus derechos. Esta postura se desarrolla mediante los siguientes extremos, que seguidamente se analizan: 1. Objeto del recurso: - La actuación material de la DI constituye una vía de hecho, La actuación de la DI es un acto administrativo recurrible, La actuación de la DI es una actuación ilícita y nula de pleno derecho, y La actuación de la DI produce perjuicios irreparables. 2. La DI no está facultada para recabar información y documentos que no guarden relación con el objeto de la inspección. 4 / 23 3. El procedimiento de recogida de documentos utilizado por la DI causa perjuicios irreparables al derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente. 4. El procedimiento de recogida de documentos utilizado por la DI causa perjuicios irreparables al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del personal de STANPA. Por tanto, el recurso se dirige contra el conjunto de actuaciones materiales llevadas a cabo por los funcionarios de la Dirección de Investigación al amparo de la Orden de Investigación y en ejecución de la misma. Se indica que la Orden en sí misma constituye un acto administrativo lícito pues cumple los requisitos previstos en el artículo 13 Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC, en adelante), pero no así la actuación material de los funcionarios que la ejecutaron, lo que constituiría una actuación administrativa recurrible ilícita, por no estar amparada por la Orden de Inspección, que vicia de nulidad todas las actuaciones en virtud del art. 62.1.
  7. e)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por haber sido realizada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y atentar contra derechos fundamentales produciendo perjuicios irreparables infringiendo de este modo, según la recurrente, el art. 93 de la Ley 30/92. En concreto, se indica asimismo que la actuación de la Dirección de Investigación es ilícita en la medida que excedió el objeto de la Orden de inspección. Los inspectores, no estaban facultados para recabar información y documentos que no guarden relación con el objeto de la inspección, se extralimitaron al obtener y llevarse copias digitales de archivos, documentos y correos que no guardan relación con el objeto de la inspección, y por ello dicho procedimiento de recogida de documentos utilizado ha causado perjuicios irreparables al derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y cliente y al derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones del personal de STANPA. Segundo.- Con carácter previo al examen de los distintos motivos de recurso es necesario analizar el carácter y la naturaleza de las inspecciones previstas en la LDC. Dichas inspecciones se encuentran reguladas en el artículo 40 de la mencionada Ley, que se desarrolla en el artículo 13 del RDC. Respecto a la anterior regulación (la Ley 16/1989, de Defensa de la Competencia) la nueva Ley 15/2007 ha supuesto un incremento de los poderes en materia de inspección otorgados a la Comisión Nacional de la Competencia (precinto de 5 / 23 locales, libros o documentos; inspecciones en el domicilio particular de empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, etc.), siguiendo la línea marcada en el ordenamiento comunitario por el Reglamento 1/2003. Este incremento de poderes de inspección enlaza claramente con dos de los principios que, según su exposición de motivos, sirven de guía a la nueva Ley 15/2007: la garantía de la seguridad jurídica de los operadores económicos y la eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia. En relación a los poderes de inspección ambos principios deben estar en equilibrio: la eficacia en la lucha contra las conductas restrictivas de la competencia no puede menoscabar en forma alguna la seguridad jurídica de los operadores y las empresas afectadas, en especial en lo que concierne a los derechos fundamentales de las mismas y del personal a su servicio, pero tampoco la aplicación del principio de seguridad jurídica debe olvidar el propósito marcado por la Ley de una lucha eficaz contra las conductas restrictivas de la competencia. Las inspecciones reguladas en el art. 40 de la LDC son una herramienta particularmente adecuada para lograr esta lucha eficaz, en especial contra los cárteles, considerados por toda la doctrina jurídica y económica que estudia el derecho de defensa de la competencia como la conducta más dañina para la competencia en el mercado y contra los intereses de los operadores económicos y los consumidores. A escala internacional todas las autoridades de defensa de la competencia consideran las inspecciones como la herramienta fundamental y más efectiva en las investigaciones sobre cárteles para obtener las pruebas y evidencias que permitan sancionar esta infracción. La naturaleza clandestina de los cárteles y la posibilidad de que las pruebas de su existencia puedan ser alteradas, escondidas o fácilmente destruidas convierten a las inspecciones en la primera herramienta de investigación que utilizan las autoridades de la competencia, siendo el elemento de sorpresa un factor clave del éxito de las mismas. Recientemente este Consejo, en la Resolución de 24 de julio de 2008 (expediente SNC 02/08 CASER-2), ha destacado la especial naturaleza de las inspecciones de competencia, que es necesario que los operadores del mercado conozcan, comprendan y tengan en cuenta para el futuro, y que la diferencia de cualquier otra inspección similar ejecutada por otras administraciones públicas: “Asimismo debe destacarse la especial importancia que tiene en las inspecciones en materia de defensa de la competencia el carácter sorpresivo de la actuación de los inspectores, y la necesidad de que, en aras a garantizar 6 / 23 su eficacia, se dé comienzo a las inspecciones con carácter inmediato tras la notificación de la correspondiente orden de investigación. La propia naturaleza de la documentación que se busca confirma la especial importancia del carácter sorpresivo de las inspecciones en materia de competencia. Así, mientras en el caso de las inspecciones laborales y tributarias parte importante de la documentación que se pretende obtener es documentación que las empresas tienen el deber legal de tener en su poder, consistiendo la infracción en la no tenencia de tales documentos que demuestren que la empresa cumple con sus obligaciones legales, en el caso de las inspecciones de la CNC prácticamente la totalidad de la información útil para el expediente sancionador en cuestión, consiste en comunicaciones y datos que no deben constar y cuyo descubrimiento permite la imputación de las empresas inspeccionadas. Existe por último un factor determinante de la trascendencia que tiene la rapidez y el carácter sorpresivo de las inspecciones de la CNC, en particular, el hecho de que usualmente se lleven a cabo varias inspecciones en diversas empresas simultáneamente, de manera que la demora en el inicio de una de ellas y la posibilidad de que ésta sea informada por el resto de las empresas en las que ya se haya iniciado la inspección sobre el objeto de la misma generaría un gran riesgo de eliminación de información y pondría en peligro la eficacia de la actuación inspectora y la finalidad perseguida con la misma. Por todo ello es evidente que la denegación del acceso a una dependencia de la empresa inspeccionada y, en general, el retraso injustificado del comienzo de la inspección, constituye específicamente una clara obstrucción a la inspección”. En relación con las características esenciales de la inspección puestas de manifiesto por este Consejo en anteriores resoluciones resulta necesario también destacar la importancia actual en las mismas del desarrollo tecnológico alcanzado por las empresas en lo relativo al almacenamiento de información y documentación en soporte informático. Este desarrollo supone para las inspecciones de competencia dos características adicionales. En primer lugar en lo que se refiere al volumen de la información sobre la que se debe ejercer la inspección. En estos momentos el ordenador personal de un empleado de una empresa inspeccionada puede contener mayor volumen de documentación comercial que una habitación repleta de documentos, en muchas ocasiones mezclada sin una separación clara en los archivos informáticos del ordenador con documentación personal del propio empleado. Esta situación puede repetirse en toda la empresa dando lugar a un volumen ingente de documentación sobre la que la autoridad de competencia debe ejercer su labor de inspección en un tiempo breve, sin menoscabar el funcionamiento normal de la empresa. 7 / 23 En segundo lugar, el desarrollo tecnológico permite igualmente que la información y documentación existente en los sistemas de información de la empresa (servidores, ordenadores, etc.) sea fácilmente alcanzable y rápidamente eliminada por terceros situados en un lugar remoto (distinto de la sede de la empresa) si se dispone de las herramientas informáticas adecuadas. Ambas características: volumen ingente de información y facilidad para su eliminación, unidas al carácter frecuentemente secreto, furtivo y clandestino de la información que se busca, son elementos que no pueden dejar de tomarse en consideración a la hora de evaluar la actividad inspectora de cualquier autoridad de competencia. Tercero.- En cuanto al primero de los motivos apuntados por la recurrente, esto es, la falta de legitimidad de la Dirección de Investigación para recabar información y documentos que no guarden relación con el objeto de la inspección, aquélla alega que tanto el art. 40 de la LDC como el 13 del RDC atribuyen facultades de inspección a la Dirección de Investigación pero siempre limitada a la actividad empresarial de las empresas o asociaciones de empresas y ciñéndose al objeto y finalidad de la misma. De acuerdo con la Orden de Investigación y el Mandamiento Judicial, el objeto y finalidad de la inspección era recabar indicios en relación a la existencia de una práctica prohibida en el sector de la fabricación de peluquería profesional. Según STANPA, los funcionarios se deberían haber ceñido en su búsqueda a la carpeta específica denominada Peluquería Profesional que contienen todos y cada uno de los ordenadores sometidos a inspección. Por el contrario, los investigadores, según la Asociación, accedieron a todo el contenido de los ordenadores sin utilizar ningún motor de búsqueda y se dedicaron a copiar de forma masiva el contenido de todos los ordenadores inspeccionados, incluido el de las distintas bandejas de correo electrónico de cada uno de ellos, sin realizar una examen previo del contenido de los archivos, documentos y correos electrónicos que se copiaron. Debido a ello, STANPA y sus asesores no estuvieron en ningún momento en disposición de conocer qué documentos iban a ser incautados ni pudieron ejercer su derecho a oponerse. Como consecuencia se incautó un ingente volumen de documentación, del cual, según la recurrente, menos del 5% guarda relación con el sector de la peluquería profesional, entre los que se encontraba abundante documentación de naturaleza privada de los empleados así como una serie de documentos protegidos por el secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente. Esta forma de proceder no permite además controlar cómo se custodian los documentos confidenciales y privados ni cómo se realiza la revisión de los documentos incautados. 8 / 23 Además señala la Asociación que este irregular procedimiento fue señalado durante el desarrollo de la inspección en Barcelona por la Directora General de STANPA al equipo de inspectores y que éstos le respondieron que su proceder era correcto y que se abstuviera de interferir en sus labores de inspección. También señala que cuando la Directora trató de que su propuesta fuera incluida en el acta, los funcionarios le advirtieron que estaban facultados para iniciar un expediente sancionador por obstrucción de su labor de investigación. STANPA subraya con especial énfasis que según la legislación de defensa de la competencia el parámetro de legalidad de la actuación de los funcionarios de la Dirección de Investigación viene determinado por el objeto y la finalidad de la inspección determinado en la Orden o en su caso, el Mandamiento Judicial. La consecuencia de ello, según la recurrente, es que las empresas investigadas, por una parte, no tienen ninguna obligación de desvelar documentación que no esté relacionada con el objeto de la inspección y, por otra, que los funcionarios rebasarán los límites de sus facultades y lesionarán los derechos de defensa de la empresa investigada, si, llevando a cabo una fishing expedition, incautaron la documentación referida sin cobertura legal para ello, infringiendo el art. 93 de la Ley 30/92. Además, según la recurrente, no cabe subsanar esta irregularidad devolviendo posteriormente los documentos que han vulnerado los derechos fundamentales de STANPA y sus empleados, puesto que estima esta Asociación que la actuación de la CNC ha sido unitaria y que todos los documentos incautados en ella, desde el momento en que toda la actuación fue extralimitada y desproporcionada y vulnera derechos fundamentales, constituyen por ello prueba ilícita. Pues bien, tal y como consta en las dos actas, el Jefe de Inspección en cada una de las inspecciones realizadas en Madrid y Barcelona entregó a los representantes de la empresa la orden de investigación y la notificación de incoación de expediente sancionador, y, en la sede de Barcelona, también el mandamiento judicial. Tras la firma de la recepción de dichos documentos accediendo a la investigación, se inició la inspección. Tal y como reconoce la empresa recurrente en sus Alegaciones presentadas ante esta Comisión Nacional de la Competencia con fecha de 18 de septiembre de 2008, al iniciarse la inspección “los empleados de STANPA fueron debidamente informados del objeto concreto de la inspección, información coincidente en todo punto con lo expuesto en la Orden de Investigación y en el Mandamiento Judicial”. Por tanto, tal y como expone la Dirección de Investigación, STANPA fue informada no sólo del objeto de la investigación, sino también de las 9 / 23 facultades de inspección de los funcionarios de la CNC, reiterándose lo dispuesto en el art. 40.2 de la LDC, específicamente, la facultad establecida en el apartado
  8. c)de dicho artículo, de hacer u obtener copias y extractos, en cualquier formato, de libros o documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material, sin menoscabo del derecho de STANPA de realizar cualquier tipo de alegación en cualquier momento del procedimiento iniciado con la notificación de incoación del expediente sancionador. Tal y como se deduce de ambas actas, firmadas tanto por un representante de la Asociación como por un miembro del equipo de inspección, la empresa no presentó alegaciones a las mismas. Además, y como también consta en el acta, expresamente se invitó a la Asociación, si así lo consideraba oportuno, a que contara durante el desarrollo de la inspección de la asistencia de letrado e incluso en una de las sedes, la de Barcelona, a pesar de contar con una autorización judicial de entrada que habilita la actuación del equipo de inspección, se esperó por consideración a la inspeccionada durante 45 minutos para iniciar la inspección hasta que se personaron sus letrados, contándose así en ambas sedes con asistencia letrada desde el inicio de la inspección y a lo largo de todo su desarrollo. En su informe la Dirección de Investigación niega que los funcionarios realizaran búsquedas indiscriminadas de información. Al contrario, tal y como se informó a la recurrente durante el desarrollo de la investigación, los funcionarios realizan búsquedas discriminatorias para tratar de limitar la información recabada durante la inspección, en función de determinadas palabras clave, y como queda constatado en el acta, se realizó copia de toda la información recabada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.2.c de la LDC, dejándose además en la empresa un copia cotejada de toda la información obtenida. Respecto al sistema de búsqueda, como ha señalado la DI, no procede facilitar a la empresa inspeccionada los criterios específicos que se emplearon en la búsqueda de información, puesto que éstos derivan de la información reservada realizada por la DI y que, obviamente, no puede ser facilitada a la empresa inspeccionada, puesto que podría ponerse en peligro la investigación y, de otra parte, su conocimiento no se considera necesario para la garantía de los derechos de la inspeccionada, que puede presenciar las búsquedas in situ. Por otra parte, de oficio, el equipo de inspección de la CNC informó durante la inspección a la empresa, y así se recoge expresamente en las actas, que procedería a la devolución de toda aquella información recabada durante el desarrollo de la inspección que, una vez analizada, no estuviera relacionada 10 / 23 con el objeto de la investigación. Además se estimó la petición de la empresa de dar tratamiento de información confidencial a toda la información recabada. Además la DI recuerda que, de toda la información recabada, se deja siempre una copia cotejada en poder de la empresa que, en cualquier momento, puede no sólo solicitar expresamente, como queda señalado en el acta y de acuerdo con el art. 13.5 del RDC, la confidencialidad de la información que estime adecuada, y aportar para ello versión censurada de la misma, sino también señalar toda aquella información que pudiera quedar protegida por la confidencialidad en la comunicación abogado-cliente o ser considerada de carácter personal y que no identificó previamente durante la inspección. En cuanto al comportamiento de los inspectores durante el desarrollo de la inspección la DI ha reiterado en diversas ocasiones, y así se deduce de las actas, que en las mismas no se ha recogido ningún acto del equipo de inspección que merezca los calificativos indicados por la recurrente en el recurso, en el que incluso se llegan a señalar posibles amenazas, lo que la DI rechaza tajantemente. Además es necesario tener en cuenta que una insistencia reiterativa o incluso el acoso permanente a los funcionarios que están realizando labores de búsqueda de información puede llegar a dificultar o incluso obstruir la labor inspectora de los citados y, por tanto, considerarse infracción leve según el art. 62.2.
  9. e)de la LDC. STANPA alega que la actuación del equipo de inspectores fue desproporcionada, puesto que el objeto y la finalidad expresados en la Orden de Investigación y en el Mandamiento Judicial se constreñían a una supuesta práctica prohibida en relación con los productos de peluquería. En cambio, los funcionarios de la DI realizaron, según la recurrente, copia de una ingente cantidad de documentación que no guarda relación con el objeto de la inspección, sin preocuparse siquiera los funcionarios de examinar si la documentación estaba relacionada con las actividades de la asociación en relación con los productos de peluquería. Ante ello la DI afirma que, contrariamente a lo que la Asociación declara, los inspectores han copiado documentos previamente seleccionados de la empresa dejando el original en poder de la misma, de acuerdo con las facultades atribuidas a los mismos legalmente, con objeto de proceder a una revisión posterior, pues como dice el Tribunal Supremo “al tratarse de unos documentos incorporados a un soporte informático es evidente que no se puede delimitar, en el plazo perentorio de un registro, qué es lo que afecta a la investigación y qué cosas son ajenas a la misma” (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2004). Respecto a las alegaciones repetidas de la realización de búsquedas indiscriminadas, se insiste desde la DI que no hay tal búsqueda indiscriminada, puesto que se 11 / 23 realizó una selección documental de la que la Asociación tiene una copia cotejada. En primer término, el Consejo coincide con la Dirección de Investigación, y con lo que la misma recurrente confirma, en la conformidad a Derecho con la que se llevaron los primeros trámites de iniciación de la inspección. Así, y tal y como consta fehacientemente en las actas –las cuales fueron firmadas por la empresa sin presentar alegaciones ni observaciones-, los inspectores de la CNC tras proceder a su identificación, informaron a los responsables de la empresa sobre el objeto y la finalidad de la inspección y pusieron en su conocimiento la Orden de Investigación y el Mandamiento Judicial en la sede de Barcelona y la notificación del Acuerdo de incoación de expediente sancionador. Asimismo se les informó que pueden llamar a un abogado interno o externo, y aunque lo mismo no es un impedimento para comenzar la investigación se esperó casi una hora en consideración a la inspeccionada. De acuerdo con lo declarado por la Dirección de Investigación y respetando su derecho de no hacer públicos los criterios de búsqueda por considerarse información reservada, las búsquedas que los inspectores realizan no son, en ningún caso, búsquedas indiscriminadas, sino que se seleccionó una determinada información de acuerdo a unos criterios específicos y razonados de búsqueda, desarrollados a través de la búsqueda de palabras clave. El objeto y la finalidad de la LDC, y en primer caso, la responsabilidad de esta Comisión, es velar por el buen funcionamiento de las condiciones de mercado. Se habilita legalmente a los inspectores responsables que llevan a cabo las inspecciones in situ en las empresas para la obtención de la documentación e información a través de cualquier medio que pudiera servir para esclarecer los hechos de los que se tiene constancia y que se le imputan a la inspeccionada. Como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución este Consejo ha reiterado en diversas ocasiones la especial importancia que tienen las inspecciones en materia de defensa de la competencia, así como sus particularidades con vistas al buen fin de las mismas (Resolución de 24 de julio de 2008; expediente SNC 02/08 CASER-2). Es evidente que este Consejo debe hacer algunas precisiones similares respecto al necesario alcance y extensión de las investigaciones. La inspección en cuestión, coincidiendo con lo mantenido por la DI, se entiende ajustada al objeto y finalidad encomendadas, que era dilucidar la veracidad sobre una determinada información a la que tuvo acceso la DI relacionada con un supuesto acuerdo y/o práctica concertada aplicadas por las principales empresas fabricantes de productos de peluquería profesional. Las actuaciones 12 / 23 que en todo momento llevaron a cabo los inspectores de la DI, y la información y documentación seleccionada, consultada y copiada, iban directamente encaminadas a dilucidar ese extremo, para lo cual la DI, y en su nombre los inspectores debidamente autorizados, gozan de todas las facultades expresadas en el art. 40.2 LDC y que, una vez más se recuerda, incluyen, el acceso a cualquier local, la verificación de los libros y otros documentos de la actividad empresarial, la obtención de copias o extractos en cualquier formato de dichos libros y documentos, la retención durante 10 días de dichos libros o documentos, el precinto de los locales, libros o demás bienes de la empresa, y la solicitud de explicaciones a cualquier representante de la empresa. Bajo esta cobertura legal se llevaron a cabo las inspecciones en las sedes de Madrid y Barcelona. Lo que no puede pretender la recurrente, como se desprende de su recurso, es que la inspección se hubiera limitado a la carpeta titulada “Peluquería Profesional” presente en todos los ordenadores de la empresa. De haber sido así, sería una falta de diligencia de la DI y sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Como se ha indicado anteriormente al citar la Resolución al expediente SNC 02/08 CASER-2, las inspecciones de la Comisión Nacional de la Competencia tienen características especiales. Pero es deber encomendado a esta Comisión y a la Dirección de Investigación el esclarecer los indicios, encontrar las informaciones o documentación que lo demuestren y sancionar a los responsables. Por ello la búsqueda que han de hacer los inspectores, para cumplir diligentemente con sus funciones, no puede ser una búsqueda tan restringida como pretende la recurrente, porque ello llevaría a no poder probar nunca ninguna infracción y, en definitiva, a permitir que las condiciones falseadoras de la competencia se mantuvieran en el mercado. Normalmente, también en propio beneficio de los inspectores que desarrollan la inspección y su efectividad, se hace una búsqueda selectiva de acuerdo a determinados criterios, desarrollados a través de palabras clave, como ha repetido la DI, pero en ningún caso puede restringirse únicamente a la carpeta que señala esta Asociación, en la que por lo demás puede presumirse que no se encontrará la información que se busca, como suele ser habitual en este tipo de infracciones. En un contexto similar, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE), en su sentencia de 17 de octubre de 1989, al analizar las facultades de inspección y verificación de la Comisión Europea (entonces regidas por el Reglamento 17 de 1962) ha afirmado lo siguiente (subrayado propio): “22 Como este Tribunal de Justicia señaló en la citada sentencia de 26 de junio de 1980 (National Panasonic, apartado 20), de los considerandos séptimo y 13 / 23 octavo del Reglamento nº 17 se desprende que las facultades otorgadas a la Comisión por el artículo 14 de dicho Reglamento tienen como fin permitir que ésta cumpla la función, que le confía el Tratado CEE, de velar por el respeto de las normas de competencia en el mercado común. Estas normas tratan de evitar que la competencia sea falseada en detrimento del interés general, de las empresas singulares y de los consumidores, según se desprende del párrafo 4 del Preámbulo del Tratado, de la letra
  10. f)del artículo 3 y de los artículos 85 y 86. El ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión por el Reglamento nº 17 contribuye así al mantenimiento del régimen de competencia querido por el Tratado, cuyo respeto se exige imperativamente de las empresas. El octavo considerando antes citado precisa que, a tales fines, la Comisión debe disponer, en todo el ámbito del mercado común, de la potestad de exigir las informaciones y de proceder a las verificaciones "que sean necesarias" para descubrir las infracciones de los artículos 85 y 86 antes aludidos. 23 Tanto la finalidad del Reglamento nº 17 como la enumeración por su artículo 14 de las facultades de que están investidos los Agentes de la Comisión ponen de manifiesto que las verificaciones pueden tener un alcance muy amplio. A este respecto, la facultad de acceder a todos los locales, terrenos y medios de transporte presenta una particular importancia, en cuanto debe permitir a la Comisión obtener las pruebas de las infracciones de las normas de competencia en los lugares donde normalmente se hallan; es decir, en los locales empresariales. 24 Esta facultad de acceso quedaría privada de utilidad si los Agentes de la Comisión hubieran de limitarse a pedir la presentación de documentos o de expedientes que pudieran identificar previamente de manera precisa. Dicha facultad supone, por el contrario, la posibilidad de buscar elementos de información diversos que no sean aún conocidos, o no estén todavía plenamente identificados. Sin esta facultad sería imposible para la Comisión recoger los elementos de información necesarios para la verificación, en el supuesto de enfrentarse con una negativa de colaboración o incluso con una actitud de obstrucción por parte de las empresas afectadas”. En conclusión, no puede mantenerse que los inspectores se extralimitaron en su comportamiento o que llevaron a cabo actuaciones más allá de la cobertura legal que les ampara. Al contrario, en todo momento según lo que deduce de las dos Actas y según la información proporcionada por la DI, los inspectores actuaron de manera diligente, ajustándose al procedimiento establecido, y dirigiéndose directamente a la finalidad encomendada. La proporcionalidad de 14 / 23 la actuación de los inspectores puede acreditarse tomando en consideración el uso efectuado por los mismos de los poderes de inspección que la LDC les faculta a utilizar (art. 40.2 LDC). En ningún caso los inspectores hicieron uso de poderes previstos legalmente como el precinto de locales, libros y documentos u otros bienes de la empresa (art. 40.2
  11. e)o la retención de libros o documentos durante un plazo de 10 días (art. 40.2
  12. d)sino que por el contrario se optó por la obtención de copias de la documentación de la empresa (art. 40.2 c), al considerar que esta facultad era la menos perjudicial para el funcionamiento normal de la Asociación. Otra prueba concluyente de que los inspectores actuaron proporcionadamente a lo largo del proceso de inspección y de que en todo momento estuvieron asistidos y escucharon al personal de la empresa y sus asesores legales es el hecho, confirmado por la propia recurrente en su alegación núm. 24 del Pliego de Alegaciones presentado ante la CNC el dia 18 de septiembre de 2008, de que en el transcurso de la inspección los funcionarios de la DI reconocieron que un Dictamen del despacho de Cuatrecasas en el que se analizaban aspectos relacionados con la conducta investigada en el expediente tenía carácter confidencial y admitieron que no tenían derecho a acceder a su contenido. En cuanto a las copias digitales, coincidiendo con la DI y con la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en la Sentencia anteriormente mencionada, debe entenderse que, dado el carácter perentorio del registro y la imposibilidad de examinar uno por uno todos y cada uno de los documentos copiados y delimitar qué es lo que afecta o no a la investigación, este análisis se retrasa a un momento posterior, sin que eso suponga en ningún caso atentar contra el derecho de defensa de la inspeccionada ni contra otros derechos fundamentales, puesto que desde el primer momento se informa por el equipo de investigación que se procedería a la devolución de toda aquella información recabada durante el desarrollo de la inspección que no estuviera relacionada con el objeto de la investigación, y que en cualquier momento, la empresa pudo no sólo solicitar expresamente que la información se considerase confidencial, aportando para ello versión censurada, sino también señalar toda aquella información que pudiera quedar protegida por la confidencialidad en las relaciones abogado-cliente o ser considerada de carácter personal y que no identificó previamente durante la inspección. Téngase en cuenta que, como se ha dicho, en la empresa quedó copia de toda la documentación recabada por la Dirección de Investigación. En cuanto al comportamiento personal de los inspectores debemos manifestar que de la lectura del Acta de Inspección no puede deducirse ni sostenerse una alegación relativa a la falta de un correcto comportamiento del equipo de 15 / 23 inspección, y mucho menos de un comportamiento tal como una amenaza, lo cual por otra parte ha sido tajantemente rechazado por la DI, por lo que no habiendo constancia del hecho, este Consejo no puede entrar a valorar conductas no acreditadas. Cuarto.- En segundo lugar, STANPA alega que los funcionarios de la Dirección de Investigación han infringido los derechos de defensa de la Asociación al acceder al contenido de los documentos protegidos por la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente. La recurrente declara que la protección de la confidencialidad de la relación abogado-cliente constituye una parte del derecho fundamental a la legítima defensa consagrado en el art. 24 de la Constitución. Asimismo la recurrente acude a la jurisprudencia del TPI para sustentar su posición. En la Sentencia AKZO el Tribunal vino a decir que “la protección de las comunicaciones abogado-cliente tiene como finalidad evitar el perjuicio que para el derecho de defensa de la empresa afectada pueda suponer el hecho de que la Comisión adquiera conocimiento del contenido de un documento confidencial y de que dicho documento se incorpore irregularmente al expediente de la inspección”, confirmando por otra parte que “el hecho de que la Comisión adquiera conocimiento de un documento confidencial constituye por sí mismo una violación del referido principio”. De todo ello deduce STANPA que los funcionarios de la Dirección de Investigación no están facultados para examinar ningún documento protegido por el secreto de las comunicaciones entre abogado y cliente, y que el mero hecho de que adquieran conocimiento del contenido de tales documentos causa perjuicios irreparables a la empresa afectada con independencia que los documentos le sean devueltos en un momento posterior y no sean utilizados en su contra. Algunas de las consideraciones expuestas por la representación legal de STANPA en sus alegaciones ya fueron examinadas por el Consejo de la CNC en relación a la petición de suspensión de las actuaciones inspectoras de la Dirección de Investigación que fue desestimada en la Resolución de 17 de julio de 2008. En dicha Resolución el Consejo de la CNC recordó, con carácter previo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1994, donde se señala a quién corresponde la titularidad del derecho al secreto profesional en las relaciones abogado-cliente: “Tampoco es aceptable la vulneración del derecho al secreto profesional por la simple razón en que ese supuesto derecho solamente es invocable por el Abogado defensor que sería, en su caso, el titular del derecho, 16 / 23 y no por el demandante sobre el cual únicamente produce efectos meramente reflejos y carece de legitimación para pedir amparo de un derecho fundamental que le es ajeno [SSTC 141/1985 y 11/1992]”. Asimismo el Consejo de la CNC destacó que, para analizar la alegación de STANPA referida a la inmediata infracción del derecho de defensa derivada de la supuesta existencia en poder de la Dirección de Investigación de documentos que contienen comunicaciones entre abogados y cliente, era necesario tener en cuenta cómo se realizó la inspección cuestionada y en qué términos se estableció la forma de proceder, precisamente, para evitar la recogida de documentos que contuvieran comunicaciones abogado externocliente, verificando los documentos en los que se plasmó la actuación inspectora y la actuación posterior de la Dirección de Investigación. En la citada Resolución de 17 de julio de 2008 el Consejo de la CNC señaló expresamente que “el que la Dirección de Investigación tenga en su poder determinados documentos que no pueden ser usados para fundar una imputación como autor de una infracción de la LDC, no quiere decir que se haya vulnerado un derecho fundamental. En nuestro ordenamiento jurídico la simple tenencia de información por un funcionario debidamente autorizado en ejercicio de una potestad atribuida por Ley no es constitutivo de vulneración de derecho fundamental, es necesario que además dicha información se dedique a fines ilícitos o se divulgue indebidamente. La STC 110/1984 que ya se ha citado anteriormente afirma que en los casos de dudas sobre si la documentación afecta al secreto profesional del Abogado deben ser los Tribunales de justicia los que decidan definitivamente sobre la cuestión y que siempre la decisión en un sentido o en otro debe darse caso por caso, atendiendo a las circunstancias peculiares de cada uno. Pero eso sí, sin que la simple negativa del inspeccionado suponga la enervación de las facultades de los inspectores. En este caso, resulta evidente que la documentación que se incorpore al expediente y sirva para fundar la imputación que, en su caso, pudiera hacerse, podrá ser valorada en su día por este Consejo y por los Tribunales que revisen su actuación, a efectos de determinar si efectivamente se encuentran protegidos por el secreto que exige el derecho a la defensa. No se puede desconocer que todos y cada uno de los elementos en que se apoye la imputación que pudiera hacerse tienen que tener su reflejo probatorio y éste puede ser objeto, en todo momento, de examen para verificar su licitud. Por otro lado, el inspeccionado cuenta con copia de todos los documentos que ha recabado la inspección de modo que siempre 17 / 23 podrá controlar el uso que de ellos se haga en su contra, alegando, si procediere, su origen ilícito”. Esta interpretación en nada contradice la jurisprudencia de los Tribunales europeos citada por STANPA (sentencia AKZO). Como afirma la recurrente esta jurisprudencia afirma que “el hecho de que la Comisión adquiera conocimiento de un documento confidencial constituye por sí mismo una violación del referido principio” pero también exige de las partes interesadas la obligación de proporcionar a los agentes de la Comisión, sin necesidad de desvelar el contenido de los documentos de que se trate, “los elementos útiles para probar que tales documentos cumplen los requisitos que justifican su protección legal”, como se desprende de los siguientes apartados de la citada sentencia (subrayado propio): “79 (…) el Tribunal de Justicia ha declarado que, en el caso de que una empresa sometida a una inspección con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17 se niegue, invocando la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes, a aportar, entre los documentos profesionales exigidos por la Comisión, la correspondencia intercambiada con su abogado, dicha empresa está obligada en todo caso a proporcionar a los agentes de la Comisión, aunque sin necesidad de desvelar el contenido de los documentos de que se trate, los elementos útiles para probar que tales documentos cumplen los requisitos que justifican su protección legal. El Tribunal de Justicia precisó que, si la Comisión considera que no se ha aportado tal prueba, le corresponde ordenar, al amparo del artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, que se aporte la correspondencia de que se trate y, en caso necesario, imponer a la empresa una multa o una multa coercitiva en virtud del mismo Reglamento con el fin de sancionar la negativa de ésta ya sea a aportar los elementos de prueba adicionales considerados necesarios por la Comisión, ya a aportar los documentos que la Comisión considere que no tienen un carácter confidencial legalmente protegido (sentencia AM & S/Comisión, apartados 29 a 31). Posteriormente, la empresa inspeccionada podrá interponer un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión, acompañado, en su caso, de una demanda de medidas provisionales al amparo de los artículos 242 CE y 243 CE (véase, en este sentido, la sentencia AM & S, apartado 32). 80 Resulta, pues, que el mero hecho de que una empresa invoque la confidencialidad de un documento no es suficiente para impedir a la Comisión acceder a dicho documento si, al margen de ello, la empresa no aporta ningún elemento útil para probar que, efectivamente, el documento goza de protección en virtud de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y 18 / 23 clientes. Entre otras cosas, la empresa inspeccionada podrá indicar a la Comisión quiénes son el autor y el destinatario del documento de que se trate, explicar las respectivas funciones y responsabilidades de cada uno de ellos y hacer referencia a la finalidad del documento y al contexto en el que se redactó. Del mismo modo, la empresa puede mencionar el contexto en el que se descubrió el documento y la manera en la que fue clasificado, así como remitirse a otros documentos con los que tenga relación. 81 En un elevado número de casos, bastará un somero examen, por parte de los agentes de la Comisión, del aspecto general del documento o del membrete, título u otras características superficiales del mismo para que dichos agentes puedan verificar la exactitud de las justificaciones invocadas por la empresa y comprobar el carácter confidencial del documento de que se trate, a fin de dejarlo de lado. Mas no debe pasarse por alto que, en algunas ocasiones, incluso un somero examen del documento implica el riesgo de que, pese a su carácter confidencial, los agentes de la Comisión adquieran conocimiento de informaciones amparadas por la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes. Tal podría ser el caso, en particular, si el carácter confidencial del documento en cuestión no se dedujera claramente de los signos externos. 82 Pues bien, tal como se indicó en el anterior apartado 79, de la sentencia AM & S resulta que la empresa afectada, sin tener obligación de desvelar el contenido de los documentos de que se trate, debe presentar a los agentes de la Comisión los elementos de prueba que permitan determinar que tales documentos tienen un carácter confidencial que justifica su protección (apartado 29 de la sentencia). Por consiguiente, procede declarar que toda empresa que sea objeto de una inspección basada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 tendrá derecho a negar a los agentes de la Comisión la posibilidad de consultar –incluso someramente– uno o varios documentos concretos que considere que gozan de protección en virtud de la confidencialidad, siempre que la empresa en cuestión estime que tal somero examen resulta imposible sin desvelar el contenido de los documentos de que se trate y que así se lo explique, de manera motivada, a los agentes de la Comisión”. Esta argumentación es coherente con los razonamientos incluidos en la Resolución de 17 de julio de 2007, respecto a que la simple negativa del inspeccionado a mostrar un documento no puede suponer la enervación de las facultades de los inspectores, como tampoco la simple tenencia de información por un funcionario debidamente autorizado en ejercicio de una potestad 19 / 23 atribuida legal vulnera inmediatamente un derecho fundamental, siendo necesario que dicha información se dedique a fines ilícitos o se divulgue indebidamente o que no se hayan adoptado precauciones adecuadas para preservar los derechos fundamentales afectados por dichos documentos. Como afirmó el Consejo en su Resolución de 17 de julio de 2008 “Lo que de ningún modo sería aceptable es que la negativa a la aportación u obtención de documentos invocando simplemente el privilegio de la comunicación abogado externo-cliente se convierta en causa de la anulación de las facultades inspectoras que la LDC atribuye a los inspectores debidamente autorizados. Si ello fuese así se podría frustrar fácilmente y sin ninguna responsabilidad el régimen jurídico establecido con la LDC que persigue actuar eficazmente en la defensa de la competencia en los mercados a través de las potestades públicas establecidas y en beneficio del interés público protegido por el art. 38 de la Constitución y los intereses generales de los consumidores y usuarios.” La protección de la confidencialidad en la relación abogado-cliente exige de la empresa un comportamiento activo, que comunique y razone adecuadamente ante la Dirección de Investigación los motivos por los que dicho documento se encuentra protegido y por los que el simple acceso al mismo para su análisis somero causaría indefensión al afectado. Sostener lo contrario, es decir, que el simple acceso a un documento confidencial constituye por sí mismo una violación del derecho de defensa, sin exigir ninguna obligación a la empresa afectada, además de contradecir la jurisprudencia europea alegada llevaría al absurdo de hacer más favorable a la empresa el silencio que la diligencia, ya que permitir a la CNC acceder a tales documentos, sin advertirle de su carácter confidencial, podría servir para lograr la anulación de toda la inspección. Durante la inspección la Dirección de Investigación puso todos los medios a su alcance para evitar el acceso y la copia a los documentos relacionados con la confidencialidad entre abogado y cliente, atendiendo con máxima diligencia todas y cada una de las peticiones de STANPA referidas a dicha documentación, tanto durante la inspección realizada el día 19 de junio de 2008 como en las sucesivas fases de la investigación. Tal y como ha quedado acreditado en las actas de inspección, el equipo de inspección no sólo procedió a eliminar toda la información detectada relativa a las relaciones de abogado externo-cliente, tanto en formato electrónico como en papel, recabadas durante el transcurso de la inspección, facilitando un dossier completo de las fotocopias de los documentos obtenidos debidamente cotejados a la empresa, sino que también hizo mención expresa a que la CNC devolvería, en cualquier caso, a la empresa cualquier otro documento que en formato electrónico se pudiera 20 / 23 considerar como relación abogado externo-cliente, una vez verificado este carácter. Además, no hay que olvidar que la Dirección de Investigación admitió en todo caso la solicitud de tratamiento confidencial para la información recabada durante el desarrollo de la inspección, siempre y cuando en el plazo de 10 días se justificara razonadamente, para cada uno de los documentos recabados, los motivos por los que se solicitaba dicha confidencialidad, y aportara, en su caso, una versión censurada de los mismos; ya que si en el citado plazo no se remitiere contestación, la documentación quedaría incorporada al expediente. De acuerdo con todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar también esta alegación, toda vez que la conducta de la Dirección de Investigación, tanto durante la inspección como posteriormente a lo largo del procedimiento ha sido respetuosa con los derechos del inspeccionado, el cual ha podido reclamar y obtener todos aquellos documentos protegidos por el secreto profesional, previa justificación de los elementos de prueba que permitan determinar que tales documentos tienen un carácter confidencial. Quinto.- Por último la recurrente estima que los funcionarios de la Dirección de Investigación han infringido el derecho de inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones del personal de STANPA, ambos previstos en el art. 18 CE, puesto que para la legalidad de una inspección domiciliaria no basta con tener una orden judicial sino que hay que controlar asimismo que la autoridad no actúe de forma arbitraria. Los funcionarios de la DI al incautarse de abundante documentación no relacionada con este sector, entre la que se encontraba además, numerosa documentación confidencial y privada, infringieron los derechos constitucionales de inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones. Como en el anterior motivo de recurso, en sus alegaciones la representación legal de STANPA reitera algunas consideraciones que ya fueron evaluadas por el Consejo de la CNC en su Resolución de 17 de julio de 2008, en la que se desestimó la petición de suspensión solicitada por STANPA en relación con las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en el marco del expediente sancionador abierto en la Dirección de Investigación. En este contexto el Consejo de la CNC afirmó que la pretendida vulneración del derecho fundamental a la intimidad debía ser examinada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional que, en relación con las actuaciones inspectoras de las Administraciones Públicas amparadas legalmente, tiene 21 / 23 establecido que el acceso o lectura de documentos que puedan contener datos que afecten a la zona más estricta de la vida privada no constituye en sí mismo una infracción del derecho sino una posible vulneración futura y eventual, en el caso de que estos datos se revelaran o se utilizaran fraudulentamente, violando la intimidad del inspeccionado. Para llegar a esta opinión se citaba la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, de 26 de noviembre, referida a una inspección fiscal. En ella el Alto Tribunal afirmó que no podía pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido, insistiendo, con “especial mención”, en “el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto” y añadiendo que “quienes obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que pueden existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone”. El Tribunal Constitucional justificaba este criterio en los límites que todos los derechos fundamentales tienen, señalando que cuando estos límites se justifican en un interés público no se puede hablar de intromisiones arbitrarias o ilegales, como se dice en el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España. En su Resolución de 17 de julio de 2008 el Consejo de la CNC ya señaló que en la inspección realizada en las oficinas de STANPA el interés público quedaba perfectamente plasmado en el cumplimiento de las funciones que en materia de defensa de la competencia atribuye la LDC a la Comisión Nacional de la Competencia y más en concreto las facultades que los arts. 39 y 40 de la citada Ley atribuye a la Dirección de Investigación, añadiendo lo siguiente: “Tal como se hace en la sentencia citada, también cabe en este punto citar el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley. También es procedente citar la doctrina del Tribunal Supremo que afirma que las personas jurídicas no gozan de derecho fundamental a la intimidad. Así se establece en la STS de 28 de abril de 2003: “La Sala ya ha tenido ocasión de ocuparse de esta cuestión, y, si bien no llegó a pronunciarse expresamente sobre ella, sí subyace a la interpretación realizada en las Sentencias de 26 y 29 de octubre de 2001 (recursos de casación 6180/1997 y 6181/1997, 22 / 23 respectivamente) la posición que ahora se hace explícita”. Asimismo, esta sentencia señala que este derecho fundamental es personalísimo y que por ello no puede ser invocado por terceras personas distintas de las directamente afectadas. No cabe, por tanto, tampoco que la empresa invoque la vulneración del derecho a la intimidad de sus trabajadores. En conclusión se puede afirmar que en esta fase meramente cautelar no se aprecia que la continuación de la labor inspectora vaya a producir, ni siquiera indiciariamente, la vulneración del derecho a la intimidad que justificase acceder a la suspensión. Lo dicho se entiende sin perjuicio de que los inspectores devuelvan todos aquellos documentos que sean extraños al objeto de la inspección y que pudieran contener información particular de las personas que trabajen en la empresa”. De acuerdo con lo expuesto procede desestimar nuevamente esta alegación, toda vez que la conducta de la Dirección de Investigación, tanto durante la inspección como posteriormente a lo largo del procedimiento ha sido respetuosa con los derechos del inspeccionado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO RESUELVE PRIMERO.- Desestimar en todos sus términos el recurso interpuesto por la representación de la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA), en relación con la actuación inspectora realizada por la Dirección de Investigación de la CNC el día 19 de junio de 2008. Comuníquese esta RESOLUCION a la Dirección de Investigación y notifíquese a la parte interesada, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en vía administrativa, pudiendo sí acudir ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en el plazo de DOS MESES contados desde el día de su notificación. 23 / 23

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.