JURISPRUDENCIA Roj: STS 5479/2014 - ECLI: ES:TS:2014:5479 Id Cendoj: 28079130032014100345 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 10/12/2014 Nº de Recurso: 4324/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 2528/2011, STS 5479/2014 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil catorce. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 4.324/2.011, interpuesto por GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., CAMPEZO CONSTRUCCIÓN, S.A.U. y GUIPASA, S.A., representadas por la Procuradora Dª Mª Luisa Noya Otero, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 20 de mayo de 2.011 en el recurso contenciosoadministrativo número 133/2.010 , sobre orden de investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (expte. R/0025/09). Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por Grupo Campezo Obras y Servicios, S.L., Campezo Construcción, S.A.U. y Guipasa, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2.009. Por dicha resolución se inadmitía el recurso que habían interpuesto las demandantes contra la orden de investigación de la Directora de investigación de 9 de octubre de 2.009 - acordada respecto a Grupo Campezo Obras y Servicios, S.L.- y contra el acto administrativo de inspección realizado el día 15 inmediatamente posterior. SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes. TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de Grupo Campezo Obras y Servicios, S.L., Campezo Construcción, S.A.U. y Guipasa, S.A. ha comparecido en forma en fecha 4 de octubre de 2.011, mediante escrito interponiendo el recurso de casación al amparo del apartado 1.
- d)del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, que articula en los siguientes motivos: - 1º, por infracción del artículo 18.2 de la Constitución ; 1 JURISPRUDENCIA - 2º, por infracción del artículo 40 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia , y del artículo 13 del Reglamento de Defensa de la Competencia , aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, y - 3º, por infracción del artículo 24 de la Constitución . Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case la recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrida. El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 22 de diciembre de 2.011. CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que, con desestimación del mismo, se confirme la impugnada y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la Ley jurisdiccional. QUINTO .- Por providencia de fecha 7 de julio de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso. Las entidades mercantiles Grupo Campezo Obras y Servicios, S.L., Campezo Construcción, S.A.U y Guipasa, S.A., interponen recurso de casación contra la Sentencia dictada el 20 de mayo de 2.011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. La Sentencia impugnada había desestimado el recurso contencioso administrativo entablado por las citadas sociedades contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009 y las actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 15 de octubre de 2.009; la citada resolución había inadmitido el recurso administrativo entablado contra la orden de investigación de la Directora de investigación de 9 de octubre de 2.009, en virtud de la cual se había llevado a cabo una inspección de sus sedes el 15 de octubre de 2.009. El recurso se articula mediante tres motivos, todos ellos acogidos al apartado 1.
- d)del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 18.2 de la Constitución , por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no estar referida la autorización judicial al objeto de la orden de investigación. El segundo motivo se funda en la infracción del artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989, de 17 de julio) y el artículo 13 del Reglamento (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero ), debido a la deficiencia de la orden de investigación en cuanto al alcance de la inspección. Finalmente, el tercer motivo se basa en la infracción del artículo 24 de la Constitución , por haberse llevado a cabo la inspección en los términos que figuran en el acta de inspección. SEGUNDO .- Sobre los fundamentos de la Sentencia recurrida. La Sentencia impugnada justifica el fallo desestimatorio del recurso contencioso administrativo a quo en los siguientes términos: " PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2009, y los actos materiales de investigación en la sede de la entidad recurrente realizados el día 15 de octubre de 2009. Se alegan tres vulneraciones de derechos, todos ellos fundamentales, el primero, la inviolabilidad del domicilio, el segundo, el derecho de defensa, y el tercero, el derecho a la intimidad y legislación en materia de protección de datos. En la Resolución impugnada se afirma: " Con fecha de 29 de octubre de 2009, previa entrada en correo administrativo de 27 de octubre de 2009, ha tenido entrada en la CNC escrito de la representación de CAMPEZO en el que se formula recurso contra la Orden de Investigación de la DI de 9 de octubre de 2009 y el acto administrativo de la inspección realizada el 15 de octubre de 2009 en la sede de la sociedad mencionada con base en autorización judicial de entrada en el domicilio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Donostia-San Sebastián por auto de 14 de octubre de 2009 por entender que los citados actos administrativos han producido indefensión al recurrente y perjuicios irreparables al haberse producido con violación de derechos amparados por la Constitución Española (CE) y con infracción de preceptos de la LDC. " 2 JURISPRUDENCIA Analizaremos en primer lugar la violación del artículo 18.2 Constitución . Tal precepto dispone: " 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. " Veamos los antecedentes del presente conflicto jurídico a fin de entender con mayor precisión los términos en que éste se plantea. El 9 de octubre de 2009, el Director de Investigación de la CNC acordó autorizar la entrada y registro en las instalaciones de la recurrente con las facultades previstas en el artículo 40.2 de la Ley 15/2007 , a fin de recabar datos sobre la posible comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la LDC , y, concretamente, como se fija en el propio acuerdo " en los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras... " y respecto de la entidad Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. El Auto en el que se autoriza la entrada y registro, se refiere, en su fundamento jurídico tercero, ésta a " ... en el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, cuyo objeto sería el reparto del mercado, la fijación de precios y la fijación de condiciones comerciales... ". La CNC reconoce la existencia de esta divergencia, pero entiende que se trata de un error material: " La fundamentación de esta alegación del recurrente se basa en el error material detectado en el Auto nº 318/2009 de 14 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de DonostiaSan Sebastián , en el que, si bien se remite a la Orden de Investigación de la Dirección de Investigación de 9 de octubre de 2009, el objeto de la investigación que se refleja en su razonamiento jurídico tercero no coincide con el indicado en la citada Orden de Investigación y en base a ello, el recurrente alega que la inspección no se ha ajustado al objeto para el que se autorizó la entrada y, por tanto, las pruebas obtenidas son ilícitas por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria constitucional...De esta forma, sólo puede entenderse, efectivamente, como un error material la disparidad contenida en el razonamiento jurídico tercero del Auto judicial en cuanto al objeto de la inspección con respecto a la Orden de Investigación. " Como consecuencia del Acuerdo y Auto parcialmente transcrito, se procedió el 9 de octubre de 2009 al registro de la sede de la entidad. Afirma la actora que el registro no se limitó a obtener datos sobre el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, sino que se amplió a otros sectores de actividad, puesto que se volcó el contenido de los ordenadores completo sin discriminar los datos contenidos en los mismos y sin informar a la interesada - a pesar de ser requerido por ésta - de los criterios de búsqueda empleados. Además la investigación se extendió a las tres entidades recurrentes, cuando el Acuerdo de la DI solo contemplaba una de ellas - Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. -. Así las cosas hemos de fijar ya los límites objetivos de la presente litis. Lo que nos interesa determinar es si el registro realizado sobre datos atinentes a otros sectores distintos del mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, se encontraba bajo la cobertura del Auto que autorizaba la entrad y registro, y le servía de base jurídica para la realización del registro y que opera como límite al derecho fundamental contenido en el artículo 18.2 de la Constitución . SEGUNDO : Dicho lo anterior, hemos de entrar en el examen de la posible violación del repetido derecho fundamental. En un primer momento hemos de realizar una distinción de concepto. Una cosa son las facultades de los inspectores en un concreto registro y otra muy distinta es el ámbito material en el que esas facultades han de ejercerse. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 15/2007 determina las facultades de los inspectores: " 2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección: a. acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, b. verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material, c. hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos, d. retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b, 3 JURISPRUDENCIA e. precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección, f. solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. El ejercicio de las facultades descritas en las letras a y e requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial ." Ahora bien, estas facultades han de ser ejercidas en relación a un ámbito material que viene determinado por la conducta que es objeto de investigación, porque, precisamente, para encontrar datos que acrediten la conducta investigada es para lo que se da la orden de entrada y registro que consiente el interesado, o, en su defecto, autoriza el Juez. Quiere ello decir que todo registro viene circunscrito a unos concretos hechos, y respecto de los mismos se limita el derecho contenido en el artículo 18.2 de la Constitución . Y en este punto es donde radica el conflicto de autos, porque precisamente el registro se extendió mas allá de la conducta investigada, y por tanto más allá de la orden que autorizaba la entrada y registro en las sedes de la entidad actora. Una primera aproximación al problema que hemos de resolver la encontramos en los pronunciamientos contenidos en la sentencia del TC 41/1998 , que en sus F.J. 33 y 34 declara: " Por las mismas razones, resulta indiferente que el mandamiento judicial hubiera sido otorgado para investigar un delito fiscal, distinto al delito de prevaricación por el que posteriormente fue acusado y condenado el actor utilizando como prueba de cargo algunos de los papeles intervenidos en el registro. Los policías que efectuaron el registro incautaron documentación que podía ser útil para esclarecer los hechos investigados, lo que la demanda de amparo no disputa. Si, al analizar el contenido de los documentos y papeles intervenidos descubrieron indicios criminales distintos a los investigados, su deber era ponerlos en conocimiento de la autoridad competente ( arts. 259 y 284 L.E.Crim .). Se da la circunstancia, además, de que la información hallada como consecuencia del registro era de interés para procedimientos que se encontraban abiertos ya en el Juzgado, y con los que terminó siendo acumulado el seguido por delito fiscal, por lo que no hay traza de vulneración de ningún derecho fundamental. Sólo si la obtención de esos documentos hubiera sido en fraude de las garantías constitucionales del derecho a la inviolabilidad del domicilio, hubiera cabido cuestionar su posterior utilización como medio de prueba en el proceso penal contra el actor. Pero la demanda de amparo no razona, ni menos ofrece un principio de prueba, tendente a mostrar algún abuso en ese sentido, a pesar de que es carga del recurrente razonar convincentemente su existencia. 34. En segundo lugar, el registro fue llevado a cabo por la policía de conformidad con un Auto judicial que lo autorizaba. El Auto indicaba expresamente su finalidad (intervenir cuantos documentos pudieran tener interés para esclarecer el delito fiscal objeto de la investigación) y se encontraba suficientemente motivado, al indicar la necesidad de determinar las operaciones mercantiles realizadas con una sociedad, HRT, sobre la que recaían distintos indicios de criminalidad que obraban en las actuaciones, sin que hasta ese momento se hubiera podido identificar a las personas físicas involucradas, e incluso existiendo datos que mostraban que se estaban ocultando o destruyendo pruebas. El Auto ponderó los intereses en conflicto para salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con una motivación sin duda lacónica, pero adecuada para hacer patente el motivo de la autorización judicial, y para acotar el alcance y finalidad de la interferencia pública en el ámbito del domicilio ( SSTC 290/1994, fundamento jurídico 3 .o, y 126/1995 , fundamentos jurídicos 3.o y 4.
- o). Por su parte la sentencia del TC 14/2001 , también aporta elementos importantes para definir el alcance del registro y su conexión con la autorización, pues declara en su fundamento jurídico 8: " Hemos de ocuparnos ahora de la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 4, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre ; 13/1985, de 31 de enero ; 151/1997, de 29 de septiembre ; 175/1997, de 27 de octubre ; 200/1997, de 24 de noviembre ; 177/1998, de 14 de septiembre ; 18/1999, de 22 de febrero ). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) ( SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5 ; 290/1994 , FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero , FJ 4). 4 JURISPRUDENCIA A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, FJ 5 , y 136/2000 , FJ 4). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8 ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10 , y 8/2000, de 17 de enero , FJ 4) ." De la primera sentencia hemos de concluir como doctrina general: 1.- que los documentos aprehendidos han de ser útiles para esclarecer los hechos investigados, 2.- los documentos incautados no deben serlo en fraude de las garantías constitucionales, pues en tal caso la prueba obtenida en virtud de ellos es ilícita, y 3.- la finalidad de la entrada y registro en domicilio viene referida a determinados hechos que pudieran ser constitutivos de delito - en nuestro caso infracción administrativa -. De la segunda sentencia deducimos: 1.- la autorización de entrada encierra un examen de proporcionalidad que considera la gravedad de los hechos investigados, 2.- el registro tiene como finalidad buscar pruebas de tales hechos, y 3.- la causa justificativa de la entrada y registro es la investigación del delito - en nuestro caso, infracción administrativa -. De tal jurisprudencia se concluye que los hechos investigados se encuentran en el fundamento mismo de la justificación de la autorización de la entrada y registro en domicilio, que supone una limitación de un derecho fundamental y que, por ello, tiene un carácter excepcional y fundado en razones con entidad suficiente para justificar tal limitación. Precisamente la gravedad de los hechos funda el examen de la proporcionalidad al que se refiere el TC, que efectivamente se realiza por las resoluciones que autorizaron la entrada y registro en nuestro caso, lo que implica que los hechos investigados se elevan como elemento primordial en la legalidad de una entrada y registro, de suerte que la justifican, y que por ello toda la actuación de registro e incautación de elementos que posteriormente podrán constituir prueba, vienen referidos a los hechos investigados. TERCERO : Esta doctrina que exponemos se ha elaborado por el TC en relación a actuaciones en el seno de un proceso penal, pero tales principios son igualmente trasladables a los expedientes administrativos sancionadores, ello, de un parte, porque de la propia doctrina del TC resulta que el derecho a la inviolabilidad del domicilio viene referido a la injerencia en él sin consentimiento del titular, de cualquier autoridad, sea del orden penal, colaboradora del mismo, o del orden administrativo, e, incluso, de un particular - con los correspondientes tipos penales en garantía del derecho -, y, de otra parte, porque, como es bien sabido, los principios del Derecho Penal se aplican, si bien con modulaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. 5 JURISPRUDENCIA Pues bien, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio se articula frente a todos, y por ello, las formas y límites en que se permite que tal derecho ceda ante un interés superior, según la elaboración doctrinal declarada por el TC, es aplicable también al ámbito administrativo. Dicho esto hemos de entrar a analizar si en el presente caso se ha producido un registro no amparado por las respectivas órdenes de entrada y registro y por ello una violación del artículo 18.2 de la Constitución . Como hemos indicado anteriormente, la cuestión radica en que en el curso del registro se aprehendieron documentos - mediante copia de los contenidos en el disco duro de los ordenadores existentes en la sede de la actora -, que no guardaban relación con el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, ámbito al que se circunscribían las conductas investigadas y al que venían referidas la orden judicial de entrada y registro. El problema se centra en la determinación del ámbito de la entrada y registro. El Auto de 14 de octubre de 2009 , en su fundamento jurídico tercero hace referencia a la comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, pero tal referencia viene relacionada con la conducta imputada, no con el ámbito de la entrada y registro. A este ámbito se refiere la parte dispositiva del citado auto, y lo hace autorizando la entrada y registro refiriéndose expresamente a la autorización de entrada en el local de Grupo Campezo obras y servicios S.L. y " "cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas a fin de proceder a la inspección ordenada por la DI de la CNC...". La Orden de la DI por su parte determina en su parte dispositiva que el ámbito de la inspección lo es los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras. De tales acuerdos hemos de deducir lo siguiente: 1.- que el auto judicial refiere en su parte dispositiva, que es la que delimita la autorización de entrada y registro, que la misma se haga en relación al ámbito material acordado por la DI, la cual, como veíamos, no se limita a los elevadores y escaleras mecánicas, 2.- que el auto judicial expresamente autoriza la entrada, no sólo en la entidad Grupo Campezo obras y servicios S.L., sino también en la matriz, filiales y participadas, siendo más amplia esta autorización judicial que la otorgada por la DI en este punto. Pero como la autorización de la entrada y registro viene determinada por la resolución judicial a su ámbito hemos de estar, con las ampliaciones por ella introducidas. Hemos pues de concluir que la inspección se realizó en el ámbito marcado por el auto judicial que la autorizaba, no vulnerándose con ello el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución . Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa - artículo 24 de la Constitución -, toda vez que su vulneración se vincula en la demanda a la extralimi9tación en el registro, que, como vemos, no se ha producido. CUARTO : Aclarado lo anterior, hemos de entrar en el examen de la alegada vulneración de la Ley de protección de datos, en cuanto se incautaron datos personales de los empleados y de la empresa puesto que se aprehendió todo el contenido de los discos duros. Esta violación, que implicaría la vulneración también del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados y empresa, se produciría en la medida en que se incautaron documentos personales que se encontraban en el disco duro de los ordenadores, así como correos electrónicos de carácter también personal. Recordemos el artículo 18.1 y 3 de la Constitución : " 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen... 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial... " Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece: " La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. " Y el artículo 11 determina: " 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: 6 JURISPRUDENCIA a. Cuando la cesión está autorizada en una ley. b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. " Que se incautaron documentos propios de los empleados y de la empresa es algo probado puesto que se aprehendió todo el contenido de los discos duros, pero hemos de examinar si esa incautación supone una vulneración sustantiva de los derechos alegados. Hemos de partir de la base de que la Administración actuante no dirigió su actuación a la aprehensión de los documentos privados de los empleados o de la empresa ni de sus correos, lo que ocurrió es que, al copiar el contenido de los discos duros de los ordenadores, también copio documentos personales de los empleados y empresa. Pero la actuación de la administración no se encaminaba ni a aprehender esos documentos ni a intervenir las comunicaciones con terceros de los empleados o de la empresa fuera del ámbito de la inspección, como tales documentos personales o transferencia de información personal de los mismos. Esa afectación no tiene sustantividad propia en la medida en que la actuación administrativa no se dirigió a la aprehensión de los documentos personales y correos electrónicos de los empleados, sino a la aprehensión de todos los documentos, entre los que se encontraban estos documentos privados. No apreciamos por tanto que la actuación de la Administración supusiera una intromisión en la intimidad personal y secreto de las comunicaciones de los empleados, con aptitud para anular las actuaciones materiales del registro, sino que supuso una extralimitación de un registro que incidió en tales documentos ajenos al ámbito objeto de la investigación, pero esta extralimitación no afecta a los documentos legalmente incautados al amparo del antes citado auto judicial. No apreciamos sustantividad en esta actuación administrativa para anular el registro. Ahora bien, tales documentos, por su propia naturaleza no inciden en la actuación inspectora en cuanto a los datos obtenidos en la actividad inspeccionada a los efectos de la inspección, pero no siendo objeto de la misma han de ser devueltos a los interesados y borrados de las copias que estén en poder de la CNC. Por otra parte, de entenderse que han sido violados derechos personales, los interesados habrán de hacerlo valer por las vías legales, porque lo que en esta sentencia examinamos no es la afectación de un interés legítimo personal amparado por la Ley Orgánica 15/1999 sino la legalidad de una actuación administrativa de registro. De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa." (fundamentos jurídicos primero a cuarto) TERCERO .- Sobre el motivo primero, relativo a la inviolabilidad del domicilio. Tal como se ha indicado antes, el motivo primero se basa en la vulneración de la inviolabilidad domiciliar de la sociedad recurrente, al no estar referida la autorización judicial de entrada y registro en sus locales al objeto de investigación especificado en la orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 9 de octubre de 2.009. El examen de las actuaciones confirma que lo sostenido por la recurrente es cierto y que la autorización judicial no se ajustaba a las exigencias constitucionales, que requieren que la autorización judicial especifique no ya los datos físicos de la inspección (los concretos locales o domicilios a registrar), sino también el objeto de la investigación, al menos en sus rasgos básicos. 7 JURISPRUDENCIA Pues bien, la orden de investigación delimitaba el objeto de la misma a "la posible participación [de Grupo Campezo, Obras y Servicios S.L.] en acuerdos, recomendaciones colectivas y/o prácticas concertadas anticompetitivos que suponen una violación del artículo 1 de la LDF en los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras al adoptar acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado y la fijación de precios y de condiciones comerciales o de servicio en el territorio nacional". A tal objeto se acordaba la inspección de sus locales al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia . Sin embargo, bien sea por confusión de expedientes o por cualquier otro error, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la citada sociedad lo hizo para la investigación de "posibles prácticas anticompetitivas prohibidas en el art. 1 de la LDC y art. 81 del Tratado de la Comunidad Económica Europea en el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, consistentes en adopción de acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado, la fijación de precios y la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de ese mercado". Debemos precisar, que lo que se impugnó en el recurso contencioso administrativo previo es la orden de investigación y las actuaciones materiales de investigación (o, más bien, la inadmisión del recurso administrativo contra ella) realizadas como consecuencia de la misma. Así pues, no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Campezo lo que es objeto de valoración, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, pues si la misma no quedaba amparada por el Auto en cuestión, resultaba una actuación contraria a derecho. Pues bien, la discrepancia que se puede constatar entre la orden de investigación y el referido Auto de 14 de octubre de 2.009 , lleva a la conclusión que la actuación investigadora llevada a cabo en ejecución de la orden de investigación, no estaba amparada debidamente por la autorización judicial y que fue, efectivamente, disconforme a derecho. La Sentencia salva la contradicción entre los términos de la orden de investigación y el Auto judicial apoyándose en la parte dispositiva de éste último "que es la que delimita la autorización de entrada y registro", la cual, afirma, se refiere al "ámbito material acordado por la DI, la cual, como veíamos, no se limita a los elevadores y escaleras mecánicas". Sin embargo, no es posible dicha interpretación. En efecto, la parte dispositiva del auto se refiere ciertamente a la orden de investigación, pero lo decisivo es que previamente, en los razonamientos jurídicos, ha delimitado expresamente los términos de la orden de investigación adoptada el 9 de octubre de 2.009 en los términos erróneos antes referidos: "Pues bien, tal y como se hace constar por la comisión Nacional de la competencia, con fecha 9 de octubre de 2009 la Directora de Investigación de la CNC ha adoptado la orden de investigación, ordenando a Grupo Campezo obras y servicios SL que se someta a la Inspección que comenzará el día 15 de octubre de 2009, estando prevista pueda continuar en días posteriores, toda vez que esa Dirección de Investigación ha tenido conocimiento de la existencia de posibles prácticas anticompetitivas prohibidas en el art. 1 de la LDC y art. 81 del Tratado de la Comunidad Económica Europea (TCE ) en el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, consistentes en adopción de acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado, la fijación de precios y la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir ala cierre de ese mercado." Así pues, una interpretación del fallo en relación con los razonamientos que conducen al mismo, como no puede dejar de hacerse, conducen a la conclusión de que la autorización de entrada y registro se hizo en unos términos mucho más restringidos que los contemplados en la orden de investigación dictada por la Directora de investigación. En consecuencia, la entrada y registro realizados, al acomodarse a la orden de investigación propiamente tal, no se atuvo a los términos específicos del Auto judicial, limitado al ámbito de los ascensores y las escaleras mecánicas, produciéndose así una actuación contraria a derecho. Debe pues estimarse el motivo y, por las propias razones, declarar nula a todos los efectos la inspección realizada sin el adecuado amparo judicial el 15 de octubre de 2.009. CUARTO .- Conclusión y costas. La estimación del primer motivo hace innecesario el examen de los otros dos en que se apoya el recurso. En cuanto al contencioso administrativo previo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1.
- d)de la Ley jurisdiccional , hemos de estimarlo, anulando la actuación inspectora realizada el 15 de octubre de 2.009 a todos los efectos, sin que pueda por tanto ser tomada como base para cualesquiera expediente relativo a la actuación de las empresas recurrentes, así como la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de febrero de 2.009 que inadmitió el recurso contra dicha actuación inspectora. Aunque en el recurso contencioso administrativo también se alega contra la orden de investigación propiamente dicha, no resulta procedente estimar el recurso en cuanto a la misma, pues el recurso no va 8 JURISPRUDENCIA formalmente dirigido contra ella, ya que ni el escrito de interposición ni el suplico de la demanda se refieren a ella. En efecto, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo a quo se dirigía contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009, desestimatorio del recurso administrativo contra la orden de investigación de 9 de octubre de 2.009 de la directora de Investigación de la citada Comisión, así como contra el acto de inspección realizado en ejecución de dicha orden, actuación que constituye el auténtico objeto del recurso, según las alegaciones que se formulan. También es dicha inspección lo que constituye el objeto substancial del pronunciamiento de la Sentencia casada y de los motivos de casación. En consecuencia y de conformidad con los razonamientos expuestos en el fundamento de derecho anterior, lo que se declara disconforme a derecho es dicha actuación inspectora y la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009 en tanto que inadmitió el recurso contra dicha actuación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas ni en la instancia ni en la casación. En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, FALLAMOS 1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción, S.A.U. y Guipasa, S.A. contra la sentencia de 20 de mayo de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 133/2.010 , sentencia que casamos y anulamos. 2. Que ESTIMAMOS el citado recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción, S.A.U. y Guipasa, S.A. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 28 de diciembre de 2.009, y ANULAMOS la referida resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en lo referido al acto de inspección de 15 de octubre de 2.009 así como el propio acto administrativo de inspección de 15 de octubre de 2.009. 3. No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.- 9 \ DM l!ISTI2ACMN DF ~CIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 006 MADRID P0530 OFICIO REMITIR TESTIMONIO SENTENCIA A LA ADMON Número de Identificación Único: 28079 23 3 2010 0000665 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000133 /2010 Recurrente: GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, SL, CAMPEZO CONSTRUCCION, S.A Y GUIPASA, S.A Ref.: Adjunto copia de oficio para su localizacion A efectos informativos y con el fin de que se tenga constancia en ese Organismo de la Sentencia recaída en esta Sección en los autos reseñados al margen, seguidos a instancia de GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, SL, CAMPEZO CONSTRUCCION, S.A Y GUIPASA, S.A , adjunto remito testimonio de la misma, con significación de que no es firme, al haberse preparado por la procuradora DOÑA MARIA LUISA NOYA recurso de casación OTERO. Sírvase disponer acuse recibo. En 1ADRID, a dieciocho de Julio de dos mil once. EL SECRETARIO JUDICIAL FDO.: VICTOR GALLARDO SANCHEZ COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA ENTRADA RegOf: 5195 / RG 5195 29/07/2011 12:48:05 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA. Recurso N°:0000133/2010 r:,H]:\:1S11:„ . \ ( . 1( )N AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: 0000133/2010 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: Demandante: Procurador: 00680/2010 GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS, S.L., CAMPEZO CONSTRUCCION S.A. Y GUIPASA S.A. DaMARIA LUISA MOYA OTERO Demandado: TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente Ilma. Sra.: Da. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA SENTENCIA N ° : Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSÉ MARÍA DEL RIEGO VALLEDOR limos. Sres. Magistrados: D a . CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D a . LUCÍA ACÍN AGUADO Madrid, a veinte de mayo de dos mil once. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción S.A. y Guipasa, S.A.y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. Da María Luisa Noya Otero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de Recurso N': 00001 33/ 2010 :,,i)\11.NL;IRACiON DI' SIRIA diciembre de 2009 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 15 de octubre de 2009, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción S.A. y Guipasa, S.A.y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. Da María Luisa Noya Otero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2009 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 15 de octubre de 2009, solicitando a la Sala, declare la nulidad de los actos impugnados por vulneración de los derechos a la inviolabilidad del domicilio, la intimidad y de defensa. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno. TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, unidos los documentos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de mayo de dos mil once. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO: Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2009, y los actos materiales de investigación en la sede de la entidad recurrente realizados el día 15 de octubre de 2009. Se alegan tres vulneraciones de derechos, todos ellos fundamentales, el primero, la inviolabilidad del domicilio, el segundo, el derecho de defensa, y el tercero, el derecho a la intimidad y legislación en materia de protección de datos. En la Resolución impugnada se afirma: Recurso N°: 0000133'2010 \ DNIIN S I RA CIO N DI- .I I,S T IC I A "Con fecha de 29 de octubre de 2009, previa entrada en correo administrativo de 27 de octubre de 2009, ha tenido entrada en la CNC escrito de la representación de CAMPEZO en el que se formula recurso contra la Orden de Investigación de la Dl de 9 de octubre de 2009 y el acto administrativo de la inspección realizada el 15 de octubre de 2009 en la sede de la sociedad mencionada con base en autorización judicial de entrada en el domicilio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°3 de Donostia-San Sebastián por auto de 14 de octubre de 2009 por entender que los citados actos administrativos han producido indefensión al recurrente y perjuicios irreparables al haberse producido con violación de derechos amparados por la Constitución Española (CE) y con infracción de preceptos de la LDC." Analizaremos en primer lugar la violación del artículo 18.2 Constitución. Tal precepto dispone: "2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito." Veamos los antecedentes del presente conflicto jurídico a fin de entender con mayor precisión los términos en que éste se plantea. El 9 de octubre de 2009, el Director de Investigación de la CNC acordó autorizar la entrada y registro en las instalaciones de la recurrente con las facultades previstas en el artículo 40.2 de la Ley 15/2007, a fin de recabar datos sobre la posible comisión de una infracción prevista en el artículo 1 de la LDC, y, concretamente, como se fija en el propio acuerdo "en los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras..." y respecto de la entidad Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. El Auto en el que se autoriza la entrada y registro, se refiere, en su fundamento jurídico tercero, ésta a "... en el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, cuyo objeto sería el reparto del mercado, la fijación de precios y la fijación de condiciones comerciales..." . La CNC reconoce la existencia de esta divergencia, pero entiende que se trata de un error material: "La fundamentación de esta alegación del recurrente se basa en el error material detectado en el Auto n° 318/2009 de 14 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de Donostia-San Sebastián, en el que, si bien se remite a la Orden de Investigación de la Dirección de Investigación de 9 de octubre de 2009, el objeto de la investigación que se refleja en su razonamiento jurídico tercero no coincide con el indicado en la citada Orden de Investigación y en base a ello, el recurrente alega que la inspección no se ha ajustado al objeto para el que se autorizó la entrada y, por tanto, las pruebas obtenidas son ilícitas por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria constitucional...De esta forma, sólo puede entenderse, efectivamente, como un error material la disparidad contenida en el razonamiento jurídico tercero del Auto judicial en cuanto al objeto de la inspección con respecto a la Orden de Investigación." Como consecuencia del Acuerdo y Auto parcialmente transcrito, se procedió el 9 de octubre de 2009 al registro de la sede de la entidad. Afirma la actora que el registro no se limitó a obtener datos sobre el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y Recurso N': 0000133/2010 ADMIN ssMALION DI• tiTICI,1 escaleras mecánicas, sino que se amplió a otros sectores de actividad, puesto que se volcó el contenido de los ordenadores completo sin discriminar los datos contenidos en los mismos y sin informar a la interesada — a pesar de ser requerido por ésta — de los criterios de búsqueda empleados. Además la investigación se extendió a las tres entidades recurrentes, cuando el Acuerdo de la DI solo contemplaba una de ellas - Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. -. Así las cosas hemos de fijar ya los límites objetivos de la presente litis. Lo que nos interesa determinar es si el registro realizado sobre datos atinentes a otros sectores distintos del mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, se encontraba bajo la cobertura del Auto que autorizaba la entrad y registro, y le servía de base jurídica para la realización del registro y que opera como límite al derecho fundamental contenido en el artículo 18.2 de la Constitución. SEGUNDO: Dicho lo anterior, hemos de entrar en el examen de la posible violación del repetido derecho fundamental. En un primer momento hemos de realizar una distinción de concepto. Una cosa son las facultades de los inspectores en un concreto registro y otra muy distinta es el ámbito material en el que esas facultades han de ejercerse. Efectivamente, el artículo 40 de la Ley 15/2007 determina las facultades de los inspectores: -2. El personal habilitado a tal fin tendrá las siguientes facultades de inspección: a. acceder a cualquier local, terreno y medio de transporte de las empresas y asociaciones de empresas y al domicilio particular de los empresarios, administradores y otros miembros del personal de las empresas, b. verificar los libros y otros documentos relativos a la actividad empresarial, cualquiera que sea su soporte material, c. hacer u obtener copias o extractos, en cualquier formato, de dichos libros o documentos, d. retener por un plazo máximo de 10 días los libros o documentos mencionados en la letra b, e. precintar todos los locales, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección, f. solicitar a cualquier representante o miembro del personal de la empresa o de la asociación de empresas explicaciones sobre hechos o documentos relacionados con el objeto y la finalidad de la inspección y guardar constancia de sus respuestas. El ejercicio de las facultades descritas en las letras a y e requerirá el previo consentimiento expreso del afectado o, en su defecto, la correspondiente autorización judicial." Ahora bien, estas facultades han de ser ejercidas en relación a un ámbito material que viene determinado por la conducta que es objeto de investigación, porque, precisamente, para encontrar datos que acrediten la conducta investigada es para lo que se da la orden de entrada y registro que consiente el interesado, o, en su defecto, autoriza el Juez. Quiere ello decir que todo registro viene circunscrito a unos concretos hechos, y respecto de los mismos se limita el derecho contenido en el artículo 18.2 de la Constitución. Y en este punto es donde radica el conflicto de autos, porque precisamente el registro se extendió mas allá de la conducta investigada, y por tanto más allá de la orden que autorizaba la entrada y registro en las sedes de la entidad actora. Recurso N°:0000133'2010 \ \ II \ S I ItA( ION 1)1- II SI ICIA Una primera aproximación al problema que hemos de resolver la encontramos en los pronunciamientos contenidos en la sentencia del TC 41/1998, que en sus F.J. 33 y 34 declara: "Por las mismas razones, resulta indiferente que el mandamiento judicial hubiera sido otorgado para investigar un delito fiscal, distinto al delito de prevaricación por el que posteriormente fue acusado y condenado el actor utilizando como prueba de cargo algunos de los papeles intervenidos en el registro. Los policías que efectuaron el registro incautaron documentación que podía ser útil para esclarecer los hechos investigados, lo que la demanda de amparo no disputa. Si, al analizar el contenido de los documentos y papeles intervenidos descubrieron indicios criminales distintos a los investigados, su deber era ponerlos en conocimiento de la autoridad competente (arts. 259 y 284 L.E.Crim.). Se da la circunstancia, además, de que la información hallada como consecuencia del registro era de interés para procedimientos que se encontraban abiertos ya en el Juzgado, y con los que terminó siendo acumulado el seguido por delito fiscal, por lo que no hay traza de vulneración de ningún derecho fundamental. Sólo si la obtención de esos documentos hubiera sido en fraude de las garantías constitucionales del derecho a la inviolabilidad del domicilio, hubiera cabido cuestionar su posterior utilización como medio de prueba en el proceso penal contra el actor. Pero la demanda de amparo no razona, ni menos ofrece un principio de prueba, tendente a mostrar algún abuso en ese sentido, a pesar de que es carga del recurrente razonar convincentemente su existencia. 34. En segundo lugar, el registro fue llevado a cabo por la policía de conformidad con un Auto judicial que lo autorizaba. El Auto indicaba expresamente su finalidad (intervenir cuantos documentos pudieran tener interés para esclarecer el delito fiscal objeto de la investigación) y se encontraba suficientemente motivado, al indicar la necesidad de determinar las operaciones mercantiles realizadas con una sociedad, HRT, sobre la que recaían distintos indicios de criminalidad que obraban en las actuaciones, sin que hasta ese momento se hubiera podido identificar a las personas físicas involucradas, e incluso existiendo datos que mostraban que se estaban ocultando o destruyendo pruebas. El Auto ponderó los intereses en conflicto para salvaguardar el derecho a la inviolabilidad del domicilio, con una motivación sin duda lacónica, pero adecuada para hacer patente el motivo de la autorización judicial, y para acotar el alcance y finalidad de la interferencia pública en el ámbito del domicilio (SSTC 290/1994, fundamento jurídico 3.o, y 126/1995, fundamentos jurídicos 3.o y 4.o). Por su parte la sentencia del TC 14/2001, también aporta elementos importantes para definir el alcance del registro y su conexión con la autorización, pues declara en su fundamento jurídico 8: "Hemos de ocuparnos ahora de la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad domiciliaria. Nuestra doctrina ha ido perfilando cuál ha de ser el contenido de una resolución judicial que autoriza la entrada y registro en un domicilio, cuando ésta se adopta en un procedimiento penal para la investigación de hechos de naturaleza delictiva. Recientemente, en las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, y 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación, para ser suficiente, debe aportar los elementos que permitan posteriormente realizar el juicio de proporcionalidad entre la limitación que Recurso N°: 0000133/2010 vI)vu\is I ItA( ION Ol II H., I I( r\ se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión) (SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4). A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e igualmente ha de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial que puede ser origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión: se trata de la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido; la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o pudieran éstas ser destruidas, así como la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos: su necesidad para alcanzar el fin perseguido; y, por último, que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro, que es en lo que en último término fundamenta y resume la invocación del interés constitucional en la persecución de los delitos, pues los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos sobre sus límites. Esto es, un juicio de proporcionalidad en sentido estricto (SSTC 239/1999, FJ 5, y 136/2000, FJ 4). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión (SSTC 49/1999, de 5 de abril, FJ 8; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10, y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4)." De la primera sentencia hemos de concluir como doctrina general: 1.- que los documentos aprehendidos han de ser útiles para esclarecer los hechos investigados, 2.- los documentos incautados no deben serio en fraude de las garantías constitucionales, pues en tal caso la prueba obtenida en virtud de ellos es ilícita, y 3.- la finalidad de la entrada y registro en domicilio viene referida a determinados hechos que pudieran ser constitutivos de delito — en nuestro caso infracción administrativa -. Recurso N°: 0000133/2010 ADMINISTIZACION JI De la segunda sentencia deducimos: 1.- la autorización de entrada encierra un examen de proporcionalidad que considera la gravedad de los hechos investigados, 2.- el registro tiene como finalidad buscar pruebas de tales hechos, y 3.- la causa justificativa de la entrada y registro es la investigación del delito — en nuestro caso, infracción administrativa -. De tal jurisprudencia se concluye que los hechos investigados se encuentran en el fundamento mismo de la justificación de la autorización de la entrada y registro en domicilio, que supone una limitación de un derecho fundamental y que, por ello, tiene un carácter excepcional y fundado en razones con entidad suficiente para justificar tal limitación. Precisamente la gravedad de los hechos funda el examen de la proporcionalidad al que se refiere el TC, que efectivamente se realiza por las resoluciones que autorizaron la entrada y registro en nuestro caso, lo que implica que los hechos investigados se elevan como elemento primordial en la legalidad de una entrada y registro, de suerte que la justifican, y que por ello toda la actuación de registro e incautación de elementos que posteriormente podrán constituir prueba, vienen referidos a los hechos investigados. TERCERO: Esta doctrina que exponemos se ha elaborado por el TC en relación a actuaciones en el seno de un proceso penal, pero tales principios son igualmente trasladables a los expedientes administrativos sancionadores, ello, de un parte, porque de la propia doctrina del TC resulta que el derecho a la inviolabilidad del domicilio viene referido a la injerencia en él sin consentimiento del titular, de cualquier autoridad, sea del orden penal, colaboradora del mismo, o del orden administrativo, e, incluso, de un particular — con los correspondientes tipos penales en garantía del derecho -, y, de otra parte, porque, como es bien sabido, los principios del Derecho Penal se aplican, si bien con modulaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Pues bien, la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio se articula frente a todos, y por ello, las formas y límites en que se permite que tal derecho ceda ante un interés superior, según la elaboración doctrinal declarada por el TC, es aplicable también al ámbito administrativo. Dicho esto hemos de entrar a analizar si en el presente caso se ha producido un registro no amparado por las respectivas órdenes de entrada y registro y por ello una violación del artículo 18.2 de la Constitución. Como hemos indicado anteriormente, la cuestión radica en que en el curso del registro se aprehendieron documentos — mediante copia de los contenidos en el disco duro de los ordenadores existentes en la sede de la actora -, que no guardaban relación con el mercado de fabricación, comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, ámbito al que se circunscribían las conductas investigadas y al que venían referidas la orden judicial de entrada y registro. El problema se centra en la determinación del ámbito de la entrada y registro. El Auto de 14 de octubre de 2009, en su fundamento jurídico tercero hace referencia a la comercialización, instalación y mantenimiento de aparatos elevadores y escaleras mecánicas, pero tal referencia viene relacionada con la conducta imputada, no con el ámbito de la entrada y registro. A este ámbito se refiere la parte dispositiva del citado auto, y lo hace autorizando la entrada y registro refiriéndose expresamente a la autorización de entrada en el Recurso N°: 0000133/2010 \ \ Hl 1`.› I It/\( II ,2,11( I \ local de Grupo Campezo obras y servicios S.L. y " "cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas a fin de proceder a la inspección ordenada por la DI de la CNC...". La Orden de la DI por su parte determina en su parte dispositiva que el ámbito de la inspección lo es los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras. De tales acuerdos hemos de deducir lo siguiente: 1.- que el auto judicial refiere en su parte dispositiva, que es la que delimita la autorización de entrada y registro, que la misma se haga en relación al ámbito material acordado por la DI, la cual, como veíamos, no se limita a los elevadores y escaleras mecánicas, 2.- que el auto judicial expresamente autoriza la entrada, no sólo en la entidad Grupo Campezo obras y servicios S.L., sino también en la matriz, filiales y participadas, siendo más amplia esta autorización judicial que la otorgada por la DI en este punto. Pero como la autorización de la entrada y registro viene determinada por la resolución judicial a su ámbito hemos de estar, con las ampliaciones por ella introducidas. Hemos pues de concluir que la inspección se realizó en el ámbito marcado por el auto judicial que la autorizaba, no vulnerándose con ello el derecho consagrado en el artículo 18 de la Constitución. Tampoco se aprecia vulneración del derecho de defensa — artículo 24 de la Constitución -, toda vez que su vulneración se vincula en la demanda a la extralimi9tación en el registro, que, como vemos, no se ha producido. CUARTO: Aclarado lo anterior, hemos de entrar en el examen de la alegada vulneración de la Ley de protección de datos, en cuanto se incautaron datos personales de los empleados y de la empresa puesto que se aprehendió todo el contenido de los discos duros. Esta violación, que implicaría la vulneración también del derecho a la intimidad y secreto de las comunicaciones de los empleados y empresa, se produciría en la medida en que se incautaron documentos personales que se encontraban en el disco duro de los ordenadores, así como correos electrónicos de carácter también personal. Recordemos el artículo 18.1 y 3 de la Constitución: "1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen... 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial..." Por su parte el artículo 1 de la Ley Orgánica 15/1999 establece: "La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar." Y el artículo 11 determina: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados Recurso N° 0000133/2010 : .\)H •-• FRA (1()N 1 )1 f ' Ir \ con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a. Cuando la cesión está autorizada en una ley. b. Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c. Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d. Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e. Cuando la cesión se produzca entre Administraciones públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f. Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica." Que se incautaron documentos propios de los empleados y de la empresa es algo probado puesto que se aprehendió todo el contenido de los discos duros, pero hemos de examinar si esa incautación supone una vulneración sustantiva de los derechos alegados. Hemos de partir de la base de que la Administración actuante no dirigió su actuación a la aprehensión de los documentos privados de los empleados o de la empresa ni de sus correos, lo que ocurrió es que, al copiar el contenido de los discos duros de los ordenadores, también copio documentos personales de los empleados y empresa. Pero la actuación de la administración no se encaminaba ni a aprehender esos documentos ni a intervenir las comunicaciones con terceros de los empleados o de la empresa fuera del ámbito de la inspección, como tales documentos personales o transferencia de información personal de los mismos. Esa afectación no tiene sustantividad propia en la medida en que la actuación administrativa no se dirigió a la aprehensión de los documentos personales y correos electrónicos de los empleados, sino a la aprehensión de todos los documentos, entre los que se encontraban estos documentos privados. No apreciamos por tanto que la actuación de la Administración supusiera una intromisión en la intimidad personal y secreto de las comunicaciones de los empleados, con aptitud para anular las actuaciones materiales del registro, sino que supuso una extralimitación de un registro que incidió en tales documentos ajenos al ámbito objeto de la investigación, pero esta extralimitación no afecta a los documentos legalmente incautados al amparo del antes citado auto judicial. No apreciamos sustantividad en esta actuación administrativa para anular el registro. Ahora bien, tales documentos, por su propia naturaleza no inciden en la actuación inspectora en cuanto a los datos obtenidos en la actividad inspeccionada a los efectos de la inspección, pero no siendo objeto de la misma han de ser devueltos a los interesados y borrados de las copias que estén en poder de la CNC. Recurso N': 0000133/2(11(1 1»11M• I RACION DI II ti I lA Por otra parte, de entenderse que han sido violados derechos personales, los interesados habrán de hacerlo valer por las vías legales, porque lo que en esta sentencia examinamos no es la afectación de un interés legítimo personal amparado por la Ley Orgánica 15/1999 sino la legalidad de una actuación administrativa de registro. De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., Campezo Construcción S.A. y Guipasa, S.A.y en sus nombres y representaciones la Procuradora Sra. D a María Luisa Noya Otero, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 28 de diciembre de 2009 y actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo el 15 de octubre de 2009, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución y actuación administrativa impugnadas en cuanto el registro efectuado, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en tal extremo, ordenando la devolución de las copias de los documentos realizada por los inspectores de contenido personal de los empleados y de la entidad, sin expresa imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 1 JUN. 2011 RESOLUCIÓN (Expediente, Recurso 0025/09, Campezo/Guipasa) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente D. Fernando Torremocha García-Sáenz, Vicepresidente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, Consejero D. Miguel Cuerdo Mir, Consejero D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 28 de diciembre de 2009 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC), con la composición expresada al margen y siendo Consejero Ponente D. Emilio Conde Fernández-Oliva, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R0025/09, Campezo/Guipasa, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por la representación de GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L., CAMPEZO CONSTRUCCIÓN S.A. Y GUIPASA S.A. (en adelante CAMPEZO), de conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 15/2007 de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), contra la Orden de Investigación de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI) de 9 de octubre de 2009 y el acto administrativo de la inspección realizada el 15 de octubre de 2009 en la sede de la sociedad mencionada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Con fecha de 29 de octubre de 2009, previa entrada en correo administrativo de 27 de octubre de 2009, ha tenido entrada en la CNC escrito de la representación de CAMPEZO en el que se formula recurso contra la Orden de Investigación de la DI de 9 de octubre de 2009 y el acto administrativo de la inspección realizada el 15 de octubre de 2009 en la sede de la sociedad mencionada con base en autorización judicial de entrada en el domicilio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Donostia-San Sebastián por auto de 14 de octubre de 2009 por entender que los citados actos administrativos han producido indefensión al recurrente y perjuicios irreparables al 1 haberse producido con violación de derechos amparados por la Constitución Española (CE) y con infracción de preceptos de la LDC. En dicho recurso se solicita: 1) Que se deje sin efecto el acto de la inspección y el acta que lo refleja por violación de los artículos 18.2 y 24 de la Constitución y que se declare sin efecto la Orden de Investigación de 9 de octubre de 2009 al infringir el artículo 40 de la LDC en relación con el artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (RDC). 2) Que se ordene que todos y cada uno de los documentos intervenidos por la inspección se devuelvan de inmediato al recurrente, sin dejar nota alguna en el expediente ni en ningún otro. 3) Que se declare que en el acto de la inspección se ha llevado a cabo con infracción del derecho a la protección de los datos personales de los directivos y empleados del recurrente, al volcarse los contenidos de sus ordenadores sin discriminar los ficheros que contienen datos de carácter personal, ajenos a la actividad empresarial. SEGUNDO. La anterior solicitud se justifica en los siguientes hechos: Con fecha 15 de octubre de 2009, funcionarios de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) se personaron en la sede de la empresa Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., sita en San Sebastián calle Amezketa, 10, con el fin de llevar a cabo una inspección que le permitiese verificar la posible existencia de prácticas prohibidas por el artículo 1 de la LDC, todo ello de acuerdo con las Órdenes de Investigación de fecha 9 de septiembre de 2009, dictadas por el Director de Investigación de la CNC, en virtud de las facultades de inspección establecidas en el artículo 40 de la LDC, y la autorización judicial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de San Sebastián, dictada inaudita parte. TERCERO. Con fecha 29 de octubre de 2009, tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia, escrito de la representación de CAMPEZO, en el que formula su recurso administrativo contra la actuación inspectora realizada por la Dirección de Investigación solicitando lo expuesto anteriormente. CUARTO. Con fecha de 5 de noviembre, la DI remitió informe sobre el recurso en cuestión, conforme a lo ordenado en el artículo 24 del RDC QUINTO. El Consejo de la CNC en su reunión de 28 de diciembre de 2009 ha examinado y fallado la siguiente Resolución. SEXTO. Es parte interesada GRUPO CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L., CAMPEZO CONSTRUCCIÓN S.A. Y GUIPASA S.A. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Fundamento del recurso y pretensiones del recurrente Del recurso presentado con fecha de entrada de 29 de octubre de 2009 se deduce que el fundamento de CAMPEZO para promover el presente recurso se basa en la Orden de Investigación de la DI de 9 de octubre de 2009 y el acto administrativo de la inspección realizada el 15 de octubre de 2009 en la sede de la sociedad mencionada con base en autorización judicial de entrada en el domicilio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Donostia-San Sebastián por auto de 14 de octubre de 2009. Entiende la representación letrada de la recurrente que los citados actos administrativos han producido indefensión al recurrente y perjuicios irreparables al haberse producido con violación de derechos amparados por la CE y con infracción de preceptos de la LDC. En concreto, la pretensión anulatoria de la actuación de la DI se fundamenta en los siguientes extremos, que seguidamente se analizarán: 1. Violación del art. 18.2 CE que proclama la inviolabilidad del domicilio prohibiendo la entrada en todo domicilio sin autorización de su titular o decisión judicial. 2. Vulneración del derecho de defensa (art. 24 CE) que se produce por el equipo inspector de la CNC en la inspección practicada el 15 de octubre de 2009. 3. Infracción por parte de la Orden de Inspección de fecha 9 de octubre de 2009 del art. 40.2 de la LDC en relación con el art. 13.3 del RDC. 4. Infracción por la inspección del derecho a la protección de los datos personales de las personas físicas cuyos ficheros informatizados se inspeccionaron (art. 18.4 CE en relación con el art. 10 CE). SEGUNDO. Naturaleza y alcance del procedimiento de autorización judicial en materia de inspecciones realizadas por la Comisión Nacional de la Competencia Las facultades de inspección de la CNC están reguladas en el artículo 40 de la LDC y en el artículo 13 de su Reglamento. De otra parte, la Disposición Adicional Séptima de la LDC, por la que se le da nueva redacción al artículo 8.6 de la LJCA, dispone que “los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición”. 3 De acuerdo con la jurisprudencia del TS y TC, a través de esta intervención judicial, se trata de conciliar, el respeto al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, con la ejecutoriedad de los actos administrativos que es consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva (STS de 27 de septiembre de 1997). Así mismo, la mencionada doctrina se viene expresando de forma clara en el sentido de que el control ejercido por el juez autorizante es un control liminar, que no pone en entredicho la regularidad del acto, sino únicamente la adopción por órgano competente y conforme a procedimiento establecido, revistiendo una apariencia general de legalidad. La jurisprudencia es unánime al señalar que el ámbito de cognición del juzgador en los casos de solicitud de entrada es limitado. Dicha jurisprudencia limita (ATC de 16 de diciembre de 1991) la intervención del juzgado llamado a garantizar la inviolabilidad del domicilio a, en su caso, autorizar a la Administración a que entre en él, entrada que debe estar justificada por una previa decisión administrativa, cuya ejecución haga necesaria dicha intromisión (SSTC 22/1984,FJº5 y 160/1991, FJº8) y que reúna los requisitos propios de un título ejecutivo (STC 137/1985,FJº 5). Al ejercer esta atribución, el Juez no asume el control de la legalidad de la actuación administrativa; su función de garantía se agota al asegurar que la entrada domiciliaria es, efectivamente, necesaria para ejecutar un acto que, prima facie, parece fundado materialmente en un acto administrativo válido, y dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias (STC 144/1987, FJº 2). De todo ello se deduce que no corresponde al órgano judicial que debe de resolver sobre el otorgamiento de la autorización sino la comprobación en este momento de determinadas exigencias preliminares, básicamente, la apariencia de legalidad. Máxime además cuando el recurrente dispone de la vía de la impugnación ante los Juzgados y Tribunales competentes del acto habilitante, esto es, la propia autorización judicial. Para el caso que nos ocupa, esta doctrina viene ratificada en el Auto nº 318/2009, de 14 de octubre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia, que autorizaba la entrada de los inspectores de la CNC en la sede social de la recurrente. En el mismo aún reconociendo que el Juez no debe conceder la autorización como un mero automatismo formal, declara que “no se somete a su juicio una valoración de la acción de la Administración, pero sí la necesidad justificada de la penetración en el domicilio de una persona (STC 22/1984). Se le ha otorgado al Juez la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por una autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido, y en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (STC 76/1992)” (Razonamiento jurídico 2º). 4 De todo lo dicho se deducen con carácter general y, en particular, para el análisis pormenorizado de las cuestiones planteadas en el presente recurso, que se llevará a cabo inmediatamente, las siguientes conclusiones: 1.) La toma de conocimiento por parte del Juez Contencioso Administrativo en estos procedimientos de autorización judicial es limitado, en el sentido que no le corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. 2.) En concreto, el Juez deberá verificar, con carácter previo, que el interesado es, efectivamente el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración; que el acto sea dictado por la autoridad competente; que el acto aparezca fundado en derecho; que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido; que no se produzcan más limitaciones de las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. 3.) No es, por tanto, el Auto judicial el que debe de señalar el objeto de la investigación, pues el mismo vendrá determinado en la Orden de Investigación sobre la que se fundamenta la solicitud de autorización. Sin embargo, el ámbito de cognición del Juez Contencioso Administrativo se limitará a los aspectos ya mencionados. 4.) La resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, aunque la misma podrá ser recurrida por los afectados ante el Juez o Tribunal competente e incluso se podrá solicitar la suspensión del mismo. TERCERO. Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC Una vez delimitado el alcance de la autorización judicial prevista en el art. 8.6 de la LJCA, y entrando propiamente en el análisis del recurso objeto del presente expediente, el Consejo considera que el mismo debe ser inadmitido por los dos motivos que, inmediatamente, se expondrán: 1.) En primer término, porque la inspección sobre la que se fundamenta el presente recurso constituye un acto de trámite no susceptible de ser impugnado al no producir indefensión ni perjuicios irreparables. Al interponerse el recurso objeto del presente expediente en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 LDC, la primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si la Orden de Investigación dictada por la DI y la subsiguiente inspección son, como pretende la recurrente, actos administrativos recurribles ante el Consejo o si, por el contrario, procede su inadmisión. El mencionado artículo 47 LDC solo permite interponer el recurso administrativo en él regulado contra aquellos actos de la Dirección de Investigación que “produzcan 5 indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”, de tal modo que la ausencia de ambos requisitos debe determinar la inadmisión del recurso sin que proceda examinar las concretas alegaciones en que se funda. La inspección no pone fin a ningún procedimiento administrativo ni decide el fondo del asunto. Las facultades reconocidas en al artículo 40 a los funcionarios de la CNC para llevar a cabo las inspecciones que sean necesarias, cumpliendo las garantías legales, para la debida aplicación de la LDC, constituyen una posibilidad otorgada a la DI, que puede ejecutarse, incluso, con anterioridad a la incoación de expediente sancionador, como en el caso examinado. En tales circunstancias la inspección domiciliaria se inserta dentro de la fase de información reservada (art. 49. 2 LDC) cuyo objeto es determinar, con carácter preliminar, si concurren las circunstancias que justifiquen, en su caso, la incoación del expediente sancionador. Ni la información reservada ni la ejecución de la inspección determinan necesariamente que el expediente sancionador vaya a ser incoado, puesto que ello dependerá del resultado de las actuaciones (incluida la inspección), pudiendo acordarse finalmente el archivo de las actuaciones. A este respecto debe traerse a colación, la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de indefensión, reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2009 [Exptes. R/0008/08 (Transitarios 1) y R/0009/08 (Transitarios 2)], en la que se declara lo siguiente: “El Tribunal Constitucional tiene establecido que «por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses», señalando que la «indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes». Que la indefensión a la que se refiere el art. 24.1 C.E. es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte. Es decir, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que «no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (STC 71/1984, 64/1986).” De la cita anterior puede deducirse que la indefensión constitucionalmente relevante a la que se refiere el Alto Tribunal es aquélla que pueda producirse en el marco de un procedimiento sancionador en el que se haya efectuado la imputación de una determinada infracción frente a la cual la parte no haya tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. La pretendida indefensión sólo podrá ser apreciada respecto de actuaciones administrativas que efectivamente tengan un carácter sancionador, puesto que tal reconocimiento tiene su justificación en la vigencia de los principios del orden penal que viene reconociéndose 6 dentro del derecho administrativo sancionador, en cuanto manifestaciones ambos del ordenamiento punitivo del Estado (STS de 7 de febrero de 2007, recurso de casación nº 6456/2002). El mencionado carácter sancionador no puede sin embargo sostenerse en este caso pues la actuación de la DI que se recurre no supone imputación de cargo alguno al recurrente. Es doctrina consolidada de este Consejo de la CNC la consideración de que en los actos de trámite, dado que no existe todavía la imputación de un cargo, no cabe plantearse la existencia de indefensión. Así, lo ha declarado este Consejo en su Resolución de 3 de febrero de 2009: “En todo caso, el derecho de defensa del recurrente no se ha visto vulnerado en ningún caso, puesto que, como ya se ha repetido, tanto la Orden de Investigación como el Acuerdo de incoación se refieren a los hechos que motivaban una y otro. Y, en definitiva, la acusación formal, a efectuar por la Dirección de Investigación, en su caso, no tiene lugar sino mediante el Pliego de concreción de hechos de infracción, que es “el único acto que define la acusación y las personas imputadas” tal como ya declaró en su momento el extinto TDC en su Resolución de 16 de enero de 1997 (Expte. r171/96, Unión Explosivos 2). En otras palabras, como seguía diciendo el TDC en la misma Resolución, “dado que no existe imputación de un cargo [al recurrente] del que tenga que defenderse, no cabe plantearse la existencia de indefensión”. Como resulta evidente, este no es en modo alguno el caso examinado en el presente expediente, pues la actuación de la DI que se recurre no supone imputación de cargo alguno al recurrente, por lo que hay que estar a lo declarado por el extinto TDC en ya en su Resolución de 16 de enero de 1997 (Expte. R171/96, Unión Explosivos 2) al indicar que “dado que no existe imputación de un cargo del que tenga que defenderse, no cabe plantearse la existencia de indefensión”. Y no existe imputación de la que defenderse porque en el momento de producirse la actuación recurrida, como se ha advertido, ni siquiera se había incoado procedimiento sancionador, toda vez que la misma se realizaba en el marco de la información reservada prevista en el artículo 49.2 LDC. Por tanto, dicha actuación de ningún modo es definitiva, y en este sentido, como declara el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2007, entre otras, “tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador”, matizando que “esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite”. Ninguno de las dos condiciones exigidas por la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo se pueden apreciar en el presente caso pues, como acabamos de razonar, ni estamos ante un acto definitivo ni se ha resuelto, procedimiento sancionador alguno, siendo 7 consecuencia necesaria de dicha apreciación que cualesquiera de las alegaciones que pudieran efectuarse denunciando la vulneración del derecho reconocido por el artículo 24 de la CE deban ser inadmitidas sin entrar en mayores consideraciones. En cuanto al supuesto perjuicio irreparable, el TC entiende que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración” (por todas, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). Dado que no puede hablarse de vulneración de ningún derecho constitucional, no cabe tampoco apreciar perjuicio irreparable. Pero, además, tampoco entiende el Consejo que quepa apreciar su existencia en el momento procedimental en el nos encontramos, puesto que la inspección, desarrollada con arreglo a una OI ajustada a las exigencias del artículo 13.3 del RDC y posteriormente validada a efectos de entrada por un Juez de lo ContenciosoAdministrativo, no ha tenido ningún tipo de consecuencia jurídica que, aún de manera indirecta, se pueda identificar con la producción de perjuicio de ningún tipo. De ello se puede deducir, como adelantamos, que es notorio que no existe indefensión ni perjuicios irreparables a derechos fundamentales con respecto de un acto que, como la inspección, es de mero trámite y carente de contenido sancionador y que, en consecuencia, este recurso resulta inadmisible. 2.) En cualquier caso, y sentadas las bases anteriores, aún cuando procediera realizar un análisis pormenorizado y de fondo de las cuestiones planteadas por la recurrente, entiende este Consejo que tampoco cabría estimar el recurso, ya que no se habría producido perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos respecto de cada uno de los extremos alegados, como exige el artículo 47 de la LDC, por los siguientes motivos: (
- i)Violación del artículo 18.2 de la Constitución que proclama la inviolabilidad del domicilio prohibiendo la entrada en todo domicilio sin autorización de su titular o decisión judicial. La fundamentación de esta alegación del recurrente se basa en el error material detectado en el Auto nº 318/2009 de 14 de octubre de 2009 dictado por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Donostia-San Sebastián, en el que, si bien se remite a la Orden de Investigación de la Dirección de Investigación de 9 de octubre de 2009, el objeto de la investigación que se refleja en su razonamiento jurídico tercero no coincide con el indicado en la citada Orden de Investigación y en base a ello, el recurrente alega que la inspección no se ha ajustado al objeto para el que se autorizó la entrada y, por tanto, las pruebas obtenidas son ilícitas por vulneración de la inviolabilidad domiciliaria constitucional. Sentadas las bases, en el fundamento de derecho anterior, sobre la naturaleza y el alcance del procedimiento de autorización judicial para la entrada en los domicilios de las sociedades objeto de inspección por parte de la CNC, este Consejo debe nuevamente 8 recordar, de conformidad con la jurisprudencia del TC y TS, el alcance limitado de la cognición del Juez respecto del acto sometido a su decisión. Como pusimos de manifiesto, el deber de verificación del Juez Contencioso Administrativo en estos procedimientos de autorización judicial es acotado, en el sentido que no le corresponde en este momento enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Así, el Juez deberá verificar, con carácter previo, que el acto sea dictado por la autoridad competente, que la Orden de Investigación de la DI de 9 de octubre de 2009, está en consonancia y se ajusta a los fines del acto cuya ejecución se pretende, que se respeta el principio de proporcionalidad, que el interesado es, efectivamente el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización; la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración; que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido; que no se produzcan más limitaciones de las estrictamente necesarias para la ejecución del acto. El acto de intervención del Juez no se puede extender por lo tanto a la fiscalización de la legalidad del acto y su ejecutividad, ni tampoco puede modificar sin aportar motivación o justificación al respecto los fundamentos de la solicitud expresados en la Orden de Investigación. Su labor se circunscribe a formarse un juicio conducente al otorgamiento o denegación de la autorización solicitada por la Administración, pero no es el Juez el que debe especificar ni señalar cuál haya de ser el objeto de la investigación. De esta forma, sólo puede entenderse, efectivamente, como un error material la disparidad contenida en el razonamiento jurídico tercero del Auto judicial en cuanto al objeto de la inspección con respecto a la Orden de Investigación. Sin embargo no puede entenderse que este error material en uno de los razonamientos jurídicos del Auto haya producido indefensión material a los afectados puesto que, en primer término, y de acuerdo con todo lo dicho anteriormente, no es el Juez el que determina el objeto concreto de investigación puesto que no le corresponde enjuiciar en este momento la legalidad del acto, sino básicamente verificar la apariencia de legalidad y la justificación de la medida. Debe destacarse, por otro lado, que en la Parte Dispositiva del fallo que, como es conocido, constituye la decisión del juez acerca de los hechos sometidos a su decisión, se autoriza expresamente a los funcionarios de la CNC a entrar en la sede de las empresas afectadas “a fin de proceder a la inspección ordenada por la DI de la CNC”. En segundo lugar, los inspectores advirtieron, desde el primer momento de la Inspección, que el objeto de la investigación se circunscribiría a lo dispuesto en la Orden de Investigación, y que en cualquier caso existía la posibilidad de recurrir el citado Auto mediante recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de quince días, contando desde el siguiente a su notificación, tal y como consta en el Acta de Inspección. En conclusión, a juicio de este Consejo, la inspección desarrollada el 9 de octubre de 2009 fue ajustada a derecho, tal y como confirmó prima facie el Auto Judicial que la autorizó, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho constitucional alegado de la inviolabilidad 9 domiciliaria por el error material existente en el mismo, ni pueda ser aplicada la doctrina traída a causa por la recurrente, expresada en la sentencia de la AN de 30 de septiembre de 2009 y relativa a la documentación recabada fuera del objeto de la inspección. (
- ii)Vulneración del derecho de defensa (artículo 24 de la Constitución), en tanto que el auto hace referencia a la inspección respecto de Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., su matriz, filiales y participadas y la Orden de Investigación únicamente a Grupo Campezo Obras y Servicios S.L. Paralelamente a la alegación anterior, también sostiene la recurrente la incongruencia entre el Auto judicial y la Orden de Investigación con respecto a la determinación de los sujetos investigados. Según la representación de la mercantil la autorización judicial hace referencia al Grupo Campezo Obras y Servicios S.L., su matriz, filiales y participadas, mientras que la Orden de Investigación de la DI alude solamente al Grupo Campezo Obras y Servicios, lo que supone según la representación procesal recurrente un proceder arbitrario de la Administración que causa indefensión a las empresas identificadas. Respecto a esta alegación, considera el Consejo innecesario extenderse en su argumentación toda vez que consta de forma irrefutable en la Orden de Investigación, firmada por la Directora de Investigación con fecha de 9 de octubre de 2009, y a la cual las partes afectadas tuvieron acceso desde un primer momento, la autorización a los funcionarios indicados para realizar una inspección a partir del día 15 de octubre de 2009, “en la sede de Grupo CAMPEZO Obras y Servicios S.L., o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas, situada en C/ de los Amezketa, 10 - Bajo y Primera Planta 20010 Donostia - San Sebastián (GUIPÚZCOA)” (cita textual con subrayado propio). Por su parte, en la parte dispositiva del Auto nº 318/2009, donde se acuerda autorizar a los funcionarios de la CNC a la entrada, se alude expresamente a “la empresa grupo Campezo Obras y Servicios S.L., ubicada en el De los Amezketa 10-bajo y primera planta de Donostia o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas”. No existiendo tal incongruencia en cuanto a la identidad de los sujetos inspeccionados esta alegación tampoco estaría llamada, en su caso, a prosperar. (iii) Infracción del artículo 40.2 de la LDC en relación con el artículo 13.3 del RDC, pues la Orden de Investigación de la DI de 9 de octubre de 2009 no cumple con ninguno de los requisitos que se señalan en el artículo 13.3 del RDC. Entiende la recurrente que la Orden de Investigación de 9 de octubre de 2009 no cumple con ninguno de los requisitos que se señalan en el art. 13.3 del RDC en relación con el art. 40 de la LDC, por lo que se debería dejar sin efecto la inspección y ordenar la devolución de toda la documentación recabada. 10 Con carácter previo a una articulación pormenorizada de los requisitos exigidos por el precepto mencionado del RDC, es necesario poner de manifiesto que la OI goza de una doble presunción de validez, por una parte como acto administrativo dictado por una autoridad competente con sujeción a la ley, y de otra, al ser refrendada, en los términos expuestos en anteriores fundamentos de derecho, por el Juez competente para ello al proceder a la autorización judicial. Por ello, este Consejo quiere dejar constancia que en el supuesto en que la Orden de Investigación no se ajustara a los parámetros legales exigidos, fuera excesivamente amplia en sus términos, o hubiera obviado alguna condición obligatoria, en ningún caso, se hubiera procedido judicialmente a autorizar la entrada en el domicilio de las inspeccionadas, como así sucedió, pues precisamente la toma de conocimiento y el control efectuado por el juez tiene como finalidad garantizar la satisfacción de las exigencias derivadas de un procedimiento de autorización de entrada, esto es, la apariencia de legalidad, la justificación de la medida y la proporcionalidad de la actuación en relación con el fin perseguido. El artículo 13.3 del RDC establece que el personal autorizado ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación que indique “el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La autorización incluirá, asimismo, las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la Comisión Nacional de la Competencia”. Pues bien, si nos detenemos en la Orden de Investigación de 9 de octubre de 2009, observamos que la misma además de relacionar el personal de la CNC autorizado para realizar la inspección e identificar a la empresa objeto de inspección (incluyendo la dirección de su domicilio social) y señalar la fecha de realización de la citada inspección, se define el objeto y la finalidad de la inspección, indicándose expresamente que la DI ha tenido acceso a determinada información según la cual determinadas empresas habrían podido incurrir en posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de contratación, suministro y ejecución de obras para clientes públicos y/o particulares, consistentes en la fijación de precios y de condiciones comerciales o de servicio, así como en el reparto de mercado en el territorio nacional y que, por lo tanto, el objeto de la inspección es verificar la existencia, en su caso, de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC, consistentes, en general, en acuerdos para el reparto de mercado, la fijación de precios, la fijación de condiciones comerciales, así como cualquier otra conducta que pudiera contribuir al cierre de los mercados de contratación, suministro y ejecución de obras. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si estos acuerdos se han llevado a la práctica. 11 Asimismo en la citada Orden de Investigación se indica que la investigación a realizar podrá abarcar, entre otras actuaciones, la inspección del registro de comunicaciones internas, del registro de comunicaciones externas, incluido el libro de "faxes" y la correspondencia comercial, las agendas físicas y electrónicas de los miembros de la empresa, los archivos físicos e informáticos, los ordenadores personales, el Libro de Actas del Consejo o de los órganos directivos y los documentos contractuales. Por último, tal y como dispone el artículo 13.3, la Orden de Investigación recuerda que se sanciona con una multa de hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa a aquella empresa que no se someta a la inspección o la obstruya. Así pues, respecto a esta alegación, ha de indicarse que en la Orden de Investigación, como ya ha podido comprobarse, se indican expresamente los extremos exigidos por la normativa de desarrollo, por lo que en ningún caso cabría señalar la infracción del artículo 40.2 de la LDC en relación con el artículo 13.3 del RDC.
- iv)Infracción por la inspección del derecho a la protección de los datos personales de las personas físicas cuyos ficheros informatizados se inspeccionaron (artículo 18.4 de la Constitución en relación con el artículo 10 de la Constitución). La recurrente, por último, alega que el acto de inspección se llevó a cabo con infracción del derecho a la protección de los datos personales de los directivos y empleados de las empresas inspeccionadas, al volcarse los contenidos de sus ordenadores sin discriminar los ficheros que contienen datos de carácter personal, ajenos a la actividad empresarial. En relación con esta alegación, debe señalarse en primer lugar que, al igual que sucede con el derecho fundamental a la intimidad –art. 18.1 CE-, y tal y como se desprende del análisis minucioso contenido en la sentencia citada por la propia recurrente (STC de 292/2000, de 30 de noviembre. V. también Sentencia TC 254/1993, de 20 de julio), la llamada “libertad informática” –art. 18.4 CE- constituye un derecho personal cuya titularidad corresponde a la persona física a la que se le otorga un poder de control o disposición sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derecho del afectado. La propia mercantil reconoce en su recurso que la legislación sobre protección de datos no se aplicará a las personas jurídicas, ya que se protegen los datos de carácter personal, concernientes a personas físicas. Por ello no debería ser invocado por terceras personas distintas de las directamente afectadas, de modo que el ejercicio de las acciones necesarias para su protección correspondería exclusivamente al titular del derecho (STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 marzo 2000), que, como en otros derechos similares, sería siempre la persona física afectada (el empleado) y no la empresa a través de su representante legal (STC núm. 183/1994, de 20 de junio). 12 Por otro lado, el artículo 6 de la de la citada Ley 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) establece con carácter general la necesidad de recabar el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal. Sin embargo, establece seguidamente, “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias”. En este caso, este último requisito vendría satisfecho por el cumplimiento de las funciones que en materia de defensa de la competencia atribuye la LDC a la CNC y, más en concreto, las facultades que los artículos 39 y 40 de la citada Ley atribuye a la DI. A este respecto debe recordarse que, aunque la recurrente alude al artículo 4 de la citada LOPD, que dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”, la Agencia Española de Protección de Datos en sus resoluciones (v. entre otras la Resolución R/00589/2004) ha afirmado que el citado artículo 4 consagra el principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos (STC 11/1998, de 13 de enero FF.JJº. 4 y 5). En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente al fin perseguido. La pertinencia en el tratamiento de los datos no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida e introducción de los datos en el fichero, sino que habrá asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. En este supuesto, la finalidad trae causa directa de las potestades de inspección atribuidas por la LDC a la DI, y los deberes de colaboración e información con la CNC a los que están sujetos todas las personas físicas y jurídicas. A este respecto, la obtención de determinados datos durante una inspección por personal inspector de la CNC, debidamente autorizado por la correspondiente Orden de Investigación, como son los nombres del personal de la empresa inspeccionado, su relación profesional con la empresa, las agendas y reuniones de dicho personal, sus correos electrónicos y la información relacionada con el objeto de la investigación que pueda existir en sus despachos y ordenadores en la empresa inspeccionada, respeta el principio de pertinencia anteriormente aludido y la finalidad determinada a la que su recopilación debe dirigirse, en cuanto que dichos datos son necesarios, proporcionados y no excesivos, siempre que no sean utilizados para otra finalidad radicalmente distinta de la que motivaron su recogida (STC 94/1998, de 4 de mayo, FJº. 4). A este respecto, merece la pena destacar el tratamiento cautelar de confidencialidad que, en este caso, se le dio a la documentación recabada, por lo que tampoco puede alegarse que la vulneración realmente haya tenido lugar, al margen del deber de secreto establecido en el artículo 43 de la LDC que pesa sobre los funcionarios que tengan acceso a la tramitación del expediente. A mayor abundamiento, el artículo 40.5 13 de la LDC establece que los datos e informaciones sólo podrán ser utilizados para las finalidades previstas por esta Ley. La recurrente alega que la violación del derecho constitucional protegido por el art. 18.4 se produjo al no discriminar la información recabada, que incluía ficheros con datos personales ajenos a la actividad empresarial, y examinar la misma sin el consentimiento del afectado, al no encontrarse presente en la empresa en el momento de la inspección. A este respecto debe hacerse dos consideraciones: - En primer término, se trata de una inspección desarrollada en un ámbito empresarial, en la que se presupone que la información almacenada en los ordenadores personales de los empleados de la empresa tiene carácter predominantemente profesional y no privado; además, como ha sido señalado en otras tantas resoluciones por este Consejo, en las inspecciones ejecutadas por la DI sí se discrimina la información inspeccionada y posteriormente recabada, a través de una selección significativa de toda la información y documentación existente en la empresa. Ello queda patente en la propia Acta de Inspección redactada, cuyos puntos 34 y 35 señalan cuáles fueron los ordenadores y despachos inspeccionados y a quién correspondían, no siendo más de 6 empleados de la empresa los afectados. - En segundo lugar, el consentimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 40.2 de la LDC es aplicable en cuanto al acceso y precinto de locales, pero no para la copia de libros o documentación existente en la empresa. Por tanto, toda vez que la autorización judicial para el acceso pertinente ha sido obtenida, los inspectores de competencia podrían acceder a despachos y obtener copias de libros y documentación encontrada en la empresa, sin el consentimiento de la persona afectada, atendiendo a las competencias que les atribuye la LDC y la Orden de Investigación y a su condición de agente de la autoridad. Como se ha advertido el artículo 6 de la LOPD exige el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal pero establece que no será preciso dicho consentimiento “cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias”. El derecho a la protección de los datos personales contenido en el artículo 18.4 de la Constitución asistirá, sin embargo, a los afectados para que éstos, en su caso, puedan oponerse a que esos mismos datos sean conservados una vez satisfecho o desaparecido el legítimo fin que justificó su obtención por parte de la Administración –en este caso la investigación- , o a que sean utilizados o difundidos para fines distintos, y aun ilegales o fraudulentos, o incluso a que esos datos personales sean suministrados por terceros no autorizados para ello (Sentencia TC 254/1993, de 20 de julio, FJº 7). El último apartado del mencionado artículo establece, de otra parte, que “en los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su 14 tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Sin embargo, tampoco este es el caso que nos ocupa, puesto que en sus alegaciones la recurrente no identifica situaciones personales concretas ni justifica lesiones específicas que se hayan producido en relación a determinados datos personales. Es más, si bien la recurrente se refiere en el título de esta alegación a la vulneración del artículo 18.4 CE en relación con el artículo 10 de la misma, sin embargo en su argumentación no justifica, de ningún modo, qué perjuicios y lesiones han tenido lugar de forma real y efectiva, ni siquiera identifica concretamente los datos específicos que hayan podido incurrir en tal vicio inconstitucional. Sin estas especificaciones resulta muy difícil, no ya apreciar, sino valorar una posible vulneración de un derecho constitucional. Así mismo, la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2009 ha confirmado la doctrina aquí mantenida, al pronunciarse sobre un recurso contra las actuaciones inspectoras llevadas a cabo por la CNC en otro supuesto distinto y referido a otros derechos muy en conexión con el alegado en este expediente. En particular, la AN ha concluido en dicho pronunciamiento apreciando que la actuación de la Administración no supuso una intromisión en la intimidad personal y secreto de las comunicaciones de los empleados, fundamentando su juicio en el hecho que dicha actuación administrativa no se dirigió directamente a la aprehensión de los documentos personales y correos electrónicos de los empleados, en cuanto a documentos personales o transferencia de información personal de los mismos, sino que al copiar y aprehender otros documentos existentes en la empresa, también se copiaron documentos y comunicaciones personales. Por ello, entiende la AN en su pronunciamiento, la afectación en estos casos no tiene sustantividad propia. En este contexto, aunque el recurrente no lo cita expresamente, tampoco podría entenderse vulnerado el derecho a la intimidad –artículo 18.1 CE-. Como ha recordado en otras ocasiones este Consejo (entre otras, Resolución de 2 de julio de 2008), el derecho a la intimidad no es absoluto y encuentra su límite en otros derechos y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, tal como tiene declarado el Tribuna Constitucional, por lo que la pretendida vulneración del derecho fundamental a la intimidad debe ser examinada a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional. A este respecto nuestro Alto Tribunal tiene establecido que el acceso o lectura de documentos –por funcionarios públicos en el ejercicio legítimo de sus facultades- que puedan contener datos que afecten a la zona más estricta de la vida privada no constituye en sí mismo una infracción del derecho sino una posible vulneración futura y eventual. En efecto, para que la infracción al derecho se produzca es necesario que los datos se revelen o se utilicen fraudulentamente violando la intimidad del inspeccionado. La sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984, referida a una inspección fiscal, así lo entiende al declarar que “este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido”. Insiste en que “merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto” y añade que “quienes 15 obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que pueden existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone”. En el presente caso, el interés público, como hemos mencionado, queda perfectamente plasmado en el cumplimiento de las funciones que en materia de defensa de la competencia atribuye la LDC a la CNC y, más en concreto, las facultades que los artículos 39 y 40 de la citada Ley atribuye a la DI. Tal como se hace en la Sentencia citada, también cabe en este punto citar el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley y que la Ley sólo puede autorizar esas intromisiones por imperativos de interés público. Teniendo en cuenta todo lo dicho, entiende el Consejo que no podría apreciarse perjuicio irreparable a la afectada en relación con esta última alegación planteada y que por tanto, a este respecto, debería también inadmitirse el recurso. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO RESUELVE ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por el representante CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L., CAMPEZO CONSTRUCCIÓN S.A. Y GUIPASA S.A. contra la Orden de Investigación de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI) de 9 de octubre de 2009 y el acto administrativo de la inspección realizada el 15 de octubre de 2009 en la sede de la sociedad mencionada Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a CAMPEZO OBRAS Y SERVICIOS S.L., CAMPEZO CONSTRUCCIÓN S.A. Y GUIPASA S.A., haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 16