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PRODUCTORES UVA Y MOSTO JEREZ

ADMINISTRACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 006 MADRID DF340 OFICIO DEVOLVIENDO EXPDT. A LA ADMON. Número de Identificación Único: 28079 23 3 2010 0001880 Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000002 /2010 Recurrente: FEDERACION DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ Habiéndose declarado firme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo anotado al margen, adjunto atento el honor de remitir testimonio de la misma a fin de que se lleve a puro y debido efecto lo en ella acordado, se adopten la resolución que proceda y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, con devolución del expediente administrativo, rogando asimismo acuse de recibo. En MADRID, a siete de Septiembre de dos mil once. EL SECRETARIO JUDICIAL FDO.: VICTOR GALLARDO SANCHEZ COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA ENTRADA Reg0f: 62221 RG 6222 0411012011 12:15:12 /)F \ \fiNISTRACION 1)1-„IUSTICT\ AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Sexta Número recurso. Número Registro General: Demandante: Procurador: Demandado: Ponente Ilmo. Sr. D.: DF 2/2010 1931/2008 Federación de Bodegas del Marco de Jerez Isidro Orquín Cedenilla Comisión Nacional de la Competencia José Ma del Riego Valledor SENTENCIA N°: limos. Sres.: Presidente: Dña. Mercedes Pedraz Calvo Magistrados: D. José Ma del Riego Valledor Dña. Concepción Mónica Montero Elena Dña. Lucía Acín Aguado Madrid, a 4 de marzo de dos mil once. Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y bajo el número 2/2010, se tramita, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, a instancia de la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ), representada por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 29 de marzo de 2010 (Expte. R/0037/10), sobre incoación de expediente sancionador, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La representación procesal de la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ), interpuso recurso contencioso administrativo, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución de referencia mediante escrito presentado el 12 de abril de 2010, y la Sala, por providencia de fecha 3 de mayo 2010, acordó tener por interpuesto el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en su escrito de demanda consta literalmente. Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que, a tal fin, estimó oportuno. Igualmente en su turno contestó a la demanda el Ministerio Fiscal. TERCERO.- No se solicitó el recibimiento a prueba, y quedaron los autos conclusos y pendientes cle votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 1 de marzo de

  1. CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ma del Riego Valledor. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 29 de marzo de 2010, sobre incoación de expediente sancionador. Son antecedentes fácticos a tener en cuenta en la presente sentencia: 1) El 16 de julio de 2008, la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) llevó a cabo, en el marzo del expediente sancionador S-0091/08 Vino de Jerez, inspecciones en diversas entidades contra las que se había incoado el mencionado expediente. La Dirección de Investigación de la CNC consideró que determinada documentación recabada en las inspecciones podía contener indicios de otra infracción, por lo inició una información reservada (DP/035/08), a la que incorporó dichos documentos. 2) El día 17 de febrero de 2010 la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), dictó Resolución que acordó, entre otros extremos: ...la incoación de expediente sancionador por conductas prohibidas en el artículo 1 de la ley 16/1989, en el artículo 1 LDC y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, expediente que quedará registrado con el número S/0167/09 Productores de uva y mosto de Jerez. Las actuaciones se entenderán contra la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ), la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía (UAGA-COAG), la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), AECOVI, la Asociación de Artesanos del Jerez y la Manzanilla (ARJEMAN) y el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Jérez-Xéres-Sherry, Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda y Vinagres de Jerez, así como cualesquiera otras personas o entidades que pudieran aparecer vinculadas con los hechos indicados. _ \ LAIINP; I \ 1N 3) El 27 de febrero de 2010, la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ), parte actora en este recurso, interpuso ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, recurso administrativo contra el anterior Acuerdo de incoación de expediente sancionador. 4) Tras el Informe de la Directora de Investigación de la CNC, emitido el 8 de marzo de 2010, el Consejo de la CNC inadmitió el recurso, por Resolución de 29 de marzo de 2010, que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo. SEGUNDO.- La parte actora alega en su demanda: 1) Violación del artículo 18.2 CE, citando la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 (caso Stanpa), cuya doctrina debe ser aplicada en este caso, pues en la inspección habida en la sede de FEDEJEREZ el día 16 de julio de 2008, los funcionarios actuantes se incautaron de la totalidad de la documentación existente en su sede, así como de la totalidad de los soportes informáticos, 2) Violación del artículo 9 CE, en relación con la ley 1/202, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las CCAA en materia de defensa de la competencia, 3) Violación del artículo 9 CE, en relación con el principio de confianza legítima en los actos administrativos, en concordancia con el artículo 103 del propio texto constitucional, y 4) violación del artículo 9 CE en relación con el artículo 62 de la ley 30/
  2. El Abogado del Estaco contesta que el Acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador es un acto de trámite que no es susceptible de recurso independiente, sin perjuicio de las alegaciones que la actora pueda efectuar al respecto, en el hipotético caso de se dicte una resolución sancionadora, y considera que las alegaciones sobre las infracciones del Reglamento del Consejo sobre protección de indicaciones geográficas y la organización común del mercado vitivinícola son alegaciones de legalidad ordinaria, cuyo análisis no cabe en el procedimiento en que nos encontramos. El Ministerio Fiscal contesta señalando que la doctrina de la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2009 (recurso Stanpa), no es aplicable en este caso, entendiendo aplicable la doctrina del hallazgo casual, desarrollada en numerosas sentencias de la Sala 2a del Tribunal Supremo, añadiendo que conforme al artículo 53.2 CE, la tutela de los derechos y libertades reconocidos en el artículo 9 CE no puede recabarse a través del procedimiento del artículo 114 LJCA. TERCERO.- Como se ha dicho, el presente recurso contencioso administrativo se dirige contra una Resolución de la CNC que inadmitió un recurso contra el Acuerdo de incoación de un procedimiento sancionador. En ocasiones anteriores, esta misma Sala ha señalado que los actos administrativos de incoación de un procedimiento sancionador son actos de trámite que no prejuzgan los ulteriores, y en cuanto tales, no con susceptibles de recurso independiente, salvo que concurran las circunstancias especiales que más adelante comentaremos, y todo ello sin perjuicio de las alegaciones que el interesado pueda oponer en caso de que impugne el acto que ponga fin a dicho expediente sancionador. Así resulta del artículo 107 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJPAC), que indica:
  3. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. En este caso no concurre ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 107 LRJPAC, que permite la interposición de recursos contra un acto de incoación de un procedimiento sancionador, o al menos, no son alegadas ni probadas por la parte recurrente. En efecto, el acto de incoación del procedimiento sancionador, en el presente caso, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, sino que inicia o pone en marcha el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable, pues el procedimiento sancionador que I inicia, es el previsto en los artículos 49 y siguientes de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, que otorga a la parte oportunidades de alegación y prueba, ni —en fin- causa un perjuicio irreparable, pues no adopta medidas cautelares de clase alguna, sino que se limita a acordar el inicio del procedimiento, a la designación de Instructor y Secretario, y a la incorporación al expediente de la Información reservada que lo precedió. La consideración de un expediente de incoación de un procedimiento sancionador como acto de trámite, que no es susceptible de recurso independiente, es constante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y ha sido mantenida, entre otras, en sentencias de 25 de mayo de 1999 (apelación 10713/1991) y 6 de octubre de 2009 (recurso 1399/2007). CUARTO.- No obstante ser el acto impugnado la Resolución de la CNC de 29 de marzo de
  4. los argumentos de la demanda se dirigen contra el acto de inspección que llevó a cabo la Dirección de Investigación de la CNC en su sede el 16 de julio de 2008, en el marco del expediente sancionador S/0091/08, y se basan tales argumentos en que dicha inspección vulnera la doctrina que contiene la sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2009 (recurso DF 3/08) sobre las actuaciones materiales de registro llevadas a cabo por la Dirección de Investigación de la CNC en la sede de empresas y asociaciones del empresa, al amparo del artículo 40 de la ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). Pero hemos de reconocer que el recurso administrativo, interpuesto el 27 de febrero de 2010, no se dirige contra el acto de inspección llevado a cabo un año y medio antes, en julio de 2008, sino contra el acto de inicio de un expediente sancionador, de 17 de febrero de 2010, antes citado, por lo que hemos de atenernos al examen de los defectos apreciados en acto impugnado, y no en otros que lo precedieron, todo ello sin perjuicio de que la parte pueda efectuar las alegaciones que interesen a su derecho, en relación con las extralimitaciones que aprecia en el acto de inspección de julio de 2008, en la impugnación que efectúe contra el acto que ponga fin al procedimiento sancionador. 6 QUINTO.- Por lo que se refiere a las vulneraciones de normas a que se refieren los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la demanda, el procedimiento especial regulado por los artículos 114 y siguientes LJCA, que es el seguido por la parte actora, tiene por objeto la protección de las libertades y derechos a comprendidos en el artículo 53.2 CE, que se refiere a las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo II, es decir, artículos 15 a 29 CE, ambos inclusive, valiendo la referencia también para el derecho a la objeción de conciencia del artículo 29 CE. Sin embargo, en los FD 2° a 4° de la demanda se alega la violación del artículo 9 CE en relación con la ley 1/2002 de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las CCAA en materia de defensa de la competencia, así como los Reglamentos Comunitarios de 20 de marzo de 2006 y 29 de abril de 208, sobre protección de las denominaciones de origen y la organización común del mercado vitivinícola, normas estas de las que el recurrente llega a la conclusión de que la Resolución impugnada, de incoación de un expediente sancionador, es nula por manifiesta falta de competencia de la Dirección de Investigación de la CNC, e igualmente aprecia el recurrente una vulneración del artículo 9 CE, en relación con el artículo 103 del propio texto constitucional, por cuanto el quehacer de la Dirección de Investigación de la CNC es contrario al marcado por el Ordenamiento Jurídico, la ley y el derecho, con infracción del principio de confianza legítima e incurre en nulidad del artículo 62 LRJPAC. Sin embargo, todas estas alegaciones no muestran la vulneración de cualesquiera libertades y derechos a que se refiere el artículo 53.2 CE y protegidos por el procedimiento del artículo 114 LJCA al que acude el recurrente, sino que se refieren a vulneraciones de legalidad ordinaria, cuyo análisis no puede efectuarse en el seno del procedimiento seguido por el recurrente, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2007 (recurso 340/03) y 4 de junio de 2007 (recurso 5476/02), cuando las cuestiones de legalidad ordinaria no están entrelazadas o implicadas con el ámbito de afectación de los derechos fundamentales, el examen de aquéllas en el proceso especial resulta no solo innecesario sino también improcedente 1)1-- SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. FALLAMOS En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha deciaido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ), contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de fecha 29 de marzo de
  5. Sin expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes con la indicación a que se refiere el artículo 248 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto c9n el expediente administrativo, en .n,i,nrnnc rnanclamn v iirm2MC)S: RESOLUCIÓN (Expte. R/0037/10, PRODUCTORES UVA Y MOSTO JEREZ) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 29 de marzo de 2010 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0037/10, PRODUCTORES DE UVA Y MOSTO DE JEREZ, en el que se resuelve el recurso administrativo interpuesto con fecha 2 de marzo de 2010 por la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (en adelante, FEDEJEREZ), en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), contra el Acuerdo de la Directora de Investigación de 17 de febrero de 2010 de incoación de expediente sancionador por posibles prácticas prohibidas por el artículo 1 LDC. ANTECEDENTES DE HECHO
  6. El 16 de julio de 2008 la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante DI) llevó a cabo, en el marco del expediente sancionador S/0091/08 Vino de Jerez, una inspección en la sede de FEDEJEREZ contra la que se había incoado el mencionado expediente. La Orden de Investigación hacía referencia a posibles acuerdos para la fijación, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio, y acuerdos de reparto de mercado en el sector del vino fino de Jerez dedicado a la exportación.
  7. El 23 de febrero de 2009 la DI notificó a la Abogacía del Estado en Cádiz que determinada documentación recabada en la inspección podría contener indicios de otra infracción por lo que se inician diligencias previas aportando copia de dichos documentos. 1
  8. El 16 de marzo de 2009 se notificó a FEDEJEREZ el inicio de una información reservada (DP/035/08) a la que se incorporan dichos documentos de conformidad con el artículo 49.2 LDC.
  9. El 3 de julio de 2009 FEDEJEREZ comunicó a la DI que ninguno de los documentos aportados a las diligencias previas debía ser considerado confidencial.
  10. Al analizar la información obtenida en la inspección la DI consideró que se desprendían de ella indicios racionales de la comisión de una infracción a la LDC, por lo que, el 17 de febrero de 2010 la Dirección de Investigación acordó, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 49 de la LDC, la incoación de expediente sancionador por posibles prácticas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea consistente en un acuerdo de fijación de precios en el mercado de la uva y mosto de Jerez contra la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ), la Unión de Agricultores y Ganaderos de Andalucía (UAGACOAG), la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), AECOVI, la Asociación de Artesanos del Jerez y la Manzanilla (ARJEMAN) y el Consejo Regulador de las Denominaciones de Origen Jerez-Xérès-Sherry, Manzanilla de Sanlúcar de Barrameda y Vinagre de Jerez S/0167/09 Productores Uva y Mosto de Jerez.
  11. El 18 de febrero de 2010 se notificó el acuerdo de incoación a FEDEJEREZ por fax, sin que se acuse recibo del mismo por lo que se procedió a notificar dicho acuerdo por correo certificado el 22 de febrero de
  12. El 25 de febrero de 2010 el representante legal de FEDEJEREZ se personó en la CNC para tomar vista del expediente firmando el acuse de recibo del acuerdo de incoación y siéndole notificado un requerimiento de información.
  13. Con fecha 2 de marzo de 2010 tuvo entrada recurso interpuesto por correo administrativo el 27 de febrero de 2010 por FEDEJEREZ al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el acuerdo de incoación de la DI. Además se recibe en esa misma fecha otro escrito de FEDEJEREZ en el que solicita a la DI la suspensión de todos los plazos en relación con el expediente hasta la resolución del recurso y la confidencialidad de la información obrante en el expediente sancionador.
  14. Conforme a lo establecido en el artículo 24 RDC, el mismo 2 de marzo se remitió copia del recurso a la DI para que emitiera informe al respecto.
  15. El 9 de marzo de 2010 la DI contestó al escrito de FEDEJEREZ manifestando que considera justificada la suspensión del plazo máximo para resolver el procedimiento hasta que no se resuelva el recurso presentado ante el Consejo de la CNC, sin que ello suponga, conforme al artículo 37.3 LDC, la suspensión de la tramitación del procedimiento. Y, respecto a la confidencialidad de la documentación, se manifiesta que fue la propia recurrente quien puso de manifiesto la no confidencialidad de la 2 documentación aportada al expediente, no obstante se le concede plazo para que motive su petición y adjunte versión no confidencial de los documentos.
  16. El 9 de marzo de 2010 la DI ha dado traslado al Consejo del informe de la DI junto con copia de una serie de antecedentes del expediente sancionador cuya incoación se recurre.
  17. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de diecisiete de marzo de
  18. Es interesada la FEDERACIÓN DE BODEGAS DEL MARCO DE JEREZ (FEDEJEREZ). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente FEDEJEREZ interpone su recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC). El Consejo debe resolver, por tanto, si el Acuerdo de la DI de 17 de febrero de 2010, por el cual se incoa expediente sancionador S/0167/09, Productores de uva y mosto de Jerez, por posibles prácticas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en el artículo 1 de la LDC y en el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea reúne las características exigidas en dicho precepto para ser considerado recurrible y, por tanto, admisible. A este respecto el recurso se fundamenta en dos alegaciones:
  19. En primer lugar se alega la violación del artículo 18.2 de la Constitución, que establece el derecho a la inviolabilidad del domicilio, prohibiendo la entrada en el domicilio sin el consentimiento de su titular o la correspondiente autorización judicial, y se solicita que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de incoación de la DI del expediente sancionador S/0167/09, Productores de uva y mosto de Jerez. Los argumentos presentados por la recurrente se basan en la llamada doctrina de la “fruta del árbol envenenado” que se extrae de la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STAMPA), en el Recurso 3/2008, procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales, que considera irregular la aprehensión en una inspección de copia de documentos relativos a sectores distintos de aquellos para los que fue dictada la Orden de Investigación y, en su caso, la autorización judicial. 3
  20. En segundo lugar la recurrente alega la violación del artículo 9 de la Constitución en relación con al Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las CCAA en materia de defensa de la competencia. Considera la asociación recurrente que el mercado objeto del expediente es el de la uva y mosto de Jerez, materias primas de la Denominación de Origen de Jerez, indisolublemente ligadas a un territorio muy concreto que se circunscribe a la comarca de Jerez por lo que la DI en ningún caso debería haber incoado expediente sancionador por manifiesta falta de competencia territorial para conocer del asunto. En este sentido, entiende FEDEJEREZ que la DI, al conocer del citado expediente, vulnera la Ley 1/2002 que fue promulgada a consecuencia de la sentencia del TC de 11 de noviembre de 1999, lo que explícitamente lleva a vulnerar los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados en el artículo 9 de la CE, así como el artículo 103.1 que dispone que la Administración Pública está sometida plenamente a la Ley y al Derecho. Por ello solicita al Consejo que, alternativamente a la petición de declaración de nulidad del acuerdo de incoación, declare la incompetencia de la DI para conocer del expediente sancionador número S/0167/
  21. Así mismo en el Primer Otrosí se solicita la suspensión cautelar del procedimiento sancionador en tanto en cuanto el Consejo de la CNC no resuelva el recurso.
  22. En el Segundo Otrosí se solicita que se tenga como confidencial la totalidad de la documentación de FEDEJEREZ que obra en las actuaciones. Se analizan seguidamente los argumentos contenidos en el escrito de recurso presentado ante el Consejo. SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC El artículo 47 de la Ley 15/2007 establece que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”. Del informe de la DI se desprende que el recurso contra la incoación del expediente sancionador S/0167/09 por parte de la DI ha sido interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 47 de la Ley 15/
  23. Procede, pues, entrar a examinar si se trata de un acto susceptible de recurso, esto es, si el Acuerdo recurrido puede causar indefensión o perjuicio irreparable al recurrente. En primer lugar, respecto a la supuesta indefensión, es necesario traer a colación la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas su Sentencia de 7 de febrero de 4 2007, en la que se declara que “tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador”, matizando que “esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite”. Ninguna de las dos condiciones exigidas por la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo se pueden apreciar en el presente caso pues, como resulta evidente, el acto de incoación examinado no es definitivo ni resuelve el procedimiento sancionador sino que, por el contrario, lo inicia, siendo consecuencia necesaria de dicha apreciación que cualesquiera de las alegaciones que pudieran efectuarse denunciando la vulneración del derecho reconocido por el artículo 24 de la CE deban ser inadmitidas sin entrar en mayores consideraciones. En cuanto al supuesto perjuicio irreparable, la recurrente invoca el artículo 47 LDC para fundamentar su recurso y alega la violación de los artículos 18 y 9 de la Constitución pero sin acreditar cuál es la situación de indefensión y el perjuicio irreparable que le causa la incoación de un expediente sancionador en el que tendrá ocasión de defenderse y del que se desconoce su final. La recurrente se limita a realizar alegaciones genéricas de posibles infracciones a los citados artículos de la Constitución, sin concretar en qué forma se materializaría la indefensión apuntada o el perjuicio irreparable a un derecho o interés legítimo. Cabe recordar que, en cuanto al supuesto perjuicio irreparable, el Tribunal Constitucional entiende que es “aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración” (por todas, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). Todo ello haría innecesario cualquier pronunciamiento adicional al respecto por parte de este Consejo pero, dado que, como se examinara, tampoco puede acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales alegados, debe inadmitirse en todo caso el recurso al no apreciar perjuicio irreparable ni de indefensión. Ausencia de vulneración del artículo 18.2 de la Constitución En cualquier caso, entrando a examinar la alegación de violación del artículo 18.2 de la Constitución, deben efectuarse las siguientes consideraciones en concordancia con la doctrina de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. En primer término hay que destacar que la Sentencia dictada en el ámbito del recurso 3/2008 interpuesto por la Asociación Nacional de Perfumería y Cosmética (STANPA) por el procedimiento especial de protección de los Derechos Fundamentales citada por el 5 recurrente en su escrito no es firme puesto que la Abogacía del Estado, en representación de la CNC, ha manifestado a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional su intención de recurrirla en casación por entender que la misma no es ajustada a derecho. Además, en cualquier caso, la doctrina expresada por la Audiencia Nacional en la citada sentencia no resulta aplicable al presente caso puesto que la documentación recabada en la inspección a FEDEJEREZ, conforme al artículo 40.2 LDC, está directamente relacionada con el objeto de la inspección que consta en la Orden de Investigación y en el Auto judicial de 11 de julio de 2008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Jerez de la Frontera para el ejercicio de las facultades de inspección establecidas en el artículo 40 LDC. En efecto, la documentación recabada en la inspección, conforme a la citada Orden de Investigación, se refiere a posibles acuerdos para la fijación, de forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicio, y acuerdos de reparto de mercado en el sector del vino fino de Jerez dedicado a la exportación. De esta manera la orden de investigación abarca todos los posibles acuerdos tomados en el marco de Jerez, pudiendo englobar cualquier fase de la producción, comercialización y exportación del vino de Jerez. A este respecto el artículo 40.5 LDC establece que la documentación recabada en una inspección sólo podrá ser utilizada para las finalidades previstas en dicha Ley. No obstante, es la propia LDC la que autoriza la utilización de la información obtenida en un procedimiento en otro procedimiento de investigación, siempre dentro del ámbito de aplicación de la LDC. En estos casos se procederá bien a iniciar una información reservada, al amparo del artículo 49.2 LDC, o bien a la incoación de un expediente sancionador al amparo del artículo 49.1 LDC. El Consejo de la CNC en su resolución de 3 de octubre de 2008 (expediente R/004/08 CP España) coincidiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que “dado el carácter perentorio de la inspección y la imposibilidad de examinar uno por uno todos y cada uno de los documentos copiados y delimitar qué es lo que afecta o no a la investigación, la revisión posterior de los documentos previamente seleccionados por el equipo de inspección en base a criterios específicos de búsqueda, en modo alguno atenta contra el derecho de defensa ni produce perjuicio irreparable a la empresa”. Por todo ello, se debe concluir que no se ha violado el derecho garantizado por el artículo 18.2 CE porque que la documentación se recabó con todas las garantías que establece la Constitución, la LDC y la jurisprudencia del TS y TJUE. La entrada está amparada por una autorización judicial; no se recabó documentación ajena al objeto de la Orden de Investigación. Es más, en su escrito la recurrente se limita a reproducir los fundamentos de derecho de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de septiembre de 2009 sin exponer argumento alguno -ni mucho menos acreditar- por qué la documentación recogida e incorporada al nuevo expediente se encuentra fuera del objeto de la inspección realizada el 16 de julio de
  24. 6 En cualquier caso en la incoación del nuevo expediente sancionador se ha garantizado en el nuevo procedimiento el derecho de defensa sin que el recurrente haya sufrido indefensión ni perjuicio irreparable ya que la CNC ha respetado al máximo las garantías procedimentales aplicables al caso. En primer lugar ha informado al juez que autorizó la entrada en la sede de FEDEJEREZ de su intención de utilizar los datos recabados en la inspección para un nuevo procedimiento relacionado con el objeto de la investigación. Igualmente ha notificado a FEDEJEREZ la incorporación de la citada documentación a las Diligencias Previas DP 035/08, dándole plazo para presentar alegaciones y manifestar su postura al respecto, ejerciendo su derecho de defensa. En suma, la utilización de la información obtenida en un nuevo expediente se encuentra justificada por el interés público encomendado a la CNC al perseguir una posible conducta restrictiva de la competencia tipificada como infracción en la LDC. Al mismo tiempo se ha respetado el derecho de defensa de FEDEJEREZ, puesto que se han observado las garantías procesales necesarias para que la recurrente pudiera alegar lo que considerase necesario al mismo tiempo que se ponía en conocimiento del Juez que autorizó la inspección de la utilización de la información recabada en un nuevo procedimiento relacionado con el objeto de la investigación. En el ámbito comunitario estas son las garantías procesales exigidas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de 17 de octubre de 1998, admitiendo la utilización de información obtenida en un procedimiento para incoar un procedimiento distinto siempre que se le notifique el nuevo procedimiento a la empresa y se le de la oportunidad para alegar. Inexistencia de violación del artículo 9 de la Constitución En segundo lugar la recurrente alega la violación del artículo 9 de la Constitución en relación con la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia, por falta de competencia de la DI para incoar el expediente sancionador S/0167/09 Productores de uva y mosto de Jerez. Como consta en el informe de la DI “a la vista de la información reservada DP 035/09, se han deducido indicios racionales de la comisión de una infracción consistente en un acuerdo de fijación de precios en el mercado de la uva y mosto de Jerez, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, se ha acordado la incoación de expediente sancionador por conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989 y el artículo 1 de la LDC y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) por su posible afectación del comercio intracomunitario” Hay que reiterar de nuevo, como se ha advertido al respecto, que la incoación de expedientes sancionadores por parte de la DI no producen indefensión ni perjuicio irreparable por si mismos, pues precisamente inician un procedimiento en el que se da la oportunidad al imputado para defenderse alegando lo que en derecho más le convenga. Por ello corresponde a la recurrente argumentar por qué dicha incoación le causa indefensión o daño irreparable. 7 La recurrente alega la falta de competencia de la DI para incoar el expediente, al considerar que la conducta investigada se circunscribe al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza. Por el contrario la DI considera que la posible infracción podría afectar al mercado intracomunitario de vino de Jerez, resultando de aplicación el artículo 101 del TFUE, lo que determina que el órgano competente para tramitar y resolver el expediente sea o bien la CNC o bien la Comisión Europea, según cual sea el órgano mejor situado para realizar la instrucción del expediente de acuerdo con los criterios establecidos en la Comunicación de la Comisión Europea sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia y el Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de
  25. De acuerdo con lo previsto en las disposiciones citadas, la DI se considera como el órgano mejor situado para instruir el expediente. Sin embargo, dicha incoación ha sido comunicada a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, por tratarse de una actuación iniciada de oficio por la CNC que se refiere a conductas que afectan a la Comunidad Autónoma de Andalucía, conforme a la Disposición Adicional Décima de la LDC, que modifica la Ley 1/2002, de 21 de febrero. La incoación del expediente sancionador por la CNC de por sí no provoca por esta causa indefensión ni perjuicio irreparable en el recurrente. Incluso si, en aplicación de la normativa resultara que la instrucción y resolución del asunto no corresponde a la CNC sino a otra autoridad de competencia, esta no supondría la anulación de lo actuado por parte de la DI sino su traslado a la Autoridad competente. En todo caso, no corresponde a este Consejo mediante el recurso previsto en el artículo 47 de la LDC determinar la sede administrativa de instrucción y resolución del expediente principal. Por tanto, se debe desestimar la segunda alegación, según la cual la incoación del expediente sancionador de autos viola el artículo 9 de la Constitución en relación con la Ley 1/2002, de 21 de febrero. En conclusión, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse el hecho de que la actuación administrativa de la DI en la que se fundamenta el presente recurso haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de FEDEJEREZ. Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, el Consejo de la CNC entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser inadmitido. TERCERO.- Inadmisión de las solicitudes obrantes en otrosí. Como consecuencia de la inadmisión del recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 LDC se deriva la improcedencia de entrar a conocer de la solicitud de suspensión del procedimiento y la declaración de confidencialidad de la documentación obrante en el expediente. 8 Dichas cuestiones se deben resolver dentro del procedimiento principal que instruye la DI y conforme a los procedimientos habilitados en la normativa aplicable, constando además que el recurrente ya ha cursado a la DI su solicitud sobre tales extremos. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, ELCONSEJO RESUELVE ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por el representante de la Federación de Bodegas del Marco de Jerez (FEDEJEREZ) contra la Resolución de la Directora de Investigación de 17 de febrero de 2010 por la que se incoa el expediente sancionador S/0167/09, Productores de Uva y Mosto de Jerez. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 9

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