COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA ENTRADA RegOf: 2084 i RG 2084 21/03/2012 11:51:32 \ DNI]. \ 1S I it Df. AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 006 MADRID P0565 OFICIO DEVOLVER EXPEDIENTE Y CERTIFICACION SENT Número de Identificación Único: 28079 23 3 2011 0001444 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2011 MD Recurrente: CTT STRONGHOLD, S.A. Ref.: Adjunto copia de oficio para su localización. Habiéndose declarado firme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo anotado al margen, adjunto tengo el honor de remitir testimonio de la misma a fin de que se lleve a puro y debido efecto lo en el acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, con devolución del expediente administrativo, rogando asimismo acuse de recibo. En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil doce. EL SECRETARIO JUDICIAL FDO.: VICTOR GALLARDO SANCHEZ COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA. COMISION NACIONAL DE LA C,OMPE7ENCIA Calle Barquillo, 5 28004 MADRID Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: 0000125/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: Demandante: Procurador: 01480/2011 CTT STRONGHOLD S.A. SR. BORDALLO HUIDOBRO Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente Ilma. Sra.: Da . MERCEDES PEDRAZ CALVO SENTENCIA N ° : Ilma. Sra. Presidente: Da . MARIA ASUNCIÓN SALVO TAMBO limos. Sres. Magistrados: D a . MERCEDES PEDRAZ CALVO Da . CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D a . ANA ISABEL RESA GÓMEZ Da . LUCÍA ACIN AGUADO Madrid, a quince de diciembre de dos mil once. Visto el recurso contencioso administrativo núm. 125/11 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido CTT STRONGHOLD S.A. representada por el Procurador Sr. Bordallo Huidobro frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 27 de enero de 2011, relativa a confidencialidad de documentación, con una cuantía indeterminada, siendo Ponente la Magistrado Da Mercedes Pedraz Calvo. 1 Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DF. JUSTICIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia dictándose Decreto por el Sr. Secretario por medio del cual se acordó admitir a trámite el recurso y se ordenó la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se anule el acto administrativo impugnado. TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. CUARTO-. Las partes, actora, y el Abogado del Estado, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 13 de diciembre de 2.011 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contenciosoadministrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 27 de enero de 2011 en el Expediente R/0058/10 CTT STRONGHOLD 2 con la siguiente parte dispositiva: "RESUELVE: PRIMERO-. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de CTT STRONGHOLD S.A. contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 13 de octubre de 2010 en el sentido de que no debe mantenerse la confidencialidad de las cifras contenidas en los folios 1,2 y 689 a 714 de la Inspección, desestimándolo en las restantes peticiones. SEGUNDO-. Incorporar al expediente las correspondientes versiones no confidenciales de los documentos de los folios 1, 2 y 689 a 712". Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Los antecedentes a tener en consideración son los siguientes: -. El día 17 de junio de 2010 se practico una Inspección por la Dirección de Investigación de la CNC en la sede de la empresa ahora actora, recabándose un conjunto de documentación que se declaró entonces cautelarmente confidencial, dado que la actuación se había llevado a cabo en el marco de una información reservada. -. La CNC adopta acuerdo de incoación de expediente sancionador, num. S/0287/10 el 26 de julio de 2010 notificándose a la actora la relación de documentos en formato papel recabados durante la inspección que serían incorporados al expediente, requiriéndole para que, conforme a lo dispuesto en el art. 42 LDC, solicitara motivadamente la confidencialidad de aquellos documentos que considerase debían obtener tal declaración, y para que aportara, en su caso, la versión censurada de los mismos. -. El día 18 de agosto de 2010 la actora presenta escrito solicitando la devolución de parte de la documentación, y la declaración de confidencialidad de otra, aportando las versiones no confidenciales. -. El día 13 de octubre de 2010 la Dirección de Investigación resuelve accediendo solo en parte a la pretensión de la actora: devuelve parte de los documentos y conserva otros, y declara la confidencialidad de algunos documentos pero no de otros. -. La hoy actora recurre ante el Consejo de la CNC alegando que el acceso de las otras empresas imputadas a la información contenida en los documentos cuya declaración de confidencialidad solicitó y no obtuvo le causaría un perjuicio irreparable. SEGUNDO-. La actora en el escrito de demanda sostiene que la resolución impugnada es nula de pleno derecho por ser contraria a la Ley 30/1992 y causarle un perjuicio irreparable. Con fundamento en la Comunicación de la Comisión Europea 2005/C 325/07 alega que los documentos contenidos en los folios 635 a 638, 689 a 714, 723 a 726, 727 a 737 y 308 a 309 recabados por los inspectores de la CNC están incluidos dentro de la definición de secretos comerciales o del concepto de "otra información confidencial". En el escrito de demanda detalla por qué son y deben permanecer confidenciales. Por su parte el Abogado del Estado considera que la resolución impugnada es conforme a derecho, e impugna individualizadamente las razones por las que los documentos litigiosos no son confidenciales. TERCERO-. La Ley de Defensa de la Competencia, 15/2007 regula en su artículo 42 el tratamiento de la información confidencial en los siguientes términos: Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA "En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley y en el Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado. En todo caso, se formará pieza separada especial de carácter confidencial con la información remitida por la Comisión Europea en respuesta a la remisión del borrador de resolución de la Comisión Nacional de la Competencia previsto en el artículo 11.4 del Reglamento 1/2003." Igualmente el artículo 20 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 261/2008, establece: "Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma motivada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, y deberá presentar, además, una versión no confidencial de los mismos." La Comisión Europea analiza en la Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los arts. 81 y 82 del Tratado CE, los supuestos de información confidencial: "3.2. Información confidencial 17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente
(2). Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original. 3.2.1 Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial
(3). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. 3.2.2 Otra información confidencial DMINISTRACION DF JUSTICIA 19. La categoría «otra información confidencial» incluye información distinta de los secretos comerciales que pueda considerarse confidencial en la medida en que su revelación perjudicaría significativamente a una persona o empresa. En función de las circunstancias específicas de cada caso, esto puede aplicarse a la información proporcionada por terceras partes sobre empresas que permita a éstas ejercer presiones de carácter económico o comercial muy fuertes sobre sus competidores o sobre sus socios comerciales, clientes o proveedores. El Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia han reconocido que es legítimo negarse a revelar a tales empresas ciertas cartas procedentes de sus clientes, puesto que su revelación podría exponer fácilmente a los autores al riesgo de medidas de represalia
(4). Por lo tanto el concepto de otra información confidencial puede incluir la información que permita a las partes identificar a los denunciantes o a otros terceros cuando estos deseen de forma justificada permanecer en el anonimato.". Igualmente recoge criterios para la aceptación de solicitudes de trato confidencial: "24. En los procedimientos de conformidad con los artículos 81 y 82 del Tratado, el hecho de que una información se considere confidencial no será óbice para su revelación si tal información es necesaria para probar una presunta infracción («documento incriminatorio») o puede ser necesaria para exculpar a una parte («documento exculpatorio»). En este caso, la necesidad de salvaguardar los derechos de defensa de las partes permitiendo el mayor acceso posible al expediente de la Comisión puede ser superior al interés de proteger la información confidencial de otras partes
(5). La Comisión debe evaluar si estas circunstancias se aplican en una determinada situación. A este efecto, habrá que evaluar todos los elementos pertinentes, incluyendo: — la importancia de la información a efectos de determinar si efectivamente se ha cometido una infracción y su valor probatorio; — si la información es imprescindible; — su carácter más o menos delicado (en qué medida su divulgación podría perjudicar los intereses de la empresa o persona en cuestión); — la gravedad a primera vista de la presunta infracción. En los procedimientos conforme al Reglamento de concentraciones se aplicarán consideraciones similares cuando la Comisión estime necesario revelar información a efectos del procedimiento
(6). 25. Cuando la Comisión se proponga revelar información, dará a la persona o empresa en cuestión la posibilidad de proporcionar una versión no confidencial de los documentos que contengan dicha información, con el mismo valor probatorio que los documentos originales
(7)." CUARTO-. El Tribunal Supremo en los autos de 31 de enero, 13 de julio y 5 de octubre de 2.007 y en relación con el fundamento del tratamiento confidencial de datos o documentos bien en un expediente administrativo bien en un proceso contencioso-administrativo, recordó que el artículo 35 letra
- a)de la Ley 30/1992 consagra el derecho de los ciudadanos a conocer, en cualquier momento, el estado Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos, y el artículo 37 establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud. Ahora bien: "en el propio artículo 37 se determinan las excepciones y modulaciones a aquel derecho de acceso, y así, en su apartado 4° se puntualiza que "el ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada" y el apartado 5°.
- d)matiza que el derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los expedientes "relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial". Esta consideración previa le llevó a concluir que el hecho de que los entonces Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia declaren confidenciales documentos obrantes en el expediente administrativo es conforme con la regulación establecida en la Ley 30/1992, así como con la ley de Defensa de la Competencia que ha previsto especialmente que la Dirección de Investigación (entonces el SDC) o el Consejo Nacional de la Competencia (entonces el TDC) puedan decidirlo así, decía el Alto Tribunal `justamente porque en esta tipología de expedientes se examinan cuestiones atinentes a materias protegidas por el secreto comercial o industrial." Las decisiones que en la materia han adoptado hasta la fecha tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional se han fundamentado en la valoración de que el ordenamiento jurídico protege determinada información y permite su declaración como "confidencial" por su relación con materias que constituyen "secretos comerciales o industriales". El ordenamiento jurídico no contempla la definición de tales circunstancias, lo que ha llevado al Tribunal Supremo a establecer que para tomar una decisión sobre qué tipo de documentación puede ser declarada confidencial es preciso realizar una "valoración circunstanciada de cada caso concretamente examinado, a fin de cohonestar de forma singularizada el derecho a la defensa y la protección de los intereses públicos y privados que conducen a las limitaciones de acceso al expediente administrativo". El Alto Tribunal considera que en supuestos como el de autos, debe realizarse un esfuerzo analítico en relación, tanto con las razones que imponen el mantenimiento de la confidencialidad como de las razones que exigen su levantamiento. En este caso, la parte actora pretende que se mantenga la confidencialidad del contenido de determinados documentos que se hallaban en su poder y fueron objeto de una inspección de la CNC. A tales efectos, razona con referencia a cada documento o grupo de documentos los motivos por los que pretende la revocación del acuerdo impugnado. ordil,"alk Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA En relación con la consideración de secreto comercial o industrial, el Tribunal Supremo en el Auto de 5 de octubre de 2.007, afirmó lo siguiente: "el Ordenamiento Jurídico ha otorgado una amplia y rigurosa protección a los secretos comerciales, que les ampara frente a revelaciones no consentidas por sus titulares. Tan es así que el Código Penal castiga dicha revelación como delito en su artículo 199, dando a esta categoría la máxima protección que el Ordenamiento dispensa. Obvio es que los secretos comerciales afectan decisivamente a la misma subsistencia de las empresas en un entorno competitivo y en tal medida adquieren acomodo dentro de los derechos fundamentales a la propiedad (art. 33 CE) y a la libertad de empresa (art. 38 CE), singularmente dentro de este último, pues parece claro que del contenido esencial de ese derecho (art. 53.1 CE) forma parte el derecho a crear y mantener empresas en un sistema de economía de mercado y la creación y mantenimiento de la actividad empresarial puede verse gravemente lastrada si los secretos comerciales quedan desprotegidos." Es necesario precisar que los autos dictados por el Tribunal Supremo en esta materia versaban sobre el mantenimiento o levantamiento de la confidencialidad en vía jurisdiccional, y no, como es el caso, en vía administrativa. Es por esta circunstancia que tanto las alegaciones de las partes como las consideraciones de esta Sala deben centrarse específicamente en el carácter de la información contenida en los mismos, carácter que según la ley y la jurisprudencia debe tener para lograr la protección demandada. Resulta en consecuencia que tanto por aplicación de la normativa nacional, como teniendo a la vista la Comunicación de la Comisión, y siguiendo las indicaciones que ha establecido el Tribunal Supremo, para revisar la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado esta Sala debe evaluar si los documentos objeto de la pretensión actora son concretamente secretos comerciales o industriales. Los documentos obrantes en los folios 635 a 638 (folios 4490 a 4493 del expediente) son confidenciales a juicio de la actora porque "contienen información técnica, económica y organizativa sobre dicha oferta (con relación a la obra Puente sobre la Bahía de Cádiz) que de llegar a conocimiento de otros competidores... puede perjudicar directamente los términos de la oferta" (Pág. 7 del escrito de demanda). En el acto administrativo impugnado se establece que los razonamientos de la interesada son genéricos, y no justificados. En el folio 4490 figuran notas manuscritas que leídas por la Sala no ofrecen información concreta alguna que deba considerarse secreto, específicamente vista la fecha, abril del año 2009. En los folios 4491-4493 figura el acta de una reunión igualmente del año 2009, con indicación de los temas a comentar, los antecedentes, el estado actual de la obra, y en los datos del llamado "plan de acción" solo aparecen nombres de personas y fechas de presentación y confirmación, lo que en principio no es constitutivo de secreto comercial o industrial. Recurso N°: 0000125/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Los documentos obrantes en los folios 689 a 714 (4544 a 4569 del expediente) son confidenciales, según la demanda, por el mero hecho de su existencia, porque si el resto de las empresas expedientadas conoce su existencia "la actuación y posición de dicho cliente y de CTT quedarán completamente en evidencia". El documento describe la propuesta realizada por una empresa para el suministro de los tirantes del puente sobre la Bahía de Cádiz. La CNC consideró que los datos sobre costes, precios y ciertas especificaciones técnicas de estos folios deben ser considerados confidenciales. La actora no explica por qué solo el conocimiento de que una empresa le ha presentado una propuesta debe mantenerse confidencial: señala que puede socavar la confianza de sus clientes pero el mero hecho de que haya o no diferencias o rebajas en los precios, especialmente si los datos sobre costes, precios y especificaciones técnicas se mantienen ocultos, no parece constitutivo de secreto comercial. Los documentos obrantes en los folios 723 a 726 (folios 4578 a 4581 del expediente) contienen correos electrónicos cruzados entre miembros de la UTE. De la lectura de los mismos resulta que se está trabajando sobre la oferta que preparan, se comenta la interrelación entre la oferta económica y la oferta técnica, se comenta el estudio de costes, pero salvo algunos extremos concretos en el e-mail de 26 de enero de 2010, que dado que contiene propuestas sobre elementos parciales no puede estimarse secreto comercial, no reflejan datos confidenciales. Los documentos obrantes en los folios 727 a 737 (folios 4582 a 4592 del expediente) respecto de los cuales ya se ha admitido parcialmente una versión no confidencial tanto por la Dirección de Investigación como por el Consejo, se alega por la recurrente que deben ser excluidos en su totalidad del expediente, con fundamento en que contiene información "muy sensible desde el punto de vista comercial". La Sala considera que mediante las previsiones establecidas en su día por la DI suprimiendo los datos que se refieren a cifras, se ha preservado lo que constituye el núcleo del secreto comercial o industrial cuya protección invoca la recurrente. Finalmente, y en relación con los folios 308 y 309 (4582 y 4592 del expediente) se reitera por la recurrente que si bien no versan sobre la obra del Puente sobre la Bahía de Cádiz, si contiene datos de la oferta presentada y la adjudicación de dos obras de la empresa que deben permanecer confidenciales. Como ya señaló la Administración, no puede considerarse secreto lo que ya es conocido por los competidores, como resulta del expediente por el contenido de los documentos y las fechas. De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho. QUINTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. Recurso N°: 0000125/2011 ADMI,41STRACION DE JUSTICIA VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución, FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la representación procesal de CTT STRONGHOLD S.A. contra el Acuerdo dictado el día 27 de enero de 2011 por la Comisión Nacional de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. RESOLUCIÓN (Expte. R/0058/10, CTT STRONGHOLD 2) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 27 de enero de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición antedicha, y siendo ponente la Consejera Dª. Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente RESOLUCION en el Expediente R/0058/10 por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto con fecha 29 de octubre de 2010 por la representación de CTT STRONGHOLD, S.A., (en adelante, CTT), contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI) de 13 de octubre de 2010 que resolvía sobre la solicitud de confidencialidad de determinada información efectuada por CTT mediante escrito de 28 de octubre de 2010. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con ocasión de la inspección realizada el 17 de junio de 2010 en la sede de CTT en Barcelona, la DI recabó un conjunto de documentación que en ese momento se declaró cautelarmente confidencial, dado que la actuación se llevó a cabo en el marco de una información reservada. Posteriormente, habiéndose adoptado por la DI el acuerdo de incoación de expediente sancionador S/0287/10 con fecha 26 de julio de 2010, se notificó a CTT la relación de documentos en formato papel recabados durante la citada inspección que serían incorporados al expediente, requiriéndole para que, conforme al art. 42 LDC, solicitara motivadamente la confidencialidad de aquellos documentos que así considerase y aportara, en su caso, versión censurada de los mismos. 2. El 18 de agosto de 2010 se recibió en la CNC escrito de CTT en el que solicitaba la devolución de cierta documentación no relacionada, en su opinión, con el objeto de la investigación, así como la confidencialidad de determinada documentación de la que aportaba las correspondientes versiones censuradas. A la vista de dicho escrito, mediante Acuerdo de 1 13 de octubre de 2010, la DI resolvió accediendo parcialmente a la solicitud de CTT, acordando la devolución de ciertos documentos, pero rechazando la de otros, y declarando la confidencialidad para una serie de documentos, mientras que declaraba otros como no confidenciales. 3. Mediante escrito de 28 de octubre de 2010, y al amparo del art. 47 LDC, CTT presentó recurso contra el precitado Acuerdo de 13 de octubre de 2010 alegando que el acceso del resto de las empresas imputadas a la información para la que solicitaba la confidencialidad le causaría un perjuicio irreparable. En concreto, en relación con los folios a los que se hace referencia en el recurso (numerados según foliado de la inspección) la recurrente solicita lo siguiente: 3.1 Folios para los que se solicita devolución por considerar que su contenido se halla fuera del objeto de la inspección o del expediente (1, 2, 634 a 638, 648 a 651, 689 a 714, 715 a 722, 723 a 726, 727 a 737) CTT solicita la devolución de los citados folios o, subsidiariamente, la declaración de confidencialidad de los mismos, de manera que se incorporen al expediente tan sólo sus versiones censuradas. Indica CTT que la información obrante en estos folios se refiere a la proyectada obra de instalación y suministro de tirantes para el "Puente sobre la Bahía de Cádiz", proyecto que está actualmente en fase de desarrollo y al que CTT (en UTE junto con las empresas MeKano4 y FPS) está optando mediante la presentación de una oferta a la constructora adjudicataria de la misma [UTE Dragados y Construcciones Especiales y Dragados –DRACE, que posteriormente ha pasado a denominarse Flota Proyectos Singulares" (FPS)], para el suministro e instalación de los tirantes. Señala la recurrente que, en su escrito de 16 de agosto de 2010, solicitó la devolución de estos folios al referirse todos ellos a información relativa a tirantes, lo que considera que no entra dentro del objeto de la investigación o del expediente, objeto definido por el acuerdo de incoación del expediente de 26 de julio de 2010 como indicios de conductas prohibidas en el "mercado del postensado para la construcción, mantenimiento y control de puentes y estructuras, así como aplicaciones de geotecnia". Subsidiariamente –sigue diciendo la recurrente-, y para el caso de que dicha información no fuera devuelta a CTT, se solicitó la confidencialidad de la misma por contener informaciones sobre CTT y la mencionada UTE tales como costes y ofertas. Si otras empresas que están compitiendo por este proyecto, aun no adjudicado, tuvieran acceso a estos datos, podrían fácilmente contraofertar mejorando la propuesta hecha por CTT (de la que 2 habrían tenido conocimiento al acceder a estos documentos) y, por lo tanto, CTT (la UTE formada por CTT, MeKano4 y FPS) perdería la posibilidad de resultar adjudicataria de la misma. Por ello, afirma CTT, el hecho de que la información contenida en estos documentos no sea declarada confidencial y el resto de empresas imputadas en el expediente (excepto MeKano4 con la que CTT concurre mediante una UTE al mencionado proyecto) pudieran acceder a ella, causaría un perjuicio irremediable a CTT. Seguidamente se detalla el contenido de los folios: Folio 1: Documento con el membrete de la adjudicataria de la obra (Dragados-FPS) consistente en un cuadro comparativo de tres ofertas económicas de distintas empresas (entre ellas, la de la UTE CTTMeKano4-FPS, que es la más alta) para el proyecto de tirantes del “Puente sobre la Bahía de Cádiz”; alega CTT que se trata de información suministrada por un cliente en el proceso de negociación, cuyo conocimiento por terceros causaría pérdida de confianza del mismo respecto a CTT. Folio 2: Datos relativos a los costes del recurrente en el citado proyecto. CTT considera paradójico que la DI, tal y como solicitó en su escrito de 16 de agosto de 2010, haya declarado confidencial el folio 3 y no el folio 2, ya que contienen los mismos datos económicos, por lo que solicita la confidencialidad también para este último. (Como se indica más adelante, en su informe al recurso la DI ha accedido a esta petición) Folios 635 a 638, 650 a 651, 723 a 726, 727 a 737: Información sobre reuniones realizadas en el seno de la UTE entre CTT, MeKano4 y FPS para preparar la oferta de tirantes a presentar a la constructora de la obra "Puente sobre la Bahía de Cádiz", así como la oferta económica de la UTE (fol. 727 a 737), que contiene información sobre la tipología de tirantes a utilizar por la UTE, por lo que CTT considera que estos datos deben mantenerse totalmente confidenciales. (En el Acuerdo recurrido, la DI, de oficio, ya había declarado confidencial parte de la información contenida en los fol. 727 a 737). Folios 689 a 714: Contienen las ofertas económicas para el proyecto de dos empresas (las mismas que figuran en el folio 1, aparte de la UTE CTTMeKano4-FPS). En las carátulas de presentación de ambas ofertas (fol. 689 y 700) hay sendas notas manuscritas que indicarían que las ofertas han sido vistas por CTT junto con un responsable de la empresa que la ha elaborado. Según CTT, todo ello es información suministrada por un cliente de CTT que debe ser inaccesible para terceros para preservar la confidencialidad de la fuente y el poder de negociación de la recurrente. 3 Respecto a los folios 634, 648, 649, 715 a 722, el recurrente no se pronuncia ni justifica la confidencialidad de los mismos. Los folios 715 a 722 ni siquiera figuran entre aquellos para los que se solicita la devolución o la confidencialidad en el petitum final. 3.2 Folios para los que se solicita confidencialidad por considerar que contienen información comercial sensible (78, 197 a 206, 308, 309, 661, 759, 765, 788 y los citados en el Punto VII.2) del Acuerdo recurrido) CTT solicita que sean declarados confidenciales los datos e informaciones contenidos en dichos folios, pues contendrían información sobre política comercial, estructura de costes y otras condiciones económicas desarrolladas con sus clientes, de manera que se incorporen al expediente tan sólo sus versiones censuradas. A continuación se detalla su contenido: • Folio 78: Información sobre el estado de adjudicación de determinadas obras públicas y de las ofertas realizadas sobre ellas. • Folios 197 a 206: Listado (datado a 04-05-2007) que recoge la adjudicación de una serie de obras públicas con indicación de su adjudicataria. • Folios 308 a 309: Dos cartas (datadas a 22-12-2006 y 22-01-2007) por las que otros tantos clientes comunican a CTT la adjudicación de la obra respectiva, con indicación de las condiciones económicas. • Folios 661: Anotación manuscrita relativa a una adjudicación a otra empresa, con indicación del importe. • Folios 759 y 765: Anotaciones manuscritas sobre costes y precios, con referencias a otras empresas identificadas por letras del alfabeto (fol. 759) o por sus siglas, entre ellas CTT (fol. 765). • Folio 788: Oferta económica de CTT a un cliente, datada a 24-08-2006. • Folios citados en el Punto VI1.2) del Acuerdo de confidencialidad recurrido: Listados de clientes y obras, datados entre 2006 y 2010, con indicación de los importes de las mismas recogidos en seis columnas encabezadas por las cinco primeras y la última letras del alfabeto, bajo las cuales figura un porcentaje. En otra columna previa a las señaladas, epigrafiada “ADJUD”, se recogen cantidades y letras que se corresponden con las que figuran en las seis columnas antedichas. La DI lo declaró no confidencial en dicho Acuerdo por considerar que eran datos conocidos por el resto de empresas imputadas en el expediente, si bien, según la recurrente, la DI no habría demostrado que dichas tablas hayan sido conocidas por el resto de las empresas. 4 4. Además de la petición recogida en el apartado anterior, mediante Otrosí la recurrente solicita que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia acuerde la medida cautelar consistente en que, mientras se tramita el presente recurso y hasta que el Consejo no decida sobre el fondo del mismo, no se incorporen al expediente los folios precitados. La recurrente considera que “Esta medida es necesaria e imprescindible porque, en caso contrario, si las empresas incoadas en este procedimiento tienen acceso a la información confidencial señalada en el presente recurso de manera previa a su resolución, en el caso de que el Consejo finalmente estimase el carácter confidencial de la misma, el perjuicio irreparable ya habría sido causado, por cuanto las empresas ya habrán tenido conocimiento de dicha información, siendo en ese caso materialmente imposible reparar dicho daño, el conocimiento adquirido no podría ser "devuelto"”. 5. En su preceptivo informe al recurso, de 12 de noviembre de 2010, la DI señala que a la hora de determinar qué datos son confidenciales, en línea con la práctica de la CNC, ha ponderado los principios de transparencia y de deber de secreto de aquellas informaciones que estén protegidas por el secreto comercial (artículos 3.5 y 37.5
- d)de la Ley 30/1992), utilizando con carácter interpretativo la definición de secretos comerciales de la Comunicación de la Comisión Europea de acceso al expediente y, asimismo, indica que también ha ponderado si la citada documentación contiene información directamente relacionada con el objeto de la investigación de este expediente sancionador, imputable tanto a la empresa como a otros interesados en este procedimiento, así como si dicha documentación contiene información en relación con la cual los interesados en este procedimiento sancionador deban poder ejercer sus derechos de defensa. Así se ha manifestado el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (en adelante, TDC), en su Resolución del 4 septiembre de 2003, Expte. 552102, Empresas eléctricas, indicando que: "(...) cabe señalar que la confidencialidad de documentos del expediente no es un derecho de las partes, como parece creer el recurrente al ofrecer renunciar a ella frente al Servicio, sino algo que, según el articulo 53 LDC, el Servicio o el Tribunal pueden acordar, manteniendo en lo posible el equilibrio entre el interés público y el interés de las empresas en no desvelar secretos de negocios y siendo doctrina constante del Tribunal que no puede sustentar sus resoluciones en documentos confidenciales que, al no ser susceptibles de contradicción, no pueden servir ni para sancionar ni para exculpar". Tras subrayar que este principio de confidencialidad no es en modo alguno un principio absoluto por cuanto viene matizado, como ha señalado el Consejo de la CNC en su Resolución de 27 de octubre de 2008 (R1003108, Trío Plus), por las circunstancias de cada caso, la DI indica que, teniendo 5 en cuenta todo lo anteriormente expuesto, ha declarado de oficio confidenciales aquellos documentos que pudieran contener secretos comerciales cuya revelación pudiera causar un perjuicio a la empresa y, sensu contrario, de acuerdo con lo señalado en el artículo 42 de la LDC y ponderados los principios de transparencia y publicidad, ha declarado la no confidencialidad de aquellos datos que no pudieran considerarse secreto comercial de negocio ni información cuyo conocimiento por las restantes partes del expediente pudiera causarle un perjuicio. 6. Respecto a la solicitud de devolución de los folios 1, 2, 634 a 638, 648 a 651, 689 a 714, 715 a 722, 723 a 726, 727 a 737, por no corresponderse, a juicio de la recurrente, con el objeto de la Orden de investigación o del expediente, la DI hace las siguientes consideraciones: • Que esta cuestión ya fue contestada por el Consejo en su Resolución de 10 de septiembre de 2010, en el ámbito del recurso R/0050/10, CTT Stronghold, interpuesto por esta misma empresa el pasado 30 de junio de 2010 contra la Orden de Investigación (OI) de la Dl de 2 de junio de 2010 que dio lugar a la inspección en la que se recabaron los documentos cuya declaración de no confidencialidad por la DI ha provocado el recurso que ahora se examina. • Que la empresa debería haberse pronunciado en el momento de interposición de dicho recurso contra la actuación inspectora, acerca de la devolución de los citados folios. Sin embargo, en aquel momento se limitaron a expresar de manera genérica lo siguiente: "Adicionalmente, pese a que esta parte tiene derecho a solicitar a la Dirección de investigación la devolución de los documentos recabados en el transcurso de la inspección cuyo contenido no esté relacionado con el objeto de la investigación, o al no quedar este identificado en la Orden de investigación, esta Parte se ve en la imposibilidad de solicitar de la Dirección de Investigación la devolución de estos documentos". • Que se reiteraba en las razones apuntadas en el Acuerdo recurrido para rechazar la devolución de los folios en cuestión: “por tratarse de información relacionada con el objeto de la investigación (…) necesaria para la instrucción del expediente a efectos del esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades" y que, por lo mismo, este fundamento de la recurrente debía ser desestimado. • Que “aunque el recurrente no se pronuncia respecto de los folios 715 a 722 ni en el Petitum ni al enumerar los folios para los que solicita subsidiariamente confidencialidad, sí se refiere a los mismos en el Fundamento de Derecho Primero del recurso, por lo 6 que para mayor garantía del recurrente, esta DI interpreta que solicita también la devolución de los mismos, rechazando igualmente esta solicitud por la misma causa antedicha, pues se trata de información directamente relacionada con el objeto del expediente”. 7. En cuanto a la solicitud subsidiaria de confidencialidad para la misma documentación anterior, la DI se refería separadamente a los folios controvertidos: • Folio 1: Como había manifestado en el Acuerdo recurrido, la DI reiteraba que este folio contiene evidencias de las supuestas prácticas anticompetitivas que están siendo objeto de análisis en el marco del expediente de referencia. • Folio 2: Teniendo en cuenta los argumentos y la solicitud del recurrente y con la finalidad de mantener la coherencia con lo resuelto en el Acuerdo de 13 de octubre de 2010 declarando la confidencialidad del folio 3 de la inspección, la DI declaraba la confidencialidad de las cifras contenidas en el folio 2. • Folios 634 a 638, 648 a 651, 724 a 726 y 715 a 722: Señalaba la DI que, en su escrito de 18-08-2010, el recurrente solicitó la devolución de dichos folios, pero no su confidencialidad, por lo que el Acuerdo recurrido no se pronunciaba sobre la confidencialidad de los mismos. Aparte de considerar que la nueva petición del recurrente en este sentido debía desestimarse por extemporánea, la DI indica que tampoco cabía declaración de confidencialidad por entender que contienen evidencias de posibles prácticas anticompetitivas, necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados en el expediente de referencia. • Folios 723 y 727 a 737: La DI reiteraba la valoración hecha en el Acuerdo recurrido, declarando confidenciales aquellos datos que pudieran contener secretos comerciales cuya revelación pudiera causar un perjuicio a la empresa, y negando la confidencialidad de aquellos otros datos que contienen evidencias de posibles prácticas anticompetitivas, necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, pero respetando en todo caso aquella información que pudiera resultar comercialmente sensible en perjuicio del recurrente mediante las correspondientes versiones censuradas elaboradas por la DI. • Folios 689 a 714: La DI reiteraba, igualmente, la valoración efectuada en su Acuerdo de 13 de octubre de 2010, señalando que dichos documentos contienen evidencias de posibles prácticas anticompetitivas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación que está desarrollando. 7 8. En lo referente a la solicitud de confidencialidad de los folios 78, 197 a 206, 308, 309, 661, 759, 765 y 788, la DI reiteraba que se trata de datos que no podrían causar perjuicio a la recurrente, al ser conocida la información contenida en dichos folios por las otras empresas imputadas en este expediente, pues se trata de obras y tablas de adjudicación de las mismas. 9. Respecto a los folios citados en el punto VII.2) del Acuerdo recurrido, y a la afirmación del recurrente de que la DI en ningún momento ha demostrado que las tablas de datos contenidas en dicho apartado sean conocidas por las empresas imputadas en el expediente S/0287/10, la DI indica que dicha información es objeto de debate de otros recursos interpuestos contra acuerdos de declaración de confidencialidad, por lo que se trata de información cautelarmente confidencial hasta la resolución de dichos recursos. Señala que, en el supuesto de que dicha información sea declarada no confidencial por el Consejo de la CNC, podrá el recurrente comprobar las afirmaciones realizadas por la DI y confirmar que esta información era conocida por las empresas imputadas. 10. La DI termina su informe reiterando que ha ponderado la protección de los posibles secretos comerciales de la empresa recurrente y que, en aplicación del principio de proporcionalidad, la declaración de no confidencialidad estaba justificada en la medida en que la documentación referenciada en los folios señalados anteriormente no contiene datos que pudieran considerarse secreto comercial de negocio ni información cuyo conocimiento por las restantes partes del expediente pueda causarle perjuicio, datos que son necesarios para delimitar el alcance y los efectos de los posibles acuerdos anticompetitivos, sin que ello suponga revelar secretos comerciales de la citada empresa. Recuerda que esta información, aún declarada no confidencial, sólo será accesible a los interesados, no a terceros, y que el hecho de que no se declare la confidencialidad pretendida por CTT no significa que estos datos se hagan públicos, ya que siguen sometidos al deber de secreto establecido en el artículo 43 de la LDC. Como conclusión la DI propone que “se desestime el recurso interpuesto contra el acuerdo de la DI de 13 de octubre de 2010 sobre la confidencialidad de determinados datos recabados en la inspección de CTT Stronghold, S.A., en la medida en que el citado acuerdo en ningún caso produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de CTT, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC. No obstante, se propone también que se estime, de conformidad con lo solicitado por el recurrente, la propuesta de confidencialidad de datos en relación con el folio 2, como así se ha señalado en este informe”. 11. Con fecha 24 de noviembre de 2010, el Consejo acordó admitir a 8 trámite el recurso interpuesto por CTT, concediéndole plazo de alegaciones. Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, el recurrente presentó alegaciones reiterando los argumentos y la solicitud ya expuestos en el mencionado recurso. 12. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 26 enero de 2011. 13. Es interesado CTT STRONGHOLD, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente El artículo 47 de la Ley 15/2007 prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”. Así lo ha hecho CTT. Se trata, por tanto, de verificar si el Acuerdo recurrido reúne las condiciones exigidas para serlo, esto es, que produzca indefensión o perjuicio irreparable al recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso. En su escrito de recurso CTT no hace referencia en ningún momento al primer requisito, por lo que habría que entender inexistente una posible indefensión que provocase el Acuerdo recurrido, de manera que no sería preciso analizar este supuesto. En cuanto al segundo requisito, CTT alega repetidamente que la denegación de confidencialidad solicitada le causaría un perjuicio irreparable. Por tanto, resulta necesario analizar el carácter confidencial de los documentos discutidos y la justificación aportada para confirmar su carácter de secreto comercial, a fin de determinar si existe el perjuicio que exige la norma. SEGUNDO.- Sobre la devolución de determinada documentación Comenzando, en primer lugar, por la petición de devolución de determinada documentación recabada en la inspección de su empresa “por considerarse que no entra dentro del objeto de la investigación o del expediente”, simplemente señalar que, como bien cita la Dirección de Investigación, este Consejo se ha pronunciado al respecto en su Resolución de 10 de septiembre de 2010, recaída en un recurso también interpuesto por CTT (Expte. R- 9 0050/10), por lo que resulta improcedente que reitere su pretensión sin argumento adicional alguno que justifique su petición. TERCERO.-Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos Conforme al artículo 42 LDC, en cualquier momento del procedimiento puede declararse la confidencialidad de documentos, bien de oficio o a instancia de parte. No obstante que el artículo 42 LDC conceda a las partes en el procedimiento la posibilidad de instar la confidencialidad de los documentos incorporados al expediente, ya el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) reconoció al Servicio antecesor de la DI “una amplia potestad para acordar la confidencialidad de datos y documentos en la fase de instrucción” (Resolución TDC 16-01-1997), en consideración, precisamente, al perjuicio que puede suponer para las empresas el que sus secretos comerciales y otros datos llegasen a ser conocidos por los competidores parte en el expediente. Pero, habida cuenta que lo que defiende la LDC es un interés público, esa “amplia potestad” ha de buscar el equilibrio entre dicho interés y el de las empresas en que sus secretos comerciales sean salvaguardados. Así lo afirmaba también el TDC al declarar que “cabe señalar que la confidencialidad de documentos del expediente no es un derecho de las partes, como parece creer el recurrente al ofrecer renunciar a ella frente al Servicio, sino algo que, según el artículo 53 LDC , el Servicio o el Tribunal pueden acordar, manteniendo en lo posible el equilibrio entre el interés público y el interés de las empresas en no desvelar secretos de negocios y siendo doctrina constante del Tribunal que no puede sustentar sus resoluciones en documentos confidenciales que, al no ser susceptibles de contradicción, no pueden servir ni para sancionar ni para exculpar” (Resolución TDC 04-09-2003, Expte. 552/02, Empresas eléctricas). El Consejo de la CNC, en su Resolución de 27 de Octubre de 2008 (R/003/08, Trío Plus) ha venido a confirmar la anterior doctrina al declarar que, si bien “prima facie el procedimiento administrativo se rige por el principio de publicidad… tal principio no es en modo alguno un principio absoluto por cuanto viene matizado: (
- a)por la obligación que tiene la parte solicitante de la confidencialidad de motivar tal petición y hacer probanza que los tales documentos «vienen sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial», de ahí que la simple cita conceptual no es requisito suficiente para acceder a su petición: (
- b)la petición debe valorarse bajo otros principios, igualmente tutelables a la par que contradictorios, cuales son el de tutela de intereses propios y derecho de defensa con el de no producir indefensión, tanto a las otras partes traídas al expediente, como al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente; (
- c)ello a fin de evitar que el órgano resolutorio pueda convertirse en el iter necesario al que se acojan las partes con fines espurios, especialmente en este concreto campo de la 10 competencia «en orden a obtener informaciones de carácter estrictamente reservadas»”. Como también ha señalado el Consejo de la CNC en la precitada Resolución de 27 de octubre de 2008, “…la confidencialidad no puede convertirse en un impedimento impediente para la averiguación de los hechos y la calificación de las conductas, como exigencia de disponer de los conocimientos mínimos y suficientes, imprescindibles, por parte de los terceros de los elementos que fundamentan su solicitud. (…) De ahí que deba ponderarse a la hora de decidir sobre la confidencialidad los principios puestos en juego “atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso y siempre motivadamente”. Así lo ha entendido el legislador, al redactar la norma del Artículo 42 de la Ley 15/2007 de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia al incorporar al texto el término conceptual de “podrá ordenar”, lo que confiere al órgano resolutorio tal posibilidad, que no es en modo alguno imperativa ”. Establecido lo anterior, y con las excepciones que se analizaran en el Fundamento siguiente de la presente resolución, este Consejo no puede sino estar de acuerdo con el informe de la Dirección de Investigación en su análisis formal, es decir, respecto a la ausencia de justificación de la petición del recurrente, como material, sobre la apreciación que al órgano instructor le merecen los datos cuya confidencialidad ha sido denegada. Por un lado, del examen de los folios 78,197 a 206, 635 a 638, 650 a 651, 661, 715 a 722 y punto VII.2) del acuerdo recurrido, sobre la que se solicita confidencialidad, no puede concluirse, a pesar de que el recurrente así lo expone, que la información en ella incluida tenga el carácter de secreto comercial, de acuerdo con las pautas que proporciona la práctica de las autoridades españolas de competencia, así como la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE (2005/C 325/07), donde se incluye la definición de secreto comercial y los criterios a tener en cuenta para aceptar la solicitud de trato confidencial para dicho secreto. Pues si bien algunos de los documentos sobre los que se solicita una declaración de confidencialidad podrían en principio cumplir el criterio de secreto comercial por su naturaleza, como son la oferta comercial en precio y cantidades, la lejanía en el tiempo de la fecha de dicha información, de 2004 a 2008, hace que se pierda el carácter de información comercial sensible. En otros casos la no identificación del oferente con solo el acceso a esas páginas conlleva también que dichas cifras pierdan la naturaleza de información comercial sensible dado el contexto de anonimato en el que se encuentran. 11 Adicionalmente, como señala la Dirección de Investigación, en unos casos, los datos en cuestión parecen apuntar a relaciones entre competidores que puede resultar necesaria para el adecuado ejercicio del derecho de defensa por las distintas empresas interesadas, en tanto que refieren hechos que pueden sustentar la imputación de prácticas restrictivas de la competencia o que, como demuestra la actuación de otros interesados en el expediente, son conocidos por todos ellos. En otros, la documentación en cuestión ha sido depurada de toda información confidencial. Por último, en los restantes supuestos, la información no tiene naturaleza confidencial en la medida en que, a pesar de que el recurrente manifieste lo contrario, no contienen datos relativos a la política comercial, estructura de costes y otras condiciones económicas de la recurrente. También debe precisarse que la confidencialidad regulada en el art. 42 LDC pretende proteger, entre otros aspectos, los secretos comerciales propios de una empresa pero no, salvo una explicación razonable de su origen, la información comercial de empresas competidoras en poder de la empresa investigada. Ni tampoco preservar la identidad de terceros ajenos a dicha empresa (en este caso, presuntamente, un cliente) que proporcionen a la entidad investigada información comercial de empresas competidoras. Por otro lado, hay que admitir con la Dirección de Investigación, que la justificación expuesta para solicitar la confidencialidad no puede reputarse sino de genérica. En este sentido, no solo nuestra normativa, artículo 20 del RDC, sino también la Comisión Europea es clara en cuanto a la exigencia de que el solicitante de la confidencialidad justifique el carácter de secreto comercial de la información para la que la pide, pues señala expresamente en el apartado 22 de la precitada Comunicación que “Las razones por las que se reivindica que la información es un secreto comercial u otra suerte de información confidencial deberán justificarse”. Como se ha indicado previamente, el recurrente no ha aportado ningún tipo de justificación al respecto. A todo lo anterior cabría añadir que no existe peligro de divulgación de la mencionada información, ya que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente al pesar sobre los interesados en este expediente el deber de secreto a que hace referencia el artículo 43 de la LDC. CUARTO.- Sobre la pertinencia de la confidencialidad de determinados documentos 12 declaración de Como excepción al criterio mantenido en el Fundamento precedente, este Consejo, siguiendo el informe de la Dirección de Investigación, considera procedente que, por coherencia con la declaración de confidencialidad del folio 3 de la inspección se mantenga la confidencialidad de las cifras contenidas en folio 2. Con respecto a los documentos que se corresponden con los folios 1, y 689 a 714, el Consejo aprecia la razón de la DI para no declarar la confidencialidad del documento en sí mismo, en base a que los mismos pueden contener evidencias de la conducta ilícita por la que se ha producido la incoación del expediente sancionador correspondiente. No obstante, por coherencia con los criterios aplicados a ciertos datos declarados confidenciales por la DI sobre los folios 727 a 737, el Consejo estima procedente que los datos sobre costes, precios y ciertas especificaciones técnicas contenidos en los folios 1, y 689 a 714 deben ser considerados confidenciales para terceros. Entiende el Consejo que mantener en la versión pública del expediente una versión no confidencial de dichos documentos cumple con el equilibrio de preservar un contenido que en efecto puede ser información comercial sensible, especialmente si como alega el recurrente las obras no han sido aún adjudicadas, a la vez que da publicidad a las evidencias sobre las que fundamentar el objeto del expediente. Los folios reseñados contienen tres documentos de la misma naturaleza, ofertas económicas de distintos competidores para la misma obra y presentadas al mismo contratista y el resumen en un solo cuadro de dichos tres documentos. En consecuencia los folios 689 a 714 deberán ser sustituidos por una versión censurada de los mismos aplicando los mismos criterios empleados por la DI en la elaboración de la versión pública de los folios 727 a 737. Por ello, procede la estimación parcial del presente recurso. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de CTT STRONGHOLD, S.A., contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 13 de octubre de 2010, en el 13 sentido de que debe mantenerse la confidencialidad de las cifras contenidas en los folios 1, 2, y 689 a 714 de la inspección, desestimándolo en las restantes peticiones. SEGUNDO.- Incorporar al expediente las correspondientes versiones no confidenciales de los documentos de los folios 1,2 y 689 a 714. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contenciosoadministrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 14