RESOLUCIÓN (Expte. R/0069/11, GRAFOPLAS DEL NOROESTE) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 21 de marzo de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0069/11, GRAFOPLAS DEL NOROESTE, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición contra la resolución del Consejo de 1 de marzo de 2011, (Expte. SNC/0010/11 GRAFOPLAS DEL NOROESTE), interpuesto el 16 de marzo de 2011 por Don Javier Huerta Rebollo, en nombre y representación de GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. (GRFOPLAS). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Por Resolución de 1 de marzo de 2011 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, (en adelante, el Consejo), de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.
- a)del artículo 63 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante LDC), impuso una sanción de 161.600 € a GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. y declaró que la actuación de dicha empresa en el curso de la inspección desarrollada por los funcionarios de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante CNC) en su domicilio social el 27 de octubre de 2010 es constitutiva de una obstrucción de la labor inspectora de la CNC tipificada en el apartado 2.
- e)del artículo 62 LDC de la que es responsable GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. 2. El 16 de marzo de 2011 tuvo entrada en la CNC escrito del Sr. Javier Huerta Rebollo, que en nombre y representación de GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. (GRAFOPLAS), interpone recuso potestativo de reposición contra la citada Resolución del Consejo sobre la base del artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), señalando en la segunda página del recurso que “el recurso es procedente ya que, sin perjuicio de que la LDC establezca que contra las Resoluciones del Consejo no cabrán recursos 1 en vía administrativa y podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en este caso el procedimiento aplicado no es un procedimiento específico de la LDC, sino un procedimiento general para todas las Administraciones Públicas, regulado en el RD 1398/1993, regulador del ejercicio de la potestad sancionadora, que no establece limitación o especialidad alguna sobre el régimen general de recursos establecidos en la Ley 30/92”. 3. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 23 de marzo de 2011. 4. Es interesada la GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto irrecurrible en vía administrativa. Con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento, debe analizarse por este Consejo la viabilidad del presente recurso desde un punto de vista procedimental, puesto que la recurrente impugna la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 1 de marzo de 2011, recaída en el Expte. SNC/0010/11, GRAFOPLAS DEL NOROESTE mediante el recurso potestativo de reposición previsto por el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Sobre este particular este Consejo ya se ha pronunciado en su Resolución de 1 de marzo de 2010 en el Expediente R/0036/10, RAZAS CANINAS por el que se resuelve sobre el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Resolución del Consejo de la CNC de 7 de enero de 2010 (Expediente S/0099/08). En el Fundamento de Derecho Único de dicha Resolución se señala, en relación con la aplicación del artículo 116 LRJ-PAC a los procedimientos de la CNC, lo siguiente: “Dicho artículo de la norma general, que es la LRJ-PAC, no establece el recurso de reposición como obligatorio en el ámbito administrativo sino que meramente prevé esa posibilidad cuando dice que, “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Por el contrario el artículo 48 de la Ley 15/2007 establece que “Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la 2 Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.”. Entiende el Consejo que, para una adecuada interpretación del precepto que nos ocupa, resulta conveniente acudir a los criterios interpretativos de las normas contenidos en el artículo 3 del Código Civil (CC), que dispone que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Atendiendo al primero de los criterios a que hace referencia el mencionado precepto, es decir, la interpretación literal del texto de la norma, resulta evidente que los términos en que se pronuncia el precepto en cuestión, no dejan lugar a dudas sobre el supuesto de hecho en él contemplado, que impide que las resoluciones del Consejo sean recurribles en vía administrativa. En este sentido, si aplicamos el principio «in claris non fit interpretatio», que como principio general del derecho y según dispone el artículo 1 CC, tiene carácter informador de todo el ordenamiento jurídico, debiendo ser tomado en consideración a la hora de aplicar las normas, resulta evidente que la redacción dada por el legislador al artículo 48 de la LDC, no admite margen de interpretación y por tanto, no ha lugar al recurso en vía administrativa presentado, estando abierta sin embargo al recurrente la vía Contencioso– Administrativa, como el propio artículo 48 de la LDC dispone. Idéntica conclusión se alcanza si acudimos, como criterio interpretativo, al espíritu y finalidad perseguida por el artículo en cuestión, que con total claridad se plasma en la Exposición de Motivos de la LDC cuando declara que “El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este ámbito, la reforma se guía por la búsqueda del equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa. Así, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa con claridad, la instrucción y la pura resolución, con lo que se elimina la posible duplicación de actuaciones y los recursos administrativos contra actos que pongan fin al procedimiento”. Teniendo en cuenta que la recurrente ha sido sancionada por una infracción del artículo 62 de la LDC, y que la LDC es una Ley especial, es innegable la aplicabilidad prioritaria de la LDC frente a una ley general como la LRJ-PAC. Así pues se debe aplicar lo establecido en el artículo 48 LDC con prioridad respecto a la posibilidad de interponer recursos en vía administrativa que genéricamente establece la LRJ-PAC. Por ello frente a la Resolución del Consejo de la CNC de 1 de marzo de 2011, en la que se sanciona a GRAFOPLAS por una infracción del artículo 62.2.
- e)3 LDC, no existe recurso alguno en vía administrativa, pudiéndose únicamente interponer, en su caso, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO ÚNICO.- Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por la representación de GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A., contra la Resolución de este Consejo de 1 de marzo de 2011, por no ser recurribles en vía administrativa las decisiones del Consejo de la CNC. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso alguno. 4