RESOLUCIÓN (Expte. R/0070/11, GRAFOPLAS 2) CONSEJO D. Luis Berenguer Fuster, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 22 de junio de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0070/11, GRAFOPLAS 2, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. (GRAFOPLAS) contra el acuerdo de la Dirección de Investigación (DI) de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) de 15 de marzo de 2011, sobre la confidencialidad de ciertos datos en formato papel recabados en el curso de la inspección desarrollada en la sede de dicha empresa. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 27 de octubre de 2010, funcionarios de la CNC realizaron una inspección en el domicilio social de GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. conforme a la Orden de Investigación de 14 de octubre de 2010, en la que se recabó información conforme al artículo 40 de la LDC. 2. El 20 de diciembre de 2010 la DI acordó la incoación del expediente S/0317/10 Material de archivo, por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia y en el artículo 1 de la LDC, por posibles prácticas anticompetitivas consistentes en acuerdos cuyo objeto sería el reparto de mercado y la fijación de precios en el mercado de la fabricación, distribución y comercialización de material de archivo en el territorio nacional, siendo notificado dicho acuerdo a las empresas incoadas. En esa misma fecha, la DI acordó la devolución a GRAFOPLAS de determinados documentos en formato papel recabados en la inspección de dicha empresa (folios 1 a 4, parte del folio 15, 19 a 21, 22 a 24, 30, 32 a 36, 37 a 42, 43 a 54) por no considerarse relevantes para la tramitación del expediente de acuerdo con el objeto de la 1 investigación, incorporando el resto de documentación en formato papel recabada durante la inspección en la sede de la empresa al expediente de referencia y concediendo un plazo de diez días para la solicitud de confidencialidad de la misma por parte de la empresa, conforme al artículo 42 de la LDC así como solicitando, en su caso, la aportación de la correspondiente versión censurada. 3. El 11 de enero de 2011, GRAFOPLAS solicitó la devolución de los documentos 5 a 29 recabados en la inspección o, en su defecto, que se declare la confidencialidad de la totalidad de dichos documentos sin aportar versión confidencial de los mismos al considerar que la confidencialidad afecta a la totalidad del contenido de los mismos; y, finalmente, se solicita la confidencialidad parcial del documento 31 del que se aporta versión no confidencial. 4. Por acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha 15 de marzo de 2011, se declaran confidenciales, de acuerdo con lo solicitado por la empresa y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42 de la LDC, en el artículo 20 del RDC y por la Ley 30/1992 LRJPAC de forma supletoria, los documentos incluidos en los folios 13, 14 y 27 a 29 (foliación de la inspección) por contener datos que constituyen secretos de negocio de la empresa. En ese mismo escrito la DI señaló que no procedía declarar confidenciales, por contener hechos concretos que podrían ser utilizados como pruebas en el PCH en relación con los cuales las partes interesadas deben poder ejercer sus derechos de defensa, los siguientes documentos: • Notas manuscritas del Director Comercial de GRAFOPLAS, realizadas en diversas reuniones contenidas en los folios 5 a 12, 25 y 26 (foliación de la inspección). • Documento correspondiente a un estudio de inversión de GRAFOPLAS, contenido en los folios 16 y 17 (foliación de la inspección). • Manuscrito interno sobre dos ofertas a realizar a dos clientes por GRAFOPLAS contenido en el folio 18 (foliación de la inspección). • Carta remitida por GRAFOPLAS a sus clientes en julio de 2008 comunicando incremento de precios a realizar en dicha fecha respecto a los mecanismos de palanca contenida en el folio 31 (foliación de la inspección). 5. Con fecha 25 de marzo de 2011, GRAFOPLAS interpuso el recurso previsto en el artículo 47 LDC contra el acuerdo de la DI de 15 de marzo de 2011, solicitando al Consejo de la CNC: 2 • Que se devuelva a GRAFOPLAS los documentos comprendidos en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 25 y 26, recabados en la inspección practicada en la sede de dicha empresa el día 27 de octubre de 2010. • Subsidiariamente, la confidencialidad de la totalidad de los documentos anteriormente expresados, aportando en el Anexo al recurso una versión confidencial de los mismos por si el Consejo de la CNC considerase que alguno de los citados documentos es susceptible de una versión no confidencial. • Igualmente con carácter subsidiario, la confidencialidad parcial del documento del folio 31, del que GRAFOPLAS aportó una versión no confidencial como Anexo al escrito presentado ante la DI el 11 de enero de 2011. • Otrosí señala GRAFOPLAS que se interese la SUSPENSIÓN de la ejecución del Acuerdo recurrido hasta que recaiga Resolución en este recurso, ya que en otro caso, de dictarse una decisión favorable a las tesis del recurrente, dicha decisión sería ineficaz. La recurrente alega que el acuerdo de confidencialidad de la DI no contiene ningún fundamento para denegar la confidencialidad de los documentos indicados, que existe falta de relación de los documentos sobre los que se ha solicitado la confidencialidad con el objeto actual del expediente y que puede generarse un riesgo de favorecer indebidamente a los competidores causando un perjuicio irreparable o de difícil reparación para el recurrente. También, desde el punto de vista formal, el recurrente alega que dado el actual estado de tramitación del expediente, la declaración de confidencialidad solicitada por la empresa, no causa ningún perjuicio o indefensión a ninguna de las demás empresas interesadas, ya que al no haberse formulado el Pliego de Concreción de Hechos (PCH), no se ha llevado a cabo ninguna imputación contra ninguna de las empresas imputadas. 6. Con fecha 29 de marzo de 2011, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08 de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para su informe y remisión de copia del expediente. 7. Con fecha 5 de abril de 2011 se recibió en la secretaría de este Consejo el informe de la DI referido al recurso señalado en el punto 5º. En dicho informe, la DI considera que no procede acceder a la devolución de los documentos controvertidos por cuanto que la recurrente no ha demostrado que tales documentos no tengan relación con el objeto de la investigación y la DI ya ha procedido a devolver los documentos que no tienen relación con el expediente de autos. 3 Además, la DI considera que la decisión de no declarar los documentos controvertidos como confidenciales está justificada por cuanto que los datos que contienen son necesarios para delimitar el alcance y los efectos de los posibles acuerdos anticompetitivos objeto de la investigación sin que ello suponga revelar secretos comerciales de GRAFOPLAS, añadiendo que el contenido de tales documentos se puede reflejar en el PCH, por lo que su eliminación podría vulnerar los derechos de defensa de los demás interesados en el expediente S/0317/10. 8. Por Acuerdo del Consejo de la CNC de fecha 12 de abril de 2011, se admite a trámite el recurso interpuesto, concediendo un plazo de 15 días para formular alegaciones. 9. Mediante escrito de 3 de mayo de 2011, con entrada en la CNC el 5 de mayo, GRAFOPLAS reitera las alegaciones formuladas en su escrito de interposición. 10. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 23 de junio de 2011. 11. Es interesada la GRAFOPLAS DEL NOROESTE, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente El artículo 47 de la Ley 15/2007 prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”. Y así lo ha hecho GRAFOPLAS. Se trata, por tanto, de verificar si el Acuerdo recurrido reúne las condiciones exigidas para serlo, esto es, que produzca indefensión o perjuicio irreparable al recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso. En su escrito de recurso GRAFOPLAS no hace referencia en ningún momento al primer requisito, por lo que habría que entender inexistente una posible indefensión que provocase el Acuerdo recurrido, de manera que no sería preciso analizar este supuesto. En cuanto al segundo requisito, la recurrente alega que la documentación objeto de este recurso contiene secretos de negocio de GRAFOPLAS y que su revelación a otros interesados causaría un perjuicio añadido y desproporcionado a los fines del procedimiento sancionador que nos ocupa por cuanto que supondría descubrir innecesariamente secretos comerciales o 4 industriales. Por tanto, resulta necesario analizar el carácter confidencial de los documentos discutidos y la justificación aportada para confirmar su carácter de secreto comercial, a fin de determinar si existe el perjuicio que exige la norma. SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos. Conforme al artículo 42 LDC, en cualquier momento del procedimiento puede declararse la confidencialidad de documentos, bien de oficio o a instancia de parte. No obstante que el artículo 42 LDC conceda a las partes en el procedimiento la posibilidad de instar la confidencialidad de los documentos incorporados al expediente, ya el extinto Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) reconoció al Servicio antecesor de la DI “una amplia potestad para acordar la confidencialidad de datos y documentos en la fase de instrucción” (Resolución TDC 16-01-1997), en consideración, precisamente, al perjuicio que puede suponer para las empresas el que sus secretos comerciales y otros datos llegasen a ser conocidos por los competidores parte en el expediente. Pero, habida cuenta que lo que defiende la LDC es un interés público, esa “amplia potestad” ha de buscar el equilibrio entre dicho interés y el de las empresas en que sus secretos comerciales sean salvaguardados. El Consejo de la CNC, en sus resoluciones de 16 de mayo de 2011 (R/0064/11, CTT Stronghold), de 27 de enero de 2011 (R/0058/10, CTT Stronghold 2) y de 12 de enero de 2011 (R/0056/10, Mekano 4) ha venido a confirmar la doctrina ya expresada en su Resolución de 27 de Octubre de 2008 (R/003/08, Trío Plus) al declarar que, si bien “prima facie el procedimiento administrativo se rige por el principio de publicidad… tal principio no es en modo alguno un principio absoluto por cuanto viene matizado: (
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.