COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA ENTRADA RegOf: 6321 RG 6321 23107/2012 12:08:44 ADMINISTRACION DE JUSTICIA j or,V1 II AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Secretaría de D. VÍCTOR GALLARDO SÁNCHEZ SENTENCIA N°: Fecha de Deliberación: Fecha Sentencia: Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: Núm. Registro General: Materia Recurso: Recursos Acumulados: Fecha Casación: Ponente Ilma. Sra. : 10/07/2012 11/07/2012 00003692011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 037532011 SANCIÓN Demandante: Procurador: Letrado: Demandado: Codemandado: MOTOR CITY, S.L. D. EMILIO MARTÍNEZ BENITEZ Da. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Ct +7 nmiNISTRACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: Núm. Registro General: Demandante: Procurador: Demandado: Abogado Del Estado 0000369/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 037532011 MOTOR CITY, S.L. D. EMILIO MARTÍNEZ BENÍTEZ TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Ponente Ilma. Sra.: Da . CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA SENTENCIA N°: Ilma. Sra. Presidente: Da. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO limos. Sres. Magistrados: Da . MERCEDES PEDRAZ CALVO Da . CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA D a . ANA ISABEL RESA GÓMEZ Da . LUCÍA ACÍN AGUADO Madrid, a once de julio de dos mil doce. Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Motor City S.L., actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. D° Emilio Martínez Benítez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de mayo de 2011, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO ADMINISTRACION DE JUSTICIA PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido Motor City S.L., actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. D° Emilio Martínez Benítez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de mayo de 2011, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución que nos ocupa. SEGUNDO: Reclamado y recibido el expediente administrativo por el TSJ de Valencia, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente. Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno. TERCERO: Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, teniendo por reproducidos los documentos del expediente y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de julio de dos mil doce. CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de mayo de 2011, por la que se inadmite el recurso interpuesto frente as la propuesta de Resolución de la DI de 31 de marzo de 2011. Su parte dispositiva es del siguiente tenor: - "ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por la representación de MOTOR CITY S.L., contra la Propuesta de Resolución de la Dirección de Investigación de 31 de marzo de 2011 dictada en el expediente S/0154/09." SEGUNDO. El artículo 47 de la Ley 15/2007 establece: - "1. Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días. 2. El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo. 3. Recibido el recurso, el Consejo pondrá de manifiesto el expediente para que las partes formulen alegaciones en el plazo de quince días. Artículo 48. Recursos contra las resoluciones y actos dictados por el Presidente y por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia." ADMINISTRACION DE JUSTICIA Se afirma en la Resolución impugnada: "En primer lugar, ante las diferentes vulneraciones de procedimiento que la recurrente alega basándose en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), debemos puntualizar que, de conformidad con lo declarado en el artículo 45 de la LDC, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se rige, en primer término, por lo dispuesto en la LDC y el RDC y, supletoriamente, por la LRJPAC. Es decir, la aplicación de la LRJPAC queda reservada para aquello no previsto en la normativa de defensa de la competencia y, como en el presente caso la LDC contiene una regulación específica para la fase del procedimiento cuestionada de contrario, es improcedente acudir a la ley general de procedimiento. En todo caso, debe advertirse que el procedimiento administrativo regulado en la LDC y su normativa de desarrollo puede considerarse más garantista respecto a los derechos de defensa de los interesados que el previsto en la legislación supletoria, ya que otorga más oportunidades de alegaciones y defensa que las previstas en los preceptos de la LRJPAC que cita la recurrente. En segundo término, debemos traer a colación, la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2009 [Exptes. R/0008/08 (Transitarios 1) y R/0009/08 (Transitarios 2)], en la que se declara lo siguiente: "El Tribunal Constitucional tiene establecido que «por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses», señalando que la «indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes». Que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 C.E. es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte. Es decir, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que «no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (STC 71/1984, 64/1986)." Y continúa: "En este sentido, también ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2007, entre otras, que "tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador", matizando que "esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite". Resulta evidente que este no es en modo alguno el caso examinado en el presente expediente, pues, en primer término, la Propuesta de Resolución prevista por el artículo 50.4 de la LDC no es un acto definitivo ni resuelve el procedimiento 3 ADMINISTRACION DE JUSTICIA sancionador en el marco del cual ha sido dictado. Constituyendo la mencionada Propuesta, por tanto, un acto de trámite no cabe apreciar vulneración de las garantías y derechos consagrados en el artículo 24 de la CE." Seguidamente se sostiene: "Por lo que se refiere a la segunda de las condiciones exigidas por el artículo 47 de la LDC, la recurrente esgrime, de forma bastante escueta, que al ser solicitada en la Propuesta de Resolución una única sanción, a partir del volumen consolidado de las dos empresas (MOTOL S.A. y MOTOR CITY S.L.), y siendo las dos responsables solidariamente, ello le ocasionaría perjuicios irreparables, pero sin justificar ni argumentar de ningún modo en qué consistirían eso perjuicios o de qué modo se sustanciaría la imposibilidad de su restauración. Pues bien, tampoco entiende el Consejo que quepa apreciar la existencia de perjuicios irreparables puesto que como venimos señalando la Propuesta de Resolución recurrida es un acto de trámite que no prejuzga la resolución definitiva del expediente de referencia, por lo que difícilmente se puede considerar que la proposición de sanción que incluye la DI en su Propuesta de Resolución (actuando, por lo demás, escrupulosamente en el marco de las funciones que tiene legalmente encomendadas ex artículos 35 y 50.4 de la LDC y 34 del RDC), ocasione un perjuicio para los intereses de la recurrente ni mucho menos que éste en su caso fuera de imposible reparación." TERCERO.- La Sala comparte estos planteamientos. Nos encontramos ante un acto de trámite, la propuesta de Resolución de la DI. No es vinculante, y por ello su contenido no incide en la esfera jurídica del interesado. No puede apreciarse indefensión, pues, de una parte, se ha seguido la tramitación marcada en la Ley 15/2007 en cuanto a las alegaciones de los interesados, y, de otra parte, la recurrente pudo ejercitar los medios de defensa que se establecen en el ordenamiento jurídico. No existe perjuicio irreparable porque, como hemos dicho la propuse Resolución no incide en la esfera jurídica de la interesada, pues ni implica una decisión administrativa con efectos ejecutivos sobre los particulares, ni altera la situación jurídica de la actora. Se trata de una propuesta que puede ser modificada en todos sus aspectos por el Consejo. No se aprecian méritos que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción anterior a la Ley 37/2011 —disposición transitoria novena -. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución: FALLAMOS Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Motor City S.L., actuando en su nombre y representación la Procuradora Sra. ADMINISTRACION DE JUSTICIA D° Emilio Martínez Benítez, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de mayo de 2011, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. 5 RESOLUCIÓN Expte. R/0073/11 (MOTOR CITY) CONSEJO: Don Luis Berenguer Fuster, Presidente Doña Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta Don Julio Costas Comesaña, Consejero Doña María Jesús González López, Consejera Doña Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 26 de mayo de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición antedicha, y siendo ponente Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente Resolución en el Expediente R/0073/11, por el que se resuelve el recurso administrativo interpuesto con fecha 12 de abril de 2011, conforme al artículo 47.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por MOTOR CITY S.L., contra la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación (en adelante, DI) de la CNC de 31 de marzo de 2011 dictada en el expediente S/0154/09. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha de 26 de mayo de 2009 tuvo entrada en la CNC denuncia de Dª XXX, en nombre y representación de CAUCA, contra MONTESA HONDA S.A., FESTER S.L., MOTOR CITY S.L., BARRAL MOTO S.L., ELITE RACING S.L., EXTREMOTO SPORTCYCLE S.L. y MOTOLEDO S.L., por supuestas prácticas prohibidas por la LDC consistentes en la fijación de precios de reventa e imposición de matriculaciones irregulares (en este segundo caso, solo sería denunciada MONTESA HONDA, S.A.). 2.- Con vistas a corroborar los hechos denunciados, la DI de la CNC abrió una información reservada bajo el número de expediente S/0154/09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC. 3.- Con fecha 26 de abril de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, la DI observó indicios racionales de infracción de la LDC, por lo que acordó la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC consistentes en acuerdos de fijación de precios mínimos de reventa de las motos HONDA, así como de los márgenes comerciales que los concesionarios otorgan a sus agentes (o subdistribuidores) por las ventas que realizan éstos en las provincias de Madrid, Toledo y Guadalajara. El expediente fue registrado con el número S/0154/09. 1 4.- Con fecha 27 de enero de 2011, la DI formuló Pliego de Concreción de Hechos previsto en el artículo 50.3 de la LDC, que fue notificado a los distintos interesados. 5.- Con fecha 28 de marzo de 2011, el instructor, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), dictó un acuerdo por el que se cerraba la fase de instrucción del expediente de referencia y que fue notificado a los interesados en la misma fecha. 6.- Con fecha 31 de marzo de 2011, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50.4 de la LDC, la DI formuló su Propuesta de Resolución, siendo remitida mediante notificación administrativa a los interesados. Estas notificaciones fueron recibidas el 4 de abril de 2011. 7.- Con fecha 15 de abril de 2011, ha tenido entrada en la CNC escrito de D. XXX, Administrador Único de MOTOR CITY S.L., mediante el que se interpone recurso administrativo contra la Propuesta de Resolución anteriormente citada, solicitando:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.