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MOTOL

COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA ENTRADA RegOf: 5294 RG 5294 13/06/2012 12:15:29 D IINS IACTON DF ti HUT ,\ AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 006 MADRID P0565 OFICIO DEVOLVER EXPEDIENTE Y CERTIFICACION SENT Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 000368 /2011 Recurrente: MOTOL, S.A Ref: Adjunto copia de oficio para su localización Habiéndose declarado firme la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo anotado al margen, adjunto tengo el honor de remitir testimonio de la misma a fin de que se lleve a puro y debido efecto lo en el acordado, se adopten las resoluciones que procedan y se practique cuanto exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, con devolución del expediente administrativo, rogando asimismo acuse de recibo. En MADRID, a catorce de Mayo de dos mil doce. • ,4 EL SECRETARIO JUDICIAL FDO.: VICTOR GALLARDO SANCHEZ COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Recurso N°: 0000368/2011 ADNIINISTR ACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Secretaría de D. VÍCTOR GALLARDO SÁNCHEZ SENTENCIA N°: Fecha de Deliberación: Fecha Sentencia: Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: Núm. Registro General: Materia Recurso: Recursos Acumulados: Fecha Casación: Ponente Ilma. Sra.: 28/02/2012 01/03/2012 0000368/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 03752/2011 SANCIÓN Demandante: Procurador: Letrado: Demandado: Codemandado: MOTOL S.A. SR. MARTÍNEZ BENÍTEZ Da. MERCEDES PEDRAZ CALVO COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA Breve Resumen de la Sentencia: Cconductas prohibidas. Recurso N°: 0000368/2011 ADMiNISTRACION DE JUSTICIA AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: Tipo de Recurso: 0000368/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: Demandante: Procurador: 03752/2011 MOTOL S.A. SR. MARTÍNEZ BENÍTEZ Demandado: COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Da . MERCEDES PEDRAZ CALVO Ponente Ilma. Sra.: SENTENCIA N°: Ilma. Sra. Presidente: D a . MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO limos. Sres. Magistrados: Da. MERCEDES PEDRAZ CALVO Da. ANA ISABEL RESA GÓMEZ Madrid, a uno de marzo de dos mil doce. Visto el recurso contencioso administrativo núm. 368/2011 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido MOTOL S.A. representada por el Procurador Sr. Martínez Benítez frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 26 de mayo de 2011, relativa a conductas prohibidas, con una cuantía indeterminada, siendo Ponente la Magistrado Da Mercedes Pedraz Calvo. 1 Recurso N°: 0000368/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contenciosoadministrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 26 de julio de 2011. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 24 de noviembre de 2011 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso declarando la nulidad del expediente sancionador origen del la propuesta de resolución recurrida, o subsidiariamente la anulabilidad. del mismo retrotrayendo las actuaciones hasta que se subsanen los defectos indicados. TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso. CUARTO-. La Sala dictó auto acordando que sin necesidad de recibir a prueba el recurso, se tienen por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo. QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 28 de febrero de 2.011 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contenciosoadministrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el día 25 de mayo de 2011 en el Expediente R/0074/11 por el que se acuerda INADMITIR el recurso interpuesto por la representación de MOTOL S.A. hoy actora contra la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación de 31 de marzo de 2011 dictada en el expediente S/0154/09. 2 e. ADMINISTRACION DE JLSTICIA Recurso N°: 0000368/2011 SEGUNDO-. Procede examinar en primer lugar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado: si bien no se cita expresamente, su alegación parece tener su base en lo dispuesto en el art. 69 letra

  1. c)de la ley jurisdiccional en relación con el artículo 25 pfo. 1 de la misma. Estos preceptos establecen literalmente: "Artículo 25. 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. 2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley." Artículo 69. "La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a. Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-administrativo carezca de jurisdicción. b. Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. c. Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación. d. Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia. e. Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido." La causa de inadmisión no puede prosperar: con independencia de cual sea la decisión sobre el carácter de recurrible o no recurrible de la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación de 31 de marzo de 3011, el Acuerdo de la CNC inadmitiendo el recurso contra la misma no está incluido en el supuesto contemplado en dichos artículos. TERCERO-. Una vez resuelta la admisibilidad de este recurso contenciosoadministrativo, es preciso examinar en primer lugar si la decisión de la CNC que encuentra su fundamento en el art. 47 de la Ley 15/2007 es o no conforme a derecho. El artículo 47 de la Ley 15/2007 excluye del recurso administrativo a los actos de trámite, salvo cuando concurran en los mismos determinados requisitos que según la actora si concurren en el supuesto enjuiciado: es un acto de trámite pero a juicio de la recurrente se encuentra incluido entre aquellos respecto de los que la Ley de Defensa de la Competencia admite la posibilidad de interponer recurso. 3 Recurso N°: 0000368/2011 ADMINISTRACION DE JUSTICIA La doctrina y la jurisprudencia dictada en relación con la Ley 30/1992 han establecido que para determinar si un acto es o no de trámite, hay que examinar el contenido real del mismo y los efectos jurídicos que se derivan de dicho acto administrativo: no puede olvidarse que tanto en la regulación del procedimiento administrativo común como en la del procedimiento ante la Comisión de Defensa de la Competencia, los actos de trámite son recurribles, en su caso, con la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo. En este caso, la Dirección de Investigación al amparo de lo dispuesto en el art. 50 pfo. 4 de la Ley 15/2007, practicados los actos de instrucción que consideró necesarios, formuló propuesta de resolución, notificada a los interesados para que, en el plazo de quince días, formulasen las alegaciones. Es indudable el carácter de acto de trámite de dicha propuesta: la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando como actos de trámite aquéllos mediante los que se acuerda la iniciación de los expedientes sancionadores o disciplinarios, y también las propuestas de resolución, pliego de cargos o acuerdos sobre audiencia al sancionado o expedientado, así Sentencias de 28 de abril de 1989, 3 de noviembre de 1992, 19 diciembre 1996, 5 de mayo de 1998 y 11 de mayo de 1999, entre otras muchas. La actora no analiza si el acto impugnado es o no de trámite, por considerar que concurre indefensión, por vulneración de los derechos amparados en el art. 24 de la Constitución, porque la resolución es nula de pleno derecho por ser contraria a la Ley 30/1992, y por la existencia de un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos. Se trata por tanto de determinar si concurre en el presente caso alguno de los supuestos que en la Ley 30/1992 autorizan el recurso contra los actos de trámite, y en concreto si concurren los supuestos que específicamente alega la parte actora. CUARTO-. Se alega en primer lugar que se ha producido indefensión por la identificación de las conductas de dos sociedades como si se tratase de una sola. Es doctrina constitucional que las garantías constitucionales consagradas en el art. 24.2 CE, según se declara en la sentencia constitucional 126/2005, de 23 de mayo, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento sancionador; y el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa (por todas, STC 74/2004, de 22 de abril, F. 3). Igualmente se ha destacado que la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que conforme al art. 24.2 CE ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del "ius puniendi" del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional. 4 Recurso N°: 0000368/2011 ADMINISTR ACION DE JUSTICIA No se expone en los alegatos de la actora ningún defecto de tramitación en el expediente que prima facie revele la infracción denunciada, pues se trata de una propuesta en la que se determina con la suficiente precisión lo que la Administración considera en el momento procedimental concreto, ha sido la actuación de las empresas expedientadas, y las consecuencias que según el ordenamiento jurídico, en el ejercicio de las potestades que el mismo le confiere a la CNC, deben seguirse, dentro de los límites que impone la instrucción del expediente sancionador. En cuanto a la infracción de las normas de la Ley 30/1992, este argumento no puede prosperar puesto que esta ley es supletoria, y se aplica en ausencia de concreta regulación en las normas que rigen el procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia. Y como se ha visto, la Ley 15/2007, como el Reglamento de Defensa de la Competencia, Real Decreto 261/2008, contienen previsiones específicas sobre la tramitación del procedimiento sancionador en materia de Defensa de la Competencia. Por último, se alega un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos, con fundamento en que se propone el cálculo de la sanción con base en el volumen consolidado de negocios de las dos empresas, sin señalar en ningún momento por qué la propuesta en tal sentido le causa perjuicios irreparables. Alude a la "pena de banquillo" que en este caso no vendría constituida por la formulación de una propuesta de resolución en el marco de un expediente que ya fue incoado en su momento, y sobre el que no alega tal "pena de banquillo" sino el abono de costes jurídicos, lo que a juicio de esta Sala no constituye en ningún caso un perjuicio irreparable. No concurre en consecuencia ninguno de los supuestos que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 30/1992 permitiría el recurso contra un acto de trámite. De cuanto queda expuesto resulta la desestimación del presente recurso y la confirmación del acto administrativo impugnado por su conformidad a derecho. QUINTO-. No se aprecian razones que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139. Pfo. 1 de la Ley Jurisdiccional, justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes. VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución, FALLAMOS Que debemos ADMITIR Y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MOTOL S.A. contra el Acuerdo dictado el día 26 de mayo de 2011 por la Comisión Nacional Recurso N°: 0000368/2011 DMIN1STRACION DE JUSTICIA de la Competencia descrito en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, el cual confirmamos. Sin efectuar condena al pago de las costas. Notifíquese a las partes esta sentencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 248 pfo. 4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos. PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, estando celebrando Audiencia Pública la sección Sexta de la Sala de Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. - 6 RESOLUCIÓN (S/Ref. Expte. R/0074/11) CONSEJO Don Luis Berenguer Fuster, Presidente Doña Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta Don Julio Costas Comesaña, Consejero Doña María Jesús González López, Consejera Doña Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera En Madrid, a 25 de mayo de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (en adelante, el Consejo), con la composición antedicha, y siendo ponente Dª Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente RESOLUCION en el Expediente R/0074/11, por el que se resuelve el recurso administrativo interpuesto con fecha 12 de abril de 2011, conforme al artículo 47.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por MOTOL S.A., contra la propuesta de resolución de la Dirección de Investigación (en adelante, DI) de la CNC de 31 de marzo de 2011 dictada en el expediente S/0154/09. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha de 26 de mayo de 2009 tuvo entrada en la CNC denuncia de Dª XXX, en nombre y representación de CAUCA, contra MONTESA HONDA S.A., FESTER S.L., MOTOR CITY S.L., BARRAL MOTO S.L., ELITE RACING S.L., EXTREMOTO SPORTCYCLE S.L. y MOTOLEDO S.L., por supuestas prácticas prohibidas por la LDC consistentes en la fijación de precios de reventa e imposición de matriculaciones irregulares (en este segundo caso, solo sería denunciada MONTESA HONDA, S.A.). 2.- Con vistas a corroborar los hechos denunciados, la DI de la CNC abrió una información reservada bajo el número de expediente S/0154/09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.2 de la LDC. 3.- Con fecha 26 de abril de 2010, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1 de la LDC, la DI observó indicios racionales de infracción de la LDC, por lo que acordó la incoación de expediente sancionador por prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la LDC consistentes en acuerdos de fijación de precios mínimos de reventa de las motos HONDA, así como de 1 los márgenes comerciales que los concesionarios otorgan a sus agentes (o subdistribuidores) por las ventas que realizan éstos en las provincias de Madrid, Toledo y Guadalajara. El expediente fue registrado con el número S/0154/09 y las actuaciones se entendieron, entre otras, contra las empresas MOTOR CITY S.L. y MOTOL S.A. 4.- Con fecha 27 de enero de 2011, la DI formuló Pliego de Concreción de Hechos previsto en el artículo 50.3 de la LDC, que fue notificado a los distintos interesados. 5.- Con fecha 28 de marzo de 2011, el instructor, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), dictó un acuerdo por el que se cerraba la fase de instrucción del expediente de referencia y que fue notificado a los interesados en la misma fecha. 6.- Con fecha 31 de marzo de 2011, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 50.4 de la LDC, la DI formuló su Propuesta de Resolución, siendo remitida mediante notificación administrativa a los interesados. Estas notificaciones fueron recibidas el 4 de abril de 2011. 7.- Con fecha 15 de abril de 2011, ha tenido entrada en la CNC escrito de D. XXX, Administrador Único de MOTOL S.A., mediante el que se interpone recurso administrativo contra la Propuesta de Resolución anteriormente citada, solicitando:
  2. i)La nulidad del expediente sancionador origen de la propuesta de resolución recurrida
  3. ii)Subsidiariamente, la anulabilidad del mismo, retrotrayendo actuaciones hasta que se subsanen los defectos acreditados. las 8.- Conforme a lo ordenado en el artículo 24 del RDC, el 28 de abril de 2011 la DI remitió Informe proponiendo “inadmitir a trámite el recurso formulado por D. XXX, en nombre de MOTOL S.A. contra la Propuesta de Resolución de la Dirección de Investigación , de 31 de marzo de 2011, dictada en el marco del expediente S/0154/09”, considerando que la propuesta de resolución recurrida “procesalmente debe ser definido como acto de trámite, por lo que es inadmisible por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC” 10.- El Consejo deliberó y falló este asunto en su reunión de 25 de mayo de 2011. 11.- Es interesada FUNDAMENTOS DE DERECHO 2 PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones del recurrente Se promueve el presente recurso, por parte de la representación procesal de MOTOL S.A., contra la Propuesta de Resolución de la DI de 31 de marzo de 2011, dictada en el marco del expediente S/0154/09. Sentado lo anterior, analizaremos los argumentos contenidos en el escrito de recurso presentado ante el Consejo, a la vista de los cuales la pretensión anulatoria de la actuación de la Dirección de Investigación se funda en las siguientes alegaciones: 1. En primer lugar, alega la recurrente que el acto recurrido produce indefensión por vulneración de los derechos que le asisten en virtud del artículo 24 de la Constitución Española (CE). Esta indefensión se produciría al considerarse en el expediente sancionador S/0154/09 las conductas de las sociedades MOTOL S.A. y MOTOR CITY S.L. como fruto de una sola compañía, MOTOR CITY, que no es más que la marca comercial, no permitiéndole identificar qué conductas han sido cometidas por una u otra empresa, lo cual vulneraría las normas y principios del Derecho penal (principio de culpabilidad, tipicidad, etc…) que deben ser respetadas en los procedimientos administrativos sancionadores. Manifiesta además, a este respecto, que el artículo 79 de la LRPAJ (aplicable, en su opinión, en virtud del artículo 70 de la LDC) le permite alegar dicho defecto de tramitación, por ser subsanables antes de la resolución definitiva del asunto. 2. En segundo término, manifiesta una vulneración de los artículos 62 y 84 de la LRJAP, al no habérsele concedido el plazo recogido en el último de los artículos mencionados para alegar o presentar los documentos que estimasen pertinentes una vez instruidos los procedimientos e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución. Además declara que esta vulneración provoca indefensión y conculcación de los derechos contenidos en el artículo 24 de la CE. 3. Por último, alega MOTOL S.A. que se ha producido un perjuicio irreparable a sus derechos e intereses legítimos, dado que en la propuesta de resolución se solicita una única sanción para MOTOL S.A. y MOTOR CITY S.L., de la cual responderían ambas solidariamente, cuando en la propuesta de resolución no se han identificado separadamente las conductas de una y otra empresa y aunque una de ellas no haya vendido motos. SEGUNDO.- Inadmisibilidad del recurso por ausencia de los requisitos del artículo 47 de la LDC Al interponerse el recurso objeto del presente expediente “en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 LDC”, la primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si la Propuesta de Resolución de 31 de marzo de 2011 dictada por la Directora de Investigación es, como pretende 3 la recurrente, un acto administrativo recurrible ante el Consejo o si, por el contrario, no constituye un acto recurrible y, por tanto, procede la inadmisión del recurso. El mencionado artículo 47 LDC solo permite interponer el recurso administrativo en él regulado contra aquellos actos de la Dirección de Investigación que “produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”, de suerte que la ausencia de ambos requisitos debe determinar la inadmisión del recurso sin que proceda examinar las concretas alegaciones en que se funda. A este respecto, y por lo motivos que inmediatamente expondremos, este Consejo entiende que la Propuesta de Resolución dictada por la Dirección de Investigación constituye un acto administrativo que, por su naturaleza, no es susceptible de recurso alguno. Por lo que se refiere al requisito de la indefensión, que la recurrente defiende en sus dos primeras alegaciones, parece procedente realizar dos precisiones. En primer lugar, ante las diferentes vulneraciones de procedimiento que la recurrente alega basándose en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), debemos puntualizar que, de conformidad con lo declarado en el artículo 45 de la LDC, el procedimiento sancionador en materia de defensa de la competencia se rige, en primer término, por lo dispuesto en la LDC y el RDC y, supletoriamente, por la LRJPAC. Es decir, la aplicación de la LRJPAC queda reservada para aquello no previsto en la normativa de defensa de la competencia y, como en el presente caso la LDC contiene una regulación específica para la fase del procedimiento cuestionada de contrario, es improcedente acudir a la ley general de procedimiento. En todo caso, debe advertirse que el procedimiento administrativo regulado en la LDC y su normativa de desarrollo puede considerarse más garantista respecto a los derechos de defensa de los interesados que el previsto en la legislación supletoria, ya que otorga más oportunidades de alegaciones y defensa que las previstas en los preceptos de la LRJPAC que cita la recurrente. En segundo término, debemos traer a colación, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2009 [Exptes. R/0008/08 (Transitarios 1) y R/0009/08 (Transitarios 2)], en la que se declara lo siguiente: “El Tribunal Constitucional tiene establecido que «por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses», señalando que la «indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes». Que la indefensión a la que se refiere el 4 artículo 24.1 C.E. es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa de la parte. Es decir, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que «no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» (STC 71/1984, 64/1986).” De la cita anterior puede deducirse que la indefensión constitucionalmente relevante a la que se refiere el Alto Tribunal es aquélla que pueda producirse en el marco de un procedimiento sancionador en el que se haya efectuado la imputación de una determinada infracción frente a la cual la parte no haya tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. En este sentido, también ha declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de febrero de 2007, entre otras, que “tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador”, matizando que “esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite”. Resulta evidente que este no es en modo alguno el caso examinado en el presente expediente, pues, en primer término, la Propuesta de Resolución prevista por el artículo 50.4 de la LDC no es un acto definitivo ni resuelve el procedimiento sancionador en el marco del cual ha sido dictado. Constituyendo la mencionada Propuesta, por tanto, un acto de trámite no cabe apreciar vulneración de las garantías y derechos consagrados en el artículo 24 de la CE. En segundo lugar, además, tampoco puede apreciarse tal indefensión, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 50.4 de la LDC y, más concretamente, en el artículo 34 del RDC, la recurrente ha tenido la posibilidad, en respuesta a la Propuesta de Resolución, de plantear las alegaciones que haya estimado convenientes. De hecho, tal y como pone de manifiesto la DI en su Informe, con fecha 26 de abril de 2011 tuvieron entrada en la CNC las alegaciones de MOTOL S.A. a la Propuesta de Resolución dictada en el marco del expediente S/0154/09. Ninguna de las dos condiciones exigidas por la constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo se pueden apreciar en el presente caso pues, como acabamos de razonar, ni estamos ante un acto sancionador definitivo ni la recurrente ha visto limitadas en ningún momento sus posibilidades de alegar lo que a su derecho convenga, siendo por lo tanto consecuencia necesaria que 5 cualesquiera de las alegaciones que pudieran efectuarse denunciando la vulneración del derecho reconocido por el artículo 24 de la CE deban ser inadmitidas sin entrar en mayores consideraciones. Por lo que se refiere a la segunda de las condiciones exigidas por el artículo 47 de la LDC, la recurrente esgrime, de forma bastante escueta, que al ser solicitada en la Propuesta de Resolución una única sanción, a partir del volumen consolidado de las dos empresas (MOTOL S.A. y MOTOR CITY S.L.), y siendo las dos responsables solidariamente, ello le ocasionaría perjuicios irreparables, pero sin justificar ni argumentar de ningún modo en qué consistirían esos perjuicios o de qué modo se sustanciaría la imposibilidad de su restauración. Pues bien, tampoco entiende el Consejo que quepa apreciar la existencia de perjuicios irreparables puesto que como venimos señalando la Propuesta de Resolución recurrida es un acto de trámite que no prejuzga la resolución definitiva del expediente de referencia, por lo que difícilmente se puede considerar que la proposición de sanción que incluye la DI en su Propuesta de Resolución (actuando, por lo demás, escrupulosamente en el marco de las funciones que tiene legalmente encomendadas ex artículos 35 y 50.4 de la LDC y 34 del RDC), ocasione un perjuicio para los intereses de la recurrente ni mucho menos que éste en su caso fuera de imposible reparación. En definitiva, dada la interpretación que debe darse a los requisitos del artículo 47 de la LDC para apreciar su existencia, difícilmente resulta admisible este recurso administrativo deducido contra la Propuesta de Resolución dictada en el expediente S/0154/09, toda vez que, como se ha comprobado, se trata de un acto no recurrible, por no ser apto para producir indefensión o perjuicio irreparable alguno. En consecuencia, puede decirse que, en la actuación de la DI, no se dan los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC para considerarlo recurrible, por lo que procede la inadmisión del recurso deducido por MOTOL S.A. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO RESUELVE ÚNICO.- Inadmitir el recurso interpuesto por la representación de MOTOL S.A., contra la Propuesta de Resolución de la Dirección de Investigación de 31 de marzo de 2011 dictada en el expediente S/0154/09. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese a MOTOL S.A., haciéndoles saber que la misma pone fin a la vía administrativa y 6 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 7

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