RESOLUCIÓN (Expte. R/0081/11, MARKMEDIA GLOBAL) CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Paloma Avila de Grado, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero. En Madrid, a 2 de noviembre de 2011 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0081/11, MARKMEDIA GLOBAL, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por MARKMEDIA GLOBAL S.L. (en adelante MARKMEDIA) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación (en adelante DI), de 15 de septiembre de 2011, notificada a la recurrente el día 19 del mismo mes, en el que se le comunica el traslado de su denuncia al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, (TDCCV) al resultar éste el órgano competente para su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 1 de julio de 2011, tuvo entrada en el registro de la CNC denuncia de la mercantil MARKMEDIA GLOBAL, S.L, contra Feria Muestrario Internacional de Valencia y la Consellería de Economía, Industria y Comercio de la Generalitat Valenciana, por una supuesta infracción del Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia consistente en convocar y organizar certámenes oficiales no autorizados, no comunicados ni publicados en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana, coincidiendo con las ferias comerciales organizadas por otras empresas dedicadas a ello, lo que significa un abuso de posición de dominio, al tratarse de una institución ferial oficial, colocando a los competidores en situación de desventaja frente a esta. 1 2. Con fecha 1 de septiembre de 2011, la Dirección de Investigación de la CNC remitió oficio al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, adjuntando copia de la denuncia recibida, así como nota sucinta, en la que se informa, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1. 3 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas, se considera que corresponde a la autoridad valenciana de competencia analizar los hechos en cuestión, toda vez que los efectos de la conducta denunciada se circunscriben a la provincia de Valencia, sin que en principio afecte a un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma Valenciana ni al conjunto del territorio nacional. 3. Con fecha 15 de septiembre de la CNC se recibió en la CNC oficio del Servicio de Defensa de la Comunidad Valenciana, en el que se indica que se comparte la valoración realizada por la Dirección de Investigación, considerándose en consecuencia competente para el conocimiento del asunto. 4. Con fecha 15 de septiembre de 2011, la DI dictó Acuerdo por el que se informa al denunciante que, a la vista de la documentación aportada en la denuncia, y el análisis preliminar realizado, la práctica denunciada se circunscribe exclusivamente a la Comunidad Valenciana, por lo que en aplicación de la Ley 1/2002, corresponde su análisis a los órganos de competencia de dicha Comunidad. Con esta misma fecha la DI remitió al Servicio de Defensa de la Comunidad Valenciana copia del expediente, así como de la notificación realizada al denunciante. 5. Con fecha 10 de octubre de 2011, tuvo entrada en la CNC escrito de D. XXX, en nombre y representación de la mercantil MARKMEDIA GLOBAL S.L formulando recurso de alzada contra el acuerdo de la DI de 15 de septiembre de 2011. 6. Con fecha 11 de octubre de 2011, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08 de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para su informe junto con copia del expediente. 7. Con fecha 13 de octubre de 2011 la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido. En dicho informe, la DI propone se proceda a la inadmisión del recurso. 8. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 2 de noviembre de 2011. 9. Es interesada MARKMEDIA GLOBAL S.L. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente El presente recurso se promueve, por parte de la representación procesal de MARKMEDIA GLOBAL S.L, contra el Acuerdo de la DI de 15 de septiembre de 2011, en el que se le comunica el traslado de la denuncia recibida al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana (en adelante, TDCCV), en tanto órgano competente para su conocimiento, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia. La recurrente alega que con el traslado de su denuncia al TDCCV se ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima, por cuanto el TDCCV se encuentra adscrito a la administración autonómica, y en particular a la Consejería de Economía, Industria y Comercio que es objeto de su denuncia, tanto directamente, como por ser miembro asociado a la Feria de Valencia, lo cual impide garantizar la objetividad, imparcialidad y neutralidad que debe de corresponder a todo órgano administrativo sancionador. Asimismo, sostiene que la conducta denunciada afecta a un ámbito superior al de la Comunidad Valenciana por razón de la naturaleza pública y condición de interés general de la Feria Muestrario Internacional de Valencia. SEGUNDO.- Extemporaneidad del recurso Conforme al artículo 47 de la LDC, el plazo para la interposición de los recursos contra actos y resoluciones de la Dirección de Investigación es de 10 días, estableciendo el apartado segundo de dicho precepto que “El Consejo inadmitirá sin más trámite los recursos interpuestos fuera de plazo”. En la medida en que el Acuerdo recurrido fue notificado el día 19 de septiembre de 2011 y el recurso ha tenido entrada en sede electrónica de la CNC el 10 de octubre, es evidente que el mismo es extemporáneo por haberse interpuesto fuera del plazo de 10 días previsto en el citado artículo 47 de la LDC. Por otro lado, el hecho de que el acuerdo no tuviera pie de recurso no puede considerarse como un defecto en la notificación a los efectos del artículo 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la medida en que el acto no es per se recurrible, y así se razonará en Fundamentos posteriores, con lo que la falta de indicación de los recursos que contra él proceden es correcta. 3 Por lo tanto, procede la inadmisión, por extemporáneo, del recurso interpuesto por MARKMEDIA GLOBAL S.L. TERCERO.- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del recurrente. Subsidiariamente, únicamente para el caso de entender que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma, tampoco entiende este Consejo que el mismo deba ser admitido, tal y como pasamos a exponer. La primera cuestión a dilucidar, antes incluso de entrar a analizar el fondo del asunto, es si el denunciante se encuentra legitimado para impugnar el Acuerdo de fecha 15 de septiembre de 2011 dictado por la Directora de Investigación, en el que se le comunica el traslado de su denuncia al Servicio de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana, en tanto órgano competente para su conocimiento, en virtud del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, o si por el contrario, carece de legitimación y, por tanto, procede la inadmisión del recurso. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para estar legitimado a los efectos de interponer recurso administrativo se exige:
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.