COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN (Expte. R/0089/11, Colegio de Ingenieros de Caminos) Consejo D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Da. Pilar Sánchez Núñez, VicepresidenteskD. Julio Costas Comesaña, Consejero Da. Ma. Jesús González López, Consejera Da Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Paloma Ávila de Grado, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 22 de febrero de 2012 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0089/2011, CICCP, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha de 11 de noviembre de 2011, por el que se deniega el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional del expediente S/0356/11. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 14 de octubre de 2011, la Dirección de Investigación (DI) acordó la incoación de un expediente sancionador contra el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos (CICCP) y la Asociación Española de Empresas de Ingeniería, Consultoría y Servicios Tecnológicos (TECNIBERIA), por una posible infracción del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), consistente en la publicación y distribución de dos estudios que, entre otros aspectos, especifican los precios unitarios de venta para las diferentes categorías profesionales y cuantifican las bajas que han de reputarse 1 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA temerarias en las licitaciones además del beneficio industrial mínimo. El citado expediente quedó registrado con el número S/0356/11. 2. Con fecha de 24 de Octubre de 2011 tuvo entrada en la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) escrito de María Teresa Valiente López, en representación del CICCP, proponiendo, entre otros, la terminación convencional del procedimiento en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 de la LDC y 39 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero (RDC). 3. Mediante Acuerdo de 11 de noviembre de 2011 de la DI se denegó el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional en el seno del expediente S/0356/11. 4. Con fecha de 25 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de la CNC el recurso del CICCP, al amparo del artículo 47 LDC, contra el acuerdo de la DI de 11 de noviembre de 2011, solicitando que se acuerde que procede el inicio del procedimiento de terminación convencional. 5. Con fecha 30 de noviembre de 2011, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del RDC, la Dirección de Investigación remitió al Consejo de la CNC su Informe sobre el recurso presentado. 6. Mediante Acuerdo del Consejo de 22 de diciembre de 2011 se concedió al CICCP un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pueda formular alegaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 47 LDC, siendo notificado al CICCP el 28 de diciembre de 2011. 7. El 13 de enero de 2011 tuvo entrada en el Registro de la CNC escrito de alegaciones de los recurrentes. 8. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 8 de febrero de 2012. 9. Es interesado el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente El artículo 47 de la LDC prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo en su apartado primero que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Al amparo de dicho artículo, se promueve el presente recurso contra el Acuerdo de la DI de fecha de 11 de noviembre de 2011 por el que se deniega el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional del expediente S/0356/011. En sus alegaciones, el recurrente solicita del Consejo de la CNC que resuelva estimar su recurso contra el Acuerdo de la DI de 11 de noviembre de 2011 acordando el inicio de la terminación convencional del procedimiento sancionador y que conceda al CICCP plazo para presentar la propuesta de compromisos, con garantía del interés público, que resuelvan los posibles efectos sobre la competencia que se pudieran derivar de la publicación y distribución de los cuadernos. La anterior solicitud se justifica en los siguientes argumentos jurídicos: - La entidad recurrente señala que el Acuerdo recurrido fundamenta su decisión en la "Comunicación sobre terminación convencional de expedientes sancionadores", la cual no había sido publicada en el Boletín Oficial del Estado, como exige el artículo 79.4 RDC, a fecha del acuerdo recurrido, por lo que entiende que no cabe que despliegue sus efectos antes de dicha publicación. - Añade que esta Comunicación infringe el principio constitucional de sometimiento de la Administración a la Ley y al Derecho, pues la habilitación a la CNC para dictar Comunicaciones tiene como fin la interpretación aclaratoria de principios pero no el establecimiento de requisitos procedimentales que no están previstos ni en la LDC ni en el RDC. Al indicar el Acuerdo que se rechaza el inicio de actuaciones por no haberse señalado las líneas generales de los compromisos ni justificarse por qué se consideran adecuados y suficientes por parte de la recurrente, ésta entiende que dichos requisitos no están establecidos ni en la LDC ni en el RDC, alterando el momento en el que el interesado tiene que justificar dichos compromisos pues, en base al artículo 39 del RDC la propuesta de compromisos ante la DI procederá en un momento posterior al Acuerdo de iniciación de la terminación convencional. - El CICCP afirma que no hay ningún documento en el expediente del que se desprenda que los Cuadernos por cuya publicación se le abre expediente hayan tenido una afectación real en el sector y que, según sus datos, la distribución de los cuadernos ha sido muy escasa. - El CICCP hace referencia a que la CNC ha concluido en fechas recientes acuerdos de terminación convencional con interesados análogos al CICCP, con una afectación temporal y subjetiva mayor del caso que le afecta por lo que, de acuerdo con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogido en el artículo 9.3 de la 3 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Constitución Española (CE) y con el tratamiento igualitario de situaciones análogas establecido en el art. 14 CE, debe actuar en consecuencia. El CICCP especifica, también, los compromisos que estaría dispuesto a asumir, que girarían alrededor de dos ejes: información y formación. En cuanto a la información, se compromete a llevar a cabo tanto una comunicación pública a través del Boletín del Colegio y de su web como una comunicación particular a través de cartas a los colegiados en los que informe, entre otros extremos, de la terminación convencional del expediente, de que la LDC es de plena aplicación en el ejercicio profesional, donde rige la libertad de precios, de licitación en concursos y de estimación del beneficio industrial. Con respecto a la formación, el CICCP propone organizar dos cursos de formación, uno dirigido a los empleados y miembros de los órganos de gobierno del Colegio y otro a los Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos colegiados, en relación con la normativa de defensa de la competencia. En su escrito de alegaciones el CICCP complementa los anteriores razonamientos con cuatro nuevos argumentos referidos a: (
- i)su actitud colaboradora con la CNC, acreditada con anterioridad a la incoación del procedimiento; (
- ii)la falta de concesión de un plazo de subsanación de su solicitud para poder presentar su propuesta de compromisos; (iii) la valoración incorrecta de la DI de los compromisos propuestos en su recurso; y (
- iv)la inversión de la carga de la prueba por parte de la DI respecto a los efectos derivados de la práctica investigada. SEGUNDO.- Improcedente solicitud de iniciación de terminación convencional. Conforme al artículo 52.1 de la LDC, "El Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, a propuesta de la Dirección de Investigación, podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre la competencia derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público." De la dicción literal del precepto se deduce que deben concurrir dos requisitos para que un procedimiento sancionador pueda concluir convencionalmente, de forma que aunque los compromisos puedan resolver los problemas de competencia planteados, no procederá dicha terminación convencional si se considera que el interés público no queda suficientemente garantizado. Esto debe de ser así, sin duda, en el momento de valorar los compromisos ofrecidos por el interesado pero también previamente, en el momento de analizar la solicitud de inicio, de forma particular cuando el órgano instructor en razón de la naturaleza de la conducta y/o de las circunstancias concurrentes, aprecia motivadamente que 4 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA no es posible que se puedan ofrecer compromisos que cumplan cumulativamente ambos requisitos. Es necesario precisar que la normativa de defensa de la competencia reconoce un derecho a solicitar la terminación convencional, no a que se inicie y menos a que se termine convencionalmente un procedimiento, por lo que no se puede apreciar una correlativa obligación de la CNC a concluir de esta forma un procedimiento por el mero hecho de solicitarse. Así lo confirma el artículo 39.1 del RDC, que establece: "De conformidad con el artículo 52 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en cualquier momento del procedimiento previo a la elevación del informe propuesta previsto en el artículo 50.4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, la Dirección de Investigación podrá acordar, a propuesta de los presuntos autores de las conductas prohibidas, el inicio de las actuaciones tendentes a la terminación convencional de un procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas[...f. En este sentido, la decisión acerca de si procede o no la terminación convencional tiene carácter discrecional, de manera que si cumple con los requisitos de motivación establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) y no se revela arbitraria, debe entenderse ajustada a derecho. Lo contrario implicaría dejar en manos de los presuntos infractores la decisión de cuándo la Administración debe ejercitar su potestad sancionadora, lo que resultaría inadmisible si tenemos en cuenta que estamos ante procedimientos en los que se analiza la comisión de infracciones del orden público económico, que por voluntad del legislador plasmada en la LDC deben ser sancionadas para garantizar tanto la finalidad represora como la disuasoria de la actividad sancionadora de la CNC. Desde esta perspectiva también, privar del margen de discrecionalidad de que debe gozar la CNC a la hora de decidir la pertinencia de la terminación convencional, además de resultar jurídicamente inadmisible, diluiría la citada finalidad disuasoria que tiene la potestad sancionadora en el ámbito de defensa de la competencia, trasladando el mensaje a los potenciales infractores de que en los procedimientos sancionadores por comisión de una conducta anticompetitiva, por muy grave que ésta sea, siempre existirá la opción de terminar convencionalmente sin sanción. En definitiva, debe ser la CNC la que, a la vista de las circunstancias del caso concreto, y de forma ciertamente estricta, valore la pertinencia de la terminación convencional como fórmula de solución de situaciones de restricción de la competencia alternativa a la declaración de infracción y sanción, así como de las demás medidas que permite adoptar el art. 53.2 de la LDC. Con carácter previo a valorar la actuación objeto del presente recurso es necesario reiterar las precisiones sobre la Comunicación sobre Terminación Convencional que este Consejo expuso en la reciente Resolución de 28 de diciembre de 2011 (Expte. R/0085/11, AGEDI-AIE). Como se advirtió entonces "[es] evidente, y por ello no resulta efectuar mayores consideraciones al respecto, 5 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA que, por un lado, dicha Comunicación carece de naturaleza normativa y, por lo tanto, de eficacia normativa y que, por otro, el procedimiento de terminación convencional se rige por lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento de Defensa de la Competencia. Cualquier debate que pretenda poner estas afirmaciones en cuestión resulta absolutamente estéril. Por el contrario, el objetivo que persigue la Comunicación no es otro que, partiendo de la discrecionalidad de que goza la CNC para acordar esta forma extraordinaria de terminación del procedimiento y del carácter restrictivo con que se debe aplicar, establecer una serie de pautas, como son las relativas al momento, forma y términos en que es preferible solicitar su iniciación, que facilitan su tramitación, pero también poner de manifiesto una serie de criterios que, con carácter general, permiten a los interesados conocer la postura de la Comisión respecto a los casos en que se considera que procede o no su iniciación. O lo que es lo mismo, esta Comunicación, al igual que las restantes adoptadas por la CNC, aclaran, como señala la Disposición Transitoria Tercera de la LDC, "los principios que guían su actuación"." Atendiendo a lo expuesto, el hecho de presentar en su solicitud las líneas generales de los compromisos y justificar por qué los mismos se consideran adecuados y suficientes es, como se dice en la propia Comunicación, una práctica que facilita el análisis de la solicitud y su eventual posterior tramitación. Pero siempre se deberá atender a que la propia solicitud de terminación convencional no resulte improcedente por motivos de fondo. Por tanto, se trata elementos que la Dirección de Investigación puede tener en cuenta a la hora de valorar la petición. Esa, y no otra, es la interpretación que debe atribuirse a la mención que, al respecto, se efectúa en el Acuerdo recurrido. Efectuada esta precisión, y pasando a examinar los motivos de denegación, el Consejo considera, como expone la Dirección de Investigación en el Acuerdo impugnado, que las prácticas investigadas pueden haber "afectado a una parte sustancial del mercado". Si bien la recurrente expone, de acuerdo con sus servicios informáticos, que la consulta de los cuadernos objeto de la investigación se habría limitado a un porcentaje mínimo de los colegiados (1,6%), este Consejo coincide con lo expuesto por la DI en su informe, respecto a la toma en consideración de dos circunstancias relevantes adicionales: • Uno de los cuadernos publicados afirma que para el 90% de los colegiados el asunto tratado en el mismo reviste una importancia singular. • Por otra parte, la patronal del sector (TECNIBERIA). también incoada en el expediente, distribuyó los cuadernos a las empresas asociadas y a otras entidades. Tal y como consta en su memoria anual de 2010 (folios 40-138 del expediente S/0356/11), entre las actividades de la Comisión de Ingeniería Civil de TECNIBERIA se encuentra la "Publicación de un estudio de "Los costes unitarios de los profesionales en las empresas de ingeniería" en colaboración con el CICCP, que se ha hecho llegar a los 6 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA Altos cargos de la Administración y a los asociados" (folio 65). TENCNIBERIA agrupa a más de 300 empresas que suman, de acuerdo con su memoria anual de 2010, el 57% de la facturación del sector (folio 61). Al contrario de lo que alega la recurrente en sus escritos, tomar en consideración estas circunstancias para denegar el inicio del procedimiento de terminación convencional no supone ni la inversión de la carga de la prueba ni la imputación al CICCP de acciones realizadas por otra persona jurídica, en este caso TECNIBERIA, como se analizará en el siguiente fundamento de derecho. Se trata, exclusivamente, de aplicar un criterio (afectación de una parte sustancial del mercado) que este Consejo considera, conforme a lo expuesto, suficiente para determinar que la responsabilidad de los presuntos infractores continúe dilucidándose en el seno de un procedimiento sancionador y no disfruten de la posibilidad de evitar la sanción mediante la terminación convencional, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la LDC de lograr una garantía suficiente del interés público. En cuanto a la alegación de arbitrariedad del Acuerdo de denegación del inicio de la terminación convencional y la vulneración del principio constitucional de igualdad alegado por el CICCP, como ya ha puesto de manifiesto la DI, en tanto que se trata de casos distintos, no resulta posible la equiparación invocada. Esto es así en la medida en que las Resoluciones de terminación convencional adoptadas en el seno de los expedientes a los que éste hace referencia (S/0002/07, S/0127/09, S/0189/09 y S/235/10), aun habiendo sido abiertos a interesados de naturaleza análoga al CICCP y por supuestas infracciones del artículo 1 LDC (al igual que en el caso que nos ocupa), tenían todos por objeto conductas que generaban barreras de entrada a los mercados de referencia para el ejercicio de una determinada actividad, y ninguno una presunta conducta colusoria relacionada con la recomendación o fijación de precios, como sucede en el expediente S/0356/11, en el que se investiga la conducta de CICCP. La diferente naturaleza y gravedad de las conductas justifica que la terminación convencional de un expediente no se pueda utilizar como término de comparación para otro. En este sentido, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que para que una pretensión pueda prosperar, el que la deduzca debe aportar un término de comparación suficiente y adecuado que permita constatar que ante situaciones de hecho iguales le ha sido dispensado un trato diferente sin justificación objetiva y razonable. La vulneración del principio de igualdad ante la Ley requiere, por tanto, la presencia de dos presupuestos esenciales. La aportación de un término válido de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con una motivación irrazonable o arbitraria. En definitiva, ninguno de los motivos que se esgrimen por la recurrente permite cuestionar la legalidad del Acuerdo de la Dirección de Investigación de 11 de noviembre de 2011. 7 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC. El artículo 47 de la LDC prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que "Las resoluciones y actos dictados de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días." I. Ausencia de Indefensión Respecto a la posible existencia de indefensión, el CICCP no formula alegaciones directas al respecto pero sí presenta otras que podrían relacionarse con esta circunstancia. En este sentido conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2009 (Exptes. R/008/08, Transitarios 1 y R/0009/08, Transitarios 2), y de 22 de julio de 2010 (Exptes. R/0048/10, Licitaciones de carreteras y R/0049/10, Campezo Asfaltos Castilla y León) en las que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (STC 71/1984, 64/1986). A mayor abundamiento, y como ya señalamos en nuestra Resolución de 10 de diciembre de 2009, dictada en el marco del expediente R/0029/09 ECOVIDRIO: "Aun en el caso de que el recurrente lo hubiera hecho, la negativa a la terminación convencional debe considerarse un trámite dentro del procedimiento de infracción S/0065/08, que continuara su tramitación con el habitual respeto a todas las garantías procesales y en consecuencia, no puede considerarse como un acto administrativo generador de indefensión". A este respecto el Consejo no puede dejar de constatar que hasta el momento en el procedimiento sancionador S/0356/11 CICCP ha podido defender sus intereses, como por ejemplo mediante el recurso presentado con fecha de 25 de noviembre de 2011 y cuya resolución nos atañe, y podrá seguir ejerciendo real y efectivamente su defensa en el futuro en los sucesivos trámites del mismo. 8 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA A este respecto no pueden asumirse las alegaciones del recurrente referidas a la inversión de la carga de la prueba y la imputación al mismo de acciones de otra persona jurídica, TECNIBERIA. Por el contrario ambas son cuestiones, que deben ser dilucidadas en el seno del procedimiento principal, esto es, el procedimiento sancionador. Así lo establece el artículo 50 de la LDC cuando señala que "La Dirección de Investigación, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades." De este modo, los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán, en su caso, en un pliego de concreción de hechos que será notificado a los interesados para que éstos puedan contestarlo y proponer, en su caso, la práctica de pruebas. Deberá ser, pues, la Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador la que decida las cuestiones aquí planteadas por el recurrente, ya que la misma habrá de hacer referencia tanto a los antecedentes del expediente como a los hechos acreditados y la autoría de los mismos, su calificación jurídica y, en su caso, a los efectos producidos en el mercado y la responsabilidad que corresponda a sus autores. Del mismo modo, declarará bien la existencia de conductas prohibidas por la LDC, bien la existencia de conductas que, por su escasa importancia, no son capaces de afectar de manera significativa a la competencia, o bien la no acreditación de existencia de prácticas prohibidas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la LDC. Ello es así en tanto que la posibilidad de terminación convencional es una forma atípica de finalización del expediente y, como ya hemos señalado anteriormente, potestativa para la CNC. A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de la DI pueda haber causado indefensión. La decisión de denegar la iniciación de la terminación convencional, como ya se ha visto en los fundamentos precedentes, es correcta y está suficientemente motivada. II. Ausencia de perjuicio irreparable En cuanto al segundo de los requisitos exigidos del art. 47 LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, tampoco ha sido alegado por el recurrente. Cabe recordar al respecto que el Tribunal Constitucional entiende que es "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). Pues bien, sobre este punto, este Consejo se remite a lo ya expresado en la Resolución de 4 de julio de 2011, en la que señaló que: "no siendo la terminación convencional una obligación sino ante una potestad de la CNC delimitada por la propia Ley por una doble condición, la capacidad para solventar los problemas de competencia y la seguridad del interés público, la negativa a iniciarla o a adoptarla no puede considerarse como generadora de perjuicios irreparables. Por el contrario, el único perjuicio que le podría ocasionar la continuación del procedimiento sancionador sería la imposición de una sanción, pero, como resulta 9 COMISION NACIONAL DE LA COMPETENCIA evidente, tal es un acto distinto al aquí recurrido, futuro y, en todo caso, incierto, gozando de suficientes trámites posteriores al presente para intentar evitarlo y que no puede esgrimirse como fundamento de un recurso administrativo como el que nos ocupa, puesto que su finalidad no es proteger de situaciones meramente hipotéticas y futuras sino de perjuicios reales y actuales ocasionados por un acto concreto". De acuerdo con lo anterior, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que el Acuerdo de la DI de 11 de noviembre de 2011, de denegación del inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional del expediente S/0356/11, en el que se fundamenta el presente recurso, haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos del CICCP. Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, RESUELVE ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por María Teresa Valiente López, en su condición de representante del CICCP contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 11 de noviembre de 2011 por el que se deniega el inicio de actuaciones tendentes a la terminación convencional del expediente S/0356/11. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que contra la misma puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 10