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RESOLUCIÓN (Expte. R/0092/11, SAM) CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidente D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Paloma Ávila de Grado, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 27 de febrero de 2012 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Paloma Ávila de Grado, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0092/2011, SAM, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de fecha de 28 de noviembre de 2011, sobre la confidencialidad de determinados datos aportados por la recurrente, en el marco del expediente S/0316/10, Sobres de papel. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El 7 de julio de 2011, la Dirección de Investigación (DI) notificó a SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL, (en adelante, SAM) un requerimiento de información, en el marco del Expediente S/0316/10, Sobres de papel, sobre determinados aspectos de la tecnología empleada en la fabricación de sobres de papel con sistemas de apertura fácil así como los derechos de propiedad industrial relacionados. Con fecha de 22 de julio de 2011, SAM presentó escrito en respuesta a tal requerimiento de información y solicitó la confidencialidad de toda la documentación que anexaba al mismo.
  2. Con fecha de 28 de noviembre de 2011, la DI notificó a SAM el acuerdo del instructor, en el que, junto a la declaración de confidencialidad de ciertos documentos por contener datos de carácter personal y secretos comerciales, se deniega el carácter confidencial, en particular, de los siguientes documentos: el contrato firmado por GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L., UNIPAPEL y SAM el 20 de febrero de 1997 (folios 11448 a 11486), denominado "Contrato transaccional de compraventa y cesión de derechos de propiedad industrial, de formalización de pactos y compromisos mutuos y de licencia no exclusiva de derechos de propiedad industrial” y el contrato firmado por las mismas partes el 16 de octubre de 1997, de rectificación y de ratificación del contrato transaccional de 20 de febrero de 1997 (folios 11488 a 11501), a excepción de las alusiones que en los mismos se hacen a datos personales de los directivos firmantes (dirección y DNI).
  3. Con fecha de 9 de diciembre de 2011, SAM interpuso el recurso previsto en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), contra el Acuerdo de la DI de 28 de noviembre de 2011, solicitando al Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) que se proceda a revocar la decisión de la DI y, consecuentemente, a otorgar el tratamiento confidencial a los documentos anteriormente referidos. La recurrente fundamenta su recurso en la consideración de que tales documentos tienen la condición de secreto comercial cuya divulgación causaría a SAM un perjuicio grave.
  4. Con fecha de 12 de diciembre de 2011, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero (RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente.
  5. Con fecha de 16 de diciembre de 2011, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 3º. En dicho informe, la DI propone que se desestime el recurso interpuesto por SAM, por no generar el acto recurrido indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo, por tanto, los requisitos del artículo 47 de la LDC. No obstante, la DI propone también que se estime la propuesta de confidencialidad de determinados importes recogidos en los folios 11469 y 11470 del Expediente S/0316/10, Sobres de papel.
  6. Por Acuerdo del Consejo de la CNC de fecha de 29 de diciembre de 2011, se concede a SAM un plazo de 15 días para formular alegaciones. Mediante escrito de 20 de enero de 2012, con la misma fecha de entrada en la CNC, SAM reitera las alegaciones formuladas en su escrito de interposición respecto al perjuicio irreparable que sufriría si se levantara la confidencialidad de los documentos discutidos que, conforme a su criterio, contienen secretos comerciales.
  7. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 1 de febrero de
  8. Es interesada SOCIEDAD MANIPULACIÓN DE PAPEL. ANÓNIMA DE TALLERES DE FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DI de fecha de 28 de noviembre de 2011 sobre la confidencialidad de ciertos datos aportados por SAM en respuesta al requerimiento de información formulado por la DI en el marco del Expediente S/0316/10, Sobres de papel. En su recurso, la recurrente solicita del Consejo de la CNC que resuelva estimar la confidencialidad de los contratos presentados por SAM en contestación al requerimiento de información realizado por la DI. La anterior solicitud se justifica en los siguientes argumentos jurídicos: - Los contratos controvertidos constituyen secreto comercial, cuya divulgación generaría a la recurrente un perjuicio irreparable, puesto que se refieren a la explotación de derechos de propiedad industrial derivados de un invento desarrollado por un trabajador de SAM y se vinculan a conocimientos técnicos y secretos o procesos de producción de SAM, que no han tenido difusión a terceros distintos de los firmantes. - SAM afirma asimismo que el contenido de los contratos discutidos no resulta necesario para fijar los hechos objeto del procedimiento ni, por tanto, para garantizar el derecho de defensa de los imputados. - Con carácter subsidiario, para el supuesto de que el Consejo de la CNC no estimara las anteriores consideraciones de SAM, la recurrente solicita que las cifras contenidas en los folios 11469 y 11470 (importes abonados por TOMPLA a UNIPAPEL en concepto de precio por la transferencia de la mitad indivisa de los registros de propiedad industrial objeto del contrato) sean declarados confidenciales. La base para ello descansa sobre la propia decisión de la DI, en su Acuerdo de 28 de noviembre de 2011, de declarar confidencial un dato de análoga naturaleza (importes que UNIPAPEL debe satisfacer en el supuesto de ejercer la opción de compra reconocida en dicho contrato respecto de los registros de propiedad industrial en Francia y en Portugal) por constituir, conforme a la interpretación de la DI, un secreto de negocio. - Además, sostiene la recurrente en sus alegaciones que la DI realiza una interpretación mecánica e incorrecta de los criterios que determinan la confidencialidad de una información, al vincular el que la información en cuestión sea conocida por alguno de los imputados o sea necesaria para fijar los hechos objeto del expediente, con su incorporación automática al expediente y su difusión entre todos los imputados en el mismo. SAM alega que, incluso en el supuesto de que los contratos cuya confidencialidad solicita fueran considerados como necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento y garantizar el derecho de defensa de los imputados, no sería necesaria su divulgación a todas las empresas imputadas en el citado procedimiento, sino sólo a las tres empresas firmantes. A la vista de las consideraciones formuladas por SAM en su recurso, resulta necesario analizar el carácter confidencial de los documentos discutidos y la justificación aportada sobre su carácter de secreto comercial, así como su relación con el objeto del expediente, a fin de determinar si se ha producido la indefensión y/o existe el perjuicio que exige el art. 47 LDC. SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos. Conforme al artículo 42 LDC, "[e]n cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales". Ahora bien, que la LDC conceda a las partes en el procedimiento la posibilidad de instar la confidencialidad de ciertos documentos incorporados al expediente no constituye un principio absoluto, sino que viene matizado, tal y como ha señalado reiteradamente el Consejo de la CNC [por citar las más recientes, Resoluciones del Consejo de 28 de diciembre de 2011 (R/0084/11, ELTC 3), 29 de noviembre de 2011 (R/0080/11, Manipulado de papel), 16 de septiembre de 2011 (R/0077/11, ENVEL) y 22 de junio de 2011 (R/0070/11, GRAFOPLAS 2)] atendiendo a las circunstancias de cada caso. En este sentido, el solicitante de la confidencialidad está obligado a justificar que tales documentos "vienen sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial"; la simple cita al secreto comercial no es suficiente para acceder a su petición. Además, la petición debe realizarse ponderando otros principios, igualmente tutelables, como es el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento. En materia de confidencialidad de datos aportados a los expedientes tramitados en el ámbito de la defensa de la competencia, es preciso lograr un equilibrio entre la necesidad de desvelar la información imprescindible para que los interesados en el expediente puedan hacer alegaciones que estimen pertinentes, en aras de ejercer su derecho de defensa, y la necesidad de salvaguardar los secretos que pertenecen a cada empresa (vid, en este sentido, Resolución del Consejo de la CNC de 27 de octubre de 2008, Expte R/003/08 Trío Plus). Sobre la condición de concepto jurídico indeterminado de la figura de confidencialidad, que obliga a atender a las circunstancias del caso concreto para determinar si una información tiene o no ese carácter, cabe citar la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2011, que señala: [...] Por tanto para que una información pueda calificarse de secreto comercial, se tiene que tratar de una información cuya divulgación pueda causarle un perjuicio grave. El hecho de que se cite como ejemplo de información comercial confidencial los ficheros de clientes, no significa que en todo caso esa información relativa a la actividad empresarial sea confidencial ya que ello requiere previamente que se trate de información no divulgada o secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en el sector en el que se utiliza ese tipo de información." Para realizar la evaluación sobre la confidencialidad o no de unos concretos documentos en el marco de un procedimiento sancionador, es preciso llevar a cabo un triple examen, tal y como este Consejo ha señalado en Resoluciones anteriores (a título de ejemplo, R/0070/11, GRAFOPLAS 2): en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa a los imputados. Con base en las consideraciones expuestas sobre la dimensión de la confidencialidad con carácter general, en el caso concreto objeto de recurso, a la vista de la información controvertida, este Consejo coincide con el informe presentado por la DI en que los datos contenidos en la documentación recabada no deben gozar de la protección que otorga el art. 42 LDC, por los motivos que se exponen a continuación. Si bien la recurrente solicitó la declaración de confidencialidad de todos los documentos presentados en respuesta al requerimiento de información precitado, la DI circunscribió tal declaración de confidencialidad a diversos documentos, en alguno de los casos, y por tratarse de datos constitutivos de secreto comercial, respecto de determinados importes recogidos en los contratos objeto de recurso (folios 11448 a 11486 y 11488 a 11501). La documentación cuya confidencialidad se discute consiste en el contrato firmado por GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L., UNIPAPEL y SAM el 20 de febrero de 1997 (folios 11448 a 11486), denominado "Contrato transaccional de compraventa y cesión de derechos de propiedad industrial, de formalización de pactos y compromisos mutuos y de licencia no exclusiva de derechos de propiedad industrial” y el contrato firmado por GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRÉS, S.L., UNIPAPEL y SAM el 16 de octubre de 1997, de rectificación y de ratificación del contrato transaccional de 20 de febrero de 1997 (folios 11488 a 11501). Los contratos tenían como objeto la compraventa y cesión de derechos de propiedad industrial, de formalización de pactos y compromisos mutuos y de licencia no exclusiva de derechos de propiedad industrial entre tres competidores directos en el mercado de sobres de papel en España que, en su conjunto, gozaban de una elevada cuota de mercado. En los contratos controvertidos consta únicamente la denominación de los modelos de utilidad objeto de transacción entre las partes, sin aparecer referencia alguna de conocimientos técnicos y/o financieros de SAM, ni a procesos de producción susceptibles de consideración como secreto comercial. Los contratos hacen además referencia a los conocimientos técnicos protegidos por Modelos de Utilidad presentados en el Registro de la Propiedad Industrial en el año 1996, habiendo caducado ya la protección de diez años derivada de los mismos. Este Consejo no puede compartir la alegación de SAM de que tales documentos contengan información de carácter confidencial por ser susceptible de revelar a terceros interesados conocimientos técnicos y secretos o procesos de producción que pudieran causar un perjuicio a la empresa. SAM no ha conseguido justificar qué perjuicio grave pudiera producirle la divulgación del contenido de tales contratos. Tampoco la alegación de SAM relativa a que no ha hecho pública tal información más allá de los firmantes del contrato resulta suficiente para determinar el carácter de secreto comercial, y por tanto su tratamiento confidencial. La divulgación previa es un elemento que se analiza para determinar si puede causarse o no perjuicio grave a la empresa en cuestión, no como criterio determinante de la confidencialidad (véase la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1996, asunto Postbank NV/Comisión: “Los secretos comerciales son informaciones que no sólo no pueden divulgarse al público sino que incluso su mera comunicación a un sujeto de Derecho distinto del que ha suministrado la información puede perjudicar gravemente a los intereses de éste.”). Además de las consideraciones anteriores, hay que señalar que los datos cuya declaración de confidencialidad se solicita son necesarios para delimitar el alcance y los efectos de las prácticas investigadas en el citado expediente sancionador y la posible existencia de acuerdos anticompetitivos, vinculados a limitaciones del desarrollo técnico en el marcado de fabricación, distribución y comercialización de sobres de papel. El Consejo, por ello, entiende que los contratos controvertidos pueden ser empleados por la DI como indicio de la posible constitución de un consorcio tecnológico compuesto por distintas tecnologías, sustituibles entre sí, para la apertura fácil de los sobres de papel, siendo necesarios para valorar la posible existencia de ilícitas restricciones a la competencia. Por ello se considera que las partes implicadas deben tener acceso a su contenido para poder ejercer, en su caso, sus derechos de defensa. Finalmente, en este contexto hay que traer a colación el artículo 43 LDC, relativo al deber de secreto que deben mantener todos los que tomen parte en la tramitación del procedimiento, y que evita que exista peligro de divulgación de la información declarada no confidencial, ya que ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente, y sobre los interesados en el mismo pesa el deber de secreto mencionado. TERCERO.- Sobre la pertinencia de la declaración de confidencialidad de determinados documentos Como excepción al criterio mantenido en el Fundamento precedente, este Consejo, siguiendo el informe de la DI, considera procedente que, por coherencia con la declaración de confidencialidad de los importes contenidos en el folio 11480, se mantenga la confidencialidad de las cifras contenidas en los folios 11459 y 11470 del Expte. S/0316/10, Sobres de papel. Por ello, procede la estimación parcial del presente recurso. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso interpuesto por los representantes de SOCIEDAD ANÓNIMA DE TALLERES DE MANIPULACIÓN DE PAPEL, contra el Acuerdo de la Directora de Investigación de 28 de noviembre de 2011, en el sentido de que debe mantenerse la confidencialidad de las cifras contenidas en los folios 11469 y 11470 del Expediente S/0316/10, Sobres de papel, desestimándolo en las restantes peticiones. SEGUNDO.- Incorporar al expediente las correspondientes versiones no confidenciales de los documentos de los folios 11469 y
  9. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.