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CODISMOTO

RESOLUCIÓN (Expte. R/0102/12, CODISMOTO) CONSEJO Sres.: D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 29 de mayo de

  1. El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada y siendo Ponente la Consejera Dª María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0102/2012, CODISMOTO, por la que se resuelve el recurso potestativo de reposición contra la Resolución del Consejo de 27 de marzo de 2012 (Expte. S/0237/10, MOTOCICLETAS), interpuesto por CODISMOTO S.L. ANTECEDENTES DE HECHO
  2. El 27 de marzo de 2012 el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, (en adelante, el Consejo), dictó Resolución en el Expediente sancionador S/0237/10, MOTOCICLETAS, sancionando a SUZUKI MOTOR ESPAÑA, S.A., a CODISMOTO y otras empresas distribuidoras de dicha marca, por haber infringido el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC).
  3. El 3 de mayo de 2012 tuvo entrada en la CNC escrito de CODISMOTO S.L, interponiendo recurso potestativo de reposición contra la citada Resolución del Consejo, basándose en los artículos 107, 110, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
  4. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 16 de mayo de
  5. Es interesado CODISMOTO S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO ÚNICO.- Inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto irrecurrible en vía administrativa. Con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento, debe analizarse por este Consejo la admisibilidad del presente recurso desde un punto de vista procedimental, puesto que la recurrente impugna la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia, de 27 de marzo de 2012, recaída en el Expte. S/0237/10, MOTOCICLETAS, mediante el recurso potestativo de reposición previsto por el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Dicho artículo de la norma general, que es la LRJPAC, no establece el recurso de reposición como obligatorio en el ámbito administrativo sino que meramente prevé esa posibilidad cuando dice que, “Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo”. Por el contrario el artículo 48 de la Ley 15/2007 establece que “Contra las resoluciones y actos del Presidente y del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.”. Entiende el Consejo que, para una adecuada interpretación del precepto que nos ocupa, resulta conveniente acudir a los criterios interpretativos de las normas contenidos en el artículo 3 del Código Civil (CC), que dispone que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas”. Atendiendo al primero de los criterios a que hace referencia el mencionado precepto, es decir, la interpretación literal del texto de la norma, resulta evidente que los términos en que se pronuncia el precepto en cuestión, no dejan lugar a dudas sobre el supuesto de hecho en él contemplado, que impide que las resoluciones del Consejo sean recurribles en vía administrativa. En este sentido, si aplicamos el principio «in claris non fit interpretatio», que como principio general del derecho y según dispone el artículo 1 CC, tiene carácter informador de todo el ordenamiento jurídico, debiendo ser tomado en consideración a la hora de aplicar las normas, resulta evidente que la redacción dada por el legislador al artículo 48 de la LDC, no admite margen de interpretación y por tanto, no ha lugar al recurso en vía administrativa presentado, estando abierta sin embargo al recurrente la vía Contencioso– Administrativa, como el propio artículo 48 de la LDC dispone. Idéntica conclusión se alcanza si acudimos, como criterio interpretativo, al espíritu y finalidad perseguida por el artículo en cuestión, que con total claridad se plasma en la Exposición de Motivos de la LDC cuando declara que, “El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. En este ámbito, la reforma se guía por la búsqueda del equilibrio entre los principios de seguridad jurídica y eficacia administrativa. Así, se simplifican notablemente los procedimientos y se separa con claridad, la instrucción y la pura resolución, con lo que se elimina la posible duplicación de actuaciones y los recursos administrativos contra actos que pongan fin al procedimiento”. En estos mismos términos se manifestó el Consejo en su Resolución de 1 de marzo de 2010, en el Expte. R/0036/10, RAZAS CANINAS, al resolver el recurso potestativo de reposición contra la Resolución del Consejo de 7 de enero de 2010 interpuesto por la Asociación para la Defensa, Fomento y Conservación de las Razas Caninas Puras. El criterio del Consejo expuesto en dicha Resolución ha sido ratificado por la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de mayo de 2011, considerando que la inadmisión del recurso de reposición era conforme a derecho, por cuanto que «…no cabe interponer recurso potestativo de reposición contra los Acuerdos del Presidente y del Consejo de la CNC en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 15/2007». La Audiencia Nacional fundamentó esta interpretación, entre otros razonamientos, en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, como las de 26 de abril de 2005, 11 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2006, en las que se establecía que la aplicación supletoria de la LRJPAC al procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia sería posible siempre que fuera compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la LDC, lo cual estaba claro que no ocurría en ese caso. Asimismo, sigue la interpretación del Alto Tribunal en su sentencia de 25 de febrero de 2011, en la cual se señala que, “…La finalidad perseguida por el recurso potestativo de reposición es permitir a la Administración la reconsideración de sus criterios en vía administrativa” porque en la mayoría de los actos administrativos tal reconsideración no sería posible si no fuera a través del recurso potestativo de reposición. Sin embargo en ese caso, si bien la resolución de la CNC no se había dictado en una segunda instancia, si se había hecho a propuesta de la Dirección de Investigación previa exposición detallada de las circunstancias concurrentes. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, ELCONSEJO, HA RESUELTO ÚNICO.- Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por CODISMOTO, S.L, contra la Resolución del Consejo de 27 de marzo de 2012, por no ser recurribles en vía administrativa las decisiones del Consejo de la CNC. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.