RESOLUCIÓN (Expte. R/0104/12, TORRES ESPIC) CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 12 de julio de 2012 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Consejero Luis Diez Martin, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0104/2012, TORRES ESPIC, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por TORRES ESPIC, S.L. (en adelante, TORRES ESPIC) contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de 11 de mayo de 2012 por el que se deniega la ampliación de plazo solicitada por esta empresa para responder al Pliego de Concreción de Hechos (PCH) en el seno del expediente sancionador S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO. ANTECEDENTES DE HECHO El 4 de mayo de 2012 la Dirección de Investigación de la CNC (DI) notificó a TORRES ESPIC (así como al resto de empresas incoadas) el Pliego de Concreción de Hechos (PCH) dictado en el seno del expediente S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO. En el mismo se le indicaba que disponía de un plazo de 15 días para contestarlo y, en su caso, proponer prueba, en virtud de lo dispuesto en los artículos 50.3 LDC y 33.1 y 50.5 Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero. TORRES ESPIC acusó recibo de dicha notificación el 8 de mayo de 2012. 1. 1 El 11 de mayo de 2012 tuvo entrada en la CNC escrito de TORRES ESPIC en el que solicitaba la ampliación en siete días adicionales del plazo mencionado anteriormente para contestar al PCH y presentar pruebas. 2. 3. El mismo día, 11 de mayo de 2012, la DI contestó al escrito de TORRES ESPIC denegando la ampliación del plazo solicitado. En el mismo se indicaba que dicho acuerdo no era susceptible de ser recurrido, en virtud de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/92), sin perjuicio de su posterior alegación en la resolución que pusiera fin al procedimiento. Con fecha de 16 de mayo de 2012 la representación legal de TORRES ESPIC se personó en la sede de la CNC con el fin de solicitar el acceso al expediente de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 LDC. A estos efectos, desde la DI se le entregó un fichero en formato electrónico con la relación de documentos no confidenciales del expediente. Asimismo, tuvo acceso a las declaraciones del solicitante de exención del pago de la multa y de los solicitantes de reducción del importe de la multa, aunque no obtuvo copias de dichos documentos de conformidad con lo establecido en el artículo 51.3 RDC. 4. Ese mismo día, el 16 de mayo de 2012, tuvo entrada en la CNC el escrito de interposición de recurso (de 14 de mayo) por parte de TORRES ESPIC contra el Acuerdo de la DI de 11 de mayo de 2012. 5. Con fecha 21 de mayo de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 5º. En dicho informe, la DI propone que se inadmita el recurso interpuesto por TORRES ESPIC, por no ser el Acuerdo recurrido susceptible de recurso y no generar indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo, por tanto, los requisitos del artículo 47 de la LDC. 6. 7. En vista de todo lo anterior el Consejo de la CNC deliberó y adoptó esta Resolución en su reunión de 18 de junio de 2012. 8. Es interesada en este expediente de recurso TORRES ESPIC, S.L., FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007 contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la CNC de 11 de mayo de 2012 por el que se deniega la ampliación del plazo de contestación al PCH de conformidad con el artículo 49 de la Ley 30/92, en el seno del expediente sancionador S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO. El artículo 47 de la Ley 15/2007 regula el Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación disponiendo que 2 “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”. En sus alegaciones, la recurrente solicita del Consejo de la CNC que dicte resolución por la que, estimando el recurso: - Anule la Resolución de 11 de mayo de 2012 y retrotraiga las actuaciones al momento procesal anterior a la misma, y - Dicte otra Resolución en sustitución de la anterior en la que acuerde ampliar el plazo para alegaciones al PCH por la mitad del plazo concedido inicialmente. La anterior solicitud se justifica en los siguientes argumentos jurídicos: - En primer lugar, TORRES ESPIC alega que, en cuanto que su sede social se encuentra en la ciudad de Valencia, así como la de su representante, para poder estudiar la documentación del expediente S/0342/11, ESPUMA DE POLIURETANO necesita trasladarse desde Valencia hasta Madrid. Añade a este respecto que el no poder disponer de copias de las solicitudes de exención de pago de multa ni de las de reducción de su importe, por haber sido confidenciales hasta la notificación del PCH, le obliga a comparecer personalmente ante la CNC. - En segundo lugar, TORRES ESPIC considera que la DI desestima la ampliación de plazo únicamente por razones de celeridad en la tramitación del procedimiento sin justificar dichas razones y entiende que el derecho de defensa está por encima de la celeridad en la tramitación del expediente. Asimismo, concibe que resulta incongruente la denegación de ampliación del plazo en la medida en que en otras ocasiones y momentos procesales menos importantes sí se ha concedido. - Por último, en cuanto que entiende que la Resolución de la DI de 11 de mayo de 2012 conculca y lesiona su derecho de defensa y que éste es susceptible de amparo constitucional, considera que procede la declaración de nulidad de lo actuado a partir de dicha Resolución en base a lo dispuesto en el artículo 62.1.
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