JURISPRUDENCIA Roj: STS 4194/2017 - ECLI: ES:TS:2017:4194 Id Cendoj: 28079130032017100442 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 22/11/2017 Nº de Recurso: 2121/2015 Nº de Resolución: 1783/2017 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 1640/2015, STS 4194/2017 TRIBUNALSUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1.783/2017 Fecha de sentencia: 22/11/2017 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 2121/2015 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2017 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca Transcrito por: PJM Nota: RECURSO CASACION núm.: 2121/2015 Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia núm. 1783/2017 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Pedro Jose Yague Gil, presidente D. Eduardo Espin Templado 1 JURISPRUDENCIA D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Angel Ramon Arozamena Laso En Madrid, a 22 de noviembre de 2017. Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2121/2015, interpuesto por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Diego Crespo Lasso de la Vega y D.ª Frida , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de mayo de 2015 en el recurso contencioso- administrativo 666/2012 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 18 de diciembre de 2012, por la que se desestimaba el recurso que la demandante había formulado, al amparo del artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia , tras la visita de inspección efectuada los días 11 y 12 de julio de 2012 en las dependencias sitas en calle Ferrer i Busquets, 125, de Mollerussa; la citada resolución denegaba, asimismo, las medidas cautelares instadas de suspensión del procedimiento de investigación y que se evitara el análisis y acceso a la documentación e información obtenidas en la mencionada inspección. SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2015, que también acordaba emplazar a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo. TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal de Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 16 de junio de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos: - 2º, también basado en el apartado 1.
- d)del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 18 de la Constitución , en relación con el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia . Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, se case la sentencia objeto del recurso y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, anulando esta resolución y el propio acto de inspección de 11 y 12 de julio de 2012. El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de octubre de 2015. CUARTO .- Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas. QUINTO .- Por providencia de fecha 16 de octubre de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de octubre de 2017. SEXTO .- En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Objeto y planteamiento del recurso. 2 JURISPRUDENCIA La empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., impugna en casación la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional sobre autorización de entrada en domicilio por inspección en materia de competencia. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de diciembre de 2012; dicha resolución desestimó el recurso entablado contra las actividades materiales de inspección realizadas los días 11 y 12 de julio en el local sito en la calle Ferrer y Busquets 125, de Mollerusa (Lérida). El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.
- d)del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se alega la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , por error manifiesto en la valoración de la prueba. El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 18 dela Constitución , en relación con el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ), al amparar la sentencia la entrada en el domicilio de cualquier empresa de un grupo empresarial, aunque la autorización se conceda respecto a una empresa de dicho grupo en concreto. SEGUNDO .- Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida. La Sala de instancia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo en las siguientes razones: " PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente frente a las actividades materiales de inspección realizadas por personal afecto a la División de Investigación, los días 11 y 12 de julio de 2012 en el local sito en la calle Ferrer y Busquets 125 de Mollerusa (Lérida) y al mismo tiempo se denegó la medida cautelar solicitada, consistente en la abstención del análisis de la documentación incautada y prohibición de acceso a la misma de terceros interesados, todo ello hasta la resolución de las piezas de medidas cautelares incoadas. SEGUNDO: El primer motivo de recurso planteado por la recurrente no puede ser acogido, pues si bien es cierto que el Auto del Juzgado de lo contencioso- administrativo de Lérida de 9 de julio de 2012 , expresamente excluyó de la autorización de entrada "cualquier otro establecimiento de esta empresa, sus filiales o participadas en Cataluña", también lo es, y esta parta la omite el recurrente en sus alegaciones, que en su FJ 8 se indica que la denegación de entrada se refiere a domicilios distintos de aquel que ha sido identificado en la Orden de investigación. Es decir, lo que el auto no ampara es la petición de entrada a domicilios no identificados aunque pertenezcan a entidades del grupo Lactalis. Por el contrario el Auto avala expresamente la entrada en el domicilio cuya ubicación se ha descrito en el anterior Fundamento Jurídico y ese fue exactamente el domicilio en el que entraron los funcionarios de la CNMC. La entrada, tal y como se recoge en la actas acompañadas por la recurrente, se produjo siguiendo las pautas legalmente establecidas y de acuerdo con los términos del artículo 13 del RD 261/2008 de 22 de febrero . Las advertencias que los funcionarios hicieron a las personas que se encontraban en la sede forman parte de sus obligaciones y en modo alguno puede calificarse de amenaza la advertencia realizada a un empleado en el sentido de que la oposición a la actividad inspectora puede llegar a constituir un delito o infracción grave o muy grave. La jurisprudencia constitucional invocada trata de evitar las entradas indiscriminadas en domicilios no identificados. Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, pro la simple razón de que el Auto judicial había autorizado la entrada en un único domicilio, perfectamente identificado, y lo hizo a a luz de los datos y sospechas presentados por la División de Investigación, y justamente para recabar pruebas incriminatorias contra la entidad recurrente, con el resultado consignado en autos. El hecho de que el local en cuestión fuera la sede, no exactamente de la entidad recurrente sino de empresas por ella participadas o pertenecientes a su grupo deviene irrelevante, pues la privacidad que protege el artículo 18 CE no se ha visto afectada por esta circunstancias, dada la evidente conexión entre todas las empresas. El concepto económico de empresa a que se refiere la resolución recurrida no puede ser cuestionado en los términos en los que lo hace la recurrente. En efecto, una cosa es que para el ejercicio de la potestad sancionadora se individualice entre las distintas personas intervinientes en la infracción, como consecuencia del principio de personalidad de la pena y otra muy distinta es que a otros efectos, y uno de ellos ese el caso 3 JURISPRUDENCIA analizado, no pueda tenerse en cuenta la unidad empresarial, es decir, la empresa como concepto económico, que es el empleado por el TTJUE. En definitiva, este es el criterio que seguimos en la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, recurso nº 379/12 , paralelo al presente y que mantenemos en este acto." (fundamentos jurídicos primero y segundo) TERCERO .- Sobre el primer motivo, referido a la valoración de la prueba. En el motivo primero la parte denuncia que la Sala de instancia ha efectuado una arbitraria e irracional valoración de la prueba al admitir que había autorización judicial para la entrada en el domicilio de las empresas Puleva Food, S.L., Lactalis Compras y Suministros, S.L. y Lactalis Puleva, S.L., la cuales no estaban identificadas en el auto que autorizó la entrada y registro. Esto es, considera la parte que existe una valoración arbitraria de la prueba al haber interpretado la Sala que el auto autorizaba la entrada inspectora en los locales de la dirección señalada en el mismo, aunque pertenecieran a otras empresas del Grupo Lactalis y no a la sociedad mencionada en la propia resolución judicial, Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. El motivo carece manifiestamente de fundamento y ha de ser rechazado. En efecto, la apreciación de la Sala sobre si el auto de autorización de entrada debía interpretarse en el sentido de que sólo autorizaba la entrada en locales de la propia empresa matriz Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., o bien que la autorización comprendía los locales de la dirección indicada, siempre que pertenecieran al grupo Lactalis, no es una apreciación probatoria o de naturaleza fáctica, sino jurídica. Así, los razonamientos de la Sala para justificar su decisión, en el sentido de que debía prevalecer la expresa indicación domiciliar y la pertenencia a un grupo económico son criterios de interpretación jurídica, no de valoración de prueba. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo. CUARTO .- Sobre el motivo segundo, relativo a la inviolabilidad del domicilio. En el segundo motivo la parte aduce la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con las facultades de inspección recogidas en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia , vigente en el momento de producirse los hechos. El motivo no puede prosperar. En esta Sala se ha pronunciado ya sobre la interpretación del auto del Juzgado Contencioso Administrativo de Lérida, de 9 de julio de 2012 , dictado en el procedimiento ordinario 320/2012, en el que se autorizó la entrada "en los locales de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S. A., situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa". En efecto, las empresas Lactalis Puleva, S.L., Puleva Food, S.L. y Lactales Compras y Suministros, S.L., pertenecientes al Grupo Lactalis Iberia, S.A., que eran las titulares de los locales sitos en dicha dirección y que fueron objeto de la entrada e inspección por parte de los agentes de la inspección de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la orden de investigación dictada por el citado organismo y contra las actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo los días 11 y 12 de julio de 2012 en los citados locales. El citado recurso fue desestimado por la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (recurso ordinario 379/2012, seguido ante la misma Sala juzgadora que la dictada en la sentencia impugnada en el presente procedimiento) que fue asimismo impugnada en casación (RC 191/2014). Pues bien, dicho recurso de casación fue desestimado por sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2016 , en la que dijimos en relación con la orden de investigación de 29 de junio de 2012 y el referido auto judicial de autorización de entrada en los referidos locales de 9 de julio de 2012 lo siguiente: " QUINTO.- El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de la inviolabilidad del domicilio de las sociedades recurrentes, al no estar referida la autorización judicial de entrada y registro en sus locales al objeto de investigación especificado en la orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de junio de 2012. Las mercantiles actoras denuncian la violación del derecho fundamental al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del Grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, el mencionado Grupo Lactalis Iberia, S.A. Pues bien, según el Auto de 9 de julio de 2012 el objeto de la petición de orden y registro se limitaba a "una actuación de investigación llevada a cabo por la CNC de conformidad con lo dispuesto en la ley estatal 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), en relación a unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la leche de vaca cruda que podrían constituir una infracción muy grave de la propia ley de defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 de mayo 2008)". A tal objeto se acordaba "autorizar la entrada solicitada por la Comisión Nacional de la Competencia para acceder al local de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida), 4 JURISPRUDENCIA o en cualquier otro establecimiento de esta empresa", al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia . Así pues, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets, número 125 de la localidad de Mollerusa (Lérida). Hemos de precisar que lo que hemos de valorar ahora no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Lactalis, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, y sí la misma se realizó al amparo del Auto de referencia. La controversia en este caso surge en torno a sí el Auto de entrada del Juez de Lérida autorizaba la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en las dependencias de las mercantiles recurrentes. Pues bien, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo se autorizó la entrada en el domicilio reseñado de la calle Ferrer i Busquets 125, de Mollerusa, en cuanto allí -se decía- tenía su sede el grupo «Lactalis Iberia S.A» excluyendo la autorización interesada respecto a las demás empresas matrices filiales o participadas en Cataluña por cuanto «se trata de una solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios, respecto de los cuales se autoriza la entrada». Resulta que en el citado domicilio, que se fija con precisión, no tiene la sede el Grupo Lactalis SA, que no ocupa ningún local en el edificio, sino las empresas recurrentes, Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL. La sentencia de instancia considera que las empresas recurrentes forman parte del «Grupo Lactalis Iberia S.A» y en efecto, figura en autos los certificados de los registros mercantiles de Lugo y Granada aportados como documentos 5, 6 y 7 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de los que se desprende que en todos los casos, la entidad «Grupo Lactalis Iberia S.A» es socio único de las mercantiles ahora recurrentes «Puleva Food SL», «Lactalis Compras y Suministros SL» y de «Lactalis Puleva SL». De ello se desprende de forma indubitada que el Grupo Lactalis es la empresa matriz, como también lo reconoce la Abogada del Grupo en el documento número 8 del escrito de interposición del recurso contencioso que admite que, en efecto, es el Grupo Lactalis Iberia, S.A. la sociedad matriz de las empresas filiales instaladas en el local de Mollerusa. Pues bien, a partir de dicho dato debemos considerar el ámbito de actuación de la Dirección de Investigación. Y se observa que en efecto, los inspectores de la Dirección de Investigación acudieron al citado domicilio sito en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa que se había indicado como sede del Grupo Lactalis y una vez en dicho local, se indica por los responsables de la empresa allí existente que la estructura de la empresa en Mollerusa consta de tres partes, la principal, que es la fábrica Puleva Food, y las demás partes en las que tienen su sede ,en el mismo recinto, las mercantiles Lactalis Compras y Suministros SL y Lactalis Puleva SL (Logística). Así pues, a tenor de los concretos datos acreditados en autos que manifiestan la relevante relación existente entre la sociedad matriz a la que se refería el Auto de entrada del Juzgado y las empresas filiales que se encontraban en el local que se indica en la autorización, llevan a concluir que la entrada realizada en los locales de las empresas recurrentes en el lugar autorizado por el Juzgado en Mollerusa se encontraba amparada en la autorización judicial, pues si bien en ésta se indicó como local autorizado el de la sede del Grupo Lactalis, y a ésta como empresa inspeccionada, es lo cierto que la intensa vinculación formal y material existente, al ser el mencionado Grupo Lactalis socio único de las mercantiles recurrentes, determina que la empresa matriz y la filial constituyen una unidad económica y estratégica real que permite considerar que en este supuesto el ámbito de la autorización judicial comprendía al local de Mollerusa respecto a la empresa Grupo Lactalis como a sus filiales que se encontraban en el aludido lugar. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2011 (asunto C-90/09 P) se reitera la jurisprudencia sobre el concepto de empresa y se precisa que este concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico esta unidad esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, añadiendo que el comportamiento de una filial puede imputarse a una sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente las instrucciones que le impone la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (Sentencia Azko Nobel y otros /Comisión , apartados 55 a 58). Mas concretamente, en la reseñada sentencia de 20 de Enero de 2011 el TJUE ha declarado que en el caso particular que una matriz participe al 100% del capital de su filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia , cabe afirmar, de una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la filial y por otra parte que existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. Y en estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquella 5 JURISPRUDENCIA ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial, a no ser que dicha matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporten suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (Sentencia Stora Kopparbergs/Comisión, apartado 99 y Azko Nobel y otros /Comisión, apartado 61). Y en fin, declara la sentencia que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y la filial que puedan demostrar que no integran un unidad económica. Con arreglo a las consideraciones jurídicas de la citada sentencia del TJUE, cabe interpretar que en el caso concreto de que una sociedad matriz sea titular al 100% de del capital de una filial de su grupo, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial, y que ambas constituyen una única empresa a los efectos de la aplicación del derecho de la competencia. Y desde esta perspectiva, cabe considera que el hecho de que en el Auto de autorización judicial de entrada no corresponda formalmente a la empresa objeto de inspección, sino a tres empresas filiales, no presenta la relevancia que la parte pretende, en cuanto todas ellas constituyen una unidad económica, que se presume por el dato acreditado de que la sociedad matriz es socio único de las filiales y nada se ha expuesto en el recurso para desvirtuar tal realidad económica, pues no se ha ofreció ninguna argumentación ni se ha realizado ninguna actividad probatoria de que no existe esa unidad económica entre las empresas matriz y las filiales. Por lo expuesto, hemos de rechazar la tesis de las recurrentes de que la entrada en el local de Mollerusa indicado en el Auto judicial carece de validez por haberse desarrollado en el domicilio de las empresas filiales. Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que el Auto judicial había permitido exclusivamente la entrada en la sociedad Grupo Lactalis, la empresa matriz en su sede de Mollerusa, y excluyó la entrada en «cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales, o participadas en Cataluña» (fundamento jurídico 8 del Auto de 9 de julio de 2012 ). No obstante, la razón del rechazo de la solicitud así formulada por la Dirección de Investigación de la Comisión de la Competencia, no fué otro que «se trata de una solicitud excesivamente genérica que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto a los que se autoriza la entrada» esto es, el rechazo de la extensión de la autorización a las empresas filiales lo es en cuanto no se precisó, como era imprescindible, los domicilios concretos de las filiales o participadas en Cataluña. Pero este no es el caso que aquí se examina, pues, como hemos expuesto, sucede que el local cuya entrada se autoriza es precisamente aquél en el que se encontraban las instalaciones de las empresas filiales de la sociedad matriz a la que se refiere la autorización, entre las que concurre una vinculación material y formal directa que permite considerar que constituyen una unidad económica, de manera que siendo el local al que se refiere la autorización el indicado en el Auto, y al tratarse de una unidad económica, el ámbito subjetivo de la autorización comprendía tanto al Grupo Lactalis como a las filiales recurrentes de las que el Grupo es socio único. Debe pues, desestimarse el motivo." (fundamento de derecho quinto) Las anteriores razones conducen a la desestimación del motivo que se debate, en el que se aduce por parte de la empresa matriz del grupo, la sociedad Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., la vulneración de la inviolabilidad del domicilio por las actuaciones llevadas a cabo en los locales de sus tres empresas participadas, inspección llevada a cabo merced a la autorización de entrada otorgada por el auto del Juzgado de la ContenciosoAdministrativo de Lérida de 9 de julio de 2012 , al que se refiere la Sentencia impugnada en el presente recurso. QUINTO .- Conclusión y costas. Al ser desestimados ambos motivos, no ha lugar al recurso de casación entablado por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la sociedad recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada. FALLO Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 666/2012 . 2. Confirmar la sentencia objeto del recurso. 6 JURISPRUDENCIA 3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma. Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.- 7 JURISPRUDENCIA Roj: STS 1846/2016 - ECLI: ES:TS:2016:1846 Id Cendoj: 28079130032016100145 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 25/04/2016 Nº de Recurso: 191/2014 Nº de Resolución: 903/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MARIA ISABEL PERELLO DOMENECH Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 5137/2013, STS 1846/2016 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha visto el recurso de casación número 191/14, interpuesto en representación de LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y bajo la asistencia letrada de Dª Beatriz Ruiz Herrero, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 379/12 . Se ha personado como recurrido el Abogado del Estado en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El procedimiento contencioso-administrativo número 379/12, seguido ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se interpuso por Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL, contra las resoluciones de 11 y 12 de julio de 2012 de la Comisión Nacional de la Competencia, de entrada y registro en el domicilio de las empresas. La Dirección de Investigación dictó orden de 29 de junio de 2012 autorizando la entrada y registro en la sede del Grupo Lactalis Ibérica SA, situada en la calle Ferrer i Busquets 125, Mollerusa (Lérida), tras solicitar la correspondiente autorización judicial al Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lérida, que dictó Auto de 9 de julio de 2012 autorizando la entrada y registro en el inmueble citado. SEGUNDO.- La mencionada Sala dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva dice textualmente: << FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL, y en su nombre y presentación el Procurador Sr. D. Manuel Lanchares perlado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre entrada y registro efectuada los días 11 y 12 de julio de 2012 por la CNC, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente. >> TERCERO.- Contra la referida sentencia, LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL prepararon recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal de casación con emplazamiento de las partes. Las mencionadas recurrentes se personaron en tiempo y forma y formularon los siguientes dos motivos de casación: 1 JURISPRUDENCIA Primero.- Al amparo del art. 88.1.
- c)LJCA , por vulneración de los artículos 209 y 218, apartado 2º, de la LEC , en relación con el artículo 24.1 CE . Incongruencia por error interno. Segundo.- Al amparo del art. 88.1.
- d)LJCA , por infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( artículo 18 CE ), al valorar, de manera gravemente errónea, arbitraria e ilógica (con infracción del artículo 24 CE ) el contenido del Auto de autorización de entrada y registro. Termina suplicando dicte sentencia por la que,
- a)Estime el recurso de casación,
- b)case la sentencia objeto del recurso, y
- c)declare que la entrada efectuada por la Comisión nacional de la competencia en el local situado en la calle Ferrer y Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida) resulta constitutiva de una actuación en vía de hecho, y por ende, contraria a derecho. CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de casación y dado traslado para oposición, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formulo oposición al recurso de casación, mediante escrito de 18 de junio de 2014, en el que suplicó dicte sentencia por la que se desestimen los motivos del recurso, se confirme íntegramente la sentencia impugnada y se impongan las costas a la recurrente. QUINTO.- El 13 de julio de 2015 las recurrentes presentan escrito informando a la Sala que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, había dictado sentencia de 5 de mayo de 2015 , en la que se pronuncia sobre la licitud y el contenido del Auto de 9 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida . Solicitando esta Sala la aportación de dicha sentencia traducida al castellano, fué aportada y consta unida a los autos. Dado traslado de la misma, la Administración del Estado formuló alegaciones, sin oponerse a su incorporación a las actuaciones. SEXTO .- Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, se señala para votación y fallo el día 12 de abril de 2016 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrado de la Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Las sociedades mercantiles Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2011 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que desestima el recurso contencioso administrativo deducido contra la Orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de junio de 2.012 y las actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo los días 11 y 12 de julio de 2012 en la sede del Grupo Lactalis Iberica, situada en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa (Lérida). El recurso se articula en dos motivos, el primero acogido al cauce del apartado
- c)del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por «error interno de la sentencia» y el segundo, al amparo del apartado 1.
- d)del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, con cita del artículo 18.2 de la Constitución , por vulneración de la inviolabilidad del domicilio, al no estar referida la autorización judicial al objeto de la orden de investigación. SEGUNDO .- Las consideraciones jurídicas en cuya virtud la Sala de instancia desestima el recurso contencioso, son del siguiente tenor literal: « [...] Pues bien, la recurrente afirma que ha existido una vía de hecho, que ha lesionado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio. Recordaremos la doctrina del TS supremo sobre la vía de hecho. En la sentencia de 19 de noviembre de 2013, recurso 875/2012 , se afirma: "Para afrontar esta problemática resulta conveniente comenzar haciendo cita de la sentencia dictada por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el día 5 de febrero de 2008 (recurso de casación nº 6122/04), cuyo contenido se reitera en otras resoluciones posteriores, como las sentencias de 22 de septiembre de 2003 ( recurso de casación nº 8039/99), de 19 de abril de 2007 ( recurso de casación nº 7241/02), de 9 de octubre de 2007 ( recurso de casación nº 8238/04 ) y de 21 de noviembre de 2011 ( recurso de casación nº 1662/10 ), sentencia en la que afirma que se incluye dentro de la noción de vía de hecho tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo, es decir, la vía de hecho se configura como una actuación material de la Administración que actúa desprovista del acto legitimador o de cobertura (falta de derecho -manque de droit-) o 2 JURISPRUDENCIA con tan graves vicios o defectos que supongan la nulidad radical o de pleno derecho (ausencia de procedimiento -manque de procédure-)." En primer lugar se afirma la inexistencia de acto legitimador para realizar la entrada y registro. Pero esta alegación no puede ser acogida pues existía la Orden de la DI de 29 de junio de 2012 autorizando la entrada y registro en la sede del Grupo Lactalis Ibérica S.A. situada en la calle Ferrer i Busquets 125, Mollerousa (Lérida), y el auto del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lérida, de 9 de julio de 2012 autorizando la entrada y registro en el inmueble antes citado. Por lo tanto no puede aceptarse la inexistencia de un acto previo que justifique la actuación inspectora. En segundo lugar, y en cuanto a la extralimitación en la inspección, se afirma por la recurrente, que la finalidad de la entrada y registro era investigar al Grupo Lactalis Iberia S.A., y en el inmueble donde se autorizó la entrada y registro no existen dependencias de dicho grupo. Ahora bien esta afirmación nos lleva a las siguientes reflexiones:
- a)el auto expresamente señala el inmueble de la calle Ferrer i Busquets, como el que ha de ser objeto de la entrada y registro, por ello, de existir alguna incorrección en el mismo, solo puede ser corregida por el órgano judicial competente, que no lo es esta Sala. No podemos entrar a enjuiciar una resolución judicial para cuya revisión judicial carecemos de competencia. Por ello, en el examen de la actuación de los inspectores de la CNC, debemos atenernos a los pronunciamientos del auto que autorizaba la entrada y registro, al no constar su revocación,
- b)las entidades recurrentes, como resulta de la información mercantil aportada, forman parte del Grupo Lactalis Iberia S.A., pues, en todos los casos, esta entidad es socio único de las empresas actoras. Así las cosas, no existe duda de que la investigación del Grupo Lactalis Iberia, comprende a las entidades recurrentes, y se encuentran en el ámbito de la autorización de entrada y registro dada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Lérida.
- c)no existe pues extralimitación en las actuaciones amparadas en el auto de 9 de julio de 2012 . En cuanto al consentimiento, de la prueba practicada, y, especialmente, de la testifical, resulta acreditado que las personas con las que trataron los inspectores no se tenían poder de representación de las entidades inspeccionadas. Pero lo cierto es que tal consentimiento no era necesario para efectuar la entrada y registro porque existía autorización judicial, cuya finalidad es, precisamente sustituir el consentimiento de quien utiliza el inmueble. Por otra parte, las actuaciones de entrada y registro, se harán en presencia del titular del inmueble o su representante legal, un familiar, de no encontrarse o dos testigos - artículo 569 de la LE Criminal -. Los inspectores practicaron las actuaciones en presencia de quien se encontraba en el inmueble, quien puso en conocimiento la misma a la Sra. Abogada del Grupo Lactalis Iberia, como resulta del acta de la inspección y de la testifical practicada. No existió en este punto irregularidad en la práctica de la inspección. De todo lo expuesto hemos de concluir, que no existió vulneración del artículo 18 de la CE , al existir autorización judicial para la entrada y registro, y efectuarse esta a presencia de quien se encontraba en las instalaciones, dándose la posibilidad de poner en conocimiento de la Abogada del Grupo, como efectivamente se hizo, la existencia de la inspección. De todo lo expuesto resulta la desestimación del recurso, al haberse realizado la entrada y registro conforme a las exigencias del ordenamiento jurídico. De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 29/1998 en su redacción dada por la Ley 37/2011. TERCERO .- El primer motivo de casación, como se ha apuntado, denuncia por el cauce del artículo 88.1
- c)LJCA lo que denomina «error interno» de la sentencia, pues, la Sala de instancia, tras indicar que no puede revisar el Auto del Juzgado de lo Contencioso administrativo que autorizó la entrada y registro -por carecer de competencia para ello-, sin embargo lo cierto es que deja sin efecto el contenido del Auto, al decir, en contra de lo que el Juzgado indicaba, que cabía extender la entrada y registro a las empresas filiales del grupo Lactalis. Añade que el Auto del juzgado ha sido recurrido en apelación, y que en la sentencia que resuelve el recurso se indica que no procedía la entrada en las empresas filiales, y por ende, en los locales de las entidades ahora recurrentes, de manera que es manifiesta -en opinión de la parte- la vía de hecho en que incurrió la Administración. El segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.
- d)LJCA , denuncia la infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e 3 JURISPRUDENCIA ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada y registro, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, Lactalis Iberia. CUARTO. - Tal como se ha indicado antes, el motivo primero se sustenta en la supuesta incongruencia o «error interno de la sentencia» y se aducen como vulnerados los artículos 209 , 218.2º LEC y 24.1 CE por la supuesta contradicción en la que incurre la Sala de instancia pues, por un lado, afirma que carece de competencia para el examen del Auto de 9 de julio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Lérida que autorizó la entrada y registro y por otro lado, examina y deja sin efecto el contenido del Auto revisando y revocando éste al considerar que la autorización se refería y comprendía la entrada en las dependencias de las filiales del Grupo Lactalis. Se afirma, en fin, la existencia de contradicción e incongruencia en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que infringe los preceptos reseñados. No puede prosperar el motivo suscitado por las sociedades recurrentes, pues no se advierte la supuesta contradicción que denuncia. En efecto, es preciso subrayar que la afirmación de la Sala de instancia sobre la falta de competencia ha de interpretarse en el contexto en el que se encuadra, que es el del apartado
- a)del tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia en el que la Sala analiza el alcance y extensión de su enjuiciamiento en relación al Auto del Juzgado de lo Contencioso que autoriza la entrada. Este Auto fue objeto de impugnación a través del recurso de apelación que las partes recurrentes formularon ante la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que tras examinar los argumentos impugnatorios, dicta sentencia desestimatoria el 5 de mayo de 2015 . Pues bien, así las cosas, la expresión de la Sala de instancia sobre su falta de competencia no puede tildarse de contradictoria con el resto de los fundamentos, en cuanto reseña la existencia de un específico cauce procesal para el examen del contenido del Auto, que la parte conoce por haberlo instado, y ello no resulta incoherente con el resto de los argumentos expuestos a continuación que se refieren a la corrección de la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en relación con la entrada en las dependencias de las mercantiles recurrentes amparada en el citado Auto, que determinan la desestimación del fondo del recurso. En fin, no se constata una contradicción interna que determine la ratio decidendi de la sentencia, de tal manera que pudiera hablarse de denegación de justicia por falta de respuesta judicial contradictoria e incoherente, sino que lo que se suscita en el motivo parte de una discutible y subjetiva interpretación de la sentencia que no podemos compartir, al resultar acordes y lógicos los razonamientos de la sentencia que conducen al pronunciamiento emitido. Debe, pues, desestimarse el motivo. QUINTO.- El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de la inviolabilidad del domicilio de las sociedades recurrentes, al no estar referida la autorización judicial de entrada y registro en sus locales al objeto de investigación especificado en la orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de junio de 2012. Las mercantiles actoras denuncian la violación del derecho fundamental al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del Grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, el mencionado Grupo Lactalis Iberia, S.A. Pues bien, según el Auto de 9 de julio de 2012 el objeto de la petición de orden y registro se limitaba a "una actuación de investigación llevada a cabo por la CNC de conformidad con lo dispuesto en la ley estatal 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), en relación a unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la leche de vaca cruda que podrían constituir una infracción muy grave de la propia ley de defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 de mayo 2008)". A tal objeto se acordaba "autorizar la entrada solicitada por la Comisión Nacional de la Competencia para acceder al local de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa", al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia . Así pues, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets, número 125 de la localidad de Mollerusa (Lérida). Hemos de precisar que lo que hemos de valorar ahora no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Lactalis, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, y sí la misma se realizó al amparo del Auto de referencia. La controversia en este caso surge en torno a sí el Auto de entrada del Juez de Lérida autorizaba la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en las dependencias de las mercantiles recurrentes. 4 JURISPRUDENCIA Pues bien, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo se autorizó la entrada en el domicilio reseñado de la calle Ferrer i Busquets 125, de Mollerusa, en cuanto allí -se decía- tenía su sede el grupo «Lactalis Iberia S.A» excluyendo la autorización interesada respecto a las demás empresas matrices filiales o participadas en Cataluña por cuanto «se trata de una solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios, respecto de los cuales se autoriza la entrada». Resulta que en el citado domicilio, que se fija con precisión, no tiene la sede el Grupo Lactalis SA, que no ocupa ningún local en el edificio, sino las empresas recurrentes, Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL. La sentencia de instancia considera que las empresas recurrentes forman parte del «Grupo Lactalis Iberia S.A» y en efecto, figura en autos los certificados de los registros mercantiles de Lugo y Granada aportados como documentos 5, 6 y 7 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de los que se desprende que en todos los casos, la entidad «Grupo Lactalis Iberia S.A» es socio único de las mercantiles ahora recurrentes «Puleva Food SL», «Lactalis Compras y Suministros SL» y de «Lactalis Puleva SL». De ello se desprende de forma indubitada que el Grupo Lactalis es la empresa matriz, como también lo reconoce la Abogada del Grupo en el documento número 8 del escrito de interposición del recurso contencioso que admite que, en efecto, es el Grupo Lactalis Iberia, S.A. la sociedad matriz de las empresas filiales instaladas en el local de Mollerusa. Pues bien, a partir de dicho dato debemos considerar el ámbito de actuación de la Dirección de Investigación. Y se observa que en efecto, los inspectores de la Dirección de Investigación acudieron al citado domicilio sito en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa que se había indicado como sede del Grupo Lactalis y una vez en dicho local, se indica por los responsables de la empresa allí existente que la estructura de la empresa en Mollerusa consta de tres partes, la principal, que es la fábrica Puleva Food, y las demás partes en las que tienen su sede ,en el mismo recinto, las mercantiles Lactalis Compras y Suministros SL y Lactalis Puleva SL (Logística). Así pues, a tenor de los concretos datos acreditados en autos que manifiestan la relevante relación existente entre la sociedad matriz a la que se refería el Auto de entrada del Juzgado y las empresas filiales que se encontraban en el local que se indica en la autorización, llevan a concluir que la entrada realizada en los locales de las empresas recurrentes en el lugar autorizado por el Juzgado en Mollerusa se encontraba amparada en la autorización judicial, pues si bien en ésta se indicó como local autorizado el de la sede del Grupo Lactalis, y a ésta como empresa inspeccionada, es lo cierto que la intensa vinculación formal y material existente, al ser el mencionado Grupo Lactalis socio único de las mercantiles recurrentes, determina que la empresa matriz y la filial constituyen una unidad económica y estratégica real que permite considerar que en este supuesto el ámbito de la autorización judicial comprendía al local de Mollerusa respecto a la empresa Grupo Lactalis como a sus filiales que se encontraban en el aludido lugar. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2011 (asunto C-90/09 P) se reitera la jurisprudencia sobre el concepto de empresa y se precisa que este concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico esta unidad esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, añadiendo que el comportamiento de una filial puede imputarse a una sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente las instrucciones que le impone la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (Sentencia Azko Nobel y otros /Comisión , apartados 55 a 58). Mas concretamente, en la reseñada sentencia de 20 de Enero de 2011 el TJUE ha declarado que en el caso particular que una matriz participe al 100% del capital de su filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia , cabe afirmar, de una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la filial y por otra parte que existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. Y en estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquella ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial, a no ser que dicha matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporten suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (Sentencia Stora Kopparbergs/Comisión, apartado 99 y Azko Nobel y otros /Comisión, apartado 61). Y en fin, declara la sentencia que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y la filial que puedan demostrar que no integran un unidad económica. Con arreglo a las consideraciones jurídicas de la citada sentencia del TJUE, cabe interpretar que en el caso concreto de que una sociedad matriz sea titular al 100% de del capital de una filial de su grupo, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento 5 JURISPRUDENCIA de la filial, y que ambas constituyen una única empresa a los efectos de la aplicación del derecho de la competencia. Y desde esta perspectiva, cabe considera que el hecho de que en el Auto de autorización judicial de entrada no corresponda formalmente a la empresa objeto de inspección, sino a tres empresas filiales, no presenta la relevancia que la parte pretende, en cuanto todas ellas constituyen una unidad económica, que se presume por el dato acreditado de que la sociedad matriz es socio único de las filiales y nada se ha expuesto en el recurso para desvirtuar tal realidad económica, pues no se ha ofreció ninguna argumentación ni se ha realizado ninguna actividad probatoria de que no existe esa unidad económica entre las empresas matriz y las filiales. Por lo expuesto, hemos de rechazar la tesis de las recurrentes de que la entrada en el local de Mollerusa indicado en el Auto judicial carece de validez por haberse desarrollado en el domicilio de las empresas filiales. Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que el Auto judicial había permitido exclusivamente la entrada en la sociedad Grupo Lactalis, la empresa matriz en su sede de Mollerusa, y excluyó la entrada en «cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales, o participadas en Cataluña» (fundamento jurídico 8 del Auto de 9 de julio de 2012 ). No obstante, la razón del rechazo de la solicitud así formulada por la Dirección de Investigación de la Comisión de la Competencia, no fué otro que «se trata de una solicitud excesivamente genérica que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto a los que se autoriza la entrada» esto es, el rechazo de la extensión de la autorización a las empresas filiales lo es en cuanto no se precisó, como era imprescindible, los domicilios concretos de las filiales o participadas en Cataluña. Pero este no es el caso que aquí se examina, pues, como hemos expuesto, sucede que el local cuya entrada se autoriza es precisamente aquél en el que se encontraban las instalaciones de las empresas filiales de la sociedad matriz a la que se refiere la autorización, entre las que concurre una vinculación material y formal directa que permite considerar que constituyen una unidad económica, de manera que siendo el local al que se refiere la autorización el indicado en el Auto, y al tratarse de una unidad económica, el ámbito subjetivo de la autorización comprendía tanto al Grupo Lactalis como a las filiales recurrentes de las que el Grupo es socio único. Debe pues, desestimarse el motivo. SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que las condenadas al pago de las costas han de satisfacer a la parte recurrida, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta una cifra máxima de 4.000?00 euros, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada. Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido FALLAMOS Primero.- NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por LACTALIS PULEVA SL, PULEVA FOOD SL, y LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS SL, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 379/12 . Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a las recurrentes, en los términos precisados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres SanchezCruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor,- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 6 RESOLUCIÓN (Expte. R/0112/12, GRUPO LACTALIS IBERIA) CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 18 de octubre de 2012 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente Dª. Mª Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0112/2012, GRUPO LACTALIS IBERIA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, por GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. contra la inspección realizada por la Dirección de Investigación, con fecha 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, número 125 de Mollerussa (Lérida). ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha de 29 de junio de 2012 la Directora de Investigación de la Comisión de Defensa de la Competencia (CNC) adoptó una Orden de Investigación en la que se autorizaba a los funcionarios indicados en la misma a realizar, a partir del día 11 de julio de 2012, una inspección en la sede de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situada en la C/Ferrer y Busquets, 125, Mollerussa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en Cataluña. 2. Con fecha 5 de julio de 2012, por medio de la Abogacía del Estado, la CNC solicitó del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Lérida autorización judicial urgente para entrar en el inmueble siguiente: “locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerussa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en Cataluña”. Con fecha 9 de julio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida dicta Auto de autorización judicial a la Administración pública para entrada en domicilio o lugar asimilado a domicilio, en el que se autorizaba la entrada al siguiente inmueble: “locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA S.A. situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa”. 1 3. Con fecha de 23 de julio de 2012, GRUPO LACTALIS IBERIA interpuso el recurso previsto en el artículo 47 LDC, contra la inspección realizada por la Dirección de Investigación (DI), con fecha 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, número 125 de Mollerussa (Lérida), solicitando al Consejo de la CNC que “anule la inspección realizada con fechas 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, n° 125 de Mollerussa (Lérida), y, en consecuencia ordene a la DI (
- i)se abstenga de utilizar cualesquiera elementos de información y documentos obtenidos en la misma, y (
- ii)devuelva tales documentos o elementos de información.” 4. Asimismo, como medida cautelar, la recurrente solicita que se ordene a la DI (
- i)la suspensión del procedimiento de investigación iniciado contra GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. (
- ii)que se abstenga de realizar cualquier análisis de la documentación e información obtenidas y (iii) no permita el acceso a la misma a terceros interesados. 5. Con fecha de 25 de julio de 2012, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia (RDC), el Consejo de la CNC solicitó a la DI antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto por GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. 6. Con fecha de 31 de julio de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 3º, proponiendo que se desestime el recurso interpuesto por GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. La DI precisa que, por razones de seguridad jurídica y máxima garantía de los derechos del interesado, no se hará ejecutivo el levantamiento de la confidencialidad de la información recabada en esa inspección y ya incorporada al expediente incoado S/0425/12, hasta que el presente recurso haya sido resuelto. 7. Con fecha 31 de julio GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., así como PULEVA FOOD, S.L., LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. Y LACTALIS PULEVA, S.L., presentaron un recurso de apelación contra el Auto judicial de 9 de julio de 2012, ante el mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Lérida para su elevación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 320/2012), solicitando la anulación del auto y de la inspección desarrollada a su amparo y que se ordene a la CNC que se abstenga de utilizar cualesquiera elementos de información y documentos obtenidos en la misma. El mismo día 31 de julio, PULEVA FOOD, S.L., LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. Y LACTALIS PULEVA, S.L., presentaron ante la Audiencia Nacional un recurso contencioso-administrativo contra la inspección llevada a cabo por la DI, en los que se solicita de nuevo la nulidad de las inspecciones de 11 y 12 de julio y, como medida cautelar, que se devuelva la documentación incautada en dichas inspecciones así como que se suspenda el acceso a dicha información tanto a la CNC como a cualquier interesado en el procedimiento. 8. Con fecha de 1 de agosto de 2012, habiéndole sido notificado con fecha de 23 de julio de 2012 acuerdo de incoación de expediente sancionador (Expte. S/0425/12), GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., solicita el mantenimiento de la 2 confidencialidad de toda la información recabada en las inspecciones de 11 y 12 de julio. 9. Mediante Acuerdo del Consejo de 17 de agosto de 2012, se concedió a GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 LDC. 10. Con fecha 24 de agosto de 2012, tuvo entrada en la CNC escrito del representante de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. solicitando prórroga del plazo de 15 días para la formulación de alegaciones. Por Acuerdo del Consejo de la CNC de 28 de agosto de 2012 se concede la prórroga solicitada, por un periodo de 7 días hábiles. 11. El 19 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el Registro de la CNC escrito de alegaciones de la recurrente. 12. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 17de octubre de 2012. 13. Es interesada GRUPO LACTALIS IBERIA S.A FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso, al amparo del artículo 47 de la LDC, contra la inspección realizada por la Dirección de Investigación, con fecha 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, número 125 de Mollerussa (Lérida). El artículo 47 de la LDC prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo en su apartado primero que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". En su recurso, la recurrente solicita del Consejo de la CNC que “anule la inspección realizada con fechas 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, n° 125 de Mollerussa (Lérida), y, en consecuencia ordene a la DI que (
- i)se abstenga de utilizar cualesquiera elementos de información y documentos obtenidos en la misma, y (
- ii)devuelva tales documentos o elementos de información.” Asimismo, como medida cautelar, se solicita que se ordene a la DI (
- i)la suspensión del procedimiento de investigación iniciado contra GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. (
- ii)que se abstenga de realizar cualquier análisis de la documentación e información obtenidas y (iii) no permita el acceso a la misma a terceros interesados. El 23 de julio de 2012, la DI adoptó acuerdo de incoación de expediente sancionador contra GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., PULEVA FOOD, S.L. y otras empresas del sector (Expte. S/0425/12), motivo por el cual en sus alegaciones posteriores la recurrente renuncia a la primera medida cautelar solicitada, por haber perdido su objeto. La recurrente justifica su pretensión en los siguientes argumentos jurídicos: 3 - En su inspección, la DI habría excedido el ámbito legítimo que autorizaba el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Lérida. La actuación inspectora habría lesionado la intimidad domiciliaria de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., y el secreto de las comunicaciones, por haberse producido sin el adecuado amparo de una autorización judicial. - Asimismo, “por el específico procedimiento en el que se realiza la investigación” la recurrente considera que la actuación administrativa vulnera el artículo 24 CE. - No existió consentimiento válido por parte del responsable del local en el que la DI realizó la inspección, puesto que o bien no hubo consentimiento o éste se realizó de forma viciada, influido indebidamente por la exhibición de un Auto que, conforme a la argumentación de la recurrente, no autorizaba la actuación que la DI pretendía llevar a cabo. - Se produce un perjuicio irreparable a GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. en relación a los documentos y pruebas que se hayan podido obtener, dada su inconstitucional obtención. El conocimiento de ciertos documentos y materiales que no hubieran debido estar a disposición de la CNC permite actuaciones posteriores que no deberían poder llevarse a cabo, revelando información que debería quedar bajo el control de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. A la vista de tales alegaciones, resulta necesario analizar si se ha producido la indefensión y/o existe el perjuicio que exige el art. 47 LDC. .-Práctica de la inspección ajustada a Derecho. El objeto de la Orden de Investigación de 29 de junio de 2012, de la que trae causa el Auto judicial de 9 de julio de 2012, pretende verificar la existencia y el alcance de unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de aprovisionamiento de leche de vaca cruda, consistentes en un reparto de mercado y una fijación de condiciones comerciales por parte de diversas empresas lácteas y/o las asociaciones a las que éstas pertenecen. A tal efecto, la Orden de Investigación autorizaba a los funcionarios indicados en la misma a realizar, a partir del día 11 de julio de 2012, una inspección en la sede de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situada en la C/Ferrer i Busquets, 125, Mollerussa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en Cataluña. De la redacción de la Orden de Investigación se pone de manifiesto que el objetivo de la misma era acceder al local situado en la C/Ferrer y Busquets, 125, Mollerussa (Lérida) para verificar, a través del correspondiente registro, la posible existencia y alcance de prácticas prohibidas realizadas por GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., en el sentido de unidad económica que engloba igualmente a las sociedades de las que es socio único. De ahí que la Orden de investigación se extendiera al resto de establecimientos de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en Cataluña. El acceso de los inspectores al inmueble situado en C/Ferrer y Busquets, 125, Mollerussa (Lérida), donde se ubican una fábrica de Puleva Food, S.L. y sendos centros de trabajo correspondientes a Lactalis Compras y Suministros, S.L, y 4 Lactalis Puleva, S.L., sociedades unipersonales cuyo socio único es GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., se conforma perfectamente, por tanto, al contenido de la Orden de Investigación. En relación al ámbito de la autorización judicial contenida en el Auto de 9 de julio de 2012, éste resulta de la lectura de la parte dispositiva del mismo, así como del contenido de su fundamentación jurídica. La parte dispositiva del Auto señala literalmente: “AUTORIZAR la entrada solicitada por la CNC para acceder al siguiente inmueble: locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerussa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa.” Esta autorización no coincide plenamente con la solicitud formulada por la CNC, que había demandado autorización judicial urgente para entrar en “locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerussa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en Cataluña”. En la parte dispositiva del Auto, el Magistrado titular del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Lérida justifica el ámbito más restringido de la autorización finalmente acordada, por comparación con la autorización solicitada, al señalar que no se accede a la petición de la Administración relativa a “cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales o participadas en la Cataluña”, porque se considera una “solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto de los cuales se autoriza la entrada”. Ese carácter genérico y no preciso respecto de los concretos domicilios, que justifica que la autorización judicial tenga un ámbito inferior al solicitado, no concurre en relación a los locales de matriz, filiales o participadas que se ubiquen precisamente en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerussa. No es correcta, por tanto, la argumentación de la recurrente de que el Auto excluía la inspección de matriz, filiales o participadas ubicadas en ese domicilio, puesto que lo que excluyó el Auto, como se aprecia claramente de su fundamentación jurídica, fue la autorización para la inspección de locales de la matriz, filiales o participadas ubicados en el resto del territorio de Cataluña, distintos de la concreta dirección expresamente recogida en el Auto (calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerussa). Coherente con la interpretación aquí defendida es la ulterior consideración del Auto en su Fundamento Octavo, al indicar que “sin perjuicio de que, una vez iniciada la investigación, se puedan solicitar de nuevo a este Juzgado y a resultas de la investigación, nuevas autorizaciones para entrar en concretos domicilios de empresas que la Administración entienda como matriz, filiales o participadas en Cataluña respecto de la empresa investigada” [énfasis añadido]. El Magistrado pone de nuevo de manifiesto la preocupación relativa a que se concrete el alcance y extensión del domicilio al que se pretende acceder, concreción ésta que sí concurre plenamente en el caso del domicilio sitio en calle Ferrer y Busquets nº 125. La lectura de la Orden de investigación evidencia que no se produjo lo que la recurrente en sus alegaciones califica como “error manifiesto de la DI que llevo a identificar mal ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Lérida la 5 dirección de los locales de la empresa GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.”, puesto que efectivamente era el inmueble sitio en calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerussa el objetivo pretendido por la inspección, y la Orden lo incluía en todo caso, tanto si se consideraba un local de la empresa cabecera del grupo -GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A.- o si dicho local resultaba ser un establecimiento de su matriz, filiales o participadas en Cataluña. En este sentido, la Sentencia del TSJ de Madrid de 16 de mayo de 2011, que la recurrente aporta en sus alegaciones, precisamente plantea un supuesto distinto del aquí discutido, puesto que en dicho caso el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 22 de Madrid no accedió a autorizar la inspección en cualquier otro establecimiento de la empresa en cuestión (en aquel supuesto, MEKANO4) que no fuera el indicado expresamente, ni de su matriz o filiales o empresas participadas “al desconocerse la naturaleza del eventual vínculo que puedan tener con la sociedad MEKANO4 y con las actividades que se investigan…” de acuerdo con la doctrina constitucional que recuerda que “deben solicitarse tantas autorizaciones como entradas en domicilios o locales se requieren”. El supuesto que trae origen del recurso que ahora se resuelve, por el contrario, únicamente se inspeccionó la concreta dirección recogida en el Auto autorizatorio (calle Ferrer y Busquets, nº 125, de Mollerussa), donde se ubicaban una fábrica y centros de trabajo de sociedades filiales propiedad exclusiva de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. Este Consejo entiende, por tanto, que la actuación inspectora de la DI contaba con el adecuado amparo de autorización judicial y que su actuación se ajusta al ámbito marcado por la doctrina constitucional existente al respecto. La propia alegación de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., relativa a que la actuación inspectora habría lesionado su intimidad domiciliaria (rectius, inviolabilidad del domicilio) reafirma la tesis aquí defendida al ser absolutamente contradictoria con su pretensión principal. No puede argumentarse que el local que se inspeccionó en la calle Ferrer y Busquets, nº 125, no era su sede ni domicilio, sino propiedad de una empresa distinta y centro de trabajo de otras dos y, al mismo tiempo, afirmar que la actuación inspectora lesione la intimidad domiciliaria del GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., derecho amparado por el artículo 18 de la Constitución. Si, como señala en su recurso, GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. no posee ningún establecimiento en la calle Ferrer y Busquets, nº 125, carecería de legitimación activa para invocar la lesión de tal derecho fundamental (inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones) en cuanto derecho de la personalidad y de ejercicio estrictamente personal (derechos subjetivos), al no ser titular del mismo. Y si lo invoca es porque lo hace en realidad desde su condición de socia única de las empresas filiales con fábrica y centros de trabajo en el inmueble sito en C/ Ferrer y Busquets nº 125, de Mollerussa, con los que conforma una unidad económica que constituye una sola empresa, como se considera habitualmente a los efectos de aplicación del derecho de la competencia. TERCERO.- Consentimiento a la realización de la inspección. En relación al argumento de la recurrente relativo a que no hubo consentimiento del responsable del local en el que se realizó la inspección, o bien que tal 6 consentimiento se prestó de forma viciada, indebidamente influido por la exhibición de un Auto que no autorizaba la actuación que la DI finalmente llevó a cabo, este Consejo tampoco puede compartir tal aseveración. Tal como se desprende de la relación de hechos reflejada en el Acta de Inspección, los inspectores informan al representante de la empresa de la existencia tanto de la Orden de Inspección como del Auto judicial, y le hacen entrega de los mismos, así como de un recibí de tales documentos. Asimismo se le advierte acerca de las consecuencias asociadas a la negativa de la empresa a prestar el consentimiento a la entrada de los inspectores, tal y como quedaba reflejado en la propia Orden de Investigación, por prescripción del artículo 13.3 RDC. A la vista de todo lo anterior, y una vez evacuada consulta telefónica al respecto con su servicio jurídico, el representante de la empresa firma el recibí del Auto judicial y de la Orden de Investigación y accede a la práctica de la inspección. El consentimiento para que se procediera a la práctica de la inspección fue prestado por el responsable del local en el que se realizó la entrada, quien firmó el recibí del Auto judicial y de la Orden de Investigación, tras haber consultado telefónicamente con el servicio jurídico de la empresa. El Acta de inspección fue firmada, igualmente sin salvedad alguna, por otro de los representantes de la empresa que prestaba sus servicios en el establecimiento ubicado en Calle Ferrer y Busquets nº 125, habiendo sido identificado a tal efecto por el responsable del local que inicialmente franqueó la entrada a los inspectores, y contando asimismo con asesoramiento del servicio jurídico de la empresa. La recurrente alega que el consentimiento prestado no se verificó como expreso, inequívoco e indubitado, fundamentalmente por no haber sido libre y espontáneo. La recurrente señala que fue la indebida influencia de la exhibición del Auto judicial, la amenaza de los inspectores sobre posibles sanciones, y las “reiteradas presiones de los inspectores por comenzar cuanto antes la inspección”, lo que obligó al responsable del establecimiento a consentir la entrada y posterior inspección. Frente a esta alegación, este Consejo debe aclarar que el hecho de que los inspectores advirtieran de la posibilidad de recabar, para el ejercicio de su función, el auxilio de fuerzas policiales o de las posibles consecuencias administrativas o penales de una posible negativa a colaborar con el desarrollo de la inspección, en modo alguno pueden ser interpretadas como comportamientos intimidatorios, sino meras advertencias sobre las consecuencias que la norma liga a una conducta. Tal como ha señalado el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de diciembre de 2007 y, en idéntico sentido, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de septiembre de 2008), no existe violación del art. 18.2 de la Constitución en supuestos en los que el responsable de la empresa franquea voluntariamente el acceso a las dependencias al personal de la Administración competente para inspeccionar y firma todas las diligencias que reflejan las actuaciones desarrolladas, sin reserva alguna, considerándose que tal conducta es incompatible con un eventual consentimiento viciado. Tal como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo, “ que se le informe sobre las consecuencias acerca de una posible obstrucción a la labor inspectora, tal y como es dispuesto por la ley, no puede considerarse más que como un hecho 7 periférico que carece de suficiente entidad para invalidad el consentimiento” (Resolución de 2 de julio de 2010, Expte. R/0046/10 TRASMEDITERRÁNEA). Hay que precisar que en este caso la inspección se extendió al día siguiente a aquel en el que se había iniciado, firmándose el Acta, por tanto, muchas horas después de que el servicio jurídico de la empresa hubiera recibido copia del Auto y de la Orden de Investigación, así como del acuse de recibió firmado por el representante de la empresa, y sin que pese a ello se solicitara por los responsables de la misma la inclusión de salvedad o reserva alguna en el Acta, salvo aclaraciones relativas a la no ubicación de la central de compras del Grupo Lactalis en Mollerussa y a la identidad del responsable de aprovisionamiento de la zona catalana de Lactalis Compras y Suministros, aclaraciones éstas que no se contraponen al consentimiento a la práctica de la inspección. Las consideraciones anteriores obligan a rechazar asimismo la alegación formulada por la recurrente respecto de que se habría producido una extralimitación consistente en el acceso, a través de material informático existente en el local investigado, a servidores pertenecientes a una empresa distinta de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., en este caso Puleva Food, S.L. Ya se ha señalado que, tanto la Orden de Inspección como el Auto judicial permitían el acceso y registro del inmueble sito en Calle Ferrer y Busquets, nº 125. El hecho de que la gestión de los sistemas informáticos estuviera centralizada en Granada, es un hecho de carácter técnico que tiene repercusiones también de índole técnica, vinculadas a la mayor lentitud relativa en la descarga de ficheros en formato electrónico, pero que no limita las facultades de inspección de los equipos y sistemas informáticos ubicados en el inmueble citado, puesto que los inspectores estaban autorizados para llevar a cabo las facultades de investigación que resultasen necesarias al amparo de lo dispuesto en el artículo 40 de la LDC, que incluye la inspección de ordenadores y archivos informáticos. La ubicación física de los servidores de una empresa investigada en una sede distinta de la que se investiga es una circunstancia muy frecuente que sólo tiene consecuencias de carácter logístico (así, la mayor tardanza en la descarga de documentación) respecto de la inspección. La aceptación del criterio expuesto por GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. en su recurso, llevaría a la imposibilidad práctica de ejecutar cualquier actuación inspectora sobre servidores informáticos y documentación electrónica cuando la empresa inspeccionada haya decidido ubicarlos fuera de la sede física de la empresa, práctica cada vez más habitual bajo la técnica del “cloud computing” o alojamiento en la nube, que puede situar dichos archivos incluso en el extranjero. Los equipos y sistemas informáticos inspeccionados fueron los ubicados en el inmueble situado en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 y, por tanto, la documentación electrónica a la que se pudiera acceder a través de los mismos quedaba dentro del ámbito de la inspección autorizada. 8 CUARTO.- Ausencia de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC. I. Ausencia de indefensión Respecto a la posible existencia de indefensión, la recurrente realiza una sumaria mención a la vulneración del artículo 24 de la Constitución, que sin embargo no desarrolla. Tal y como ha establecido reiterada doctrina de la CNC a propósito de la noción de "indefensión" contenida en el artículo 47 de la LDC, para que la indefensión generada por el acto de trámite permita la impugnación de éste, ha de tratarse de una indefensión de carácter sustancial, que entrañe "efectivo y real menoscabo del derecho de defensa". Hay que señalar que el acto que se recurre, la actuación inspectora desarrollada en el inmueble sito en C/Ferrer y Busquets nº 125, de Mollerussa, no puede considerarse que haya producido una amenaza a la tutela judicial efectiva de la recurrente, ni que le genere indefensión. En cuanto al derecho a que la actuación administrativa se produzca con todas las garantías, la propia existencia del Auto judicial y de la Orden de inspección, que las autorizan, y el Acta de Inspección, firmada por la representación de la empresa, confirman la corrección del procedimiento al que se adecúa la inspección. Según reiterada jurisprudencia, la necesidad de motivar los actos administrativos es una exigencia que deriva del derecho de los administrados de recibir una tutela efectiva de los tribunales contemplado en el artículo 24 de la Constitución. Tal obligación de motivación estaba suficientemente cumplimentada a través de la Orden de Inspección y del Auto judicial. Asimismo, el Acta de inspección pone de manifiesto que los inspeccionados fueron puntualmente informados de los objetivos y método a seguir en la inspección, así como del procedimiento de búsqueda y selección de información y contaron con asesoramiento jurídico vía telefónica. II. Ausencia de perjuicio irreparable En cuanto al segundo de los requisitos exigidos del art. 47 LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, el perjuicio que GRUPO LACTALIA IBERICA, S.A. alega se refiere a que el conocimiento por la CNC de determinado material que no debería estar a disposición de la CNC perjudica irreparablemente a la recurrente, permitiendo actuaciones posteriores que no podrían llevarse a cabo, e igualmente, revelando información que debería quedar en el seno de GRUPO LACTALIS IBERICA, S.A. Respecto de la posible existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende que es "aquel que provoque el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (por todas, ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). Como se ha expuesto en los Fundamentos precedentes, no concurre en la actuación inspectora desarrollada los días 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, número 125 de Mollerussa (Lérida) ningún elemento que pueda justificar la pretensión de que se produzca un perjuicio irreparable en los derechos de la recurrente. Como se ha razonado en el fundamento jurídico anterior 9 ningún derecho constitucional de GRUPO LACTALIS IBERICA, S.A. ha sido vulnerado por lo que no puede esgrimirse necesidad de restablecimiento o restauración del mismo. Adicionalmente el material y la documentación recabados en la inspección que ahora se recurre tienen la condición de cautelarmente confidenciales y los interesados han sido informados de las previsiones del artículo 42 LDC, en relación a su derecho a motivar la confidencialidad de la información que consideren precisa. Tal y como ha señalado el Consejo de la CNC en repetidas ocasiones (entre otras Resolución del Consejo de la CNC de 7 de octubre de 2010, Expte. R/0053/10 Montesa Honda, 26 de mayo de 2011, Expte. R/0073/11 Motor City, y 16 de febrero de 2012, Expte. R/0090/11 ENVEL): "La incorporación de documentos a un nuevo expediente es, en principio, un acto de trámite cualificado, que no resulta apto para causar perjuicio irreparable, salvo que no se respete confidencialidad documental en los términos del artículo 42 LDC." Este Consejo ha precisado también en anteriores oportunidades (Resolución de 29 de noviembre de 2011, Expte. R/0080/11, Manipulado de Papel) que en esta fase del procedimiento se desconoce la incidencia que los materiales y documentos recabados en la inspección recurrida van a tener sobre la imputación, pero en todo caso, de ser desfavorables a GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., ésta podrá discutirlos a lo largo de todo el procedimiento sirviéndose de las garantías y derechos que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. De acuerdo con todo lo anterior, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse que la inspección realizada por la Dirección de Investigación, con fecha 11 y 12 de julio de 2012 en el local situado en la calle Ferrer y Busquets, número 125 de Mollerussa (Lérida) haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A. Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado. QUINTO.– Denegación de la medida cautelar solicitada.- La recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 LRJ-PAC solicita mediante OTROSÍ la adopción de la medida cautelar consistente en “(
- i)se abstenga la DI de realizar cualquier análisis de la documentación e información obtenidas en la investigación realizada, y (
- ii)no permita el acceso a la misma a terceros interesados hasta la resolución del recurso planteado así como hasta la resolución, cuando menos, de las piezas de medidas cautelares planteadas en el recurso de apelación presentado por el GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., así como PULEVA FOOD, S.L., LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. y LACTALIS PULEVA, S.L., contra el Auto judicial de 9 de julio de 2012, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Lleida para su elevación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Recurso 320/2012) así como las medidas cautelares planteadas en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las sociedades PULEVA FOOD, S.L., LACTALIS COMPRAS Y SUMINISTROS, S.L. Y LACTALIS PULEVA, S.L. contra la inspección llevada a cabo por la DI ante la Audiencia Nacional.” 10 Este Consejo no considera admisible el acogimiento de las medidas cautelares solicitadas puesto que, como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, no existiendo vulneración de derechos ni perjuicio irreparable para la recurrente, tampoco puede ser atendida la pretensión de que exista un peligro conexo para la recurrente derivado del análisis, por parte de los funcionarios de la DI, de la información y documentación obtenidas en la investigación realizada. Respecto del acceso a la misma de terceros, conforme a las previsiones del artículo 42 LDC, la recurrente podrá presentar escrito relacionando de forma motivada e individualizada qué documentos considera confidenciales y aportando, en su caso, una versión censurada de los mismos. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO PRIMERO.- Desestimar el recurso interpuesto por la representación de GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., contra la inspección realizada por la Dirección de Investigación, con fecha 11 y 12 de julio de 2012, en el inmueble situado en la calle Ferrer y Busquets, número 125 de Mollerussa (Lérida), al considerar este Consejo que no se ha producido indefensión ni perjuicio irreparable en los derechos o intereses legítimos del recurrente. SEGUNDO.- Denegar las medidas cautelares solicitadas consistentes en la suspensión del procedimiento de investigación iniciado contra GRUPO LACTALIS IBERIA, S.A., y evitar el análisis y acceso a la documentación e información obtenidas en la inspección llevada a cabo los días 11 y 12 de julio por parte de los funcionarios de la Dirección de Investigación. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 11