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CITA SLU

COMISK)N NACIONAL oe LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN Expte. R10116112, CITA, SLU CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Da. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Da . M a . Jesús González López, Consejera Da . Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 19 de diciembre de 2012 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente el Consejero D. Julio Costas Comesaña, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0116/2012, CITA, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por [...] y Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, Sociedad Limitada Unipersonal (CITA, SLU) contra el escrito de 5 de septiembre de 2012, firmado por la Subdirectora de Servicios de la Dirección de Investigación de la CNC. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 6 de agosto de 2012 de [...], presentó escrito, en su nombre y en representación de Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, Sociedad Limitada Unipersonal (CITA, SLU), en el que solicitaba que (

  1. i)se les concediera la condición de interesados en el Expediente incoado contra la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (Expte. S/0348/11) así como (
  2. ii)la apertura por la CNC de un nuevo expediente en el que se compruebe la inclusión en los listados de peritos de funcionarios que se prevalecen de su condición de empleados públicos para obtener beneficios indebidos y actúan en competencia desleal frente a otros profesionales. Asimismo, se solicitaba que futuros informes de la CNC reflejen el impacto en el mercado de los empleados públicos que desarrollan actividades mercantiles. 2. El de 5 de septiembre de 2012, se le remitió a los ahora recurrentes comunicación vía fax, firmada por la Subdirectora de Servicios de la Dirección de Investigación de la CNC (en adelante, DI), por la que se da contestación al COMISIÓN NACIONAL pe u COMPETENCIA escrito de 6 de agosto de 2012. En esta comunicación se indicaba a los recurrentes que no se dan los requisitos previstos en el art. 31 LRJ-PAC para poder ser considerados interesados en el Expediente S/0348/11. Asimismo se señalaba que la solicitud de apertura de nuevo expediente no podía ser atendida por las mismas razones ya formuladas por el Consejo de la CNC en la resolución de archivo del Expediente S/0048/08, Unión Profesional y Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid, al no corresponder a la CNC el pronunciarse sobre la incompatibilidad de determinados funcionarios para actuar como peritos en juicios. 3. El 27 de septiembre de 2012 [...], interpuso recurso, que califica como de alzada, en su nombre y en representación de CITA, S.L.U., contra la comunicación de 5 de septiembre de 2012, por la que se daba contestación a su escrito de 6 de agosto de 2012, solicitando la personación de los recurrentes como interesados y la apertura de nuevo expediente relativo a letrados funcionarios públicos. 4. Con fecha 9 de octubre de 2012, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente. 5. Con fecha de 10 de octubre de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 3°. En dicho informe, la DI expone sus argumentos contrarios al reconocimiento a los recurrentes de la condición de interesados en el expediente S/0348/11 y a la apertura de nuevo expediente en el que se compruebe la inclusión en los listados de peritos de funcionarios públicos. 6. Con fecha 15 de noviembre de 2012, el Consejo acordó admitir a trámite el recurso interpuesto por [...] y CITA, S.L.U, concediéndole plazo de alegaciones de quince días. 7. Con fecha 16 de noviembre de 2012, [...], en nombre de la entidad CITA SLU, se personó en la sede de la CNC a los efectos de acceder al expediente R/0116/12 CITA SLU, en ejercicio de lo dispuesto en el Acuerdo de Concesión de plazo para alegaciones de 15 de noviembre, dictado en el expediente de referencia. De acuerdo con la tramitación ordinaria del acceso a expediente, se procedió a facilitar la documentación que integra el citado expediente en formato digital incorporándola en un pen drive que aportó el interesado. 8. Mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2012, los recurrentes presentaron alegaciones articuladas en dos alegaciones y una protesta y solicitud de CNC CONIISION NACIONAL DE 1A , E.111 -1 inspección administrativa relativa al procedimiento previsto para el acceso al expediente. 9. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 19 de diciembre de 2012. 10. Son interesados [...] y Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, Sociedad Limitada Unipersonal (CITA, S.L.U.). FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente Con fecha 27 de septiembre de 2012 [...] y CITA, S.L.U. interpusieron recurso de alzada contra el escrito de 5 de septiembre de 2012, firmado por la Subdirectora de Servicios de la Dirección de Investigación de la CNC. El recurso trae causa de una previa solicitud de los recurrentes relativa a que se les concediera la condición de interesados en el expediente incoado contra la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid (Expte. S/0348/11), así como que se procediera a la apertura por la CNC de un nuevo expediente en el que se compruebe la inclusión en los listados de peritos de funcionarios que se prevalecen de su condición de empleados públicos para obtener beneficios indebidos y actúan en competencia desleal frente a otros profesionales. Mediante el escrito de 5 de septiembre de 2012, objeto del presente recurso, la Subdirección de Servicios dio respuesta a los solicitantes, aclarando que no concurrían los requisitos previstos en el artículo 31 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) para poder ser considerados interesados en el Expediente S/0348/11, y precisando que no corresponde a la CNC el pronunciarse sobre la incompatibilidad de determinados funcionarios para actuar como peritos en juicios. A este respecto, el recurso interpuesto contra la comunicación de la Subdirectora de Servicios de la DI de 5 de septiembre de 2012 se basa en dos consideraciones: 1. La condición de competidores directos, respecto de ciertos profesionales, del [...] y de CITA, SLU, lo que justificaría su pretensión de ser reconocidos como de interesados en el Expte. S/0348/11, Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid. COMISION NACIONAL De La COMPETENCIA 2. La solicitud de apertura de un nuevo expediente se basaría en hechos nuevos, diferentes y posteriores a los anteriormente denunciados por los recurrentes y ya analizados por el Consejo en los expedientes 2787/07 y S/0048/08. En concreto, en tales hechos se denuncia, conforme a la argumentación de los recurrentes, la competencia desleal sufrida en el mercado de servicios profesionales con motivo de la actividad de ciertos empleados públicos y entidades públicas. Finalmente, el recurso señala que de no admitirse la personación de los recurrentes como interesados y de no producirse la apertura de nuevo expediente relativo a letrados funcionarios públicos, se solicita que la CNC informe de los procedimientos e instancias europeas a las que acudir al efecto de que tramiten tal denuncia. Asimismo, en sus alegaciones de 26 de noviembre de 2012, los recurrentes añaden como tercera consideración la solicitud de inspección administrativa respecto del modo en que se articula el acceso al expediente. Antes de analizar las concretas pretensiones de los recurrentes, el Consejo considera necesario aclarar la naturaleza del recurso sobre el que se dicta la presente resolución, calificado por los recurrentes como recurso de alzada, de los previstos en los artículos 107 y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común. Como explica la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de mayo de 2011: "El Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que se interpreta la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 al procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia (entre otras las sentencias de 26-IV-2005, 11-X1-2005 y 24-15 2006) ha establecido que la supletoriedad de dicha ley en relación con la Ley de Defensa de la Competencia significa que es aplicable en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la LDC". Asimismo la Resolución de 16 de julio de 2009 (Expte R/0022/09, PELUQUERÍA PROFESIONAL) ya especificó que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se rigen por lo dispuesto en la LDC y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, siendo el artículo 47 de la LDC el que establece la regulación del recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI". Como se expuso entonces ante el recurso planteado "no estamos ante un recurso de alzada regulado en la Ley 30/1992, sino ante el único recurso administrativo previsto por la LDC contra las resoluciones y actos dictados por el órgano instructor en materia de defensa de la competencia, es decir, el regulado por el artículo 47 del citado texto legaf'. COMISIÓN NACIONAL ae LA COMPETENCIA Por todo ello se considera que el recurso planteado por [...] y CITA S.L.0 corresponde al regulado en el artículo 47 de la Ley 15/2007, que prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". De esta forma el mencionado artículo 47 LDC permite interponer el recurso administrativo en él regulado contra aquellos actos de la DI que "produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos", siendo necesario analizar la concurrencia de alguno de dichos requisitos para determinar la posible estimación del recurso. SEGUNDO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC: ausencia de indefensión. Respecto a la posible existencia de indefensión, los recurrentes no formulan alegaciones directas. No obstante procede recordar la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en sus Resoluciones de 3 de febrero de 2009 (Exptes. R/008/08, Transitarios 1 y R/0009/08, Transitarios 2), 22 de julio de 2010 (Exptes. R/0048/10, Licitaciones de carreteras y R/0049/10, Campezo Asfaltos Castilla y León), 5 de marzo de 2012 (Expte R/0094/11, TRANSCALIT) o 22 de febrero de 2012 (Expte. R/0089/11, Colegio de Ingenieros de Caminos) en las que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquella que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, o cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" (STC 71/1984, 64/1986). Como ha recordado este Consejo reiteradamente (entre otras, la Resolución de 30 de junio de 2011; Expte. R/0075/11), el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de COMISIÓN NACIONAL DE Id COMPETENCIA febrero de 2007 ha declarado que "tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador", matizando que "esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite". A la vista de la citada doctrina en ningún caso podría hablarse de vulneración del derecho de defensa de los recurrentes ya que en ninguno de los procedimientos a los que hacía referencia su primer escrito de 6 de agosto (el ya existente expediente S/0348/11 o el nuevo expediente que se solicita respecto a la inclusión de funcionarios en los listados de peritos) los recurrentes tendrían otra condición que la de denunciante o, en su caso, interesado, sin que fuera posible que se les imputara ninguna infracción y que, por ello, tuvieran que ejercer su derecho de defensa. Como se afirmó en la Resolución de 2 de noviembre de 2011 (Expte. R/0081/11, MARKMEDIA GLOBAL) "difícilmente puede hablarse de vulneración del derecho de defensa cuando no hay procedimiento, ni imputación y quien invoca su vulneración no es ni siquiera el denunciado, es decir, el potencial imputado, sino el denunciante, quien, aunque fuera interesado en un hipotético procedimiento, no tendría nunca derecho de defensa, sino simplemente derecho a intervenir en ér. TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC: ausencia de perjuicio irreparable Descartada la existencia de indefensión, procede analizar a continuación la posible existencia del perjuicio irreparable exigido en el artículo 47 de la LDC. A este respecto procede recordar que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). Ni el escrito de recurso interpuesto el 27 de septiembre de 2012 ni el escrito de alegaciones presentado el 26 de noviembre de 2012 explicitan el concreto perjuicio sufrido por los recurrentes en sus derechos en los términos exigidos por la doctrina constitucional. No obstante, a continuación se examinará la posible existencia de dicho perjuicio en la respuesta a las dos peticiones planteadas por los recurrentes en su primer escrito de 6 de agosto de 2012. 1. En relación a la petición de reconocimiento de la condición de interesado.- Este Consejo considera que la falta de reconocimiento como interesado en el expediente S/0348/11, en los términos expresados en el escrito de 5 de septiembre de 2012 que se recurre, no causa perjuicio irreparable a los recurrentes. Según señala la Dirección de Investigación en su Informe, el expediente S/0348/11, respecto del que los recurrentes solicitan se les reconozca la condición de interesados y que se encuentra en fase de instrucción, se refiere a indicios de un posible acuerdo de la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid para que los colegios a ella asociados establezcan requisitos adicionales a los de estar colegiado y disponer de cierta titulación (Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales) para poder formar parte del listado oficial de peritos judiciales especializados en siniestros laborales, restringiendo así el acceso a esta actividad. En su respuesta a la petición de los recurrentes de ser considerados interesados en el procedimiento S/0348/11, la DI indicó a los recurrentes los requisitos que exige el artículo 31 de la Ley 30/1992, para ser interesado en el procedimiento, comunicándole que no se habían "justificado suficientemente ninguno de los anteriores requisitos y que, a la vista de la información aportada, no se ven afectados ni usted ni CITA S.L.U. por los requisitos exigidos para formar parte de los listados de peritos de los colegios profesionales que edita la UICM, por lo que no cabría acceder a su solicitud de interesado". En sus sucesivos escritos de petición, recurso y alegaciones los recurrentes fundamentan su interés legítimo para ser considerado interesado el expediente S/0348/11 en el hecho de su condición de "ingeniero con experiencia como perito en dictaminar sobre accidentes laborales, y el de la empresa de servidos técnicos de ingeniería y arquitectura que los ha facturado" que le convierte en "competidor directo" en el mercado investigado. En todo caso aboga por una interpretación de los requisitos para acceder a la condición de interesado menos restrictiva ya que "La competencia desleal interesa, o debería de interesar, a toda la sociedad en todos sus mercados, con carácter general, pero a los competidores directos más aún". En el presente caso, la denegación de la condición de interesados por la DI deriva necesariamente de que no se contiene en la documentación presentada hasta la fecha elementos que permitan apreciar la concurrencia de un interés legítimo que permita reconocer a los recurrentes la condición de interesados en el citado expediente S/0348. Tanto el Tribunal Supremo como la Audiencia Nacional han precisado que el simple interés a la legalidad no permite acreditar un interés legítimo (Sentencias del COMISION NACIONAL re t... COMPETENCIA Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1989 y 2 de junio de 1998, y Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de junio de 2011). Asimismo, este Consejo se ha referido en otras ocasiones (R/0064/11, Alterna Project Marketing y R/0066/11, AVA, ambas de 28 de febrero de 2011) a la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia, en cuanto a que "el reconocimiento de que los recurrentes son titulares de un interés legítimo a efectos de admitir su legitimación para interponer el recurso contenciosoadministrativo no debe llevar a la errónea conclusión de que también ostentan la condición de legal de interesadas a efectos administrativos" (Sentencia del Tribunal Supremo 12 de noviembre de 2007). Igualmente la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo) ha precisado cómo la aptitud para interponer una denuncia es mucho más amplia que la legitimación para interponer un recurso contencioso-administrativo y, por tanto, más aún, para ser considerado titular de un interés legítimo en un procedimiento administrativo (vid. Sentencia de 3 de junio de 2011, recurso 144/2011, que inadmite el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente, CITA, S.L.U., contra la Resolución del Consejo de esta CNC, de 22 de febrero de 2008, de archivo de denuncia: "Es fácil apreciar que la aptitud para interponer una denuncia está concebida en términos más amplios que la legitimación para interponer un recurso contencioso administrativo"). Esa misma diferenciación está presente en el art. 39.1 LDC, cuando precisa, que "La colaboración, a instancia propia o a instancias de la Comisión Nacional de la Competencia, no implicará la condición de interesado en el correspondiente procedimiento". A la vista de la doctrina señalada, que descarta la condición de interesado por el mero interés en la legalidad, y valorando asimismo que la condición de competidor directo alegada por los recurrentes no se acredita por ningún otro medio que sus propias declaraciones, este Consejo coincide con la DI en apreciar que no existen, en la documentación presentada hasta la fecha, elementos que permitan apreciar la concurrencia de un interés legítimo que permita reconocer a los recurrentes la condición de interesados en el citado expediente S/0348. No obstante, dado que perjuicio irreparable es "aquel que provoque el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración", según ha manifestado el Tribunal Constitucional, y tal y como señala la DI en su informe, el que los recurrentes no hayan logrado justificar que en ellos concurren los requisitos que exige el art. 31.1 LRJ-PAC para ser considerados interesados, "no impide, en ningún caso, que dicho defecto sea CNC COMISION NACIONAL De LA COMPETENCIA subsanado con elementos de juicio adicionales que permitan a la Dirección de Investigación pronunciarse sobre la concurrencia de dicho interés". 2.- En relación a la solicitud de apertura de nuevo expediente.En cuanto a la solicitud de los recurrentes respecto a la apertura de un nuevo expediente por la CNC para comprobar supuestas conductas (numerales 2 a 22 de la denuncia) de competencia desleal en distintos mercados de servicios profesionales por parte de Universidades Públicas y de empleados o funcionarios públicos (en particular, de la Universidad Politécnica de Madrid) que estarían ejerciendo como administrador concursal, perito judicial o simplemente como profesional liberal en situación de conflicto de intereses y en contravención del régimen de incompatibilidades que les resulta aplicable. A juicio de los recurrentes esta actuación es constitutiva de competencia desleal e infringe la Ley de Defensa de la Competencia en la medida en que en su actuación en los distintos mercados de servicios profesionales utilizan medios y recursos públicos que les otorgan una ventaja competitiva frente a sus competidores. Como este Consejo ya ha señalado (Expte. R/0013/09, Ambulancias Conquenses 2, Resolución de 19 de mayo de 2009), siendo la denuncia, básicamente, la puesta en conocimiento de la Administración de unos determinados hechos que podrían ser constitutivos de infracción, la LDC no obliga a la DI a incoar automáticamente un procedimiento sancionador, sino cuando "se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas", pudiendo realizar previamente las actuaciones necesarias que le permitan alcanzar un convencimiento suficiente de la existencia de dichas conductas (Art. 49 de la LDC "Ante la noticia de la posible existencia de una infracción, la Dirección de Investigación podrá realizar una información reservada... con el fin de determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación del expediente sancionador" . En su escrito de denuncia que motiva finalmente este expediente de recurso los propios recurrentes recuerdan (
  3. i)su denuncia contra la Unión Interprofesional de la Comunidad de Madrid por incluir en sus listados de peritos a funcionarios públicos. Denuncia y posteriores actuaciones reservadas de la DI que fueron archivada por Resolución de este Consejo de 16 de febrero de 2009 (Expte. S/0048/08), con la que los recurrentes se muestran en desacuerdo, y (
  4. ii)su denuncia contra la Universidad Politécnica de Madrid (UPM) en general y en especial contra varios funcionarios docentes de la misma por competencia desleal consistente en realizar actuaciones profesionales y actuar como peritos judiciales prevaliéndose del usos de recursos públicos. Denuncia y posteriores actuaciones reservadas de la DI que fueron COMISON NACIONAL ce LA COMPETENCIA archivadas mediante Resolución de este Consejo de 22 de febrero de 2008 (Expte 2787/07). Los hechos ahora denunciados, referidos a conductas análogas de personas nominalmente distintas, se consideran por los recurrentes infracción de la LDC por los mismos motivos que las conductas denunciadas objeto de las Resoluciones de archivo antes citadas, respecto de las cuales los recurrentes manifiestan de forma expresa su disconformidad en el escrito de denuncia pero que han adquirido firmeza en derecho. Por ello, este Consejo considera que la actuación de la DI objeto de este recurso ha sido la apropiada a las circunstancias, y perfectamente ajustada a Derecho. Así, ante la puesta en conocimiento de la DI de determinadas conductas a través de una serie de hechos, el órgano instructor procede a verificar si se trata de hechos análogos a los anteriormente denunciados y ya analizados desde la óptica del Derecho de la competencia por el Consejo, concluyendo que así era y que, por tanto, en la medida en que el Consejo no había apreciado en las anteriores denuncias indicios de infracción de la LDC respecto de hechos que son sustancialmente análogos a los de nuevo denunciados desde la perspectiva de la LDC, no procedía más actuación (en particular, la actuación reservada a la que de forma potestativa se refiere el art. 49 de la LDC) que la desestimación de la denuncia excepto que por parte de los denunciantes se aportasen nuevos elementos, y con este fin se dirigió el órgano de instrucción a los denunciantes. Partiendo de las consideraciones precedentes, el Consejo tampoco aprecia la concurrencia de perjuicio irreparable a los recurrentes derivado de la no apertura de nuevo expediente sancionador, por cuanto coincide con la DI en que tales hechos son análogos a los ya investigados en los expedientes de actuaciones reservadas arriba citados , sin que los recurrentes hayan ofrecido en el presente recurso ninguna explicación de su pretendida novedad más allá de consideraciones genéricas respecto a que los entonces investigados eran "hechos muy distintos y anteriores a los ahora denunciados". En definitiva, dada la interpretación que debe darse a los requisitos del artículo 47 de la LDC para apreciar su existencia y como se ha argumentado en los Fundamentos precedentes, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse el hecho de que la actuación administrativa de la DI en la que se fundamenta el presente recurso haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de [...] y CITA, S.L.U. Por ello, puede concluirse que no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 CNC' \ COMISIÓN NACIONAL De La. COMPETENCIA LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado. CUARTO.- Otras consideraciones incluidas en el escrito de recurso El recurso, además de las dos cuestiones de contenido ya tratadas, solicita que, de no admitirse la personación de los recurrentes como interesados y de no producirse la apertura de nuevo expediente relativo a letrados funcionarios públicos, la CNC informe de los procedimientos e instancias europeas a las que acudir al efecto de que tramiten tal denuncia. Asimismo, en sus alegaciones de 26 de noviembre de 2012, los recurrentes añaden la solicitud de inspección administrativa respecto del modo en que se articula el acceso al expediente. Este Consejo considera improcedente e inadecuado dar respuesta expresa a tales consideraciones, que no tienen cabida en la resolución del presente recurso. No obstante, sí interesa recordar que el acceso al expediente se ha realizado conforme a las previsiones del artículo 31 del RDC, en consistencia con las previsiones del artículo 35.
  5. a)de la LRJ-PAC. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por [...] y Cooperación Internacional en Tecnologías Avanzadas, Sociedad Limitada Unipersonal (CITA, S.L.U.) contra el acto de la Dirección de Investigación de 5 de septiembre de 2012 por el que se da respuesta a la solicitud de los recurrentes de 6 de agosto de 2012. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.

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