RESOLUCIÓN (Expte. R/0120/12 AGLOLAK) CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª. Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 7 de febrero de 2013 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª Pilar Sánchez Núñez, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0120/2012, AGLOLAK, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto al amparo del artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) por AGLOLAK S.L. (en adelante, AGLOLAK), contra el Acuerdo de Confidencialidad de la Dirección de Investigación de fecha de 26 de octubre de 2012 en relación a determinada información remitida por AGLOLAK en respuesta a un requerimiento de información solicitado en el ámbito del expediente S/0428/12 PALES. ANTECEDENTES DE HECHO 1. El 26 de octubre de 2012, la Dirección de Investigación (DI) dictó Acuerdo de Confidencialidad en relación a determinada información remitida por AGLOLAK el 6 de julio de 2012 (escrito de 26 de junio de 2012) en respuesta a un requerimiento de información solicitado en el marco del expediente S/0428/12 PALES. En dicho Acuerdo, en su apartado III, se deniega el carácter confidencial de los anexos XI, XII y XIII, relativos a precios de venta de palés y de tratamientos térmicos ISPM15 comprendidos entre los años 2005 y 2007, del escrito presentado por AGLOLAK de 26 de junio de 2012. 2. El 9 de noviembre de 2012 (con fecha de entrada en la CNC de 12 de noviembre) AGLOLAK interpuso el recurso previsto en el artículo 47 LDC contra el mencionado Acuerdo de la DI de 26 de octubre de 2012, solicitando al Consejo de la Comisión Nacional de Competencia (CNC) que proceda a estimar el mismo y, consecuentemente, que revoque el apartado III del Acuerdo de la DI de 26 de octubre de 2012 y acuerde otorgar el tratamiento confidencial a los documentos contenidos en el mismo, anteriormente referidos. La recurrente fundamenta su recurso en la consideración de que tales documentos constituyen secreto comercial, ya que si esa información fuera conocida por sus competidores les permitiría conocer los clientes que constituyen el mayor volumen de facturación de AGLOLAK así como las condiciones secretas a las que se habría ofertado y suministrado el material, pudiendo dirigirse directamente a ellos para mejorar las condiciones de venta, concediéndoles una ventaja comercial injusta. Añade que si los listados estuvieran al alcance de sus clientes podría generar malestar entre ellos al comprobar que los precios ofertados a ellos eran mejorados para otros clientes. Por ese motivo señala la recurrente que el Acuerdo de la DI de 26 de octubre de 2012 le podría producir un grave perjuicio económico y comercial y probablemente perjuicio irreparable. 3. Con fecha de 13 de noviembre de 2012, conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/08, de 22 de febrero (RDC), el Consejo de la CNC remitió solicitó a la DI antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto por AGLOLAK. 4. El 16 de noviembre de 2012, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso interpuesto por AGLOLAK. En dicho informe, la DI propone que se desestime el recurso interpuesto, en tanto que el acto recurrido no produce indefensión ni perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos de la citada empresa, no reuniendo, por tanto, los requisitos del artículo 47 de la LDC. 5. Por Acuerdo del Consejo de la CNC de fecha de 29 de noviembre de 2012, se concede a AGLOLAK un plazo de 15 días para formular alegaciones. 6. El 18 de diciembre de 2012 (con entrada en la CNC de 21 de diciembre de 2012), AGLOLAK presentó escrito de alegaciones en el que se reiteraba en sus argumentos iniciales, añadiendo que: (
- i)AGLOLAK cumplió con los requisitos formales exigidos para solicitar el tratamiento confidencial de determinada información; (
- ii)no existe motivo alguno que perjudique a intereses de terceros; (iii) no es aplicable una mera aplicación directa del criterio temporal establecido en la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente sin mayor justificación o razonamiento, (
- iv)el criterio temporal aplicado por la DI implicó discriminación y arbitrariedad en el expediente S/0428/12 PALES al ser declarados confidenciales datos de 2005 a 2007 de otros interesados. 7. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 6 de febrero de 2013. 8. Es interesada AGLOLAK S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente Se promueve el recurso interpuesto por AGLOLAK el 9 de noviembre de 2012 (con fecha de entrada en la CNC de 12/11/2012), al amparo del artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de Confidencialidad de la Dirección de Investigación de fecha de 26 de octubre de 2012 en relación a determinada información remitida por AGLOLAK en respuesta a un requerimiento de información solicitado en el ámbito del expediente S/0428/12 PALES. El artículo 47 de la LDC regula el Recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la Dirección de Investigación disponiendo que “Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”. En su recurso, AGLOLAK alega que el Acuerdo de Confidencialidad de la DI de 26 de octubre de 2012 no es ajustado a derecho y que produce un perjuicio irreparable a sus intereses en bases a los siguientes argumentos jurídicos: AGLOLAK estima que aunque hayan transcurrido más de cinco años, la información relativa a los precios de venta de paletas y tratamientos térmicos ISPM15 correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007 sigue teniendo el carácter de información secreta y confidencial. De este modo, el conocimiento de la misma por sus competidores les permitiría conocer cuáles de sus clientes constituyen su mayor volumen de facturación y las condiciones a las que se habría ofertado y suministrado el material, pudiendo ofertarles condiciones más ventajosas. Teniendo en cuenta que los precios actuales son equiparables a los correspondientes en el período 2005-2007 debido a la crisis económica actual, considera que facilitar los mismos a sus competidores les concedería una ventaja comercial injusta. Subsidiariamente solicita, para el caso de no declararse el carácter confidencial de los datos anteriores, que sea considerada la nueva versión de los Anexos XI, XII y XIII que adjunta a su escrito de alegaciones. En ella se describen los palés de forma diferente a la facilitada inicialmente que, sin afectar a la información dada en relación con los palés, no contiene otros datos no relevantes a efectos del expediente S/0428/12 PALES. Por último, hace hincapié en la preocupación que el expediente sancionador mencionado está causando entre sus clientes y en el hecho de que éstos son competencia entre ellos, por lo que si tuvieran acceso a los listados de precios de AGLOLAK podrían generarse situaciones gravosas y perjudiciales para AGLOLAK, que podría perder clientes importantes que se sintieran agraviados por tener peores condiciones comerciales, viéndose así obligada a igualar los precios en un futuro. Ello podría provocar pérdidas de volumen de negocio considerables y posiblemente irreparables, dando lugar a una situación contraria a la libre competencia. En su escrito de 18 de diciembre de 2012, AGLOLAK efectúa las siguientes alegaciones al Informe de la DI: En relación con las cuestiones formales relativas a la presentación de documentos, señala que cumplió con los dos requisitos señalados por la DI, el de motivación y el de presentación del documento con la versión censurada de la información que se le había requerido. En cuanto a la valoración de la solicitud bajo la tutela de determinados principios contradictorios, señala que no existe fundamento o criterio jurídico, procedimental y/o práctico, del que se deriven perjuicios para los intereses de terceros o del propio órgano que debe resolver ni produce indefensión a otras partes del expediente. En relación con que la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, datos sobre cuotas de mercado y similares que tengan más de cinco años hayan dejado de ser comerciales, indica que tampoco resulta válido en la medida que: (
- i)constituye una presunción, no un criterio definitivo y/o absoluto, en el que deben considerarse todas las circunstancias aplicables al caso y justificarse jurídica o comercialmente y (
- ii)la DI ha actuado de forma arbitraria no aplicando el criterio de temporalidad a toda la información aportada por los diferentes interesados, puesto que ha concedido confidencialidad a datos con una antigüedad superior a los cinco años aportados por las siguientes empresas: P.TAMA, ASERRADEROS DE CUÉLLAR, S.A. y MADERAS VICENTE CASTILLO E HIJOS, S.L., de lo que se deriva el trato discriminatorio que entiende la recurrente que ha sufrido. Por último, hace referencia a que, dado que el perjuicio que le ocasiona el Acuerdo de la DI de 26 de octubre de 2012 puede suponerle una pérdida de volumen de negocio muy considerable y quizás irreparable, se reserva cuantas acciones y derechos pudieran corresponderle en reclamación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En su informe emitido el 16 de noviembre de 2012 la DI propone la desestimación del recurso interpuesto por AGLOLAK por entender que el acto recurrido por la misma no le produce indefensión ni perjuicio irreparable, realizando las siguientes observaciones: En relación con el escrito de 6 de julio de 2012, de contestación al requerimiento de información de la DI, señala que AGLOLAK aportó la documentación requerida pero tan sólo solicitó la confidencialidad de parte de la misma, en concreto, del escrito de contestación, efectuando mención expresa a la no aportación de versión censurada de los listados que se facilitaban. En relación con la no confidencialidad de determinados documentos: haciendo referencia a diferentes Resoluciones del Consejo de la CNC señala que el solicitante de la misma es el que viene obligado a motivar su petición, probar que los documentos vienen sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial y aportar una versión no confidencial. Añade que este principio viene matizado por las circunstancias de cada caso y refiriéndose a la Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente, señala que ésta fija criterios para la aceptación de las solicitudes de trato confidencial, haciendo especial referencia a que la información que cuente con más de cinco años deja de tener el tratamiento de confidencial. Menciona que éste ha sido el argumento al que se ha remitido el Consejo de la CNC en reiteradas Resoluciones. Concluye afirmando que ése ha sido el motivo por el que ha declarado el carácter confidencial de los datos comprendidos entre los ejercicios 2008 y 2012 y no confidenciales los incluidos en los años 2005, 2006 y 2007 dado que estos últimos han perdido su carácter confidencial por tener una antigüedad superior a cinco años. Explica que en la valoración que ha efectuado ha tenido en cuenta el contenido de la información, ponderando tanto los principios de transparencia y publicidad como el de deber de secreto de las informaciones protegidas por secreto comercial y el de proporcionalidad. Asimismo, considera inaceptable que AGLOLAK defienda que los precios actuales son equiparables a los ofertados en 2007, ya que del análisis de los listados se desprende que los mismos han sufrido variaciones a lo largo del tiempo. En relación con la solicitud de sustitución de los listados declarados no confidenciales, la DI indica que en su requerimiento de información se señalaba expresamente el procedimiento para solicitar el tratamiento de información confidencial, en base a lo dispuesto en el artículo 42 LDC y 20 RDC, en el que se incluían los requisitos de petición motivada de dicho tratamiento y aportación de la versión censurada de la información cuya confidencialidad se solicitara. Por ese motivo, no entiende cómo solicitando AGLOLAK la confidencialidad tanto del punto 8 de su escrito como de los anexos que contenían los listados, sólo aportó la versión censurada del escrito de contestación y no también la de los anexos. Por ello, la DI no entiende el motivo por el que dicha versión no se aportó en el momento procedimental correspondiente y la razón por la que AGLOLAK alude a que la mayor parte de la información solicitada no “aporta nada” a la correcta tramitación y resolución del expediente, puesto que esta valoración corresponde a la DI. Añade que la versión censurada adjuntada a su recurso coincide prácticamente con la versión original de los documentos controvertidos. Por último, la DI hace referencia a que la información contenida en el expediente sancionador sólo es accesible a los interesados y no a terceros y al hecho de que el no declararla confidencial no implica su publicidad, al continuar sometida al deber de secreto establecido en el artículo 43 LDC. SEGUNDO.- Sobre la declaración de no confidencialidad de determinados documentos. Conforme al artículo 42 LDC, “En cualquier momento del procedimiento se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales”. La LDC posibilita, pues, que las partes en un procedimiento puedan instar la confidencialidad de determinados documentos obrantes en el mismo. Ahora bien, ello no constituye un principio absoluto, sino que viene matizado por las circunstancias de cada caso, como ha señalado en reiteradas ocasiones el Consejo de la CNC [por citar solo las más recientes, Resoluciones del Consejo de 22 de febrero de 2012 (R/0091/11 ESSELTE) y de 3 de febrero de 2012 (R/0087/11, Saneamiento Martínez)]. Esto es, se requiere que el solicitante de la confidencialidad justifique que tales documentos se encuentran “sujetos y afectos a materias protegidas por el secreto comercial o industrial”. Asimismo, ello debe realizarse ponderando otros principios adicionales, igualmente tutelables aunque contradictorios, como son el derecho de defensa de quienes son imputados en el procedimiento y el de no producir indefensión al órgano que debe resolver la materia sujeta a expediente o a terceros interesados. En consecuencia, la declaración de confidencialidad no es un derecho del recurrente, sino una decisión resultado de valorar los distintos principios en juego, atendiendo a las circunstancias de cada concreto caso y formulada siempre motivadamente. Como ha señalado este Consejo en diferentes Resoluciones [a título de ejemplo, Resolución del Consejo de 22 de junio de 2011 (R/0070/11, GRAFOPLAS 2)], para evaluar si procede la declaración de confidencialidad de los documentos obrantes en un procedimiento sancionador, es necesario llevar a cabo un triple análisis: en primer lugar, determinar si se trata efectivamente de secretos comerciales; en segundo lugar, si tratándose de secretos comerciales en su origen, estos han tenido difusión entre terceros, perdiendo en esa medida la calificación de secreto comercial; y, en tercer lugar, si se trata de secretos comerciales que no han sido difundidos a terceros, pero son necesarios para fijar los hechos objeto del procedimiento así como para garantizar el derecho de defensa a los imputados. Asimismo, ha de tenerse en cuenta el procedimiento establecido para ello, regulado en el artículo 20 RDC que indica al respecto que “Cualquier persona que presente documentos ante la Comisión Nacional de la Competencia, al solicitar la confidencialidad de datos o informaciones, deberá hacerlo de forma motivada ante el órgano competente en el marco de la tramitación del expediente en cuestión, y deberá presentar, además, una versión no confidencial de los mismos.” AGLOLAK reitera en sus alegaciones que ha cumplido con sus obligaciones formales, pero lo cierto es que en el momento de la solicitud de la confidencialidad, en su escrito de contestación de 6 de julio de 2012, no aportó la versión censurada de los anexos, como correspondía. Dicha versión fue adjuntada a su recurso de 9 de noviembre de 2012, en el que se solicitaba, subsidiariamente, que se sustituyeran los anexos presentados en un primer momento por estos últimos, en el caso de que dicho recurso fuera desestimado. Con base en las consideraciones expuestas sobre la dimensión de la confidencialidad con carácter general, a la vista de la información controvertida, este Consejo coincide con la valoración de la Dirección de Investigación en que los datos contenidos en la documentación recabada no entran en el ámbito de la protección que otorga el art. 42 LDC. Como se ha señalado en los antecedentes de hecho, la Dirección de Investigación en su acuerdo de 26 de octubre de 2012 declaró confidenciales aquellos documentos que contenían datos que podían constituir secretos de negocio para AGLOLAK. A sensu contrario, declaró la no confidencialidad de aquellos documentos que habrían perdido dicho carácter confidencial por el trascurso del tiempo. La Comunicación de la Comisión Europea relativa a las normas de acceso al expediente en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del TCE (2005/C 325/07), señala en su apartado 23, como bien apunta en su informe la DI, que “La información que haya perdido su importancia comercial, por ejemplo debido al paso del tiempo, ya no podrá considerarse confidencial. Por regla general, la Comisión presume que la información referente al volumen de negocios de las partes y a las ventas, los datos sobre cuotas de mercado y las informaciones similares que tengan más de cinco años han dejado de ser confidenciales”. Por tanto, el transcurso del tiempo trae consigo el que determinada información que, en un primer momento, podía considerarse confidencial deje de serlo ya que, por su antigüedad, no corresponde a la situación actual de una empresa o sector económico, que se encuentra en constante adaptación a las circunstancias económicas y comerciales del mercado, variables a lo largo del tiempo. La Comunicación de la Comisión presume que un plazo superior a cinco años legitima para considerar no confidenciales determinados datos económicos. Este mismo argumento ha sido esgrimido por este Consejo en numerosas Resoluciones anteriores, entre otras, como indica la DI, la Resolución del Consejo de la CNC de 16 de septiembre de 2011 (R/0077/11, ENVEL). Es, pues, el transcurso de más de cinco años en los datos de clientes y precios de los años 2005 a 2007 el criterio que justifica que no se considere información confidencial, careciendo por tanto, actualmente, de su posible consideración de secreto comercial, requisito imprescindible para justificar la declaración de confidencialidad. Contra esta presunción el recurrente solo aporta alegaciones de carácter genérico sobre el carácter confidencial que mantiene la información en disputa, sin aportar ninguna clase de prueba, indicio o razonamiento que apoye sus afirmaciones. En el caso concreto que nos ocupa, el período de cinco años estimado para considerar que la información controvertida ha perdido su carácter de secreto comercial se justifica en diversas razones. La amplitud del periodo impide generar ningún tipo de certeza sobre la estabilidad o no de las estrategias comerciales que la información pueda revelar, máxime si se tiene en cuenta las influencias del entorno y las adaptaciones al mismo que se hayan podido producir. Este hecho lleva a considerar que aquellos datos que, en un primer momento, podían considerarse confidenciales, puedan dejar de tener ese carácter por el paso del tiempo. Y por último, tal y como indica la DI en su informe, la información contenida en el expediente sancionador, aún la declarada no confidencial, sólo es accesible al reducido círculo de los interesados en dicho expediente, por lo que el hecho de no declarar la confidencialidad pretendida por AGLOLAK no significa que estos datos adquieran el carácter de públicos, ya que todos aquellos que tengan acceso a la totalidad de la información contenida en el expediente están sometidos al deber de secreto establecido en el artículo 43 de la LDC. TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC. Conforme lo señalado en el artículo 47 LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por AGLOLAK supone verificar si el Acuerdo recurrido ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable al recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso o, si no ha producido indefensión ni perjuicio irreparable, su desestimación. I. Ausencia de Indefensión Respecto a la posible existencia de indefensión, la recurrente no la alega ni en su recurso de 9 de noviembre de 2012 ni en sus alegaciones de 18 de diciembre de 2012. Remitiéndonos a la doctrina del Tribunal Constitucional reiteradamente expuesta por el Consejo de la CNC, entre otras muchas, en su Resolución de 5 de marzo de 2012 (Expediente R/0094/11, TRANSCALIT) en las que se declara que "El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la Jurisprudencia Constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC 71/1984, 64/1986). Analizando las circunstancias del caso resulta evidente que la no declaración de confidencialidad de determinados documentos no ha supuesto la imputación de cargo alguno a la recurrente frente a la cual no haya tenido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que hemos de concluir que se trata de un acto que, per se, no puede producir tal indefensión. Asimismo, tanto el hecho de que haya podido recurrir el Acuerdo de Confidencialidad de la Dirección de Investigación de fecha de 26 de octubre de 2012 como el que haya podido formular alegaciones al informe de la DI de 16 de noviembre de 2012 ponen de manifiesto que esta CNC no ha tenido, en ningún momento, intención alguna de limitar su derecho de defensa. A la vista de lo expuesto, no resulta posible apreciar que el Acuerdo de Confidencialidad de la Dirección de Investigación de fecha de 26 de octubre de 2012 ocasione indefensión a AGLOLAK. II. Ausencia de perjuicio irreparable En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el art. 47 LDC para que pueda prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (ATC 79/2009, de 9 de marzo de 2009). AGLOLAK estima que la no declaración de confidencialidad de los anexos XI, XII y XIII de su escrito de 26 de junio de 2012 puede provocarle perjuicio irreparable. Ello lo justifica en la práctica comercial habitual de AGLOLAK, consistente en la negociación con sus clientes de los precios de venta, de modo que si éstos pudieran acceder al contenido de los listados mencionados podrían descubrir que otros clientes obtienen condiciones de venta más ventajosas, lo que conllevaría para AGLOLAK la pérdida de clientes importantes, de modo que la pérdida de uno sólo de ellos podría provocarle una merma considerable de su volumen de negocio. Entiende AGLOLAK que todo ello le obligaría a equiparar todos sus precios entre sus clientes, considerando esta situación como contraria a la libre competencia. En primer lugar, como ya se ha argumentado previamente, la declaración de no confidencialidad sobre unos datos no los convierte en datos públicos, por lo que es poco probable que la información objeto de este expediente sea difundida. En segundo lugar, el contenido de los documentos cuya confidencialidad pretende el recurrente no revela ni permite deducir la aplicación de condiciones de venta distintas en función del cliente. La información que tales documentos refleja es neutra, no se asocia a clientes particulares ni comprende mejoras o condiciones que hubieran podido aplicarse según los casos. Siendo ello así, la publicidad sobre tales precios no permite deducir revelaciones perjudiciales para el mantenimiento de su clientela por parte de la recurrente. En cualquier caso, la hipotética diferenciación de precios entre clientes que en todo caso revelarían estos datos no deja de ser una práctica comercial habitual, conocida o al menos esperable por los agentes, que, en un mercado competitivo descansa sobre principios económicos racionales, por lo que no se puede apreciar el perjuicio irreparable que le ocasionaría a AGLOLAK el que eventualmente sus clientes conociesen una antigua política comercial de una naturaleza común. El mantenimiento de sus clientes dependerá de la política comercial que aplique en la actualidad y del poder de negociación de ambos lados, pero no de los precios aplicados más de cinco años antes. En cuanto a la alegación por parte de AGLOLAK de supuesta discriminación de trato en relación con las declaraciones de confidencialidad otorgada a terceros interesados en el expediente, de las comprobaciones efectuadas por este Consejo se desprende que la DI ha seguido el mismo criterio en relación a los mismos, sin efectuar distinciones arbitrarias entre ellos. No obstante, dado que el expediente sancionador se encuentra en fase de instrucción, si llegada la resolución del mismo este Consejo comprobara que se ha registrado dicho tratamiento injustificadamente discriminatorio alegado por AGLOLAK, este Consejo adoptará las decisiones correspondientes en orden a otorgar el mismo trato a todos los interesados en el expediente. Se debe insistir también que no existe peligro de divulgación de la mencionada información porque ésta no puede ser conocida por terceros ajenos al expediente, y además, sobre los interesados en este expediente pesa el deber de secreto a que hace referencia el artículo 43 de la LDC. La recurrente alega, asimismo, que los datos contenidos en los anexos discutidos “no aportan nada a los efectos de la correcta tramitación y resolución del presente expediente” sin acreditar en modo alguno esta falta de conexión con la investigación desarrollada. Este Consejo estima que esta consideración subjetiva no resulta procedente, ya que la facultad para considerar si dicha información es relevante o no para la correcta tramitación y resolución del expediente, no le compete a la recurrente, sino al órgano instructor, esto es, la DI. Por último, cabe añadir que los anexos que adjunta a su recurso de 9 de noviembre son prácticamente coincidentes con los aportados en su contestación al requerimiento inicial de 6 de julio de 2012, por lo que cuesta entender la dimensión del perjuicio irreparable alegada por AGLOLAK. De este modo, bajo ninguna perspectiva puede apreciarse el hecho de que la actuación administrativa de la DI en la que se fundamenta el presente recurso haya causado indefensión ni perjuicio irreparable a los derechos de AGLOLAK. Por ello, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 LDC, este Consejo entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, EL CONSEJO, HA RESUELTO ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por AGLOLAK, S.L. contra el contra el Acuerdo de Confidencialidad de la Dirección de Investigación de fecha de 26 de octubre de 2012 en relación con la confidencialidad de determinada información remitida por AGLOLAK en respuesta a un requerimiento de información solicitado en el ámbito del expediente S/0428/12 PALES, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 47 de la LDC. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación.