← España

COLEGIO ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS

JURISPRUDENCIA Roj: SAN 2019/2014 - ECLI: ES:AN:2014:2019 Id Cendoj: 28079230062014100268 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 30/04/2014 Nº de Recurso: 217/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA Madrid, a treinta de abril de dos mil catorce. Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 217/13 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. María Jesús González Diez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS, contra Resolución de fecha 18 de abril de 203 de la Comisión Nacional de la Competencia, sobre sanción en materia de Defensa de la Competencia; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO 1. La parte actora interpuso, en fecha 27 de mayo de 2013, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "A LA SALA SUPLICO que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formalizada en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa contra la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 18 de abril 2013, y, previos los trámites procesales oportunos, dicte sentencia por la que (

  1. i)acuerde la nulidad de la Resolución Recurrida y del Acuerdo de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 12 de febrero de 2013, por haberse dictado los mismos una vez prescrita la sanción impuesta a mi mandante por la infracción del artículo 1 LDC , y (
  2. ii)declare prescrita dicha sanción, por haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha del Auto de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2008 ." 2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia desestimatoria, con expresa imposición de costas a la parte recurrente." 3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se presentaron escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, medíante providencia de fecha 10 de marzo de 2014 se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó. 4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO, Presidente de la Sección. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 JURISPRUDENCIA 1. Es objeto de impugnación la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), de fecha 18 de abril de 2013, por la que se desestima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas, ahora recurrente, contra el Acuerdo de la Dirección de Investigación de la propia CNC de fecha 12 de febrero de 2013, por medio del cual se inicio la vía de apremio contra el referido Colegio por el total importe de 385.000 euros, en ejecución de la sanción económica a la cual fue condenado el Colegio recurrente mediante la Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007, por la comisión de una conducta que se estimó contrario al artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , consistente en la recomendación de unos honorarios mínimos profesionales. 2. Son antecedentes relevantes para la presente decisión los siguientes: - Con fecha 27 de diciembre de 2007 la CNC dictó Resolución por medio de la cual se acordó imponer el pago de la sanción económica por importe de 385.000 euros. - La referida Resolución por objeto de recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto el día 29 de enero de 2008, solicitando la hoy actora como medida cautelar la suspensión de la ejecución lo que tuvo lugar por medio de Auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2008, por la Audiencia Nacional , condicionándose al a presentación por parte del Colegio recurrente de un aval por importe equivalente a la sanción económica impuesta (385.000 euros). El referido Auto de la Audiencia Nacional fue objeto de recurso de súplica por parte del Colegio de Las Palmas que fue desestimado mediante Auto de 5 de febrero de 2009 , y posteriormente, al desestimar el recurso de casación por medio de Auto del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2010 . - Por último, la Audiencia Nacional, con fecha 10 de julio de 2009, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la citada Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007. - Por último, resulta muy importante destacar que por medio de Auto dictado por esta misma Sala de la Audiencia Nacional, en fecha 27 de noviembre de 2008 , se acordó suspender la multa impuesta al Colegio de Las Palmas, condicionada a la presentación por parte del referido Colegio, de un aval por importe equivalente a la sanción económica impuesta (385.000 euros). El referido Auto de la Audiencia Nacional fue objeto de recurso de súplica por parte del Colegio recurrente, que fue desestimado por la propia Sala mediante Auto de 5 de febrero de 2009 , y cuya casación posterior fue desestimada por medio del Auto del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2010 . 3. El objeto de la discrepancia habida entre las partes radica en un único punto, a saber: la cuestión relativa a la prescripción de la sanción económica impuesta al Colegio recurrente, pues mientras que la Administración considera el hecho de que el Colegio de Las Palmas haya interpuesto, en fecha 29 de enero de 2008, un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de dicha Resolución, suspende de facto la ejecutividad de ésta última hasta la resolución que se pronuncia sobre la petición de suspensión, y, por tanto, entiende que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción comenzó a correr cuando el recurso contencioso- administrativo concluyó por sentencia judicial firme; la parte actora, en cambio, entiende que la fecha inicial del plazo, como quiera que en este supuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional no llegó a suspender de forma efectiva la ejecutividad de las sanciones por no haberse prestado el correspondiente aval, el derecho de la Administración para ejercitar la acción de cobro existió desde el mismo momento de la fecha del Auto de la Audiencia Nacional (27 de noviembre de 2008 ). El debate, pues, consiste en determinar si como día inicial para el cómputo de la prescripción de la sanción hay que tomar, cuando se hayan interpuesto recursos jurisdiccionales, la fecha de la denominada "firmeza administrativa" o, por el contrario la fecha en que se produzca la "firmeza judicial" por haber sido desestimado el recurso interpuesto contra la validez del acto administrativo sancionador. 4. Pues bien este Tribunal ya tuvo ocasión de interpretar el artículo 132.3 de la Ley 30/1992 en el sentido de que el plazo de prescripción de las sanciones comienza a correr cuando el recurso jurisdiccional contra el acto sancionador haya concluido por sentencia firme que corrobore la validez de aquél. En este sentido, el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la cual se impone la sanción es la fecha inmediata posterior a la firmeza de la decisión judicial, si es que se interpuso el oportuno recurso jurisdiccional frente a la decisión administrativa ( SAN de 5 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 200/2007 ). Sin embargo la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de decidir la cuestión en el sentido propugnado por la parte actora. Así en las SSTS de 6 de junio y 20 de diciembre de 2012 a cuya fundamentación nos atenemos a continuación. Así en la segunda de las STS citadas (Fundamentos Jurídicos Octavo y Noveno) se dijo: 2 JURISPRUDENCIA "Octavo.- Esta misma doctrina ha sido mantenida recientemente por la Sala en sentencia de 6 de junio de 2012 al desestimar el recurso de casación número 4365/2009 interpuesto por el Abogado del Estado contra otra sentencia, también de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que había apreciado la prescripción de la sanción en un caso similar al que ahora nos ocupa. En aquel supuesto el órgano jurisdiccional había acordado incluso la suspensión de la resolución sancionadora previa prestación de fianza pero, al no constituirse ésta, la decisión cautelar no había llegado a surtir su efecto, lo que determinaba la ejecutividad del acto y el consiguiente comienzo del plazo de prescripción de la sanción. El razonamiento del tribunal de instancia ( sentencia de 21 de mayo de 2009) que confirmará la Sala en casación tras reproducirlo de modo literal fue, en aquel supuesto, análogo al que hemos expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes: "[...] Con carácter general los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo son inmediatamente ejecutivos, según el artículo 94 de la ley 30/1992 . Cuando el acto administrativo ha sido dictado en un procedimiento sancionador el art. 138 de esta misma Ley precisa que para que sea ejecutivo es preciso que ponga fin a la vía administrativa. Se recoge en estos preceptos el principio de ejecutividad de los actos administrativos, principio que es expresión de una de las prerrogativas de la Administración. El principio de eficacia de la actuación administrativa, recogido en el artículo 103. 1 de la Constitución Española , determina que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, que sean ejecutivos. Este principio de ejecutividad, consecuencia de la autotutela ejecutiva o autoejecución de la Administración, impone que los actos administrativos produzcan efectos desde la fecha en que se dictan, por lo que su impugnación en vía administrativa como en sede jurisdiccional no produce la suspensión automática de la ejecución del acto recurrido. Se concibe esta prerrogativa como un principio al servicio de los intereses generales. El acto administrativo se comporta, por tanto, como un título ejecutivo. Y la Administración, en consecuencia, puede ejecutar un acto administrativo, mientras no haya sido anulado judicialmente, de manera que el acto puede estar completamente ejecutado cuando se produzca la resolución que pone fin al proceso. La primera conclusión que debe dejarse sentada conforme a lo anterior es que las Resoluciones sancionadoras del Director de la Agencia Española de Protección de Datos son inmediatamente ejecutivas en el mismo momento en que ganan firmeza en sede administrativa. Tratándose de multas puede exigirse su pago a partir de ese momento con independencia de que se hayan recurrido o no ante los Tribunales. No obstante, el principio general de ejecutividad establecido en las normas anteriores debe conjugarse con las exigencias derivadas de la tutela judicial efectiva. En este sentido es posible el control judicial del privilegio de ejecutividad de los actos administrativos a través de las medidas cautelares. En estos casos la tutela judicial se satisface sometiendo la ejecutividad al juicio del tribunal, que puede suspender la ejecutividad mediante la adopción de la correspondiente medida cautelar o, por el contrario, mantenerla. La segunda conclusión sería que las sanciones administrativas no pueden ser ejecutadas hasta que el Juez o Tribunal Contencioso-Administrativo se haya pronunciado sobre la adopción de medidas cautelares, de manera que, en estos casos, la interposición de recurso contencioso-administrativo con solicitud cautelar impide la ejecutividad del acto sancionador recurrido. Sin embargo, una vez que la decisión cautelar ha sido adoptada si de ella no se deriva la suspensión de la ejecutividad ésta vuelve a recobrar toda su efectividad. En el presente caso, en los diversos procedimientos sancionadores seguidos contra APDM Marketing y Publicidad, S.A., pese a que se acordó la suspensión cautelar dicha suspensión quedó condicionada en cuanto a su eficacia a la presentación de un aval que nunca fue aportado, por lo que ante esta situación la Administración pudo perfectamente ejecutar las sanciones impuestas con anterioridad a que se dictaran las Sentencias. Ningún efecto interruptivo se produjo del plazo de prescripción para ejecutar la sanción pese a lo manifestado por el Abogado del Estado. Hubiera sido necesaria la suspensión efectiva acordada por la Sala (o, en su caso, incluso por la propia Administración) o bien la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución ex art. 47.6 LOPD y 132.3 de la Ley 30/1992 . En definitiva, los plazos de prescripción de las multas impuestas transcurrieron sin que la Administración ejercitara acción alguna encaminada al cobro." Al confirmar en casación la tesis que acabamos de transcribir, la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2012 rechaza el recurso de la Administración del Estado y niega de modo expreso que "[...] el término firmeza utilizado en el artículo 47.5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos y 132.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común " sea el de la firmeza en sede jurisdiccional. Las resoluciones administrativas sancionadoras pendientes de recurso contencioso- 3 JURISPRUDENCIA administrativo no dejan de ser "firmes", y por lo tanto, con los matices expuestos respecto de su eventual suspensión cautelar, el plazo de prescripción de la sanción corre también durante la tramitación de aquel recurso. Noveno.- De lo anterior se infiere que tanto los argumentos de la Sala de instancia en la sentencia ahora impugnada como los contenidos en la resolución de 9 de julio de 2007 del Tribunal de Defensa de la Competencia no pueden tener acogida favorable y deben prosperar los dos motivos casacionales, conjuntamente examinados. " En definitiva, y en aplicación de los anteriores razonamientos a un supuesto en el cabe apreciar una sustancial identidad (se acordó la suspensión cautelar de la sanción, condicionándola a la presentación de un aval, que nunca fue aportado) hemos de concluir que cuando la Administración exigió el cobro de la multa, una vez dictadas las sentencias desestimatorias de los recursos interpuestos en los respectivos supuestos, lo fue una vez transcurrido el período de tiempo legalmente previsto como plazo de prescripción. 5. De lo anterior deriva la procedencia de estimar el recurso con la paralela anulación de la Resolución impugnada por su disconformidad a Derecho al haber prescrito la acción para el cobro de la multa impuesta. Sin que proceda realizar pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción sobre las costas, al haber sido suscitadas cuestiones de derecho relevantes que no siempre han sido resueltas de igual forma en los Tribunales sobre una cuestión que, en definitiva, ofrece una extraordinaria complejidad. FALLO En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS, contra la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de abril de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, en cuanto a los extremos impugnatorios examinados. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación , siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª MARIA ASUNCION SALVO TAMBO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo ContenciosoAdministrativo Doy fe. 4 RESOLUCIÓN (Expte. R/0132/13, COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS) CONSEJO D. Joaquín García Bernaldo de Quirós, Presidente Dª. Pilar Sánchez Núñez, Vicepresidenta D. Julio Costas Comesaña, Consejero Dª. Mª. Jesús González López, Consejera Dª Inmaculada Gutiérrez Carrizo, Consejera D. Luis Díez Martín, Consejero En Madrid, a 18 de abril de 2013 El Consejo de la Comisión Nacional de Competencia, en adelante el Consejo, con la composición expresada al margen y siendo Ponente la Consejera Dª. María Jesús González López, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/0132/2013, COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por D. José María Buxeda Maisterra, en representación del Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria, contra el Acuerdo de la DI de 12 de febrero de 2013, por el que se le requiere al pago de la sanción de 385.000 euros, impuesta mediante Resolución de 27 de diciembre de 2007 en el marco del expediente 635/2007 ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 27 de diciembre de 2007, el Consejo acordó la imposición de una multa de 385.000 euros al Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria (COOMEP), como autor de una práctica restrictiva de la competencia prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989 de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, consistente en la recomendación de honorarios mínimos profesionales a sus asociados. 2. Con fecha 29 de enero de 2008, el citado Colegio Oficial de Odontólogos y Médicos Estomatólogos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, contra la Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007, solicitando como medida cautelar la suspensión de la ejecución de la Resolución. 3. Con fecha 27 de noviembre de 2008, la Audiencia Nacional dictó Auto por el que suspende la multa impuesta, subordinada a la presentación de aval o garantía equivalente por cuantía de 385.000 euros. 4. Contra el Auto de 27 de noviembre de 2008, el Colegio Oficial interpuso recurso de súplica que fue desestimado por la Audiencia Nacional mediante Auto de 5 febrero de 2009. 5. Contra el Auto de 5 de febrero de 2009, el COOMEP interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, siendo desestimado mediante Auto de 9 de marzo de 2010, por pérdida sobrevenida de su objeto, al haberse resuelto el recurso principal. 6. El 5 de abril de 2010 el Tribunal Supremo dictó Diligencia de Ordenación en la que declara la firmeza de la resolución dictada, y ordena que se remita a la Sala de origen testimonio de la misma, para que lleve lo acordado a puro y debido efecto, y verificado proceda al archivo del rollo. 7. El 28 de enero de 2013 se traslada a la CNC la Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012 en la que se hace constar la no presentación de aval que impuso el auto de 27 de noviembre de 2008. En cuanto al recurso principal: 8. Con fecha 10 de julio de 2009, la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COOMEP contra la Resolución de la CNC de 27 de diciembre. 9. Posteriormente, con fecha 13 de diciembre de 2012, el Tribunal Supremo desestimó el recurso contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de julio de 2009, confirmando por tanto la Resolución del Consejo de la CNC de 27 de diciembre de 2007. 10. Con fecha 12 de febrero de 2013, notificado al interesado el día 13 de febrero, la Dirección de Investigación dictó acuerdo por el que se requiere el pago de la sanción impuesta por resolución de 27 de diciembre de 2007, de 385.000 euros. 11. Con fecha 22 de febrero de 2013 se presentó por D. Jose María Buxeda, escrito de recurso, contra el Acuerdo de la DI de 12 de febrero de 2013. 12. Con fecha 25 de febrero de 2013, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 2 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Consejo de la CNC remitió copia del recurso a la DI, para recabar su informe junto con la correspondiente copia del expediente. 13. Con fecha 1 de marzo de 2013, la DI emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 11. En dicho informe, la DI considera que procede desestimar el recurso. 14. El Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 17 de abril de 2013. 15. Es interesado el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del art. 47.1 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), contra el Acuerdo de 12 de febrero de 2013, de la Dirección de Investigación, por el que se requiere al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Las Palmas de Gran Canaria, (COOMEP) al pago de la sanción de 385.000 euros impuesta mediante Resolución de la CNC de 27 de diciembre de 2007. En su recurso, el recurrente solicita del Consejo que dicte resolución por la que anule el acuerdo recurrido con fundamento en la prescripción de la sanción impuesta. A juicio del COOMEP, la Administración pudo haber ejecutado la resolución sancionadora a partir del día 27 de noviembre de 2008, fecha en que la Audiencia Nacional dictó Auto en el que condiciona la suspensión de la multa impuesta por la CNC en la resolución de 27 de diciembre de 2007, a la constitución de caución, y ello sin perjuicio de que dicha resolución, hubiera sido objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Entiende la recurrente, que entre el día 27 de noviembre de 2008 y el día 13 de febrero de 2013 (fecha de notificación del acuerdo de liquidación de la DI de 12-02-2013) ha transcurrido en exceso más de cuatro años, por lo que debe decretarse la prescripción de la sanción y la nulidad de la resolución recurrida. Por su parte, la DI en su informe de 1 de marzo de 2013 propone la desestimación del recurso, al considerar que el plazo de prescripción de cuatro años comienza a computarse desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de casación. 3 Asimismo, estima la DI, que aún en el caso de considerar como dies a quo para el cómputo de plazo de prescripción la fecha de la firmeza judicial de la pieza separada de suspensión, ésta habría devenido firme el 5 de abril de 2010, por lo que tampoco habrían transcurrido cuatros años, y por lo tanto la sanción no estaría prescrita. El artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC) prevé la posibilidad de presentar recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI, estableciendo que “las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días”. Conforme al citado precepto legal, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por el COOMEP supone verificar si el Acuerdo recurrido ha ocasionado indefensión o perjuicio irreparable al recurrente, en la medida en que la sanción estuviera prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la LDC, lo que conllevaría a la estimación del recurso. SEGUNDO.- Régimen aplicable a la prescripción de la sanción La DI y el recurrente, tal y como ya hemos avanzado en el punto precedente, discrepan a la hora de determinar el día inicial para el computo de plazo de prescripción de la sanción administrativa impugnada en vía contencioso-administrativa. La DI interpreta que el plazo de prescripción de la sanción comienza a correr cuando el recurso jurisdiccional contra el acto sancionador haya concluido por sentencia firme (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012). La recurrente sostiene, por el contrario, que el dies a quo del plazo de prescripción se inicia con la decisión de la Audiencia en la pieza de medidas cautelares (auto de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2008), que condiciona la suspensión de la multa impuesta por la CNC a la constitución de aval o garantía equivalente por cuantía de 385.000 euros. Dado que la LDC no contiene ninguna previsión sobre el inicio del cómputo de plazo de prescripción y su interrupción, estas cuestiones deben ser resueltas conforme a las cláusulas generales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). De acuerdo con el artículo 132.3 de la LRJPAC “el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.” No obstante, el cómputo de dicho plazo puede verse afectado por la impugnación de la resolución en sede contencioso-administrativa y, en particular, por el pronunciamiento que en sede cautelar pueda adoptar el órgano judicial, cuestión ésta solo colateralmente prevista en la mencionada LRJPAC. Así, su artículo 111.4 dispone que “la suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado 4 interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.” Por otro lado, de acuerdo con el artículo 134 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), constando resolución judicial cautelar acordando la suspensión de la ejecutividad de un acto administrativo por el que se imponga una multa, queda vedada la posibilidad de ejecutar el acto administrativo por la Administración y con ello, queda también impedido el cómputo del plazo de prescripción vinculado al ejercicio de dicha potestad. Ello no es sino consecuencia de la recepción en sede administrativa de la teoría de la actio nata que recoge el artículo 1969 del Código Civil, según el cual “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”. Conviene también señalar que, en el ínterin entre el agotamiento de la vía administrativa y el inicio de la vía contencioso-administrativa, la impugnación judicial del acto administrativo (o el traslado de dicha intención por el sujeto afectado) con constancia de pretensión cautelar de suspensión del acto impugnado suspende de facto la ejecutividad del acto hasta la resolución de la petición de suspensión por el órgano judicial competente. Así lo ha señalado de forma reiterada el Tribunal Supremo de acuerdo con doctrina del Tribunal Constitucional, con fundamento en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), comprensiva de la tutela cautelar, doctrina que permite evitar que la tutela judicial cautelar quede frustrada con la inmediata ejecución del acto administrativo una vez agotada la vía administrativa y previo el pronunciamiento judicial sobre la suspensión solicitada (entre otras, SSTC 66/1984, 78/1996 o 92/2002). Teniendo en cuenta todo lo anterior, una vez resuelta la medida cautelar mediante auto acordando la suspensión del acto, el plazo de prescripción anudado al acto cuya suspensión ha sido judicialmente acordada no puede correr hasta que la suspensión sea levantada o revocada (ya por el propio el Tribunal, ya por el Tribunal superior en vía recurso), o hasta que sea resuelto el recurso contencioso-administrativo mediante sentencia firme que confirme el acto impugnado (art. 132 LJCA). El traslado de esta doctrina al caso de autos conduce a la desestimación de la pretensión de la recurrente. Según la relación de hechos acreditados, mediante Auto de la Audiencia Nacional de 27 de noviembre de 2008 se acordó la suspensión de la multa impuesta al COOMEP, suspensión que se condicionó a la prestación de aval. Bajo tal premisa, la tesis de la recurrente según la cual el dies a quo se inicia con el dictado de dicha resolución no puede valer. Cualquiera que fuera la condición a la que se sujetara la suspensión de la ejecutividad del acto, ésta fue acordada mediante auto judicial. Dicho auto no fue revocado, ni levantada expresamente la suspensión concedida. Tampoco consta que en dicha resolución se fijara plazo en el que la garantía debiera constituirse cuyo transcurso pudiera advertir la propia CNC, ni posterior 5 pronunciamiento de la Sala haciendo constar la falta de constitución de la garantía, su insuficiencia o el explícito incumplimiento de la condición. Sostiene además la recurrente que el dies a quo del plazo de prescripción debe fijarse al tiempo del dictado del mencionado auto (27 noviembre 2008) en la medida en que la suspensión quedaba condicionada a la constitución de una garantía que nunca llegó a prestarse. Bajo tal premisa, sin embargo, hubiera sido viable la ejecución del acto desde el día siguiente al del dictado del auto, sin esperar la constitución de garantía, dejando con ello sin cobertura el derecho a la tutela judicial cautelar que asiste a la recurrente y contraviniendo el sentido de la doctrina constitucional antes referida (SSTC 66/1984, 78/1996 y 92/2002). Siendo ello así, el cómputo de la prescripción quedó afectado por la suspensión cautelar hasta la notificación de sentencia firme confirmatoria de la resolución de la CNC impugnada (STS de 13 de diciembre de 2012). TERCERO.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo: suspensión condicionada a la constitución de garantía. El Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente en diversos supuestos que guardan relación con el aquí examinado. Así, la STS (Sala CA-3ª) de 20 de diciembre de 2012 (recurso 3495/2009) estimó el recurso interpuesto por la recurrente y declaró prescrita la sanción impuesta por virtud de resolución del TDC de 26 de febrero de 1999. Al hilo de lo señalado en anterior fundamento jurídico, en ella se razona cuanto sigue: “La conexión de los dos sistemas normativos (el aplicable al procedimiento administrativo y el aplicable a la revisión jurisdiccional) en este punto implica que debe, obviamente, estarse a lo que resulte de la decisión cautelar adoptada por el juez. Si ésta resulta contraria a la suspensión de la resolución sancionadora, dicha resolución, que nunca perdió su cualidad de "firme en vía administrativa" (sin la que no podría ser impugnada), despliega de nuevo su carácter ejecutivo. El inicial obstáculo a su ejecutividad, derivado de la interposición del recurso judicial con solicitud de medida cautelar, resulta en tales casos desbloqueado o desactivado por virtud de la decisión del órgano jurisdiccional llamado precisamente a resolver sobre la suspensión del acto impugnado, que la deniega. Y desde ese mismo momento la Administración tiene expedita su acción para proceder a la ejecución del acto (en lo que aquí importa, al cobro de la multa impuesta), con la consecuencia de que su demora más allá del plazo fijado en la ley para hacerlo (esto es, para que prescriba la sanción) acarrea el efecto extintivo de la acción de cobro”. En dicha ocasión, constando que la medida cautelar solicitada por la recurrente en el proceso principal fue denegada (auto de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 1999), quedaba expedita la posibilidad de ejecutar la sanción y, en consecuencia, comenzaba desde entonces el cómputo del plazo de prescripción, plazo que transcurrió ininterrumpidamente hasta al primer acto de ejecución ordenado por la Administración (8 marzo 2007). En consecuencia, la prescripción decretada es consistente con la doctrina descrita en el fundamento anterior de esta resolución. 6 La anterior sentencia refiere la STS (Sala CA-6ª) de 6 de junio de 2012 (recurso 4365/2009), relativa a la prescripción de cierta sanción impuesta por la Agencia de Protección de Datos, cuyas consideraciones guardan más conexión con el supuesto aquí analizado. Según señala la propia STS de 20 de diciembre de 2012, “en aquel supuesto el órgano jurisdiccional había acordado incluso la suspensión de la resolución sancionadora previa prestación de fianza pero, al no constituirse ésta, la decisión cautelar no había llegado a surtir su efecto, lo que determinaba la ejecutividad del acto y el consiguiente comienzo del plazo de prescripción de la sanción”. En la STS de 6 de junio de 2012, citando la sentencia de instancia (SAN de 21 de mayo de 2009), se afirma lo siguiente: “En el presente caso, en los diversos procedimientos sancionadores seguidos contra [la recurrente], pese a que se acordó la suspensión cautelar dicha suspensión quedó condicionada en cuanto a su eficacia a la presentación de un aval que nunca fue aportado, por lo que ante esta situación la Administración pudo perfectamente ejecutar las sanciones impuestas con anterioridad a que se dictaran las Sentencias. Ningún efecto interruptivo se produjo del plazo de prescripción para ejecutar la sanción pese a lo manifestado por el Abogado del Estado. Hubiera sido necesaria la suspensión efectiva acordada por la Sala (o, en su caso, incluso por la propia Administración) o bien la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución ex art. 47.6 LOPD y 132.3 de la Ley 30/1992”. Conviene notar, sin embargo, que la fundamentación sustantiva de la referida STS de 6 de junio de 2012 (FD 2º) va dirigida a la distinción entre “firmeza administrativa” y “firmeza judicial”, así como a la prevalencia de la primera a los efectos del cómputo de la prescripción ex artículo 132.3 de la LRJPAC, doctrina ésta que no se discute y se asocia a lo razonado en el fundamento anterior de esta resolución. La ratio de la SAN de 21 de mayo de 2009, confirmada por la STS de 6 de junio de 2012, descansa en que el incumplimiento de la condición a la que se sujetó la suspensión permite su levantamiento, lo que conlleva el carácter ejecutable del acto impugnado. Sin embargo, no refleja la Sentencia las concretas vicisitudes del proceso ni el trámite seguido (i.e.levantamiento de la suspensión, declaración sobre la suficiencia de la garantía, plazo en el que debió constituirse etc.), lo que impide conocer el verdadero alcance de la tesis sostenida por la Audiencia Nacional. CUARTO.- Fijación del dies a quo del plazo de prescripción. A la vista de la doctrina y la jurisprudencia citada, unida a la relación de antecedentes fácticos, este Consejo no puede sino confirmar que el plazo de prescripción de la sanción impuesta en el supuesto aquí analizado debió empezar a computar al tiempo de notificarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012 por la que se resuelve desestimar el recurso de casación interpuesto por la aquí recurrente y por la que, en consecuencia, se confirma la resolución del Consejo de la CNC de 27 de diciembre de 2007. Sólo con carácter subsidiario, y en los términos que quedarán expuestos, cabría admitir la fijación del dies a quo del plazo de prescripción al tiempo de notificarse a la Abogacía del Estado, representante procesal de la CNC en el 7 proceso, la Diligencia de Ordenación de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2012 en la que se hace constar que no consta constituido aval ni garantía alguna en relación con el auto de 27 de noviembre de 2008. Así, en primer lugar, estima el Consejo que a la vista del auto de 27 de noviembre de 2008 por el que se declara la suspensión de la ejecución de la resolución sancionadora en cuanto al pago de la multa impuesta a la aquí recurrente, no podía la CNC sino entender que el pago de dicha multa quedaba suspendido. No constando ulterior noticia sobre su revocación o levantamiento, debía asumir la CNC que la suspensión desplegó todos sus efectos, cuanto menos hasta la notificación de sentencia firme en relación con dicho recurso (esto es, hasta la notificación de Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012), de acuerdo con lo señalado en el artículo 132 de la LJCA. No es óbice a la anterior consideración la circunstancia de haber quedado vinculada la suspensión a la constitución de garantía por parte del recurrente. Así, no consta ulterior pronunciamiento de la Sala levantando o revocando dicho auto, lo que impide que la CNC pueda, a juzgar por la aparente falta de constitución de la garantía, entender que la suspensión haya quedado de facto levantada. Una interpretación contraria supondría atribuir a la CNC la potestad para resolver sobre la constitución o falta de constitución de la garantía por parte del recurrente, así como sobre su suficiencia o insuficiencia, atribución que en modo alguno cabe entender atribuida a la Administración autora del acto impugnado. El principio de exclusividad jurisdiccional que recoge el artículo 117 de la Constitución comprende la facultad de juzgar y de ejecutar lo juzgado. La exclusividad de la función jurisdiccional, además, alcanza tanto a sentencias como a resoluciones interlocutorias, tal y como expresamente señala el artículo 103 de la LJCA, según el cual “la potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia”. Siendo ello así, un eventual pronunciamiento de la CNC ordenando la ejecución de la sanción bajo la presunción de que la garantía debida ex auto de 27 de noviembre de 2008 no fue prestada constituiría una flagrante violación del artículo 117 de la Constitución y 103 de la LJCA. En consecuencia, ya por el tenor literal del propio auto de 27 de noviembre de 2008, ya por la doctrina antes referida según la cual la ejecutividad queda de facto suspendida en el ínterin entre la finalización de la vía administrativa y la resolución de la pieza separada de medidas cautelares solicitada en vía contencioso-administrativa, la CNC no podía sino mantener la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora en tanto no constara pronunciamiento que expresamente levantara o revocara la suspensión acordada en auto de 27 de noviembre de 2008, o se resolviera mediante sentencia firme el recurso interpuesto. 8 Conviene hacer notar, además, que el auto de 27 de noviembre de 2008 no contiene plazo alguno al que se sujetara el deber de constituir la garantía. Siendo ello así, tampoco la CNC bajo un eventual extremo en el celo por la ejecución de sus resoluciones, hubiera podido comprobar o solicitar, transcurrido un plazo prudencial, la efectividad y suficiencia de dicha garantía. Con carácter subsidiario, en el caso de no estimar exigible el dictado de resolución judicial que levantara o dejara sin efecto el auto de 27 de noviembre de 2008, y se estimara suficiente con la constancia, meramente indiciaria siquiera, sobre la no constitución de la garantía por parte de la recurrente, dicho extremo no es trasladado a la representación procesal de la CNC hasta el mes de diciembre de 2012 (se desconoce la fecha exacta), fecha a partir del cual, en tal caso, debiera fijarse el dies a quo. Por último, conviene hacer notar que el inicio del cómputo del plazo de prescripción no puede fijarse en función de una conducta incumplidora de la propia recurrente, pues el autor de una conducta antijurídica no puede obtener beneficio de la misma. Así, notificado a la parte el auto de 27 de noviembre de 2008, en caso de saberse impedido para constituir la garantía, al margen de recurrir la resolución en súplica o casación, pudo y debió la parte desistir de su pretensión cautelar. El incumplimiento por la parte recurrente de la resolución judicial que vinculó su pretensión cautelar de suspensión a la constitución de garantía, obviando el deber de constituirla, no puede conllevar el efecto favorable a la parte incumplidora de computar el plazo de prescripción. Así, a la autoría de un acto antijurídico (el incumplimiento de resolución judicial) no puede anudarse el inicio o reanudación del cómputo de plazo de prescripción favorable a quien lo invoca, máxime si no consta hecho, acto o conducta que permita a la Administración autora del acto conocer aquel hecho causante o motivo que permite entender levantada la suspensión. Por ello, entiende este Consejo que, en el presente supuesto, la fecha de inicio del plazo de prescripción ha de computarse, desde la fecha en que la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo comunicó a la Abogacía del Estado la Sentencia de 13 de diciembre de 2012 o, subsidiariamente, desde la fecha en que la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional notificó a la Abogacía del Estado la Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2012 (siempre que ésta última fuera anterior a la notificación de sentencia firme). Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo no se ha producido la prescripción de la sanción, dado que no ha transcurrido el plazo de cuatro años fijado en el artículo 68 de la LDC entre el mes de diciembre de 2012 y el día 13 de febrero de 2013. En consecuencia el recurso debe ser desestimado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo, 9 HA RESUELTO ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por el COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LAS PALMAS, contra el Acuerdo de la DI de fecha 12 de febrero de 2013. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Investigación y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 10

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.