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BALAT 2-ABOGADO

JURISPRUDENCIA Roj: STS 4209/2015 - ECLI: ES:TS:2015:4209 Id Cendoj: 28079130072015100254 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 7 Fecha: 21/09/2015 Nº de Recurso: 2595/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 2598/2014, STS 4209/2015 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil quince. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2595/2014, interpuesto por don Jesús , representado por el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso nº 2/2014 , tramitado por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales, sobre resolución dictada el 16 de enero de 2014 por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el expediente " NUM000 ". Se ha personado, como recurrida, la Administración, representada por el Abogado del Estado. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- En el recurso nº 2/2014, seguido en la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 11 de junio de 2014 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús , contra la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 16 de enero de 2014, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impuganda en cuanto la misma no vulnera los derechos fundamentales invocados. Con expresa imposición de costas a la parte actora". SEGUNDO.- Contra dicha resolución preparó recurso de casación don Jesús , que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 10 de Julio de 2014, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo. TERCERO.- Por escrito presentado el 28 de agosto de 2014, el procurador don Antonio Rodríguez Muñoz, en representación del recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, suplicó a la Sala que "(...) acuerde admitirlo hasta dictar resolución que case y anule la de instancia en el sentido interesado en los motivos de casación articulados". 1 JURISPRUDENCIA CUARTO.- Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos y, por diligencia de ordenación de 29 de diciembre de 2014, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición. QUINTO.- Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación y defensa que legalmente ostenta, se opuso al recurso por escrito registrado el 26 de enero de 2015, en el que pidió su desestimación, con costas procesales. Por su parte, el Fiscal, en virtud de las consideraciones expuestas en su escrito de 16 de febrero siguiente, dijo que "procede declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 11 de junio de 2014 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 2/2014 , que desestimó el interpuesto por D. Jesús contra la Resolución de 16 de enero de 2014 del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el recurso "0157/13 Balat 2-Abogado" del expediente sancionador NUM001 -Construcciones Modulares, con imposición de costas al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA ". SEXTO.- Mediante providencia de 20 de abril de 2015 se señaló para la votación y fallo el día 16 de los corrientes, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional contra la que se dirige este recurso de casación rechazó las pretensiones de don Jesús y no apreció la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que imputaba a la actuación de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Los hechos relevantes en los que se enmarca la controversia que debemos resolver consisten en cuanto, brevemente, se expone a continuación. La Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia incoó un procedimiento sancionador, entre otras, a la empresa BALAT --dedicada a las construcciones modulares-- por imputarle prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio , consistentes en concertarse con otras empresas para repartirse las licitaciones convocadas por operadores públicos y privados y para repartirse clientes y fijar los precios en el mercado español. En el curso de ese expediente se acordó la realización de una inspección en la sede de BALAT, en Pamplona. Mientras se desarrollaba el día 18 de septiembre de 2013, el Sr. Jesús , abogado externo de la empresa, se personó y puso de manifiesto al jefe del equipo inspector que determinada documentación que había recabado en el despacho del Director General (un cuaderno con anotaciones, un documento excel en un dispositivo de memoria y unos folios sobre un viaje de directivos de la empresa) tenía carácter confidencial por tratarse de comunicaciones entre cliente y abogado. El jefe del equipo decidió resolver al respecto al finalizar la inspección y, sin entrar a conocer el contenido de esa documentación, a instancias del Sr. Jesús la introdujo en un sobre que cerró y precintó. El día siguiente, 19 de septiembre de 2013, el Sr. Jesús indicó que una cadena de correos electrónicos impresos también debían considerarse confidenciales y se le dijo que el equipo inspector no había accedido a los mismos ni los había copiado en sus ordenadores. Ese día, a las 12:30 horas, el jefe del equipo abrió el sobre mencionado y procedió a examinarlo someramente tras lo cual concluyó que no constaba que la información hubiera sido comunicada a un abogado externo de la empresa y que, por tanto, no era confidencial. En concreto, dejó constancia de que en el citado cuaderno, en la impresión del documento electrónico y en los correos alegados --todos comunicaciones internas de la empresa solicitando determinados datos de viaje-- no constaba que hubieran sido transmitidos, o se pensara hacerlo, al abogado externo remitiendo la información controvertida. Por tanto, el jefe del equipo copió la documentación, la introdujo en un sobre que precintó para trasladarla a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y comunicó a BALAT que disponía de cinco días para justificar las razones por las que dicha documentación debería quedar protegida por la confidencialidad de las comunicaciones abogadocliente. Asimismo, le hizo saber que en ese tiempo la Dirección de Investigación no tendría acceso a la misma. Examinadas las alegaciones que BALAT presentó el 25 de septiembre de 2013, la Dirección de Competencia resolvió el 14 de octubre siguiente que no se habían presentado pruebas que hicieran pensar que la documentación discutida debiera tenerse por confidencial. Tanto BALAT como el ahora recurrente en su propio nombre presentaron recurso ante el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia 2 JURISPRUDENCIA contra esa decisión. Su Sala de Competencia acordó el 21 de noviembre de 2013 admitir a trámite el del Sr. Jesús , le puso de manifiesto el expediente y le concedió un plazo de quince días para alegaciones. Como quiera que no presentase ninguna, esa misma Sala de Competencia, por resolución de 16 de enero de 2014 acordó desestimar el recurso administrativo del Sr. Jesús por "no haberse vulnerado su derecho constitucional a la privacidad, secreto y confidencialidad del derecho de defensa y comunicación cliente-abogado ex Artículos 24 y 9 de la Constitución Española ". En sus fundamentos explicó su decisión en estos términos: "Esta Sala de Competencia ha posibilitado que el Letrado en ejercicio, Don Jesús facilitara y concretara la vulneración de su derecho de confidencialidad y secreto de cuantas comunicaciones interlocutorias con su cliente han sufrido tal vulneración. Lo que no ha hecho. En consecuencia, debemos entender que su inicial recurso ha decaído, bien por falta de interés recurrible, bien por falta de argumentación suficiente en oposición y en aras a desvirtuar las conductas seguidas en la inspección." SEGUNDO.- La sentencia de la Sección Sexta de la Sala de la Audiencia Nacional desestimó, como hemos anticipado, el recurso contencioso-administrativo que el Sr. Jesús interpuso contra esta resolución por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. En su demanda alegó que la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia había infringido los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución . Subrayó en su argumentación que incurrió en su vulneración porque, en realidad, le había impuesto la obligación de presentar alegaciones adicionales y que ni la Ley 15/2007 ni su reglamento, aprobado por el Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, la contemplaban. También sostuvo que infringió el artículo 24.1, igualmente de la Constitución , por caer la resolución impugnada en incongruencia omisiva y por no tenerle por interesado. La sentencia rechazó las pretensiones del Sr. Jesús , en primer lugar, porque no acreditó que la documentación de referencia debía estar cubierta por la confidencialidad propia de las relaciones entre el cliente y su abogado. Destacó que correspondía a BALAT la carga de acreditar que, efectivamente, incidía en esa esfera y que no lo hizo pese a haber tenido la oportunidad para ello pues no aportó los datos que hubieran podido servir para poner de manifiesto que sí había motivos para considerar esa documentación o parte de ella confidencial. En este punto, indicó que no se habían cumplido los requisitos señalados por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 18 de mayo de 1982 (asunto 155/79 -AM&amp/Europe Limited) para que proceda proteger la confidencialidad de documentos por afectar a la relación del abogado con su cliente. Por eso, la sentencia no advierte la lesión del derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva ni del principio de confianza legítima. Descarta también que se hubiera infringido el artículo 24.1 de la Constitución por no habérsele tenido por interesado en la vía administrativa desde el momento en que su recurso fue admitido a trámite y resuelto. Y, por lo que se refiere a la incongruencia omisiva que imputaba a la resolución impugnada, la sentencia, tras reproducir la fundamentación de la de esta Sala de 26 de marzo de 2014 (casación 9/2013 ), niega que la padeciera desde el momento en que dio respuesta razonada a la pretensión del Sr. Jesús . Por último, evoca la doctrina del Tribunal de Luxemburgo sobre la confidencialidad de las comunicaciones entre el abogado y su cliente recogida en su sentencia en el caso AKZO (asunto 125/2003 ) e insiste en que es carga de quien la alega señalar los documentos afectados, cosa que no se hizo en el supuesto que está en el origen de este pleito. TERCERO .- Son dos los motivos que el Sr. Jesús dirige contra esta sentencia, ambos interpuestos conforme al artículo 88.1

  1. d)de la Ley de la Jurisdicción . El primero sostiene que infringe el artículo 24 de la Constitución por la interpretación que hace de la falta de uso del trámite de alegaciones adicionales. Explica que la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia le tuvo por decaído precisamente por no haber alegado y que la sentencia considera que la desestimación de su recurso administrativo se debió a que no señaló o sugirió elementos de prueba. No obstante, afirma, para llegar a esta última conclusión es preciso aceptar que era obligatorio presentar las alegaciones adicionales y, lo cierto es, prosigue, que no tienen ese carácter según el artículo 24 del Reglamento de la Ley 15/2007 . Añade como prueba de su tesis que a BALAT, que también interpuso recurso administrativo y tampoco presentó alegaciones, no se le dijo nada sobre el decaimiento o desestimación del mismo por falta de interés. El segundo motivo de casación afirma que la sentencia infringe el artículo 24 de la Constitución porque no es cierta la supuesta falta de identificación de la documentación cubierta por la protección de la confidencialidad 3 JURISPRUDENCIA de las relaciones abogado-cliente. A este respecto, el Sr. Jesús recuerda que desde el primer momento señaló los documentos en cuestión y el contexto en que fueron elaborados tal como refleja el acta de inspección. CUARTO.- El Abogado del Estado nos dice, para fundamentar su pretensión de que desestimemos ambos motivos de casación, que la sentencia no vulnera el artículo 24 del Reglamento de la Ley 15/2007 e indica que el debate versa sobre el significado que deba darse a la inactividad del recurrente y que sobre ese extremo la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de octubre de 2010, dictada en el caso AKZO NOBEL CHEMICALS LTD. y otros (asunto 550/07 P), confirmando el criterio de la anterior de 18 de mayo de 1982 en el caso AM&S (asunto C-155/97), ofrece la solución que se debe seguir, precisamente la aplicada por la Audiencia Nacional. En otras palabras, quien alega que determinados documentos recabados en la inspección están protegidos por la confidencialidad de la que se viene hablando debe identificarlos y exponer las razones por las cuales deben ser preservados de la actividad inspectora. A partir de aquí, tras repasar lo sucedido, observa que el primer motivo de casación parte de un entendimiento erróneo de la sentencia: ésta no dice --explica el Abogado del Estado-- que la consecuencia de no presentar las alegaciones fuera la desestimación sino que el recurso administrativo fue desestimado porque el recurrente no aportó los datos que permitieran confirmar que los documentos indicados debían ser considerados confidenciales. Por tanto, no convierte en obligatorias las alegaciones contempladas en el artículo 24 del Reglamento. Y el segundo motivo de casación debe ser desestimado según el Abogado del Estado porque nuevamente confunde la interpretación realizada por la sentencia de instancia. En efecto, el Sr. Jesús parte de la premisa de que sí se identificaron los documentos pero la sentencia no niega que así fuera, ni que el actor impugnara en vía administrativa la negativa de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a considerarlos confidenciales. En lo que se fija la sentencia es en que, habiendo rechazado la Sala de Competencia que merecieran tal calificación, no acreditó el recurrente las infracciones que había afirmado en su recurso administrativo. E insiste el escrito de oposición en que, como dice la sentencia, no basta para obtener la protección reclamada con identificar unos determinados documentos y decir que son confidenciales sino que, además, se han de ofrecer las razones que lo justifican. Y esto no lo hizo el Sr. Jesús . De ahí que la sentencia no vulnere el artículo 24 de la Constitución . QUINTO.- El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación. En su escrito, después de exponer con precisión los antecedentes y reflejar los rasgos que caracterizan la posición de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, así como el régimen jurídico correspondiente al tratamiento de la información confidencial, se pronuncia sobre los dos motivos de casación en los términos que vamos a resumir. Del primero dice que la sentencia ofreció una explicación coherente para rechazar que se hubiera producido una irregularidad procedimental y que exteriorizó suficientemente el motivo de la decisión. Se refiere el Ministerio Fiscal a que la Audiencia Nacional puso de manifiesto que no se trataba de declarar decaído al recurrente por incumplir un trámite que no se exige con carácter obligatorio sino que el recurso administrativo se había desestimado porque no se acreditó la vulneración del derecho a la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente. Y sobre el segundo motivo de casación apunta que el recurrente no señaló ni sugirió los elementos de prueba dirigidos a demostrar que algunos de los documentos copiados presentaban rasgos que permitieran reconocer el carácter de comunicación abogado-cliente. Y que era una carga que recaía sobre el actor aportar tales elementos. Además, recuerda que en casación se deben respetar las apreciaciones sobre los hechos efectuadas en la instancia. Y con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1984 dice: "sostener que el simple acceso a un documento supuestamente confidencial constituye por sí mismo una violación del derecho de defensa llevaría al absurdo de hacer más favorable el silencio que la diligencia. Invocar meramente el privilegio de la comunicación abogado externo-cliente no se puede convertir en causa de anulación de facultades que la LDC y la Ley 3/2007 atribuyen a los inspectores debidamente autorizados. Si ello fuese así, fácilmente se podría frustrar el régimen jurídico que persigue actuar eficazmente en defensa de la competencia en los mercados a través de las potestades públicas establecidas y en beneficio del interés público protegido por el artículo 38 CE y los intereses generales de consumidores y usuarios". SEXTO.- En contra de lo que sostiene el primero de los motivos interpuestos por el Sr. Jesús , la sentencia de la Audiencia Nacional no mantiene ni significa que fuera obligado presentar alegaciones ni, por tanto, atribuye a la falta de presentación por los interesados de las que prevé el artículo 24.2 del Real Decreto 261/2008 , la necesaria desestimación de su recurso administrativo. 4 JURISPRUDENCIA La sentencia lo dice claramente: "no se trata de declarar decaído al actor en su recurso por incumplimiento de un trámite que el ordenamiento no exige con carácter obligatorio, sino de desestimar el recurso al no haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la privacidad, secreto y confidencialidad del derecho de defensa y comunicación abogado-cliente". Y añade: "la desestimación no proviene de la falta de alegaciones, como sostiene el actor, sino de la falta de aportación de los datos que puedan servir para poner de manifiesto la existencia de documentos, de los incautados, en los que haya sufrido la vulneración que denuncia". Es decir, que muestren su carácter confidencial, no apreciado preliminarmente por el jefe del equipo de inspección y respecto del cual ni el ahora recurrente ni la empresa presentaron los datos que permitieran advertirlo. No es cierto, pues, que el razonamiento seguido por la Sala de instancia presuponga la obligatoriedad de hacer uso del trámite de alegaciones so pena de ver desestimado su recurso. En realidad, tampoco lo presupone la resolución recurrida ante ella. Aunque utilice expresiones que pudieran suscitar algún equívoco, su lectura completa deja claro que, justamente, la ausencia de tales elementos, los que permitirían considerar confidenciales, por pertenecer al ámbito de la relación entre el abogado y su cliente, todos o algunos de los documentos con los que se hizo el equipo de inspección. Por tanto, no se ha producido esta primera infracción del artículo 24 de la Constitución . SÉPTIMO.- El segundo motivo deber ser desestimado igualmente. De nuevo, el recurrente parte de un presupuesto que no se ha dado. No es que se le reprochara no haber identificado los documentos que entiende protegidos por la confidencialidad que reclama para ellos pues, tiene razón, los señaló desde el primer momento, tal como consta en el acta de inspección. Sucede, sin embargo, que la cuestión no estriba en su identificación sino en que el Sr. Jesús no ofreció, más allá de decir que eran confidenciales, razones que lo corroboraran. Se limitó a afirmar que habían sido elaborados para él pero tal circunstancia no se desprendía de dichos documentos, según pudo comprobarse, aunque fuera mediante un somero examen, en el momento mismo de la inspección. Y aquí es donde la sentencia de instancia le recuerda que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a él le correspondía la carga de justificar que todos o algunos debían considerarse confidenciales. Carga que no puede tenerse por cumplida con la sola afirmación de que, efectivamente, tienen esa naturaleza porque fueron elaborados para el abogado externo cuando nada lo indica. La sentencia recurrida es clara al respecto cuando dice que "no se señalaron o sugirieron elementos de prueba dirigidos a demostrar que algunos de los elementos intervenidos presentaban rasgos que permitían reconocer en ellos ese carácter de comunicación abogado-cliente que merece la protección de la confidencialidad". Tampoco se da, en conclusión, esta otra infracción del artículo 24 de la Constitución aducida por el recurrente. OCTAVO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 6.000 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española, FALLAMOS Que no ha lugar al recurso de casación nº 2595/2014, interpuesto por don Jesús contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2014 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 2/2014 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Secretario, certifico. 5 JURISPRUDENCIA Roj: SAN 2598/2014 - ECLI: ES:AN:2014:2598 Id Cendoj: 28079230062014100333 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 11/06/2014 Nº de Recurso: 2/2014 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ANA ISABEL RESA GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAN 2598/2014, STS 4209/2015 SENTENCIA Madrid, a once de junio de dos mil catorce. Visto el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 2/2014, se tramita a instancia de D. Paulino , representado por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de fecha 16 de enero de 2014, sobre Derechos Fundamentales; en el que, por tratarse de procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del mismo ha sido indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La parte actora interpuso, en fecha 10 de febrero de 2014, este recurso respecto del acto antes aludido; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada. SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Ministerio Fiscal, que emitió su dictamen en fecha 7 de abril de 2014, concluyendo que procede la desestimación del recurso al no apreciar que se haya producido la denunciada conculcación de derechos fundamentales. TERCERO.- Asimismo, se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó, la desestimación del recurso. CUARTO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó. QUINTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ, Magistrada de la Sección. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de los mercados y de la Competencia (CNC), con fecha de 16 de enero de 2014, recaída en el expediente " NUM000 " , con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMAR el recurso administrativo interpuesto por el Abogado en ejercicio D. Paulino contra la resolución adoptada el día 25 de septiembre de 2013 por la Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, al no haberse vulnerado su derecho constitucional a la privacidad, secreto y confidencialidad del derecho de defensa y comunicación cliente-abogado ex artículos 24 y 9 de la Constitución ". SEGUNDO.- La referida resolución recurrida aquí por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, tiene como antecedentes fácticos los siguientes: 1.- Con fecha 6 de septiembre de 2013 la DC acuerda la incoación de expediente sancionador por una presunta infracción de la Ley 15/07, de 3 de julio de defensa de la Competencia, entre otras, contra BALAT. 2.- Paulino , abogado externo de Balat y ante la inspección domiciliaria practicada en la sede de dicha empresa en Pamplona, en cumplimiento de la Orden de Investigación de fecha 16 de septiembre de 2013, puso en conocimiento del Jefe del Equipo que entre la documentación recabada había documentación confidencial. 3.- El Jefe de Equipo tras verificar un somero análisis de la documentación recabada considera que "no consta que dicha información haya sido comunicada a un abogado externo de la empresa por lo que considera que en ningún caso la citada información podría estar protegida por la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente", procediendo a realizar una copia que se introduce en un sobre con precinto nº NUM001 y se remite a la CNMC. 4.- El 25 de septiembre de 2013 se presenta escrito de alegaciones por D. Paulino en su propio nombre y en el de Balat. El 16 de octubre de 2013 la DC notifica a Balat su resolución denegando el tratamiento de confidencialidad a la documentación controvertida indicando que se procederá a incorporar al expediente de referencia la documentación confidencial, salvo que en el plazo de diez días se presente ante el Consejo recurso. 5.- Interpuesto recurso con fecha 28 de octubre de 2013, se admite a trámite y se pone de manifiesto el expediente a las partes para que puedan formular alegaciones y como quiera que no se verifica dicho trámite, la CNMC por medio de la resolución de 16 de enero de 2014, ahora impugnada, desestima el recurso al entender que la falta de alegaciones presupone su decaimiento por falta de interés recurrible, bien por falta de argumentación suficiente en oposición y en aras a desvirtuar las conductas seguidas en la inspección. 6.- Disconforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso-administrativo nº 2/2014, ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sustanciado por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. TERCERO.- La parte actora considera, en esencia, que la resolución recurrida infringe los artículos 24.2 y 9.3 de la Constitución ya que interpretar que el recurso ha decaído supone una quiebra de los principio de tutela judical efectiva y confianza legítima. En concreto, afirma la actora que la CNC estaría imponiendo la obligación de presentar alegaciones adicionales tras la admisión a trámite del recurso, obligación no amparada por el ordenamiento, en concreto por los artículos 47 de la LDC y el art. 24 del RDC y, por lo tanto, en infracción de los preceptos constitucionales anteriormente referidos. Es decir, considera que de la Ley y el Reglamento de la Competencia no se desprende que la formulación de alegaciones sea una imposición para las partes ni que su omisión produzca el decaimiento de las pretensiones iniciales. Añade igualmente que se ha vulnerado el art. 24.1 de la Constitución por no haberse considerado interesado al actor, por incongruencia omisiva y por no considerar confidencial la documentación. CUARTO.- El Abogado del Estado niega que haya existido la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos de contrario y solicita la desestimación del recurso. En términos similares se pronuncia el Ministerio Fiscal. Señalan ambos, que el recurrente hace una interpretación errónea de la expresión "decaimiento del recurso" que utiliza la resolución impugnada y que no debe ser entendido en el sentido de pérdida del derecho del recurrente al mismo, sino de desestimación dada la falta de prueba. Tampoco la resolución recurrida niega la legitimación del actor para recurrir, ni incurre en incongruencia cuando desestima el recurso, ya que al no haber señalado el actor que documento puede estar afectado por la confidencialidad abogado-cliente no puede darse por probada la misma. Finalmente entienden que la protección de la confidencialidad exige de la 2 JURISPRUDENCIA empresa un comportamiento activo, siendo precisa la identificación de los documentos afectados por dicha confidencialidad. QUINTO.- El correcto análisis de la cuestión planteada sobre si ha existido una lesión constitucional, por contravención de los artículos 24. 1 , 24.1 y 9.3 de la Constitución , por vulneración del principio de tutela judicial efectiva y de confianza legítima, exige con carácter previo tomar en consideración la doctrina sentada por la jurisprudencia comunitaria europea, tal y como el TS recoge en su sentencia de fecha 26 de abril de 2012 recaida en el recurso de casación nº 6552/2009 . "Y sobre la forma de hacer valer la protección que el ordenamiento jurídico reconoce a la confidencialidad de la correspondida mantenida entre los Abogados y sus clientes, frente a las facultades de inspección en materia de competencia, debe mencionarse la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1982 [AM& EUROPE LIMITED, asunto 155/79 ] que, en los apartados 29 a 31 de sus fundamentos, se expresó así: "
  2. c)Sobre los procedimientos relativos a la aplicación de la protección de la confidencialidad 29. Cuando una empresa sometida a inspección conforme al artículo 14 del Reglamento n° 17 invoca la protección de la confidencialidad para negarse a presentar, entre los documentos profesionales exigidos por la Comisión, la correspondencia mantenida con su Abogado, le corresponde, en todo caso, facilitar a los agentes de la Comisión los elementos de prueba que permitan determinar si dicha correspondencia reúne los requisitos que justifican su protección legal en el sentido antes indicado, sin por ello tener que desvelar el contenido de aquélla. 30. Si la Comisión estima que no se ha aportado tal prueba, la apreciación de estos requisitos no puede atribuirse a un árbitro o a una autoridad nacional. Tratándose de una apreciación y de una decisión que afecta a las condiciones de actuación de la Comisión en un ámbito tan esencial para el funcionamiento del mercado común como el del respeto de las normas sobre competencia, la resolución de las discrepancias relativas a la aplicación de la protección de la confidencialidad de la correspondencia entre los Abogados y sus clientes sólo puede alcanzarse a nivel comunitario. 31. En tal caso, corresponde a la Comisión ordenar, al amparo del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n ° 17, la presentación de la correspondencia discutida y, en su caso, imponer a la empresa una multa, conforme a lo dispuesto en el mismo Reglamento, para sancionar la negativa de la empresa a aportar los elementos de prueba adicionales que la Comisión estime necesarios o a presentar tal correspondencia que, en opinión de la Comisión, no tenga un carácter confidencial legalmente protegido. 32. El hecho de que, en virtud del artículo 185 del Tratado CEE , el recurso interpuesto por la empresa contra este tipo de Decisiones no tenga efecto suspensivo permite responder a la preocupación manifestada por la Comisión por las consecuencias que la duración del procedimiento ante el Tribunal de Justicia puede tener para la eficacia del control que la Comisión debe ejercer sobre el respeto de las normas sobre competencia del Tratado, mientras que, por otra parte, los intereses de dicha empresa quedan salvaguardados por la facultad prevista en los artículos 185 y 186, así como en el artículo 83 del Reglamento de Procedimiento , de ordenar la suspensión de la ejecución de la Decisión adoptada, o cualquier otra medida provisional". SEXTO.- En el caso que ahora nos ocupa ya se ha hecho constar en los antecedentes de hecho que Paulino , abogado externo de Balat, puso en conocimiento del Jefe del Equipo que entre la documentación recabada había documentación confidencial; que el Jefe de Equipo tras verificar un somero análisis de la documentación recabada considera que "no consta que dicha información haya sido comunicada a un abogado externo de la empresa por lo que considera que en ningún caso la citada información podría estar protegida por la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente", procediendo a realizar una copia que se introduce en un sobre con precinto nº NUM001 y se remite a la CNMC, que frente al escrito de alegaciones de D. Paulino , el 16 de octubre de 2013 la DC notifica su resolución denegando el tratamiento de confidencialidad a la documentación controvertida indicando que se procederá a incorporar al expediente de referencia la documentación confidencial, salvo que en el plazo de diez días se presente ante el Consejo recurso y que interpuesto recurso, se admite a trámite y se pone de manifiesto el expediente a las partes para que puedan formular alegaciones y como quiera que no se verifica dicho trámite, la CNMC por medio de la resolución de 16 de enero de 2014, ahora impugnada, desestima el recurso al entender que la falta de alegaciones presupone su decaimiento por falta de interés recurrible, bien por falta de argumentación suficiente en oposición y en aras a desvirtuar las conductas seguidas en la inspección. Lo que acaba de exponerse impide compartir el incumplimiento de la protección de la confidencialidad que corresponde a las comunicaciones abogado-cliente y, consiguientemente, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y confianza legítima invocados. Debe señalarse que en el curso de las actuaciones inspectoras se recabó una determinada documentación que el actor considera con carácter genérico confidencial. Frente a ello realiza primeramente alegaciones, que 3 JURISPRUDENCIA son desestimadas y finalmente interpone recurso administrativo que es admitido a trámite, pero dado traslado del expediente a fin de que el interesado facilitase y concretase la vulneración del derecho de confidencialidad y secreto de cuantas comunicaciones interlocutorias con su cliente habrían sufrido tal vulneración, nada hizo y aunque la resolución impugnada si bien de forma inexacta o impropia habla de decaimiento del recurso por falta de interés recurrible, lo cierto es que lo desestima. Pero dicha desestimación no proviene de la falta de alegaciones, como entiende el actor, sino de la falta de aportación de datos que puedan servir para poner de manifiesto la existencia de documentos, de los incautados, en los que haya sufrido la vulneración que denuncia. No se trata de declarar decaído al actor en su recurso por incumplimiento de un trámite que el ordenamiento no exige con carácter obligatorio, sino de desestimar el recurso al no haberse acreditado la vulneración de su derecho constitucional a la privacidad, secreto y confidencialidad del derecho de defensa y comunicación cliente-abogado, que en definitiva constituía su objeto. Es decir no se señalaron o sugirieron elementos de prueba dirigidos a demostrar que algunos de los elementos intervenidos presentaban rasgos que permitían reconocer en ellos ese carácter de comunicación abogado-cliente que merece la protección de confidencialidad que debe llevar consigo la debida tutela o reconocimiento del derecho de defensa. Por lo cual, el actor no cumplió con la carga que el apartado 29 de la sentencia de 18 de mayo de 1982 del Tribunal de Justicia de la CEE (asunto 155/79 AM & Europe Limited) impone para que pueda dispensarse la protección de la confidencialidad de la comunicación abogado-cliente de que se viene hablando y el recurso fue desestimado a pesar de que en su fundamentación se hable, como ya hemos señalado anteriormente, de decaimiento del derecho del actor. Entendemos que no se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ni de confianza legítima al haber obtenido un pronunciamiento acorde con la actividad procesal por él desplegada. Debe subrayarse, en apoyo de lo que antecede, que el criterio contenido en la última sentencia que acaba de mencionarse pretende, en definitiva, conciliar estas dos metas: asegurar el principio eficacia en lo que hace a la debida protección del libre juego de la competencia; y asegurar, también, todas las garantías que son inherentes al derecho de defensa y, entre ellas, la protección de la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente. Y esa conciliación se logra mediante esa carga impuesta a quien reclame la protección de la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente, pues está dirigida a evitar que su gratuita invocación pueda ser un obstáculo injustificado de las potestades reconocidas en el ordenamiento jurídico para asegurar que la protección del libre juego de la competencia alcance las debidas cotas de eficacia. SÉPTIMO.- Tampoco se entiende vulnerado el art. 24.1 al no haberse considerado parte al actor cuando el recurso administrativo por él interpuesto fue admitido el 21 de noviembre de 2013. Y en cuanto a la incongruencia alegada, determinante de infracción del art. 24 de la Constitución , el TS en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2014 ha señalado lo siguiente: "Resulta oportuno subrayar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4). Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
  3. a)Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , STS 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea 4 JURISPRUDENCIA incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 ).
  4. b)El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
  5. c)Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
  6. d)No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. de casación 3865/2003 ).
  7. e)No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( STS de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
  8. f)Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( STS 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997, STS 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso." Dicha doctrina es trasladable al ámbito administrativo que es, en el que el actor denuncia la vulneración del art. 24 de la Constitución , pero igual suerte desestimatoria debe correr por cuanto la resolución impugnada, desestima el recurso por falta de actividad probatoria del actor dando respuesta, eso si, desestimatoria a su pretensión, ya que al no haber señalado que documentación pueda estar afectada por la confidencialidad abogado-cliente, no puede darse por probada la misma. OCTAVO.- Finalmente y respecto de la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente, decíamos en nuestra sentencia de fecha 2 de marzo de 2011 recaida en el recurso 1/2010 : "Respecto de la confidencialidad de las relaciones abogado cliente, no es un derecho fundamental sustantivo porque nada consagra la Constitución a este respecto, pero es un elemento integrante del derecho de defensa recogido en el artículo 24 del Texto Constitucional. Tal precepto dispone: "2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia." Es por tanto necesario que se haya producido alguna actuación u omisión administrativa que, a través de la información cliente- abogado incautada, haya provocado indefensión... Resulta aplicable la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo dictada en el asunto AKZO con el número 125/2003 , en que la sentencia citada analizaba una situación en que el interesado señaló los documentos concretos afectados por la confidencialidad de comunicación abogado-cliente, mientras que en el caso de autos no existió tal señalamiento, por lo que tal doctrina no es aplicable. Efectivamente, de haberse puesto de manifiesto la confidencialidad de determinados documentos podríamos entrar a examinar la aplicación de la señalada doctrina. Pero ocurre, que ni siquiera ahora se concretan los documentos que podrían estar afectados por la confidencialidad de las comunicaciones abogado-cliente, por lo que no podemos concluir sobre una posible vulneración legal por su aprehensión. De lo expuesto resulta la desestimación del recurso. NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas a tenor de lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA , en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, aplicable por razón de la fecha de interposición del presente recurso, procede imponer las costas a la actora. Vistos.- los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación 5 JURISPRUDENCIA FALLAMOS Que debemos DESESTIMARY DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Paulino , contra la Resolución dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 16 de enero de 2014, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en cuanto la misma no vulnera los derechos fundamentales invocados. Con expresa imposición de costas a la parte actora. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma Sra. Dª ANA ISABEL RESA GOMEZ estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso Administrativo. Doy fe. 6 RESOLUCIÓN (Expediente R/0157/13 Balat 2 - Abogado) Presidente D. José María Marín Quemada Consejeros Dª. María Ortiz Aguilar D. Fernando Torremocha y García-Sáenz D. Benigno Valdés Díaz Dª Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain Secretario D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 16 de Enero de 2014. LA SALA DE COMPETENCIA de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado la siguiente RESOLUCIÓN en el Recurso R/0157/13 Balat 2-Abogado, interpuesto por Don (XX), Abogado, contra la resolución administrativa adoptada el día 25 de Septiembre del 2013 por la Dirección de Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Han sido Ponentes los Consejeros, Don Fernando Torremocha y GarcíaSáenz y Don Benigno Valdés Díaz. ANTECEDENTES PRIMERO.- El día 21 de Noviembre del 2013, esta Sala de Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictó el siguiente ACUERDO: 1º Admitir a trámite el Recurso Administrativo interpuesto por Don (XX), en su condición de Abogado y en su propio nombre y derecho, contra la resolución administrativa de la Dirección de Competencia del 16 de Octubre del 2013. 2º Poner de manifiesto el expediente para que las partes puedan formular alegaciones, si a su derecho conviniere, por el improrrogable plazo de quince días. SEGUNDO.- Las partes han dejado precluir el plazo concedido, sin hacer alegaciones al efecto. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1 ÚNICO.- El Artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, hoy derogado por lo dispuesto en la Disposición Derogatoria apartado
  9. e)de la Ley 3/2013, de 4 de Julio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, aborda las facultades de inspección del personal de la Comisión, debidamente autorizado, por el Director de Competencia (parágrafo primero) y a tal fin tendrá una serie de facultades, numerus clausus (parágrafo segundo). Este Ponente, en orden a la aplicación del antecitado precepto normativo, es especialmente cuidadoso en su aplicación siempre restrictiva, al afectar derechos fundamentales constitucionales, tales como la inviolabilidad del domicilio…y, en este caso concreto, de la confidencialidad y secreto de las relaciones profesionales cliente-abogado. En consecuencia, la autorización debe ser concreta y particularizada, no pudiendo ser en ningún caso “una patente de corso general” para acopiar y recopilar toda la documentación obrante, existente en los domicilios de las empresas sujetas a inspección, tengan o no que ver con el objeto (causa) que propició la autorización de la inspección. De ahí que, cualquier contravención de lo autorizado, por exceso, sea rechazable y perseguible ante los órdenes jurisdiccionales procedentes. Sentado lo anterior, no es menos cierto que no toda la documentación obrante en las sedes sociales vienen amparadas por estos derechos constitucionales fundamentales y, en este concreto caso, amparadas por el secreto y confidencialidad de las comunicaciones profesionales entre ClienteAbogado. Esta Sala de Competencia ha posibilitado que el Letrado en ejercicio, Don (XX) facilitara y concretara la vulneración de su derecho de confidencialidad y secreto de cuantas comunicaciones interlocutorias con su cliente han sufrido tal vulneración. Lo que no ha hecho. En consecuencia, debemos entender que su inicial recurso ha decaído, bien por falta de interés recurrible, bien por falta de argumentación suficiente en oposición y en aras a desvirtuar las conductas seguidas en la inspección. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta Sala de Competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en la sesión plenaria de hoy, 16 de Enero del 2013 2 HA RESUELTO DESESTIMAR el recurso administrativo interpuesto por el Abogado en ejercicio, Don (XX) contra la resolución adoptada el día 25 de Septiembre del 2013 por la Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al no haberse vulnerado su derecho constitucional a la privacidad, secreto y confidencialidad del derecho de defensa y comunicación clienteabogado ex Artículos 24 y 9 de la Constitución Española. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia, de esta Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y notifíquese a los interesados en legal forma, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en esta vía previa administrativa, pudiendo hacerlo dentro del término de DOS MESES, contados desde el siguiente día al de su notificación, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la Audiencia Nacional. 3

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