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INTERESADO EN COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO

JURISPRUDENCIA Roj: SAN 4399/2015 - ECLI: ES:AN:2015:4399 Id Cendoj: 28079230062015100392 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 09/12/2015 Nº de Recurso: 174/2014 Nº de Resolución: 151/2015 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: ANA ISABEL RESA GOMEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: 0000174 / 2014 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 02217/2013 Demandante: D. Benjamín Procurador: Dª. MARTA NUÑEZ RIANDE Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ S E N T E N C I A Nº: IImo. Sr. Presidente de Sala: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH IIma. Sra. Presidente: Dª. Berta Santillan Pedrosa Ilmos. Sres. Magistrados: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ D. RAMÓN CASTILLO BADAL Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince. VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 174/14, seguido a instancia de D. Benjamín representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Nuñez Riande, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia ,de fecha 7 de marzo de 2014, siendo la cuantía indeterminada y Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO 1 JURISPRUDENCIA PRIMERO-. La representación procesal indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014. Por Decreto del Sr. Secretario se acordó tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo. SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación de la actora formalizó la demanda mediante escrito de 16 de febrero de 2015 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso, declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada y los actos posteriores derivados de la misma, anulándola y reponiendo el procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a su adopción. TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso. CUARTO- . Solicitado el recibimiento del pleito a prueba fue practicada la que se declaró pertinente con el resultado obrante en autos y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de noviembre de 2015, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 7 de marzo de 2014, que inadmite por extemporáneo el recurso interpuesto por el ahora actor, contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014. SEGUNDO :Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, los siguientes: Con fecha 17 de febrero de 2014 el actor interpuso recurso de reposición contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014, por el que se daba respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en sus escritos de 20 de enero de 2014 y 28 de enero de 2014. Con fecha 19 de febrero de 2014, y conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia , aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, el Consejo de la CNMC solicitó a la DC antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto, emitiéndose el mismo el 24 de febrero de 2014 por la DC, proponiéndose su inadmisión al ser extemporáneo. Señala la resolución impugnada que los recursos administrativos contra actos y resoluciones dictados por la Dirección de Competencia vienen regulados en al artículo 47 de la LDC que establece que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días", añadiendo el apartado 2º del artículo 47 que " El Consejo inadmitirá sin más trámites los recursos interpuestos fuera de plazo ". Sostiene que aunque el recurrente promueve el presente recurso al amparo del artículo 116 y 117 de la LRJPAC, de conformidad con lo declarado en el artículo 45 de la LDC , la aplicación de la LRJPAC tiene carácter supletorio, quedando la aplicación de la LRJPAC reservada para aquello no previsto en la normativa de defensa de la competencia. 4 " Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", por lo que conteniendo la LDC una regulación específica para los procedimientos de control de concentraciones económicas, como el desarrollado en el marco del expediente de referencia, y un sistema interno de recurso, contra los actos y resoluciones de la Dirección de Investigación (ahora Dirección de Competencia) no es preciso acudir a la normativa general de Derecho Administrativo, es decir, a la LRJPAC, y de este modo se considera interpuesto el recurso, en base al art. 47 de la LDC . Así las cosas como quiera que el escrito de recurso presentado inicia su argumentación reconociendo que el escrito de la Dirección de Competencia que se recurre -fechado el 31 de enero de 2014- le fue notificado el día 3 de febrero, a la vista de lo previsto en el citado artículo 47 de la LDC y teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 2014, esto es transcurridos diez días hábiles desde la notificación el 3 de febrero de 2014, resulta manifiesto que se ha planteado fuera del plazo legalmente establecido para ello, por lo que el Consejo lo considera extemporáneo y lo inadmite sin más trámite. TERCERO: Frente a dicha resolución el interesado formula recurso contencioso-administrativo alegando en síntesis: 2 JURISPRUDENCIA 1.- La invalidez del acuerdo impugnado por infracción del interés legítimo que le asiste en el procedimiento. El recurrente considera que reúne la condición de interesado en el procedimiento de control de concentraciones C/0493/13 COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO, al reunir los requisitos del artículo 31.1 en sus letras

  1. b)y c). Adicionalmente considera que su condición de interesado en el procedimiento, pese a no haber sido solicitada, debió ampararse en el artículo 34 de la LRJPAC, ya que tan pronto tuvo conocimiento del procedimiento, a través de la nota de prensa publicada por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), ejerció toda la conducta activa que esta condición exige. 2.- Nulidad de los efectos del acuerdo por infracción del artículo 76 de la LRJPAC en relación con los artículos 3.1,3.2,3.5,79,80,81 y 84, en cuanto a la falta de emplazamiento para la cumplimentación de los eventuales defectos formales encontrados y la ausencia de resolución donde se tenga por transcurrido el plazo. 3.- Invalidez del acuerdo por infracción del artículo 76.3 de la LRJPAC respecto del principio antiformalista que rige en las relaciones con la Administración. 4.- Nulidad de los efectos del acuerdo por infracción de los artículos 3,74.1,75,79,80,81 y 84 de la LRJPAC en cuanto a la no cumplimentación de los principios que rigen el proceder de la Administración. CUARTO : Con carácter previo debe señalarse que dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contenciosoadministrativa, el acto administrativo impugnado constituye el presupuesto del proceso jurisdiccional, delimitando su extensión y límites, de manera que el debate procesal queda limitado al mismo, sin que puedan añadirse nuevas pretensiones que no estén directamente relacionadas con lo que constituye su contenido. Esto significa que el objeto del presente recurso viene exclusivamente determinado por la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad que la resolución impugnada hace, por lo que la sentencia únicamente puede ir referida a si dicha declaración de inadmisibilidad es o no ajustada a Derecho y no un debate de fondo que es lo que la actora propugna a través de su recurso. Por tanto y como quiera que respecto de tal cuestión la parte actora no ha realizado pronunciamiento alguno y consta en el expediente administrativo que el escrito de la Dirección de Competencia que se recurre -fechado el 31 de enero de 2014- le fue notificado el día 3 de febrero y que el recurso se interpuso el 17 de febrero de 2014, escrito en el que el actor reconoce expresamente que la notificación de la resolución recurrida le fue practicada el 3 de febrero de 2014, procede desestimar el recurso al ser la declaración de inadmisibilidad conforme a derecho. QUINTO.- Y en cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LRJCA procede su imposición a la parte actora, al haberse desestimado sus pretensiones. VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín , contra la resolución de la CNC de fecha 7 de marzo de 2014 a la que la demanda se contrae, que confirmamos por su adecuación a derecho. Se imponen las costas a la parte actora. Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN .- Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su no tificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones. En Madrid, a 14-12-2015 doy fe. 3 RESOLUCIÓN (Expte. R/AJ/0055/14 INTERESADO EN COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO) CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA PRESIDENTE D. José María Marín Quemada CONSEJEROS Dª. María Ortiz Aguilar D. Fernando Torremocha y García-Sáenz D. Benigno Valdés Díaz Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain SECRETARIO D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 7 de marzo de 2014 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición ut supra, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/0055/14, INTERESADO EN COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por D. [XXX], en nombre y representación de [XXX] contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 17 de febrero de 2014 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) recurso de reposición interpuesto por D. [XXX], en nombre y representación de D. [XXX], al amparo de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014, por el que se daba respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente en sus escritos de 20 de enero de 2014 y 28 de enero de 2014. 2. Con fecha 19 de febrero de 2014, y conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante, RDC), aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero, el Consejo de la CNMC solicitó a la DC antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto. 3. El 24 de febrero de 2014, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso interpuesto por [XXX], en el cual propone la inadmisión del recurso por ser extemporáneo. 4. La Sala de Competencia del Consejo de la CNMC deliberó y falló el asunto en su reunión de 6 de marzo de 2014. 5. Es interesado en este expediente de recurso [XXX]. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Habilitación competencial De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, la puesta en funcionamiento de la misma se iniciará a la fecha que al efecto se determine por orden del Ministro de Economía y Competitividad. Mediante Orden ECC/1796/2013, de 4 de octubre, se determinó el 7 de octubre de 2013 como fecha de puesta en funcionamiento de la CNMC. Según la disposición adicional segunda de la misma Ley, “las referencias que la legislación vigente contiene a la Comisión Nacional de la Competencia […] se entenderán realizadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia […]” y “las referencias que la Ley 15/2007, de 3 de julio, contiene a la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia se entenderán realizadas a las Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia”. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.2 de la Ley 3/2013 y el artículo 14.1.
  2. a)del RD 657/2013, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, la competencia para resolver este procedimiento corresponde a la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC. SEGUNDO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones de las recurrentes. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) contra el escrito de la Dirección de Competencia de 31 de enero de 2014, en el que se da respuesta expresa 2 a las cuestiones planteadas por el recurrente en sus escritos de fecha 20 de enero de 2014 y de 28 de enero de 2014. El recurrente considera que el escrito de la Dirección de Competencia es un acto de trámite cualificado rigurosamente contrario a Derecho, recurrible en reposición conforme a los artículos 116 y 117 de la LRJPAC, con base en los siguientes argumentos jurídicos: - Invalidez del acuerdo impugnado por infracción del interés legítimo que le asiste en el procedimiento. El recurrente considera que reúne la condición de interesado en el procedimiento de control de concentraciones C/0493/13 COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO, al reunir los requisitos del artículo 31.1 en sus letras
  3. b)y c). Adicionalmente considera que su condición de interesado en el procedimiento, pese a no haber sido solicitada, debió ampararse en el artículo 34 de la LRJPAC, ya que tan pronto tuvo conocimiento del procedimiento, a través de la nota de prensa publicada por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), ejerció toda la conducta activa que esta condición exige. - Nulidad de los efectos del acuerdo por infracción del artículo 76 de la LRJPAC en relación con los artículos 3.1,3.2,3.5,79,80,81 y 84, en cuanto a la falta de emplazamiento para la cumplimentación de los eventuales defectos formales encontrados y la ausencia de resolución donde se tenga por transcurrido el plazo. - Invalidez del acuerdo por infracción del artículo 76.3 de la LRJPAC respecto del principio antiformalista que rige en las relaciones con la Administración. - Nulidad de los efectos del acuerdo por infracción de los artículos 3,74.1,75,79,80,81 y 84 de la LRJPAC en cuanto a la no cumplimentación de los principios que rigen el proceder de la administración. TERCERO.- Extemporaneidad del recurso. Los recursos administrativos contra actos y resoluciones dictados por la Dirección de Competencia vienen regulados en al artículo 47 de la LDC que establece que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". Añade el apartado 2º del artículo 47 que “El Consejo inadmitirá sin más trámites los recursos interpuestos fuera de plazo”. El recurrente promueve el presente recurso al amparo del artículo 116 y 117 de la LRJPAC, sin embargo debemos puntualizar, que de conformidad con lo declarado en el artículo 45 de la LDC, la aplicación de la LRJPAC tiene carácter supletorio, quedando la aplicación de la LRJPAC reservada para aquello no previsto en la normativa de defensa de la competencia. 3 “Los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se regirán por lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo y supletoriamente, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. En el supuesto que nos ocupa la LDC contiene una regulación específica para los procedimientos de control de concentraciones económicas, como el desarrollado en el marco del expediente de referencia, y un sistema interno de recurso, contra los actos y resoluciones de la Dirección de Investigación (ahora Dirección de Competencia) que impiden acudir a la normativa general de Derecho Administrativo, es decir, a la LRJPAC. La LDC contempla en el artículo 47 el cauce procedimental de recurso contra los actos y resoluciones de la Dirección de Investigación (actualmente Dirección de Competencia), que excluye la aplicación supletoria de la LRJPAC y en particular de los artículos 116 y 117, como sostiene el recurrente. En este sentido, este Consejo en su Resolución de 7 de febrero de 2014, (Expte. R/DC/0013/14 AUDITORÍAS DE GESTIÓN) ha señalado que: «Como explica la Audiencia Nacional en sentencia de 18 de mayo de 2011: "El Tribunal Supremo en múltiples sentencias en las que se interpreta la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 al procedimiento administrativo de Defensa de la Competencia (entre otras las sentencias de 26-IV-2005, 11-X1-2005 y 24-15 2006) ha establecido que la supletoriedad de dicha ley en relación con la Ley de Defensa de la Competencia significa que es aplicable en lo que sea compatible con la naturaleza de los procedimientos regulados en la LDC". Asimismo, la Resolución de 16 de julio de 2009 (Expte R/0022/09, PELUQUERÍA PROFESIONAL) ya especificó que "los procedimientos administrativos en materia de defensa de la competencia se rigen por lo dispuesto en la LDC y su normativa de desarrollo y, supletoriamente, por la Ley 30/1992, siendo el artículo 47 de la LDC el que establece la regulación del recurso administrativo contra las resoluciones y actos dictados por la DI". No estamos, pues, ante los recursos regulados en la Ley 30/1992, sino ante el único recurso administrativo previsto por la LDC contra los actos dictados por el órgano instructor en materia de defensa de la competencia». Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo110.2 LRJPAC dispone que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter”, el presente recurso se considera interpuesto al amparo de lo establecido en el artículo 47 LDC. El propio escrito de recurso presentado por [XXX] inicia su argumentación reconociendo que el escrito de la Dirección de Competencia que se recurre –fechado el 31 de enero de 2014- le fue notificado el día 3 de febrero. A la vista de lo previsto en el citado artículo 47 de la LDC y teniendo en cuenta que el recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 2014, esto es transcurridos diez días hábiles desde la notificación el 3 de febrero de 2014, resulta manifiesto que se ha planteado fuera del plazo legalmente 4 establecido para ello, por lo que este Consejo, debe considerarlo extemporáneo e inadmitirlo sin más trámite. Habiendo determinado el Consejo la extemporaneidad del recurso no es preciso añadir más fundamentación a su inadmisión. No obstante, aun cuando el recurso no fuera extemporáneo, el planteamiento del recurrente debería determinar igualmente la inadmisión del recurso por falta de los requisitos del artículo 47. Sobre los límites estrictos de la condición de interesado en procedimientos de concentración en vigilancia se pronunció el Consejo de la extinta CNC en su Resolución de 8 de mayo de 2012, (Expte.R/0100/12 INTERECONOMÍA) en los siguientes términos: «Alega el recurrente que el artículo 71.4 del Reglamento de Defensa de la Competencia no impide el reconocimiento de la condición de interesado a terceros distintos del notificante durante las actuaciones de vigilancia si existe interés legítimo. Frente esta alegación, en la que se invoca la interpretación que los Tribunales hacen de una norma general, es especialmente importante reiterar que, en el ámbito de la vigilancia de operaciones de control de concentraciones existe una normativa especial, que debe prevalecer sobre la general (lex specialis derogat generalis) y que la misma ya se ha interpretado en sede jurisdiccional, entendiéndose limitada "exclusivamente a aquellos que promovieron el procedimiento de concentración" sin que siquiera reconozca necesariamente tal condición a los que "comparecieron en el procedimiento de concentración». En el presente caso es evidente que [XXX] no dispone de un interés legítimo en el expediente VC/0493/13 COPE/VOCENTO/PUNTO RADIO que justifique el reconocimiento de la condición de interesado, en tanto se trata de un tercero ajeno aquellos que promovieron el procedimiento de concentración. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, el Consejo en Sala de Competencia, HA RESUELTO ÚNICO.- Inadmitir por extemporáneo el recurso interpuesto por D. [XXX], contra el escrito de la Dirección de Competencia de fecha 31 de enero de 2014. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al recurrente, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 5

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