RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD SOTAVENTO GALICIA S.A., CONTRA LIQUIDACIÓN PRACTICADA EN APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA Y LIQUIDACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN ESPECÍFICA DEL RD 413/2014, DE 6 DE JUNIO. (R/AJ/010/16) SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DEL CONSEJO PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez Dª. Idoia Zenarrutzabeitia Beldarrain SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 17 de febrero de 2016 Visto el recurso formulado por SOTAVENTO GALICIA S.A., contra las “Regularizaciones 14-julio-2013/31-mayo-2014 (en aplicación de la Disposición Transitoria octava (DT 8ª) del Real Decreto 413/2014) (Liquidación 1/2015) y la emisión de las facturas correspondientes al 7-12/2013-F15127130000000260y 11/2015 -F15129140000007179”, la Sala de Supervisión Regulatoria aprueba la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 27 de enero de 2016 ha tenido entrada en el registro de la CNMC escrito de SOTAVENTO GALICIA S.A., relativo a las regularizaciones 14-julio2013/31-mayo-2014 (en aplicación de la Disposición Transitoria octava del Real Decreto 413/2014) (Liquidación 1/2015) y la emisión de las facturas correspondientes al 7-12/2013-F15127130000000260- y 11/2015 F15129140000007179 mediante el que solicita que “se tenga por solicitada la R/AJ/010/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 1 de 4 emisión del correspondiente acto administrativo indicando el carácter del mismo, que se tenga por anunciada la pretensión de impugnación a efectos de no dejar consentidos los documentos sobre los que se presentan dichas alegaciones, y , en el caso de que no se llegara a notificar el acto administrativo, que se tenga por impugnado el correspondiente acto liquidatorio”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- SOBRE EL ACTO RECURRIDO SOTAVENTO GALICIA S.A., se refiere en su escrito a la falta de aplicabilidad de la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía. A este respecto, cabe señalar que, en virtud de la Disposición Transitoria segunda, apartado 2 de la Orden IET/1882/2014, “hasta que se establezca un nuevo procedimiento de liquidación aplicable a las retribuciones de las instalaciones con régimen retributivo específico, se continuará aplicando, según proceda, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, los organismos encargados de la inspección y la liquidación, el procedimiento previsto a este respecto en la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial”. La citada Circular 3/2011 establece, por tanto, el procedimiento de liquidación de las instalaciones aplicable ahora a aquéllas que tienen atribuido un régimen retributivo específico. Conforme a su apartado decimotercero punto 6, que incluye los tipos de liquidación, la liquidación objeto de este escrito se considera liquidación provisional, y a cuenta de la definitiva. Por consiguiente, habiendo efectuado este organismo dicha liquidación de conformidad con lo preceptuado en la Circular 3/2011, y habiendo sido notificada al interesado por el procedimiento y cauces establecidos en dicha Circular, cabe entender articulado el último inciso del suplico a fin de tener por impugnado el acto liquidatorio. Así, aunque SOTAVENTO GALICIA S.A., no califique su solicitud formalmente como recurso, las manifestaciones formuladas implican una impugnación de la liquidación y las facturas citadas. Por tanto, su solicitud ha de ser considerada como un recurso interpuesto contra la liquidación practicada en aplicación de la disposición transitoria octava del RD 413/2014, de 6 de junio, cuya R/AJ/010/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 2 de 4 impugnación se solicita con fundamento en los argumentos que en el escrito recibido se exponen. A estos efectos, debe recordarse el principio antiformalista que, a este respecto de calificar una solicitud como recurso, está establecido en la Ley 30/1992: “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter” (Artículo 110.2) Los actos que son objeto del presente recurso potestativo de reposición corresponden a liquidaciones provisionales y a cuenta, del régimen retributivo específico para fomentar la producción de energía a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos prevista en la disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio. La competencia para la aprobación de estas liquidaciones, inicialmente atribuida a la Comisión Nacional de Energía (CNE), corresponde ahora a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) según lo previsto en la Disposición transitoria cuarta en relación con la Disposición adicional octava. 1 d), de la Ley 3/2013, de 4 de junio. En el seno de la CNMC, la aprobación de las citadas liquidaciones es competencia del Consejo y, en particular, de la Sala de Supervisión Regulatoria. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 18 de la citada Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. 2.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El artículo 36 de la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establece en su apartado segundo que: “Los actos y resoluciones del Presidente y del Consejo, en pleno y en salas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dictados en el ejercicio de sus funciones públicas pondrán fin a la vía administrativa y no serán susceptibles de recurso de reposición, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa” R/AJ/010/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 3 de 4 En virtud de lo previsto en el precepto anterior, la liquidación provisional y a cuenta que se impugna no es susceptible de recurso de reposición, siendo únicamente recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa una vez sea dictada la liquidación definitiva. Por todo ello, procede inadmitir el recurso potestativo de reposición interpuesto. Vistos los citados antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, ACUERDA Único.- INADMITIR el recurso potestativo de reposición interpuesto por SOTAVENTO GALICIA S.A., contra las regularizaciones 14-julio-2013/31mayo-2014 (en aplicación de la Disposición Transitoria octava del Real Decreto 413/2014) (Liquidación 1/2015) y emisión de las facturas correspondientes al 712/2013-F15127130000000260- y 11/2015 -F15129140000007179- por no ser actos susceptibles de recurso potestativo de reposición. Comuníquese este Acuerdo a la Dirección de Energía y notifíquese al interesado. La presente resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición. Puede ser recurrida, no obstante, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. R/AJ/010/16 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia C/ Barquillo, 5 – 28004 Madrid - C/ Bolivia, 56 – 08018 Barcelona www.cnmc.es Página 4 de 4
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