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RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REVOCA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013 SOBRE INCUMPLIMIENTO REQUISITOS RESPUESTA HUECOS DE TENSIÓN_SHAULA

RESOLUCIÓN POR LA QUE SE REVOCA PARCIALMENTE EL ACUERDO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2013 RELATIVO AL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS INSTALACIONES FRENTE A HUECOS DE TENSIÓN EN LO RELATIVO A LA INSTALACIÓN TITULARIDAD DE SHAULA SOLAR, S.L.. SALA DE SUPERVISIÓN REGULATORIA DE LA CNMC PRESIDENTA Dña. María Fernández Pérez CONSEJEROS D. Eduardo García Matilla Dña. Clotilde de la Higuera González D. Diego Rodríguez Rodríguez SECRETARIO DE LA SALA D. Miguel Sánchez Blanco, Vicesecretario del Consejo En Madrid, a 10 de abril de 2014 Visto el expediente relativo al escrito presentado por SHAULA SOLAR, S.L. respecto del acuerdo de 19 de diciembre de 2013 relativo al grado de cumplimiento de las instalaciones fotovoltaicas de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, ANTECEDENTE DE HECHO I.- Con fecha 19 de diciembre de 2013, se aprobó comunicación a GNERA ENERGIA Y TECNOLOGIA, S.L. indicándole que se iba a proceder a lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, y adjuntándole un listado clasificado de las instalaciones afectadas titularidad de sus representados. En dicho anexo se incluye la instalación titularidad de SHAULA SOLAR, S.L. provista de CIL, con el siguiente tenor: R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 1 de 9 CIL Fecha inscripción en el Registro Fecha Certificación huecos REPRESENTANTE PERÍODO SUSPENDIDO Fecha inicio suspensión Fecha fin suspensión II.- Con fecha 26 de febrero de 2014 ha tenido entrada en el Registro de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia escrito por parte de SHAULA SOLAR, S.L. por el que pretende interponer recurso potestativo de reposición contra el citado acuerdo de 19 de diciembre de 2013, adoptado por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión respecto de la instalación de su titularidad (CIL). El escrito de alegaciones se acompaña de un Informe elaborado por la Ingeniería ARIES que incluye diversa documentación, en particular, una Auditoría de implantación de los requerimientos del PO 12.3 sobre la respuesta de instalaciones fotovoltaicas ante huecos de tensión emitido por ATA, empresa acreditada por ATA, e informe de Ensayos de Inversores solares emitido por SGS Tecnos, S.A. III.- En fecha 25 de marzo de 2014 tuvo entrada en el Registro electrónico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (2014RT108954) nueva documentación por parte de GNERA ENERGIA Y TECNOLOGIA, S.L. en representación SHAULA SOLAR, S.L. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESALES Único.- Corresponde la adopción de la presente Resolución a la Sala de Supervisión Regulatoria de la CNMC, de conformidad con los artículos 14 y 18 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, así como en los artículos 8 y 14.1 del Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la CNMC, procediendo la convalidación de la actuación indicada en el Antecedente I, al amparo del artículo 67, apartados 1 y 3, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tomando en consideración el artículo 110.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el presente caso, cabe significar que, de conformidad con el artículo 105.1 de la citada Ley 30/1992: “Las Administraciones Públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 2 de 9 las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico”. FUNDAMENTOS DE DERECHO MATERIALES Primero.- Normativa aplicable El artículo 30.4 de la Ley 54/1997, del 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según la redacción vigente con anterioridad al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, preveía la regulación por vía reglamentaria de una retribución primada para las instalaciones del denominado régimen especial de producción de energía eléctrica: “El régimen retributivo de las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial se completará con la percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en los siguientes casos:

  1. a)Las instalaciones a que se refiere la letra
  2. a)del apartado 1 del artículo 27.
  3. b)Las centrales hidroeléctricas de potencia instalada igual o inferior a 10 MW, y el resto de las instalaciones a que se refiere la letra
  4. b)del apartado 1 del artículo 27. A los efectos de la presente Ley, no se entenderá como biomasa los residuos sólidos urbanos ni los peligrosos.
  5. c)Las centrales hidroeléctricas entre 10 y 50 MW, las instalaciones a que se refiere la letra
  6. c)del apartado 1 del artículo 27, así como las instalaciones mencionadas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 27. Para la determinación de las primas se tendrá en cuenta el nivel de tensión de entrega de la energía a la red, la contribución efectiva a la mejora del medio ambiente, al ahorro de energía primaria y a la eficiencia energética, la producción de calor útil económicamente justificable y los costes de inversión en que se haya incurrido, al efecto de conseguir unas tasas de rentabilidad razonables con referencia al coste del dinero en el mercado de capitales. El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, reguló la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, estableciendo su régimen retributivo. Su artículo 18.
  7. e)obliga a las instalaciones fotovoltaicas (o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas) de potencia superior a 2 MW a cumplir los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, condicionando la percepción de la retribución primada al cumplimiento de tales requisitos: “Las instalaciones eólicas y las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW, de acuerdo con la definición de agrupación establecida en el párrafo
  8. d)de este artículo, están obligadas al cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3 Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006 de la R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 3 de 9 Secretaría General de Energía. A estos efectos, la verificación de su cumplimiento se regulará en el procedimiento correspondiente. Dicho procedimiento de operación será de aplicación igualmente en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, en tanto en cuanto no sea desarrollado un procedimiento específico, sin perjuicio del resto de requisitos técnicos que pudieran ser exigibles en cada caso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta, esta obligación será condición necesaria para la percepción de la tarifa o, en su caso, prima establecida en el presente real decreto, o en reales decretos anteriores vigentes con carácter transitorio. Si la opción de venta elegida fuera la venta a tarifa regulada, el incumplimiento de esta obligación implicaría la percepción del precio del mercado, en lugar de la tarifa misma.” La disposición transitoria quinta, apartado 1, párrafos finales, del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, estableció los plazos para que las instalaciones fotovoltaicas antes mencionadas hubieran de cumplir con estos requisitos: “En tanto no se desarrollen procedimientos de operación específicos, los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión que deban cumplir las instalaciones fotovoltaicas a las que les corresponda, de acuerdo con lo previsto en el articulado del presente real decreto, serán los previstos en el procedimiento de operación peninsular relativo a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas, siendo de aplicación en los siguientes plazos: i. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva posterior al 31 de diciembre de 2011, desde su fecha de inscripción definitiva; ii. para las instalaciones fotovoltaicas con fecha de inscripción definitiva anterior al 1 de enero de 2012, a partir del 31 de diciembre de 2012.” Si bien el Real Decreto 661/2007 ha sido derogado Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto-ley prevé que este Real Decreto 661/2007 continúe siendo de aplicación hasta que la aprobación de las normas necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen de retribución primada. El Procedimiento de Operación 12.3 (“Requisitos de respuesta frente a huecos de tensión de las instalaciones eólicas”), al que se remite el Real Decreto 661/2007, fue aprobado por Resolución de 4 de octubre de 2006 de la Secretaría General de Energía (BOE de 24 de octubre de 2006). El apartado segundo de la Resolución de 4 de octubre de 2006 mencionada señala lo siguiente: “Al objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos especificados en este procedimiento de operación, se desarrollará un sistema de certificación de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.” R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 4 de 9 Por su parte, la CNE, como órgano competente en materia de liquidaciones, aprobó la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial. El apartado séptimo, 4, de esta Circular dispone lo siguiente: “El titular de las instalaciones pertenecientes a agrupaciones fotovoltaicas con potencia superior a 2 MW deberá acreditar, a través de su representante, o si este no existiese, directamente, el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión que les sean exigibles, conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente, mediante un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite dicho cumplimiento. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” En el mismo sentido, la disposición adicional segunda de esta Circular 3/2011 requiere la presentación, a través del Registro electrónico, de ese certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos de respuesta frente huecos de tensión: “Según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, las instalaciones o agrupaciones de instalaciones fotovoltaicas de potencia superior a 2 MW deberán enviar a través del Registro electrónico de la Comisión Nacional de Energía, un certificado emitido por una entidad autorizada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que acredite el cumplimiento de los procedimientos establecidos reglamentariamente de respuesta frente a huecos de tensión, conforme a las fechas indicadas en la mencionada disposición, de acuerdo a su fecha de inscripción definitiva. En dicho certificado deberán constar los códigos CIL de las instalaciones acreditadas y, en su caso, el código de agrupación a la que pertenecen.” Segundo.- Respecto a la cuestión sobre la que versa la controversia. Ha de aclararse, en lo que concierne al presente procedimiento, que no se discute que, en la actualidad, esté acreditado que la instalación de titularidad de SHAULA SOLAR, S.L. pueda cumplir con los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión. Ahora bien, a los efectos de poder cobrar la retribución primada y atendiendo a la fecha de inscripción definitiva registral de la instalación afectada, dicha instalación debía haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria quinta del Real Decreto 661/2007. R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 5 de 9 Pues bien, a este respecto, lo que se discute es si entre el 1 de abril de 2013 (fecha en que la instalación de que se trata debe cumplir los requisitos de respuesta a huecos de tensión) y el 17 de mayo de 2013 (fecha en que se emitió el certificado inicialmente expedido por entidad de certificación acreditada aportado a la Comisión) se cumplía con tales requisitos. Tercero.- Respecto al medio de acreditación del cumplimiento de los requisitos de respuesta a los huecos de tensión. Como se ha señalado, para verificar el cumplimiento de los requisitos de respuesta a huecos de tensión, la Resolución de la Secretaría General de Energía de 4 de octubre de 2006 que aprueba el Procedimiento de Operación 12.3 se remite al “sistema de certificación” regulado en el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre). Asimismo, la Circular 3/2011, de la CNE, exige certificado emitido por entidad autorizada. A este respecto, el artículo 2.21 y el artículo 222 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial (aprobado por el Real Decreto 2200/1995) prevén que las entidades de certificación sean acreditadas por una entidad de acreditación. El artículo único del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, designa a ENAC como “único organismo nacional de acreditación”. Así, pues, corresponde a ENAC acreditar a las entidades que pueden emitir las certificaciones (entre ellas, las de cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión). En definitiva, el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión debe justificarse, por tanto, por una entidad de certificación acreditada, conforme al “sistema de certificación” que integra la “infraestructura para la calidad y seguridad industrial”, como sistema que permite a la Administración “obtener un grado suficiente de confianza en los certificados expedidos” (preámbulo del Real Decreto 2200/1995). Tal y como se ha puesto de manifiesto, con posterioridad al acuerdo de 19 de diciembre de 2013, se han producido nuevos hechos que pueden incidir en la 1 “Los agentes que operen en el ámbito voluntario de la calidad y que se regulan en el capítulo III de este Reglamento no estarán sometidos al régimen que rige en el ámbito de la seguridad, si bien, si voluntariamente desean integrarse en la infraestructura para la calidad, requerirán de su acreditación por una entidad de acreditación de las definidas en el capítulo II de este Reglamento.” 2 “Las entidades de certificación deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:
  9. a)Ser acreditadas por una entidad de acreditación de las establecidas en el capítulo II de este Reglamento, de forma que sus actuaciones sean reconocidas a nivel comunitario e internacional.
  10. b)(…)” R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 6 de 9 valoración de la suspensión de las primas de la instalación titularidad de SHAULA SOLAR, S.L.. En concreto, se ha recibido en la Comisión un Informe elaborado por la Ingeniería ARIES, en el que se presentan alegaciones con objeto de demostrar que la instalación SHAULA SOLAR 3,4 MW cumplía con las exigencias del PO12.3 con anterioridad a la fecha de inscripción definitiva en el Registro de Instalaciones de Régimen Especial, el 20 de marzo de 2013. Dicho informe incluye varios ANEXOS con documentación oficial y técnica y por último una Auditoria de implantación de los requerimientos del PO 12.3 sobre la respuesta de instalaciones fotovoltaicas antes huecos de tensión, emitido por ATA, empresa acreditada por ENAC. En dicha auditoria se concluye que “Como resultado de evaluar toda la documentación técnica referente a la instalación fotovoltaica, los reportes de trabajo y actuaciones en planta, y tras verificar el cumplimiento de los inversores existentes con la visita de inspección en planta y el orden cronológico de los trabajos (recepción de SCFV, actualización de firmware, evacuación…) se puede concluir que existen evidencias y registros suficientes que confirman el funcionamiento y el cumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión en las fechas y términos especificados con anterioridad a la fecha de inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial, esto es, el 20 de marzo de 2013, de acuerdo con lo dispuesto en el procedimiento de operación P.O. 12.3, aprobado mediante Resolución de 4 de octubre de 2006, de la Secretaria General de Energía y conforme al “Procedimiento de verificación, validación y certificación de los requisitos del PO12.3 sobre la respuesta de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas ante huecos de tensión”, Versión 10, de 26 de enero de 2012 y, en particular, a su Anexo III “Instalaciones fotovoltaicas”. En este Informe de Evaluación –etiquetado como documento 15- se detallan cuáles son los inversores instalados en la planta solar y la fecha de instalación de los mismos. Se especifican los números de serie, marca y modelo de los inversores, así como la comunicación del instalador indicando la fecha desde la que se encuentran en funcionamiento, todo ello acompañado de diversa documentación tanto técnica como de los diferentes trámites administrativos. De esta documentación se desprende, tal y como se indica en el Informe de Evaluación de ATA, que los inversores capaces de soportar los huecos de tensión, modelo PV600 y PV400 de GREEN POWER TECHNOLOGIES S.L, quedaron en funcionamiento, el 14 de marzo de 2013. Se ha revisado toda la documentación remitida, comprobando su validez en los argumentos utilizados por ATA en el Informe. Adicionalmente, cabe destacar que el 3 de abril de 2013 SGS Tecnos, S.A. emite el ‘informe de Ensayos de Inversores solares para la conexión a la red’ de código 2211 / 0349 / 1_E4_ES, modificando al Informe número 2211 / 0349 / R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 7 de 9 1_E3_ES para incluir los referidos inversores modelo PV600. Al respecto, según el escrito de SGS de fecha 4 de febrero de 2014, que se incluye como ANEXO G del Informe de Evaluación de ATA, “El modelo PV600 es una limitación de potencia del PV630 siendo conforme con el punto 4.1 del PVVC 9 en el que se especifica las condiciones de inversores asimilables. Conforme a lo anteriormente expuesto, el modelo PV600 cumplía con los requisitos del ''Procedimiento de verificación y certificación de los requisitos del P.O.12 3 sobre la respuesta de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas ante huecos de tensión, versión 9" a fecha 19/12/2012”. A la luz de los hechos expuestos, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es preciso valorar si debe mantenerse la suspensión de primas equivalentes comunicada respecto de la instalación afectada, analizando la documentación recibida en la Comisión respecto al cumplimiento del PO 12.3 ateniéndose a lo previsto en el apartado Séptimo y en la disposición adicional segunda de la Circular 3/2011. Pues bien, se constata que el “Procedimientos de verificación, validación y certificación de los requisitos del PO 12.3 sobre la respuesta de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas ante huecos de tensión”, especifica que previa a la certificación de una planta fotovoltaica es necesaria una visita a la misma, y, por tanto, no es posible emitir un certificado con fecha anterior al que emitió en su momento ATA con fecha 17 de mayo de 2013. Asimismo, se advierte que, si bien el Informe de Ensayo del inversor PV600 emitido por SGS es de 3 de abril de 2013, la misma empresa certifica que estos equipos cumplían con los requisitos del PO 12.3 desde el 19 de diciembre de 2012. Por tanto, ante la imposibilidad de que un certificado de conformidad de los requisitos de respuesta frente a huecos de una instalación fotovoltaicas sea emitido con una fecha anterior a la visita a la misma, dado que el informe presentado se emite por una empresa acreditada por ENAC que ha verificado que los equipos instalados son efectivamente los indicados en la diferente documentación, se estima que cabe considerar el Informe de Evaluación elaborado por ATA de la implantación de los requerimientos del PO 12.3 sobre la respuesta de instalaciones fotovoltaicas ante huecos de tensión, como documento válido para acreditar la fecha de cumplimiento. En consecuencia, tras el análisis de los documentos ahora presentados, emitido por una empresa acreditada por ENAC, se considera que cabe considerar dicho certificado como documento válido para acreditar el 20 de marzo de 2013 como la fecha de cumplimiento respecto de la instalación afectada. R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 8 de 9 Por todo ello, la Sala de Supervisión Regulatoria del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 10 de abril de 2014, ACUERDA: Único.- Revocar el contenido del acuerdo de 19 de diciembre de 2013 en cuanto a la instalación con CIL titularidad de SHAULA SOLAR, S.L. adoptado por motivo del incumplimiento de los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión, determinando como fecha de su cumplimiento el 20 de marzo de 2013 y, en consecuencia, revocar la suspensión del cobro de la prima equivalente desde el 1 de abril de 2013 hasta el día 31 de mayo de 2013 respecto de la citada instalación. La presente Resolución agota la vía administrativa, no siendo susceptible de recurso de reposición, pudiendo ser recurrida ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. R/AJ/0119/14 Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia www.cnmc.es Página 9 de 9

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