RESOLUCIÓN (Expte. R/AJ/ 016/16, NBM) CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA PRESIDENTE D. José María Marín Quemada CONSEJEROS D. Josep Maria Guinart Solà Dª. María Ortiz Aguilar D. Benigno Valdés Díaz SECRETARIO D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 28 de abril de 2016 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/016/16, NBM, por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por Dª NBM, ex empleada de INTERDEAN, S.A. contra el acuerdo de la Dirección de Competencia de 12 de febrero de 2016, que le deniega la condición de interesada en el marco del Expediente S/DC/0544/14, Mudanzas Internacionales. ANTECEDENTES DE HECHO
- Con fecha 2 de febrero de 2016 tuvo entrada en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) escrito de Dª NBM, ex empleada de la empresa INTERDEAN, S.A. en el que solicita ser parte interesada en el expediente S/DC/0544/14 Mudanzas Internacionales, incoado de oficio por la Dirección de Competencia el 20 de febrero de 2015, contra INTERDEAN, S.A., y otras diecinueve empresas , por una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia ( LDC) y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), consistente en acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas para el reparto de mercado, la fijación de precios u otras condiciones comerciales, y el intercambio de información comercial sensible en relación con el procedimiento de presentación de ofertas o presupuestos, en el mercado de prestación de servicios de mudanzas internacionales.
- Con fecha 12 de febrero de 2016, el Director de Competencia, a la vista del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) y del objeto del expediente S/DC/0544/14 dictó acuerdo por el que se deniega la personación de Dª NBM, en calidad de interesada en el citado expediente.
- El 1 de marzo de 2016, tuvo entrada en la CNMC el recurso interpuesto por NBM, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la LDC, contra el Acuerdo de la DC de 12 de febrero de 2016 referido en el punto anterior.
- Con fecha 3 de marzo de 2016, conforme a lo indicado en el artículo 24 del Reglamento de Defensa de la Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la DC antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto por NBM.
- Con fecha 7 de marzo de 2016, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto
- En dicho informe, la DC considera que procede la desestimación del recurso, al no desvirtuarse el contenido del acuerdo recurrido por las alegaciones formuladas, debiendo mantenerse la denegación de la condición de interesado en el expediente sancionador S/DC/0544/14, Mudanzas Internacionales.
- Con fecha 10 de marzo de 2016, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC admitió a trámite el recurso de Dª NBM, concediéndole un plazo de 15 días para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones.
- El día 16 de marzo de 2016, Dª NBM, tuvo acceso al expediente.
- El 1 de abril de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC el escrito de alegaciones de la recurrente.
- La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 28 de abril de
- Es interesada en este expediente de recurso Dª NBM, ex empleada de la empresa INTERDEAN, S.A. 2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra el Acuerdo de la DC de 12 de febrero de 2016, por el que se deniega la personación de Dª NBM, ex empleada de la empresa INTERDEAN, S.A., en calidad de interesada en el expediente sancionador S/DC/0544/14, Mudanzas Internacionales. El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". En su recurso, la recurrente solicita a la Sala de Competencia que en virtud de lo previsto en el artículo 31.1 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare su condición de interesada en el expediente S/DC/0544/
- La recurrente fundamenta su pretensión alegando lo siguiente: NBM señala que ha sido despedida de la empresa INTERDEAN, S.A, y que de haber en el expediente manifestaciones realizadas por las partes sobre su persona, la resolución que adopte la CNMC estará influenciada por el contenido de dichas manifestaciones, lo que legitimaría su interés legítimo en el expediente S/DC/0544/
- En este sentido, alega la STS de fecha 25 de marzo de 2002 en cuanto que un interés legítimo en el resultado de las actuaciones se genera como consecuencia de la existencia de “algún punto de conexión entre los hechos públicos o simplemente manejados en el procedimiento y el círculo de intereses con el círculo de intereses propios del recurrente o de los que cualifican una situación jurídica particular de esta”. Asimismo, NBM invoca “el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, que se considera violado por la resolución recurrida”. En su informe de 7 de marzo de 2016, la DC considera que el recurso de Dª NBM debe desestimarse pues no desvirtúa el contenido del acuerdo de denegación de la condición de interesado, que debería mantenerse. Por lo que se refiere a la alegación de interés legítimo, la DC argumenta que dado que la recurrente ya no es empleada de INTERDEAN, S.A y que nunca llegó a desempeñar un cargo directivo en la citada empresa, la eventual resolución que se adoptase en el expediente en curso no proporcionaría a la recurrente un beneficio o le evitaría un perjuicio materialmente apreciable en el procedimiento administrativo sancionador iniciado. Por otra parte, señala la DC que en ningún caso, la eventual resolución que se adoptase en el expediente S/DC/0544/14 podría producir sobre la recurrente un efecto positivo o negativo, ni cierto ni inmediato, según la STS de 12 de septiembre de 1997, 3 puesto que el ámbito de actuación de la DC se centra en cuestiones relacionadas con el Derecho de la competencia sin entrar en cuestiones que son objeto de análisis y evaluación por parte de otras sedes competentes en otras materias, como la laboral. Cualquier perjuicio derivado de tal resolución sería atribuible en todo caso a INTERDEAN, S.A. Con respecto a la alegación de vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, la DC se remite a lo manifestado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones (STC 71/1984, 64/1986) en relación al concepto de indefensión, así como a lo recogido por la STS de 7 de febrero de 2007, en cuanto a que la protección del artículo 24 de la CE sólo opera en relación con actos que tengan un contenido sancionador, por lo que concluye que no se puede considerar vulnerado el derecho de defensa de la recurrente en el presente caso, dado que no se le ha imputado a la misma, hasta la fecha, infracción alguna. En sus alegaciones de 1 de abril de 2016, la recurrente reitera la existencia de un interés legítimo en el procedimiento sancionador en curso. Señala que la base legal para solicitar su personación como parte interesada en el procedimiento S/DC/0544/14 deriva de su interés en el conocimiento de la totalidad de los hechos alegados y pruebas practicadas por INTERDEAN, S.A y otros intervinientes en el procedimiento como base para probar, en su caso, la absoluta falta de verdad en los hechos determinantes de las imputaciones que se formulan a NBM en la carta de despido. Asimismo, afirma que el procedimiento tramitado ante la CNMC tendrá una manifiesta influencia en la sentencia que recaiga en el procedimiento por despido que se tramita en el Juzgado de lo Social. SEGUNDO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC y la posible condición de interesado del recurrente. Conforme lo señalado en el artículo 47 de la LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto por Dª NBM supone verificar si el Acuerdo de la DC de 12 de febrero de 2016, por el que se le deniega la condición de interesada en el expediente sancionador S/DC/0544/14, Mudanzas Internacionales, es susceptible de ocasionar indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso. De acuerdo con el artículo 31 de la LRJ-PAC la calidad o condición de interesado opera como presupuesto de admisión a la intervención de administrados en el procedimiento administrativo. Dicha condición requiere el concurso de dos elementos: por un lado, el elemento sustantivo, esto es, la exigencia de titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, individual o colectivo, y por otro el elemento formal, es decir, la personación actual o potencial en el procedimiento. En el supuesto que nos ocupa resulta necesario analizar si la recurrente ostenta o no dicho elemento sustantivo, esto es, si existe o no un interés legítimo por parte de Dª NBM, como ex empleada de la empresa INTERDEAN, S.A., que le habilite para ser 4 parte interesada Internacionales. en el expediente sancionador S/DC/0544/14, Mudanzas Según reiterada jurisprudencia y doctrina de la autoridad de defensa de la competencia, la noción de interés legítimo del artículo 31 de la LRJ-PAC consiste en una relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que implica que la resolución que ponga fin al procedimiento “produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto […] y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación” (STS 4 de febrero 1991, y en sentido equivalente, SSTS 17 marzo y 30 junio 1995, 12 febrero 1996, 9 junio y 12 septiembre 1997). Coincide esta Sala con la DC en que la eventual resolución que se adoptase en el expediente en curso no proporcionaría a Dª NBM un beneficio o le evitaría un perjuicio materialmente apreciable. No siendo la recurrente imputada en el procedimiento, la resolución del expediente S/DC/0544/14 incoado contra INTERDEAN, S.A. y otras 19 empresas no es susceptible de producirle un efecto positivo o negativo ni cierto ni inmediato, tal y como rezaba la jurisprudencia anteriormente referida, dado que actualmente no es empleada de INTERDEAN, y en todo caso, dicho beneficio o perjuicio materialmente apreciable sería predicable de INTERDEAN, S.A. El ámbito de actuación de la DC se centra única y exclusivamente en cuestiones relacionadas con el derecho de la competencia, sin entrar en cuestiones evaluables por parte de otras sedes, como puede ser la laboral. En este sentido, es indiscutible que el expediente sancionador S/DC/0544/14 tiene como exclusivo objeto cuestiones del derecho de la competencia, sin que las relaciones laborales entre INTERDEAN, S.A. y la recurrente deban resolverse en este ámbito. Así, las controversias derivadas de dicha relación laboral deberán, en su caso, dirimirse ante la jurisdicción social de acuerdo con lo establecido en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, y así ha acreditado la recurrente de forma documental que está sucediendo en el momento presente. En relación a la alegación de la recurrente de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional se ha manifestado en múltiples ocasiones acerca de la noción de indefensión y dicha jurisprudencia ha sido asimismo reiteradamente expuesta por el extinto Consejo de la CNC (entre otras muchas, en su Resolución de 24 de julio de 2013 en el Expediente R/0142/13, REPSOL) o por esta Sala de Competencia en su Resolución de 5 de marzo de 2015 en el Expediente R/AJ/0409/14, LABORATORIOS INDAS o en la 7 de mayo de 2015 en el Expediente R/AJ/005/15, HAMBURGUESA CRUJIENTE. En dicha jurisprudencia constitucional se declara que “El Tribunal Constitucional tiene establecido que por indefensión ha de entenderse el impedir a una parte en un proceso o procedimiento, toda vez que las garantías consagradas en el artículo 24.1 de la Constitución Española son también aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses" señalando que "la indefensión supone una limitación de los medios de defensa producida por la indebida actuación de los órganos correspondientes". Es 5 decir, que la indefensión a la que se refiere el artículo 24.1 CE es sólo aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. Estima, por tanto, la jurisprudencia constitucional que "no se da indefensión cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" (STC 71/1984, 64/1986). Asimismo, recuerda esta Sala la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 febrero de 2007 en la que se declaraba que "tratándose de actos administrativos, la protección inherente al derecho fundamental reconocido en el artículo 24 CE solo opera en relación a los que tengan un contenido sancionador", matizando el Alto Tribunal que "esa protección deberá invocarse en relación a actos administrativos que, además de haber sido dictados en el marco de un procedimiento que pueda merecer la calificación de procedimiento sancionador, sean definitivos, y por esta razón tengan en sí mismos un efectivo contenido sancionador. Esto es, la posible vulneración no podrá ser invocada en relación a meros actos de trámite". A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta que en el procedimiento sancionador en curso la recurrente ostenta la condición de tercero, sin habérsele imputado hasta la fecha infracción alguna, difícilmente cabe apreciar vulneración del derecho de defensa de Dª NBM. Y es que, a mayor abundamiento, aún en el hipotético caso de que la recurrente fuera considerada interesada en el citado procedimiento, extremo que se debate en la presente resolución, tampoco se vulneraría "su derecho de defensa ya que el ejercicio de este derecho se reconoce respecto de aquel sujeto al que se le ha imputado alguna infracción y no de todo el que tenga simplemente el derecho de intervenir en el procedimiento" (Resolución de 12 de septiembre de 2013, del extinto Consejo de la CNC, expediente R/0143/13, R.TENA/J.F.LÓPEZ). Por otro lado, la denegación de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se está sustanciando no le ha supuesto a la recurrente impedimento alguno para acudir, tal y como ha documentado, a la jurisdicción social para dirimir sus conflictos laborales con INTERDEAN, S.A., manteniendo así intacta la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos. Por lo que atañe al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC para que pudiera prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, cabe recordar al respecto que el Tribunal Constitucional entiende por perjuicio irreparable "aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío e impida su efectiva restauración" (entre otros muchos, Autos del TC 79/2009, de 9 de marzo de 2009, y 124/2012, de 18 de junio de 2012). Esta Sala estima que el Acuerdo de la DC de 12 de febrero de 2016, no es un acto per se capaz de producir perjuicio irreparable, máxime cuando no ha quedado acreditado que la recurrente tenga un derecho o interés legítimo que pueda resultar directamente afectado por la decisión que se adopte en el expediente sancionador S/DC/0544/
- Por todo lo anteriormente expuesto, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC, esta Sala entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado. 6 Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de Competencia, HA RESUELTO ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por Dª NBM, ex empleada de la empresa INTERDEAN, S.A. contra el Acuerdo de la Dirección de Competencia de 12 de febrero de 2016, por el que se le deniega la condición de interesada en el expediente S/DC/0544/14, Mudanzas Internacionales. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese al interesado, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación. 7