JURISPRUDENCIA Roj: SAN 3222/2018 - ECLI: ES:AN:2018:3222 Id Cendoj: 28079230062018100381 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 6 Fecha: 25/07/2018 Nº de Recurso: 404/2016 Nº de Resolución: Procedimiento: Procedimiento ordinario Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SEXTA Núm. de Recurso: 0000404 / 2016 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 00426/2016 Demandante: FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA S.A.U. Procurador: D. JAIME BRIONES MENDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA Abogado Del Estado Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA S E N T E N C I A Nº: IIma. Sra. Presidente: Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA Ilmos. Sres. Magistrados: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. RAMÓN CASTILLO BADAL Madrid, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTO por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 404/2016, promovido por el Procurador de los Tribunales D. JAIME BRIONES MENDEZ, en nombre y en representación de FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA S.A.U. , contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 9 de Junio de 2016 (Ex NUM000 ) por la que se desestima el recurso frente a la Orden de Investigación del Director de Competencia de 22 de febrero de 2016 se autorizó la inspección en la sede de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA (FAE). Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado. 1 JURISPRUDENCIA ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no ser ajustada a Derecho la Resolución que se recurre, declarando nula la inspección llevada a cabo en las instalaciones de FAE los días 2 y 3 de marzo de 2016, dejándola sin efecto y declarando no válidos los documentos recabados en la misma al haber sido obtenidos en vulneración de 25/26 derechos fundamentales, con el pronunciamiento en costas que en Derecho proceda, a tenor del art 139 de la LJCA . SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto. TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo. CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 27 de Junio, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución procedente de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 9 de Junio de 2016 (Exp NUM000 ) por la que se desestima el recurso frente a la Orden de Investigación del Director de Competencia de 22 de febrero de 2016 se autorizó la inspección en la sede de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA (FAE). La resolución administrativa entiende que de la lectura de la Orden de Investigación no puede más que concluir que la misma cumple los requisitos previstos en el artículo 13.3 del RDC, al identificar de forma suficiente el objeto, finalidad y alcance de la inspección. La Orden identifica, además del personal de la CNMC autorizado para realizar la inspección, la empresa objeto de inspección, señala la fecha de realización de la citada inspección, define el objeto y finalidad de la misma, indicándose expresamente que la DC ha tenido acceso a "determinada información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, consistente en un reparto de mercado e intercambio de información comercialmente sensible entre empresas de dicho sector. De conformidad con la información disponible, determinadas empresas presentes en este mercado habrían podido incurrir en prácticas anticompetitivas al haber intercambiado información comercialmente sensible con el fin de no ofertar o presentar deliberadamente oferta económica superior respecto de las adjudicaciones de los contratos ofertados por fabricantes de automóviles y repartirse dicho mercado." Asimismo, la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 delimita el mercado y las conductas objeto de investigación, al señalar: "El objeto de la presente inspección es verificar la existencia de actuaciones de la citada entidad en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), consistentes en el reparto de clientes en dicho mercado y el intercambio de información comercialmente sensible. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si los acuerdos se han llevado a la práctica. (...) Una mayor definición como la exigida por FAE en el recurso presentado en cuanto al objeto de la inspección, en la fase en la que ésta se ha realizado, es decir, en el ámbito de una información reservada, sin expediente incoado, es materialmente imposible. (...) Por otra parte, en cuanto a la solicitud expresada en el recurso de FAE de informar a ésta de los indicios con los que contaba la Dirección de Competencia en el momento de ordenar la inspección, se reitera que la inspección se realizó en la fase de información reservada prevista en el artículo 49.2 de la LDC , sin que existiese expediente sancionador incoado, y que de acuerdo con la jurisprudencia en esta fase la Administración no está obligada a dar una información más detallada. Señala FAE que la DC en ningún momento informó a la empresa si había solicitado autorización judicial para la entrada en su domicilio y, en caso afirmativo, si ésta fue denegada o concedida, por tanto, conforme el criterio de la recurrente el consentimiento no fue prestado con plenitud de conocimiento sobre aquello para lo que se pedía autorización. 2 JURISPRUDENCIA Cabe no obstante señalar que, en le medida en que el auto fue solicitado y finalmente quedó condicionado al supuesto de mediar oposición a la inspección, y que ésta se practicó mediando consentimiento por parte de la recurrente, el objeto o finalidad de dicho auto decayó en el momento en que el presupuesto necesario al que se sujetó (oposición por parte del inspeccionado) no concurrió. El auto, en cierto modo, quedó sin objeto." Según el Abogado del Estado , son tres los motivos fundamentales de la impugnación planteada por la parte recurrente: Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, carácter genérico del objeto y del alcance de la inspección y falta de delimitación de la actuación de la Inspección. Sin embargo, entiende el Abogado del Estado que se había solicitado autorización judicial sin audiencia del interesado y que como dicha autorización fue concedida, si bien no se establecía su notificación a la empresa y, puesto que la autorización judicial se había solicitado para el supuesto de que la empresa se opusiera a la inspección, por parte del equipo inspector no se procedió a su notificación al inspeccionado, dada la ausencia de oposición. Expone que el consentimiento del titular del domicilio puede prestarse en cualquier momento, de modo expreso o tácito, y que puede prestarse en cualquier momento anterior a la entrada y que la presencia de un representante de la entidad y su no oposición impide la lesión del derecho a la inviolabilidad de domicilio. Insiste en que habiéndose prestado dicho consentimiento voluntariamente por parte de los representantes de la empresa inspeccionada, en nada afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio el hecho de que siguiendo la literalidad del artículo 27 de la Ley 3/2013 no se comunicara a la investigada la existencia o no de autorización judicial. Por ello entiende que no era necesario que se notificara el auto y que, una vez producida la entrada, sí que era preciso comunicar este extremo al Juzgado autorizante, como así se hizo. En cuanto al contenido de la Orden de investigación, entiende el escrito de contestación a la demanda que "Asimismo, la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 delimita el mercado y las conductas objeto de investigación, al señalar: El objeto de la presente inspección es verificar la existencia de actuaciones de la citada entidad en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), consistentes en el reparto de clientes en dicho mercado y el intercambio de información comercialmente sensible. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si los acuerdos se han llevado a la práctica. La Orden de Investigación delimita el objeto de la inspección, especificando que consiste en verificar la posible existencia de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , consistentes en el reparto de clientes y el intercambio de información comercialmente sensible en un mercado delimitado, el de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España. También se indica que la inspección tiene por objeto verificar si los citados acuerdos se han llevado a la práctica. Lo que no hace la Orden de Investigación recurrida es reflejar de forma detallada los datos y documentos que llevaron a la apertura de las Diligencias Previas 0079/15 y condujeron a la actuación inspectora de la Dirección de Competencia. Dicha práctica es perfectamente ajustada a Derecho. La parte recurrente considera en su escrito de demanda que se vulneraron los derechos de inviolabilidad de domicilio y de defensa de la empresa recurrente por la indeterminación del objeto de la Inspección y ello pues no se determinaba si se refería a los revestimientos interiores y exteriores de automóviles o a solo uno de ellos y tampoco se determinó cuáles eran los moldeados duros que eran objeto de investigación. Entiende que en el acta de inspección no se informó a la recurrente si se había solicitado y obtenido autorización judicial para la entrada en el domicilio social de la empresa por lo que el consentimiento se prestó como un acto debido sin haber tenido constancia de la posibilidad de la negativa a la inspección. También entiende que no había indicios suficientes para ordenar la inspección incumpliendo la jurisprudencia sobre la cuestión Por todas esas razones considera que toda la documentación que se incautara en el curso de la inspección no era útil a la hora de poder instruir un procedimiento sancionador Considera que habría sido fundamental que conociera si se había solicitado autorización judicial para la entrada en el domicilio y cuál había sido el resultado de esa solicitud; entiende que esto es más grave aún en el caso presente en que tampoco se ha entregado a esta Sala 3 JURISPRUDENCIA SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la suficiencia de la Orden de Investigación, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo se recoge en la reciente sentencia de fecha 31 de Octubre de 2017 dictada en el recurso de casación1062/2017 (que supera lo dicho por la STS de 15 de junio de 20156, recurso de casación nº 1407/2014 ), cuando se afirma que: <<QUINTO.- Expuesta la anterior jurisprudencia nos corresponde resolver la cuestión jurídica planteada en el recurso de casación en los términos en que ha sido concretada en fase de admisión, que versa, como allí se indica, sobre el grado de concreción de la información que ha de contener las solicitudes de autorización de entrada en domicilio social de una empresa, y la extensión del control judicial cuando se trata, como en el supuesto de autos, de una investigación preliminar o procedimiento de información reservada, cuya incoación resulta de información obtenida en el programa de clemencia ex articulo 65 LDC . Así pues, nuestro análisis se referirá al supuesto que da origen a las actuaciones judiciales, la orden de investigación dictada por la CNC en virtud de la información obtenida en un programa de clemencia del articulo 65 LDC y de una investigación precedente, la corrección del Auto denegatorio de la solicitud de entrada y la sentencia que en apelación confirma dicho criterio. Pues bien, como hemos expuesto, el Abogado del Estado enfatiza en su recurso y en el acto de la vista la relevancia de que la orden de investigación y de solicitud de entrada en el domicilio social de la empresa sujeta a una investigación reservada se fundamenta en la información cuyo origen se encuentra en una denuncia de otra empresa que participa con la denunciada en el mismo cártel y que se acoge al programa de clemencia del articulo 65 LDC , cuya vinculación resulta, además, de inspecciones previamente realizadas. Sostiene la Abogacía del Estado recurrente la singularidad del procedimiento de información reservada obtenida a través de una de las empresas participantes en la conducta anticompetitiva, que al realizar el correspondiente control judicial de la solicitud de autorización, el órgano jurisdiccional debe considerar que no se ha iniciado todavía el procedimiento sancionador y que esta situación y el origen de la información obtenida por la CNC que determinó la investigación sujeta a confidencialidad imponen, a riesgo de vaciar de contenido el articulo 49.2 LDC y frustrar los poderes de inspección del artículo 27 LCNMC que la información que figure en la Orden de investigación y en la solicitud de investigación sea suficiente pero no exhaustiva para permitir el conocimiento de los elementos esenciales que determinan la investigación y la medida acordada. Pues bien, se suscita en el presente recurso de casación una doble cuestión: en primer término si, ciertamente, el control judicial de la solicitud de entrada en el domicilio social de una empresa ha de tomar en consideración el tipo de procedimiento en el curso del cual se interesa la autorización de entrada y, además, la relevancia de la confidencialidad de la información obtenida a través de un programa de clemencia del artículo 65 LDC . Respecto a la primera de las cuestiones, hemos de remitirnos a nuestra jurisprudencia que ya hemos relacionado en el precedente fundamento jurídico, expuesta en la STS de 16 de enero de 2015 (RC 5447/2011 ). En síntesis, en aquella ocasión, que trataba también de una fase preliminar de la investigación (una investigación reservada) desencadenada por informaciones previas de la posibilidad de que se hubieran cometido tales prácticas, consideramos que era relevante el tipo de procedimiento en el seno del cual se insertaba la solicitud de autorización, y la limitación en la información de la que disponía la CNC. Finalmente validamos la orden de investigación en cuanto concretaba de manera suficiente el objeto, la finalidad y el alcance de la misma. Así pues, cabe coincidir con el Abogado del Estado en lo que se refiere a que en el control judicial de la solicitud de autorización de entrada es necesario que se tome en consideración el tipo de procedimiento en el que se inserta, siendo así que en los casos de investigaciones preliminares en las que se buscan elementos de información que aún no se conocen o no están plenamente identificados, no cabe exigir una información adicional o complementaria que, pudiendo ser propia de un procedimiento sancionador, no se encuentra disponible en una investigación preliminar. La exigencia de una información detallada y exhaustiva seria contraria al efecto útil de inspecciones como instrumento necesario para que la Comisión pudiera realizar sus funciones de velar por el respeto de las normas de competencia. Así pues , lo que resulta exigible en este tipo de procedimientos es que la información suministrada para la solicitud de entrada sea la precisa y necesaria para cumplir los requisitos legales y acreditar la procedencia y necesidad de la medida interesada que restringe el derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 CE . Esto es, el examen jurisdiccional de la solicitud de autorización de entrada para la inspección de domicilio de una empresa en el ámbito del artículo 49.2 LDC debe considerar tanto el tipo de procedimiento en la que se inserta como la limitación de los elementos informativos de la conducta anticompetitiva de los que puede disponer la CNM. No cabe extender a la investigación inicial o preliminar reservada las exigencias de información propias de los procedimientos sancionadores en los que la CNMC dispone de indicios y datos suficientes para apreciar la existencia de la infracción. 4 JURISPRUDENCIA No obstante, no cabe acoger la tesis de la Administración recurrente en lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, sobre las limitaciones en el tratamiento y suministro de la información obtenida con arreglo al artículo 65 LDC , remitiéndonos nuevamente a nuestra jurisprudencia ( STS de 27 de febrero de 2015, RC 1292/2012 ). Si bien es cierto que la confidencialidad marca las actuaciones y la información facilitada por las empresas que se acogen al programa de clemencia -dada la dificultad de descubrir e investigar cárteles secretos- y que tanto la legislación comunitaria como la nacional contemplan una limitación al acceso a la información de las empresas confidentes así obtenida, también es cierto que esa limitación en dicho acceso no puede operar en la forma pretendida frente al órgano jurisdiccional encargado del control de las solicitudes de autorización. Aun cuando es cierto que la información obtenida por la CNMC tiene un carácter reservado, ello no obsta, como dijimos en la STS de 27 de febrero de 2015 , que se cumplan en estos supuestos las exigencias legales contempladas en los preceptos y de la jurisprudencia antes reseñada, de la que se desprende -reiteramosque la Orden debe contener las especificaciones básicas que indiquen el objeto y la finalidad de la inspección, entre las que se encuentran los datos concretos que justifican la entrada en el domicilio social, no bastando, como hemos subrayado, la simple remisión genérica a una denuncia o a una información «reservada», por ser imprescindible la aportación de información suficiente al órgano judicial que permita fundar su convicción de la procedencia de la entrada, aun cuando el suministro de los elementos de información se haga en forma que preserve su carácter confidencial. En la Comunicación de la Comisión Nacional de la Competencia de 19 de junio de 2013, referida al programa de clemencia, se establece en su apartado 6 el tratamiento de la información confidencial y dispone en los apartados 74 a 76, en relación a la información remitida al órgano jurisdiccional en supuestos de revisión de un procedimiento sancionador:
(74)En caso de revisión jurisdiccional, al remitir a la Audiencia Nacional la solicitud de clemencia presentada en el procedimiento sancionador, la CNC identificará expresamente las declaraciones realizadas por el solicitante de clemencia, de las que no se puede obtener copias, de acuerdo con lo indicado en el artículo 51.3 del RDC.
(75)Si la documentación aportada por un solicitante de clemencia es requerida por un órgano jurisdiccional competente para revisar la actuación de la CNC antes de que se haya dictado la Resolución que ponga fin al procedimiento administrativo en el que se ha presentado una solicitud de clemencia, se le trasladará dicha documentación con carácter confidencial, haciendo referencia expresa a que ésta no puede ser comunicada a posibles interesados o terceros, dada la especial protección que la LDC garantiza a las solicitudes de clemencia y las graves consecuencias que se pueden derivar de la puesta en conocimiento de la presentación de solicitudes de clemencia o de su contenido, no sólo para mantener los incentivos por parte de otros competidores que formen parte del cártel para la presentación de solicitudes de clemencia, sino para preservar la propia investigación que está llevando a cabo la CNC.
(76)Cuando la CNC intervenga aportando información o presentando observaciones en procesos de defensa de la competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15. bis de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se abstendrá de aportar datos o documentos aportados por solicitantes de clemencia. En la Comunicación de la Comisión 2006/C-298/11, sobre confidencialidad de la información facilitada por las empresas que se acogen al programa de clemencia, se contempla que, el programa de clemencia restringe el acceso al expediente y garantiza el uso de la información para la finalidad del propio procedimiento. Limitaciones que se refieren y tienen su fundamento último en las propias garantías de procedimiento y en la necesidad de que en la primera fase de investigación la empresa investigada no esté en condiciones de identificar la información conocida por la Comisión y que se mantengan ocultas a fin de no comprometer la eficacia de la investigación de la Comisión. Pero estas limitaciones respecto a la empresa investigada y la finalidad de la investigación, no pueden ser trasladadas de forma automática frente al órgano judicial que ha de pronunciarse sobre la solicitud de entrada en el domicilio social, pues el Juez encargado de esta función ha de contar con los elementos necesarios para adoptar su decisión relativa al carácter justificado o no extraordinario de la medida, de modo que la sola apelación al carácter confidencial de los datos derivados del programa de clemencia no puede ser un óbice para que el Juez pueda disponer de estos elementos mínimos para poder realizar la correspondiente ponderación de las circunstancias concurrentes y comprobar si la solicitud de autorización presenta o no fundamento. Así pues, la confidencialidad de la información con origen en el artículo 65 LDC no puede interpretarse ni alzarse como un factor para no suministrar al órgano jurisdiccional -con el carácter reservado- los datos esenciales mínimos para la realización de la correspondiente ponderación. 5 JURISPRUDENCIA SEXTO.- Pues bien, trasladando las consideraciones expuestas al supuesto ahora examinado debemos considerar si el control jurisdiccional de la solicitud de autorización realizada por el Juez de lo contencioso administrativo y por la Sala de este orden del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó con arreglo a los parámetros y criterios aplicables a aquellos supuestos en que la autorización de entrada en domicilio social se interesa en el contexto de una fase preliminar de la investigación, iniciada por una información reservada de la que se desprende la posibilidad de la comisión de prácticas anticompetitivas. Teniendo en cuenta dicho dato procedimental y con arreglo a nuestra jurisprudencia (sentencia de 16 de enero de 2015, RC 5447/2011 ) hemos de considerar si «la orden de investigación presentaba fundamentación suficiente y si concretaba de manera suficiente el objeto, la finalidad y el alcance de la misma». Ya hemos indicado que ambos órganos judiciales concluyeron de forma coincidente que la solicitud de autorización no contenía la información o las especificaciones que suficientes para autorizar la entrada en el domicilio de la mercantil. En efecto, el Juzgado y el Tribunal de Madrid consideran que la Orden de Investigación de fecha 10 de octubre de 2016, no explicaba de modo suficiente los indicios o las razones por las que la podía entenderse que la sociedad respecto a la que se interesaba la autorización había podido participar en una conducta contraria a la LDC. Resulta relevante la expresión contenida en el Auto del Juzgado -cuyo criterio es corroborado por la sentencia del TSJM- que declara que no se han expuesto los elementos fácticos necesarios para la apreciación de la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida. Concretamente razona que no se exponen las prácticas, la operativa de la actuación, las licitaciones afectadas, tampoco el momento temporal y ámbito geográfico al que se refieren, ni las empresas o personas que pudieran estar implicadas o concertadas, a lo que añade que no se reflejan datos para valorar la gravedad de las actuaciones anticompetitivas a las que se refieren las actuaciones Y concluye indicando, como más importante, que «no se señala ningún dato respecto a la participación de la empresa SEMI en tales prácticas, que pudieran justificar la necesidad de la autorización de entrada solicitada», amén de que la Comisión no ha acreditado no tener a su disposición otros medios para realizar la comprobación y la inspección de forma menos gravosa. Pues bien, con arreglo a nuestra jurisprudencia antes expuesta se desprende que el parámetro de control manejado por los órganos jurisdiccionales resulta excesivamente extenso al exigir en la solicitud de autorización que se inserta en una fase preliminar de la investigación datos de participación y otros elementos de información - como datos de la operativa o el grado de participación de la afectada, o posibles alternativas a la solicitud de entrada-, que no son propias de estos momentos iniciales o preliminares de la investigación en los que precisamente a través de la entrada en el domicilio social se procuran o buscan elementos o datos que no se conocen o no están identificados, todo ello con la finalidad de poder perfilar los hechos supuestamente contrarios a la LDC. La inadecuación -por excesiva- de la medida o criterios utilizados por el Juzgado y por el TSJM se evidencia por la imposibilidad de la CNMC de suministrar tales datos, y tal amplia interpretación frustra sin duda el efecto útil de las inspecciones como instrumento para que la CNMC pueda ejercer sus funciones en materia de competencia. Hecha la anterior consideración, nos corresponde examinar la solicitud de autorización de entrada y la Orden de Investigación que da origen a las actuaciones enjuiciadas. Y se advierte que la Orden de Investigación se limita a referir «esta Dirección de Competencia ha tenido acceso a determinada información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en relación con proyectos ejecución de la obra, fabricación, suministro, instalación, reparación mantenimiento y mejora de los sistemas de electrificación y equipos electromecánicos en líneas ferroviarias, incluyendo los sistemas de señalización, seguridad y comunicaciones ferroviarias, tanto para la red de alta velocidad (AVE) como para la red de ferrocarril convencional, consistentes en diversos acuerdos para la manipulación y el reparto de licitaciones convocadas por operadores públicos y privados». Tras ello, la Orden reproduce lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007 y señala que para la debida aplicación en el artículo 27 de la ley 3/2013 , y de conformidad con dicho precepto y con el artículo 13.3 del Reglamento de Defensa de la Competencia y ordena a la empresa SEMI que «se someta a la inspección por su posible participación en acuerdos y/o prácticas concertadas anticompetitivos que suponen una violación del artículo 1.1 de la LDC y el artículo 101 del TFUE , en el mercado de la fabricación y suministro de sistemas de electrificación y equipos electromecánicos en líneas ferroviarias, incluyendo los sistemas de señalización, seguridad y comunicaciones ferroviarias, tanto para la red de alta velocidad (AVE) como para la red de ferrocarril convencional, respecto de licitaciones que abarcan la redacción de proyectos, ejecución de la obra, fabricación, suministro, instalación, reparación, mantenimiento y mejora de dichos sistemas y equipos, cuyo objeto sería la manipulación y el reparto de las licitaciones convocadas por clientes públicos y/o privados en dicho mercado». Igualmente se ordena a la empresa SEMI, «que permita al personal autorizado por la Dirección de Competencia de la CNMC realizar la inspección, de acuerdo con las facultades indicadas en el artículo 27 de la LCNMC». 6 JURISPRUDENCIA Se advierte así que salvo la genérica referencia a que la Comisión ha tenido «acceso a determinada información relacionada con prácticas anticompetitivas» en relación con los proyectos y sector que relaciona, a una posible realización de actuaciones contrarias al artículo 1.1 LDC , y la descripción del mercado afectado nada más se especifica en la Orden de Investigación sobre el fundamento de la inspección que allí se acuerda y nada se concreta en la Orden acerca de qué concretas razones determinan la necesidad de la medida interesada de entrada en el domicilio social. Un dato más específico se incorpora en el apartado primero de la solicitud de autorización de entrada formalizada ante el Juzgado, en la que se indica, de forma muy escueta, que la CNMC había realizado distintas inspecciones a diversas empresas los días 11, 12 y 13 del precedente mes. Pero aparte de este concisa información de la previa realización de inspecciones, no se aporta en dicha solicitud de entrada ningún otro singular elemento del que pudiera deducirse de forma razonable la relación de la empresa de autos con los hechos investigados . Así pues, con arreglo a los preceptos y la jurisprudencia que antes hemos expuesto, debemos concluir que no se han observado en este caso las especificaciones suficientes sobre el fundamento de la inspección en lo que se refiere a la empresa afectada. Pues ni la genérica apelación a ciertas inspecciones previas, ni los datos incorporados en la Orden de Investigación permiten considerar adecuada la información proporcionada por la Comisión al órgano jurisdiccional para fundar la convicción de la procedencia de la entrada interesada. Y es que aun tomando en consideración de que la solicitud de autorización se adopta en una fase preliminar de la investigación y en virtud de una información obtenida a través de un programa de clemencia ex art 65 LDC «es claro que han de observarse las exigencias mínimas que derivan de los preceptos y jurisprudencia a las que hemos hecho mención» ( STS de 27 febrero 2015, RC 1292/2012 ). La orden de investigación que nos ocupa no contiene en sí misma las especificaciones básicas sobre el objeto y finalidad de la inspección respecto a la sociedad afectada, expresión que, a los efectos aquí debatidos, incluye la necesaria mención a algún elemento que venga a vincular a la sociedad afectada con los hechos objeto de investigación y que justifique la autorización de entrada. Con arreglo a nuestra jurisprudencia, la entrada domiciliaria ha de estar suficientemente fundada y entre los elementos que han de valorarse para la correspondiente ponderación judicial, se encuentra, aún con un carácter mínimo, la exposición de algún elemento de conexión entre la sociedad titular del derecho fundamental y el objeto en el que se centra la investigación de la Comisión. Por otra parte, como hemos declarado en la reseñada STS de 27 de febrero de 2015, RC 1292/2012 , no es suficiente a estos efectos la mera apelación a que la actuación interesada se inicia en virtud de una denuncia o declaración obtenida en virtud del programa de clemencia, que determina el carácter «reservado» de la información, pues nada obsta para que en estos particulares supuestos -y con expresa indicación de su carácter confidencial- la Comisión ponga en conocimiento del órgano judicial los elementos de información relevantes para justificar la procedencia de la autorización de entrada. No consta en autos que la Comisión haya intentado remitir al órgano judicial esta información al órgano judicial con carácter reservado o confidencial y más teniendo en cuenta que el proceso se hacía sin intervención de otra parte interesada. En todo caso, la aportación de dicha información con carácter reservado o confidencial, que implica su tratamiento como tal por el órgano jurisdiccional, al que incumbe no exponer datos que frustren el efecto útil de la investigación, hubiera permitido que el Juzgado contara con información más precisa sobre la viabilidad de la entrada solicitada. En fin, ni la solicitud de autorización de entrada ni la Orden de investigación incorporaban el indicado elemento básico referente a su objeto que hubiera permitido al Juez excluir su carácter arbitrario. Ciertamente los términos en los que está redactada la orden de investigación son muy generales y no incorporan la información necesaria con arreglo a los parámetros establecidos en el artículo 13. 3 del Reglamento de Defensa de la Competencia y la jurisprudencia al no motivar de forma debida el objeto, la finalidad y alcance de la Inspección.>> TERCERO.- Lo dicho por la sentencia a la que nos acabamos de referir, debe ponerse en relación con lo que recoge la Orden de Investigación que es objeto de impugnación en el presente recurso. Dicha Orden, recoge como fundamentación de su contenido las siguientes indicaciones: <<Esta Dirección de Competencia ha tenido acceso a determinada información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, consistente en un reparto de mercado e intercambio de información comercialmente sensible entre empresas de dicho sector. De conformidad con la información disponible, determinadas empresas presentes en este mercado habrían podido incurrir en prácticas anticompetitivas al haber intercambiado información comercialmente sensible con el fin de no ofertar o presentar 7 JURISPRUDENCIA deliberadamente oferta económica superior respecto de las adjudicaciones de los contratos ofertados por fabricantes de automóviles y repartirse dicho mercado. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (en adelante, LDC), está prohibido todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular y entre otros, los que consistan en la fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, o el reparto del mercado. Para la debida aplicación de la LDC, el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio , de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, LCNMC), establece que el personal funcionario de carrera de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) debidamente autorizado por el DIRECTOR DE COMPETENCIA de la CNMC tiene la condición de agente de la autoridad y podrá realizar cuantas inspecciones sean necesarias a las empresas y asociaciones de empresas, estando obligadas éstas a someterse a las inspecciones que el DIRECTOR DE COMPETENCIA de la CNMC haya autorizado. Por todo ello, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 27 de la LCNMC, así como del artículo 13.3 del Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Defensa de la Competencia (en adelante, RDC), se adopta esta Orden de Investigación, por la que se autoriza a los siguientes funcionarios de la CNMC para proceder a una inspección en relación con las actuaciones que se tramitan Tras identificar a los funcionarios que pueden llevar a efecto la Inspección y mencionar cuáles son sus facultades, se añade que: "El objeto de la presente inspección es verificar la existencia de actuaciones de la citada entidad en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), consistentes en el reparto de clientes en dicho mercado y el intercambio de información comercialmente sensible. CUARTO.- Aunque desde el punto de vista temporal y lógico, la perfecta acomodación de la Orden de Investigación al ordenamiento jurídico es requisito imprescindible para la valoración de la corrección jurídica del Acta que se levantó, también es muy importante que hagamos referencia al contenido del Acta levantada al realizar la inspección y ello para valorar los términos en los que esta se produjo a la hora de determinar hasta qué punto se respetaron los derechos de la empresa ahora recurrente. Debemos de considerar los siguientes apartados del Acta y que son relevantes a los efectos que ahora son objeto de análisis en esta Sentencia: 2.-La Jefe del Equipo de Inspección Sra. Modesta y el inspector Sr. Feliciano solicitan al entrar en dicha sede la presencia de D. Florencio , en su condición de directivo de la empresa al objeto de hacerle entrega de una notificación y se identifican como funcionarios de la CNMC. 3.- Se informa a los inspectores que el Sr. Florencio no se encuentra en la sede de la empresa y que les recibirá el Sr. Onesimo , Director de Recursos Humanos. Los inspectores se desplazan hasta el edificio indicado por la persona encargada del control de entrada. 4.- A las 9:50 horas les recibe D. Onesimo en su despacho, en su condición de FAE Spain HR Manager, donde los citados inspectores de la CNMC se identifican e informan al Sr. Onesimo que el objeto de la visita es la realización de una inspección en materia de competencia de las previstas en el artículo 27 de la LCNMC. 5.- Se informa a la empresa que la inspección se realiza en el marco de una información reservada de las previstas en el artículo 49.2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC ), sin que exista expediente sancionador incoado, cuyo fin es determinar con carácter preliminar si concurren las circunstancias que justifiquen la incoación de un expediente sancionador. 6.- Le informan que, conforme a lo previsto tanto en la LCNMC como en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), las empresas están obligadas a someterse a las inspecciones que el Director de Competencia haya autorizado, y señalan de manera resumida las disposiciones legales relativas a las facultades de inspección de la CNMC y los efectos de una negativa u obstrucción de la función inspectora recogidas en las citadas Leyes, indicándose expresamente que la obstrucción por cualquier medio a la labor de inspección, entre las que se encuentra dilatar injustificadamente la entrada a la empresa y el comienzo de la inspección, puede ser sancionada con una multa de hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa, de acuerdo con lo indicado en el artículo 62.2 de la LDC , al margen de su posible consideración como agravante de la multa que, en su caso, pueda imponérsele en el expediente sancionador que se tramite en materia de conductas prohibidas ( artículo 64.2.
- d)de la LDC ). 8 JURISPRUDENCIA 7.- A continuación, se indica a la empresa la posibilidad de ser asistidos en cualquier momento por letrado, ya sea interno o externo, de forma directa o a través de teléfono, aunque la presencia de un abogado no es una condición para la realización de la inspección, por lo que ésta comenzará de manera inmediata en el momento que de su consentimiento mediante la firma del correspondiente recibí, sin perjuicio de que el abogado se incorpore más tarde. 8.- En cualquier caso, y al objeto de no poner en riesgo la realización de la inspección, se le solicita que toda llamada telefónica que realice se lleve a cabo delante del personal inspector y que en las mismas se limite a informar a su abogado en relación con el objeto de la inspección y para pedir su asesoramiento. 9.- Se informa que Da Modesta , como Jefe del equipo inspector, resolverá y clarificará en la medida de lo posible cualquier cuestión, duda u observación que sobre la inspección pueda plantearse por parte de la empresa o sus abogados en relación con el desarrollo de la inspección o de las disposiciones legales aplicables. 10.- Los inspectores informan que la inspección ha sido ordenada mediante una Orden de Investigación de fecha 22 de febrero de 2016, expedida por el Director de Competencia de la CNMC, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 27 de la LCNMC. (...) 14.- Transcurridos 15 minutos sin recibir respuesta por parte de la Central de FAURECIA, la Jefe del equipo inspector solicita al Sr. Onesimo que proceda a la firma del consentimiento para la realización de la inspección en su condición de directivo de la empresa y que facilite el inicio inmediato de las labores materiales de la inspección. Se informa igualmente al Sr. Onesimo sobre la importancia que tiene el rápido inicio de las inspecciones de competencia ante el riesgo de que pueda producirse cualquier actuación por parte de la entidad inspeccionada que ponga en riesgo la efectividad de la inspección, tales como la destrucción de documentos u otras actuaciones similares. Se reitera las consecuencias a que puede dar lugar la negativa a prestar su consentimiento para la realización de la inspección, a colaborar con el desarrollo de la misma y facilitar su inicio inmediato según lo previsto en la normativa vigente. 15.- Una vez informado del objeto y contenido de la Orden de Investigación, a las 10:26 horas, el Sr. Onesimo procede a firmar el recibí y conforme de la Orden de Investigación, prestando su consentimiento para la práctica de la inspección. Se informa al Sr. Onesimo que, como consta en la citada Orden, ésta puede ser recurrida en el plazo de diez días ante el Consejo de la CNMC. QUINTO.- Sobre la base de todo lo anterior, en cuanto a la justificación de la Orden de Investigación, esta Sala tomando en consideración el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo que hemos reproducido más arriba, considera que su contenido es excesivamente genérico lo que tiene como consecuencia que no se protegen suficientemente los derechos de la parte ahora recurrente: - Solo le informa del ámbito en el que se producen la Información Reservada: el mercado de los componentes de revestimiento y moldeado duro para automóviles sin que se haga más concreción. - Se dice que se cree que se ha producido un determinado intercambio de información pero no se ofrece ninguna indicación de entre qué partes se ha producido dicho intercambio, ni cuál ha sido el medio para llevar a cabo el mismo ni cuál ha sido el objeto del mismo. - Que tiene por objeto la unificación de las ofertas presentadas a los fabricantes de automóviles. Estas indicaciones son claramente insuficientes en relación a lo dicho por la Sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir más arriba: - Nada se indica sobre el objeto y finalidad de la inspección: ¿Que se busca?, ¿Cúal es la concreta conducta investigada?. - No se aporta ningún dato concreto sobre la justificación de la entrada: nada se dice sobre las razones por la que se considera que en la sede de la empresa se van a encontrar datos o elementos que permitan la investigación iniciada. - Nada se dice sobre las concretas razones que justifican la entrada. - Tampoco se indica nada referente a la relación de la empresa con los hechos investigados: si consta que se han producido reuniones en las que ha intervenido algún representante de la empresa, si consta que se ha producido algún tipo de comunicación entre empresas en las que puede haber participado el recurrente ... Desde un punto de vista formal, y también de contenido, debe entenderse que el contenido de la Orden (y, en su consecuencia del Acta que se levantó sobre la base de la Orden) son insuficientes y suponen una infracción 9 JURISPRUDENCIA de los derechos reconocidos al recurrente en el artículo 18 de la Constitución ; ello es así porque tanto Acta como Orden deberían cumplir las indicaciones previstas en el artículo 13.3 del RD 261/2008 de 22 de febrero por el que se aprobó el Reglamento de Defensa de la Competencia, esto es: indicar el objeto y la finalidad de la inspección, los sujetos investigados, los datos, documentos, operaciones, informaciones y otros elementos que hayan de ser objeto de la inspección, la fecha en la que la inspección vaya a practicarse y el alcance de la misma. La sentencia dictada por esta Sala en el recurso 370/2015 llega a la siguiente conclusión para confirmar la actuación administrativa aun tomando en consideración lo dicho por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el recurso 1062/2017 (dictada con ocasión del nuevo recurso de casación) "La necesaria mención que la STS de 31 de octubre de 2017 exige respecto de algún elemento que venga a vincular a la sociedad afectada con los hechos objeto de investigación y que justifique la autorización de entrada la encontramos en la mención a "la concurrencia concertada a las licitaciones públicas y a las convocatorias privadas, efectuadas por aquellos operadores que demandan estos servicios de transporte y manipulación de fondos (tanto entidades públicas como privadas) que, por sus necesidades requieren una división de la licitación por lotes (bien sea geográficos, bien por tipo de servicio). Asimismo, estas conductas colusorias de dichas empresas también pueden haberse extendido a los clientes que contratan con un único operador la prestación integral del servicio de transporte y manipulación de fondos". En definitiva, apreciamos mayor precisión en el nivel de información y grado de motivación contenido en la orden que motiva estas actuaciones que el reproducido en la orden que fue objeto de enjuiciamiento por la STS de 31 de octubre de 2017 recurso nº 1062/2017 , ya que la orden individualiza la situación de la recurrente y las menciones que se contienen en la citada orden no son extrapolables a cualquier otra empresa investigada". En el caso que nos ocupa, sin embargo, el contenido de la Orden de Investigación es excesivamente parco y no permite llegar a la misma conclusión confirmatoria de la actuación administrativa. SEXTO.- La conclusión a la que hemos llegado hasta ahora se refuerza si la vinculamos con la doctrina que se puede extraer de la STC 54/2015 cuando reconoce el amparo en relación a una entrada domiciliaria; lo dicho por esta sentencia es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa en dos de sus Fundamentos Juridicos, pero, especialmente aplicable al caso es lo que se dice en su Fundamento Jurídico Quinto cuando afirma que: "Ahora bien, en todos los casos, el consentimiento eficaz tiene como presupuesto el de la garantía formal de la información expresa y previa, que debe incluir los términos y alcance de la actuación para la que se recaba la autorización injerente. Así, en el ámbito del derecho a la intimidad, hemos apreciado la vulneración de dicha garantía en los casos en que la actuación no se ajusta a los términos y el alcance para el que se otorgó el consentimiento, quebrando la conexión entre la actuación que se realiza y el objetivo tolerado para el que fue recabado el consentimiento (en este sentido, SSTC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8 , y 70/2009, de 23 de marzo , FJ 2)". Por lo tanto, debemos concluir, aplicando la jurisprudencia constitucional que acabamos de mencionar, que en el caso presente no se respetaron los derechos de la empresa ahora recurrente y ello en atención al contenido excesivamente genérico de la Orden de Investigación lo que obligará a la estimación del presente recurso. Por lo tanto, y como conclusión, en este caso, el simple hecho de la firma del consentimiento no puede servir para subsanar (a posteriori) la actuación administrativa llevada a cabo y ello por las razones que acabamos de exponer y que se concretan en la falta de motivación suficiente de la Orden de Investigación lo que supone una infracción injustificada de los derechos de la empresa ahora recurrente. SÉPTIMO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la administración demandada. FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JAIME BRIONES MENDEZ, en nombre y en representación de FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA S.A.U. contra la resolución de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de fecha 9 de Junio de 2016 (Ex NUM000 ) por la que se desestima el recurso frente a la Orden de Investigación del Director de Competencia de 22 de febrero de 2016 se autorizó la inspección en la sede de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA (FAE), resolución que anulamos por ser contraria Derecho así como la Orden de investigación de la que trae causa. Con expresa imposición de costas a la Administración demandada. 10 JURISPRUDENCIA La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta. VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO, a la sentencia de 25 de julio de 2018 dictada en el recurso 404/16 de esta Sala y Sección (Faurencia Automotive Exteriors España SAU).. Este voto particular es concurrente con la parte dispositiva de la sentencia recaída en este procedimiento, por lo que mi discrepancia radica en el fundamento de la decisión de estimar el recurso. Por ello muestro mi plena conformidad con la declaración de hechos y sus Fundamentos Jurídicos Primero a Cuarto. La mayoría de la Sección estima que debe analizarse en primer lugar el contenido de la Orden de Investigación y verificar con arreglo a la misma si prestación del consentimiento para realizar la entrada domiciliaria por los agentes de la Administración se adoptó de forma libre, consciente y voluntaria. En mi opinión esta práctica me parece imprescindible pero en una fase ulterior de las actuaciones inspectoras, extremo específicamente abordado por la STS de 15 de junio de 2015, recurso de casación nº 1407/2014 . Los agentes de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en la STC 54/2015 FJ 6, con carácter previo a todo acto, deben informar al representante de la empresa inspeccionada sobre el objeto de la visita y del derecho del inspeccionado a oponerse a la entrada domiciliaria en el supuesto de que los agentes de la Administración no cuesten con un mandamiento judicial autorizando la entrada. La omisión de esta obligación determina la violación del artículo 18 CE sin necesidad de entrar en el examen de la motivación de la Orden de Investigación. Estimo que esta discrepancia es lo suficientemente relevante para justificar el voto particular, pues afecta de manera muy relevante a la posición que debe mantener, en mi opinión este Tribunal respecto del control de las entradas domiciliarias. PRIMERO : Valor de las sentencias del Tribunal Constitucional De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5. 1 de la Ley 6/1985 de 1 de julio Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), " La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. SEGUNDO: La sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2015 , STC 54//2015 . Recurso de amparo. La sentencia de la que discrepo, en mi opinión, se aparta del mandato del artículo 5.1 de la LOPJ , pues solo toma en consideración el FJ Quinto de la STC 54/2015 , sin advertir que es el FJ Sexto en el que se fija la doctrina ponderando todos los elementos y subordinando el examen de la prestación del consentimiento a la previa información de derechos al administrado. La mención al FJ Sexto de la STC 54/2015 es, en mi opinión, esencial para la resolución de este caso, pues delimita el contenido esencial del artículo 18 de la Constitución Española . I.Supuesto de hecho de la STC 54/2015 : -Los funcionarios de la Hacienda Tributaria de Navarra iniciaron las actuaciones de comprobación e investigación de las declaraciones tributarias de una pequeña empresa en su domicilio. Fueron acompañados de un agente de la Policía Foral y portaron una autorización administrativa que les habilitaba para ello y que no fue necesario exhibir, puesto que el acceso y posterior registro les fue facilitado por los socios administradores habilitados para ello por ostentar la representación legal de la sociedad. -En ningún momento informaron a los socios administradores del derecho que les asistía a oponerse a la entrada. Dichos socios mostraron finalmente su desacuerdo respecto de la forma como se había realizado las actuaciones de investigación, aunque, sin género de dudas, autorizaron la entrada. -Los arts. 131.2 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra, y 40.4 del Reglamento de inspección tributaria de la Administración de Navarra, aprobado por Decreto Foral 152/2001, 11 JURISPRUDENCIA de 11 de junio, establecen la obligación para los funcionarios de la inspección que recaben el consentimiento del interesado para realizar entradas domiciliarias, "advirtiéndole de sus derechos". II.El Tribunal Constitucional concedió el amparo con el razonamiento que se sintetiza en el FJ Sexto de la sentencia que se transcribe a continuación: "Tal como se ha expresado anteriormente, la entrada en las dependencias de la empresa se hizo sin advertencia de derechos al interesado , por lo que, en el contexto de esa normativa, los funcionarios actuantes no podían considerar que la falta de oposición del obligado tributario fuera suficiente, pues su Reglamento de actuación les obligaba a despejar toda duda mediante la instrucción de derechos al interesado, advirtiéndole de la posibilidad de oponerse a la entrada en el domicilio para llevar a cabo la actuación inspectora. Junto a ello, también ha de tenerse en cuenta que los actuarios portaban una autorización administrativa para la entrada que no fue necesario exhibir al ser facilitado el acceso por los socios administradores. Este dato es relevante en este caso, pues la advertencia de derechos lógicamente debía incluir este dato, esto es, que portaban una autorización administrativa para el caso de negativa u oposición del obligado tributario, lo cual nos sitúa en una hipótesis de información manifiestamente insuficiente para recabar el consentimiento, pues la autorización administrativa en modo alguno habilita la entrada en los espacios físicos que constituyen el domicilio de la persona jurídica objeto de protección constitucional. En consecuencia, apreciamos en este caso una quiebra esencial de la garantía de información para recabar consentimiento del interesado, que de esta forma resulta viciado, de lo que se concluye que no hay un consentimiento eficaz para justificar la intromisión domiciliaria en el supuesto contemplado y ello determina la apreciación de la lesión del art. 18.2 CE por la entrada en el domicilio social del día 21 de junio de 2006". III.Aplicación al presente caso: Al igual que lo ocurrido en la STC 54/2015 nos encontramos en una situación en la que el representante de la empresa autoriza la entrada domiciliaria, sin haber sido antes instruido por los agentes de la autoridad del derecho que le asistía de oponerse a la entrada dado que dichos agentes no contaban con un mandamiento judicial de entrada. La consecuencia de ello es que la violación del artículo 18 CE se produce por ese motivo siendo superfluo el análisis de la motivación de la Orden. El Tribunal Constitucional es muy explícito al señalar que primero debe verificarse si existió información del derecho a oponerse y luego examinar la motivación de la Orden, pues en caso contrario podría darse lugar a validar la entrada si se acepta que la Orden de Investigación estaba motivada. El artículo 35 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , aplicable de modo supletorio a este caso por razones temporales refiere los derechos de los ciudadanos ante la Administración y en concreto el apartado
- g)"A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar" y el apartado
- i)"A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones". Existe pues, al igual que en la STC 54/2005 una obligación legal impuesta a los agentes de la Administración a informar a los ciudadanos de sus derechos, obligación que torna especialmente exigente cuando está en juego la limitación de un derecho fundamental. En mi opinión, el recurso debió ser estimado por no haber informado al recurrente de sus derechos, dejando al margen el examen del contenido de la Orden de Investigación. IV. Cambio de criterio por parte de la Audiencia Nacional La obligada asunción de esta rigurosa doctrina dictada por el Tribunal Constitucional, que, aunque no lo menciona de forma explícita, parece claramente inspirada en la jurisprudencia del TEDH (sentencia de 27 de septiembre de 2011, asunto Menarini entre otras), que predican las garantías del proceso penal a las sanciones administrativas más graves, implica un cambio de criterio en la posición mantenida hasta el presente por la Audiencia Nacional, que creo que debe hacerse explícito señalando el obligado seguimiento de la doctrina constitucional. Madrid a 27 de julio de 2018 Fdo SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO 12 JURISPRUDENCIA PUBLICACIÓN. - Una vez firmada y publicada la anterior resolución entregada en esta Secretaría para su no tificación, a las partes, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a las actuaciones. En Madrid a 27/07/2018 doy fe. 13 RESOLUCIÓN (Expte. R/AJ/021/16, FAE) CONSEJO. SALA DE COMPETENCIA PRESIDENTE D. José María Marín Quemada CONSEJEROS D. Josep Maria Guinart Solà Dª. María Ortiz Aguilar D. Fernando Torremocha y García-Sáenz D. Benigno Valdés Díaz SECRETARIO D. Tomás Suárez-Inclán González En Madrid, a 9 de junio de 2016 La Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, con la composición expresada al margen, ha dictado la siguiente resolución en el Expediente R/AJ/021/16, FAE por la que se resuelve el recurso administrativo interpuesto por FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS, ESPAÑA, S.A. (FAE) al amparo del artículo 47 de la LDC, contra la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016, y las actuaciones inspectoras desarrolladas en ejecución de la misma. ANTECEDENTES DE HECHO 1. Con fecha 22 de febrero de 2016, en el marco de las diligencias previas DP/0079/15, el Director de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), al amparo del artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dictó una Orden de Investigación en la que se autorizaba a determinados funcionarios de la CNMC a realizar una inspección a partir del 2 de marzo de 2016, en la sede de la empresa FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA, S.A. (FAE). 2. Los días 2 y 3 de marzo de 2016, se llevó a cabo por la Dirección de Competencia la inspección domiciliaria en la sede de FAE. 3. Con fecha 14 de marzo de 2016 tuvo entrada en la CNMC recurso de FAE contra la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016, así como contra las actuaciones inspectoras desarrolladas en virtud de la misma, al amparo del artículo 47 de la LDC. 4. Con fecha 15 de marzo de 2016, conforme a lo indicado en el artículo 24.1 del Reglamento de Defensa de Competencia, aprobado por Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero (en adelante, RDC), el Secretario del Consejo de la CNMC solicitó a la DC antecedentes e informe sobre el recurso interpuesto por FAE. 5. Con fecha 16 de marzo de 2016, la DC emitió el preceptivo informe sobre el recurso referido en el punto 3. En dicho informe, la DC considera que procede desestimar el recurso interpuesto. 6. Con fecha 31 de marzo de 2016, el Consejo de la CNMC, en Sala de Competencia, acordó admitir a trámite el recurso, concediéndole un plazo de 15 días a FAE para que, previo acceso al expediente, pudiera formular alegaciones. 7. El día 6 de abril de 2016, la representación de FAE tuvo acceso al expediente. 8. El día 22 de abril de 2016, tuvo entrada en el registro de la CNMC escrito de alegaciones de FAE. 9. La Sala de Competencia del Consejo deliberó y falló el asunto en su reunión de 9 de junio de 2016. 10. Es interesado en este expediente de recurso FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS ESPAÑA, S.A. (FAE) FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto de la presente Resolución y pretensiones del recurrente. Se promueve el presente recurso al amparo del artículo 47 de la LDC contra la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016, y la actuación inspectora realizada al amparo de la misma, los días 2 y 3 de marzo de 2016. El artículo 47 de la LDC regula el recurso administrativo previsto contra las resoluciones y actos dictados por la DI, disponiendo que "Las resoluciones y actos de la Dirección de Investigación que produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos serán recurribles ante el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia en el plazo de diez días". 2 En su recurso, la recurrente solicita al Consejo de la CNMC que dicte resolución en la que se declare sin efecto la Orden de Investigación de febrero de 2016 y las actuaciones inspectoras desarrolladas en ejecución de la misma, y ordene la devolución de los documentos recabados en la inspección. Igualmente, solicita a la Sala de Competencia que informe si la DC solicitó autorización judicial para la entrada en el domicilio social de FAE al objeto de realizar la inspección, y en caso afirmativo, si ésta fue denegada o concedida. Asimismo, en el supuesto que hubiera sido concedida, de traslado a FAE de la referida autorización judicial. Finalmente, FAE solicita que se informe de los indicios con los que contaba la Dirección de Competencia en el momento de ordenar la inspección. La argumentación de FAE es la siguiente: 1. Nulidad de la inspección domiciliaria debido a la ausencia de delimitación suficiente del objeto de la inspección en la orden de investigación. FAE sostiene, con base en las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 y de 27 de febrero de 2015, que la CNMC ha infringido su derecho a la inviolabilidad de domicilio, puesto que la definición del objeto de la inspección en la Orden de investigación recurrida es extremadamente genérica y confusa, por lo que no cumple el requisito de concreción establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. 2. Nulidad de la inspección domiciliaria por no ser válido el consentimiento recabado de FAE. A juicio de la recurrente el consentimiento no fue válido por no resultar plenamente informado, lo que supone necesariamente que la actuación inspectora se desarrolló en violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. De acuerdo con la jurisprudencia, el consentimiento debe prestarse con plenitud de conocimiento sobre aquello para lo que se pide autorización; en el presente caso, la DC en ningún momento informó a FAE si había solicitado autorización judicial, por lo que el consentimiento se encuentra viciado. El derecho de oposición de FAE se vio impedido -y con ello la prestación del consentimiento adolece del irremediable vicio- por el hecho de que los inspectores informaron en reiteradas ocasiones que “la dilación injustificada de la entrada a la empresa y el comienzo de la inspección” constituía un acto de obstrucción a la inspección sujeto a multas de hasta el 1% del volumen de negocios de la empresa inspeccionada. Asimismo, sostiene la recurrente que se interfirió en el derecho de la empresa de consultar libre y confidencialmente con sus asesores legales por el hecho de que los inspectores solicitaran a FAE que se comunicara con su abogado en su presencia, de manera que estos pudieran conocer el contenido de las comunicaciones abogado-cliente, pudiendo tal actuación constituir una violación del derecho de defensa protegido constitucionalmente. 3. Falta de indicios de la CNMC para ordenar la inspección. La recurrente afirma que la DC no contaba con indicios suficientes para ordenar la inspección, de ahí que el objeto de la orden de inspección se redactara de forma genérica y 3 confusa. La DC incurrió en una inspección exploratoria o “fishing expedition”, prohibida en Derecho. En su informe de 16 de marzo de 2016, la DC propone la desestimación del recurso al considerar que la actuación inspectora recurrida, en ningún caso produjo indefensión o perjuicio irreparable a los derechos o interés legítimos de la empresa, no reuniendo por tanto los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC. En concreto, señala la DC que la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 contiene los elementos esenciales previstos en el artículo 13.3 del RDC, al indicar de forma suficiente el objeto, finalidad y alcance de la inspección, y que una mayor definición como la exigida por FAE en cuanto a objeto de la inspección, en la fase en la que ésta se ha realizado, esto es, en el ámbito de una información reservada, es materialmente imposible. La jurisprudencia invocada, afirma la DC, no resulta aplicable al presente caso, puesto que no existe similitud con los supuestos de hecho contemplados en dichas sentencias. Por otra parte, sobre la ausencia de comunicación a la empresa de la existencia de autorización judicial, afirma la DC que en ningún momento, ni al realizar la entrada ni durante el transcurso de la inspección, ningún directivo o abogado externo de la empresa interpeló al equipo inspector sobre la posible autorización judicial, y en su caso, el contenido de ésta, dándose el consentimiento expreso a la inspección por el representante de la empresa. La CNMC solicitó autorización judicial “inaudita parte debitoris”, dicha autorización fue concedida, si bien no se establecía su notificación a la empresa y, puesto que la autorización judicial se había solicitado para el supuesto de que la empresa se opusiera a la inspección, por parte del equipo inspector no se procedió a su notificación al inspeccionado, dada la ausencia de oposición. En cuanto a la alegación planteada por FAE sobre la existencia de un vicio en el consentimiento por ella otorgado ante la información facilitada por el equipo inspector de las eventuales consecuencias de una dilación injustificada, señala la DC que tal información no es un elemento amenazador como parece concluir la recurrente, sino una obligación impuesta a la CNMC por la normativa vigente (artículo 13.3 del RDC) y confirmada por la jurisprudencia. Asimismo, expone la DC que en ningún caso se impidió que la empresa pudiera recibir asesoramiento legal, es más, tal y como consta en el Acta de la inspección, aún antes de haber consentido la empresa la práctica de la inspección, se indicó expresamente a la empresa de la posibilidad de ser asistida en cualquier momento por letrado interno o externo, y que para no poner en riesgo la realización de la inspección, y ante el elevado riesgo de eliminación o destrucción de información relevante, se indicó a la empresa que la llamada telefónica que pudiera realizarse, se realizara delante del personal inspector, sin que en ningún caso el personal inspector tuviera conocimiento del contenido del asesoramiento recibido por la empresa. 4 Por último, en cuanto a la solicitud expresada en el recurso interpuesto por FAE de informar de los indicios con los que contaba la DC en el momento de ordenar la inspección, la DC reitera que la inspección se realizó en fase de información reservada prevista en el artículo 49.2 de la LDC y que de acuerdo con la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, la Administración, no está obligada en fase de información reservada a dar una información más detallada, sino la estrictamente necesaria para concretar el objeto, finalidad y alcance de la inspección. En sus alegaciones de 22 de abril de 2016, FAE señala nuevamente que el consentimiento prestado a la inspección no fue válido y que la actuación inspectora se desarrolló en violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y del derecho de defensa. TERCERO.- Sobre los requisitos del artículo 47 de la LDC. Conforme lo señalado en el artículo 47 LDC, la adopción de una decisión respecto al recurso interpuesto supone verificar si la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 de la Dirección de Competencia y las actuaciones inspectoras desarrolladas en virtud de la misma han ocasionado indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente, lo que conllevaría la estimación del recurso. A continuación se examinan las distintas alegaciones presentadas por el recurrente para verificar si se le ha ocasionado indefensión. (i)Sobre la nulidad de la inspección domiciliaria debido a la ausencia de delimitación suficiente del objeto de la inspección y la falta de indicios de la CNMC para ordenar la inspección. FAE afirma que la definición del objeto de la inspección en la Orden de Investigación recurrida es extremadamente genérica y confusa, por lo que no cumple el requisito de concreción establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vulnerando con ello el derecho a la inviolabilidad del domicilio y determinando la nulidad de las actuaciones desarrolladas. Asimismo considera que la DC no contaba con indicios suficientes para ordenar la inspección, por lo que incurrió en una inspección exploratoria o “fishing expedition” prohibida en Derecho, vulnerando su derecho a la inviolabilidad del domicilio. De la lectura de la Orden de Investigación entiende esta Sala que no puede más que concluir que la misma cumple los requisitos previstos en el artículo 13.3 del RDC, al identificar de forma suficiente el objeto, finalidad y alcance de la inspección. La Orden identifica, además del personal de la CNMC autorizado para realizar la inspección, la empresa objeto de inspección, , señala la fecha de realización de la citada inspección, , define el objeto y finalidad de la misma, indicándose expresamente que la DC ha tenido acceso a “determinada información relacionada con posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, consistente en un reparto de mercado e intercambio de información comercialmente sensible entre empresas de 5 dicho sector. De conformidad con la información disponible, determinadas empresas presentes en este mercado habrían podido incurrir en prácticas anticompetitivas al haber intercambiado información comercialmente sensible con el fin de no ofertar o presentar deliberadamente oferta económica superior respecto de las adjudicaciones de los contratos ofertados por fabricantes de automóviles y repartirse dicho mercado.” Asimismo, la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 delimita el mercado y las conductas objeto de investigación, al señalar: “El objeto de la presente inspección es verificar la existencia de actuaciones de la citada entidad en el mercado de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España, que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE), consistentes en el reparto de clientes en dicho mercado y el intercambio de información comercialmente sensible. Asimismo, la inspección también tiene por objeto verificar si los acuerdos se han llevado a la práctica. La Orden de Investigación delimita el objeto de la inspección, especificando que consiste en verificar la posible existencia de actuaciones de la entidad que podrían constituir prácticas restrictivas prohibidas por el artículo 1 de la LDC y por el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, consistentes en el reparto de clientes y el intercambio de información comercialmente sensible en un mercado delimitado, el de los componentes de revestimiento o moldeado duro para automóviles fabricados en España. También se indica que la inspección tiene por objeto verificar si los citados acuerdos se han llevado a la práctica. Lo que no hace la Orden de Investigación recurrida es reflejar de forma detallada los datos y documentos que llevaron a la apertura de las Diligencias Previas 0079/15 y condujeron a la actuación inspectora de la Dirección de Competencia. Dicha práctica es perfectamente ajustada a Derecho. Tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, la Administración no está obligada en esta fase de información reservada a dar una información más detallada sino la estrictamente necesaria para concertar el objeto, finalidad y alcance de la inspección. En este sentido se ha pronunciado esta Sala de Competencia recientemente en Resolución de 12 de enero de 2016 (Expediente R/AJ/0114/15 Software AG). Por otra parte, la jurisprudencia comunitaria ha precisado el contenido de los conceptos jurídicos indeterminados “objeto y finalidad de inspección”. Así, entre otras, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 8 de marzo de 2007 (asunto France Télécom España, T- 339/04) señala lo siguiente: "58. La exigencia de que la Comisión indique el objeto y la finalidad de la inspección constituye una garantía fundamental del derecho de defensa de las empresas afectadas y, en consecuencia, el alcance de la obligación de motivar las decisiones de inspección no puede ser restringido en función de consideraciones relativas a la eficacia de la investigación. A este respecto hay que precisar que, si bien es cierto que la Comisión no está obligada a comunicar al destinatario de una decisión de inspección todas las informaciones de que dispone acerca de supuestas infracciones, ni a delimitar de modo preciso el mercado relevante, ni a efectuar una calificación jurídica rigurosa de 6 dichas infracciones, ni a indicar el período durante el que se cometieron las mismas, sí debe, en cambio, señalar lo más claramente posible los indicios que pretende comprobar, a saber, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versarla inspección (véanse, en relación con el Reglamento núm. 17, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión, 85/87, Rec. pg. 3137, apartado 10; Hoechst/Comisión, citada en el apartado 57 supra, apartado 41, y Roquette Fréres, citada en el apartado 29 supra, apartado 48) 59. Con esta finalidad, la Comisión también está obligada a exponer, en la decisión que ordena la inspección, una descripción de las características esenciales de la infracción objeto de sospecha, indicando el supuesto mercado de referencia y la naturaleza de las restricciones de competencia objeto de sospecha, explicaciones sobre la manera en la que se supone que la empresa objeto de inspección está implicada en la infracción, qué es lo que se busca y los elementos sobre los que debe versar la verificación, así como las facultades conferidas a los investigadores comunitarios (véanse, en relación con el Reglamento núm. 17, las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1980, National Panasonic/Comisión, 136/79, Rec. pg. 2033, apartado 26, y Roquette Fréres, citada en el apartado 29 supra, apartados 81, 83 y 99). 60. Para demostrar el carácter justificado de la inspección, la Comisión está obligada a poner de manifiesto de modo detallado, en la decisión que ordena la inspección, que dispone de elementos e indicios materiales importantes que le llevan a sospechar de la existencia de una infracción cometida por la empresa objeto de inspección (véase, en relación con el Reglamento núm. 17 la sentencia Roquette Fréres, citada en el apartado 29 supra, apartados 55, 61 y 99)". Una mayor definición como la exigida por FAE en el recurso presentado en cuanto al objeto de la inspección, en la fase en la que ésta se ha realizado, es decir, en el ámbito de una información reservada, sin expediente incoado, es materialmente imposible. En todo caso, una vez observados indicios racionales de infracción es cuando se acuerda la incoación de expediente sancionador, y la acusación formal a efectuar por la Dirección de Competencia tiene lugar tras la incoación del correspondiente expediente sancionador, en concreto, en la formulación del correspondiente Pliego de Concreción de Hechos, que es el único acto que define la acusación y las personas imputadas y, por tanto, en el que se define con exactitud el mercado de producto y geográfico en el que se enmarca el expediente y la duración de las conductas prohibidas. De acuerdo con lo anterior, entiende esta Sala que la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016, cumple los requisitos del artículo 13.3 del RDC y la jurisprudencia aplicable, al concretar de forma suficiente el objeto, la finalidad y alcance de la misma, por lo que la alegación debe ser rechazada. Por otra parte, en cuanto a la solicitud expresada en el recurso de FAE de informar a ésta de los indicios con los que contaba la Dirección de Competencia en el momento de ordenar la inspección, se reitera que la inspección se realizó en la fase de información reservada prevista en el artículo 49.2 de la LDC, sin que existiese expediente sancionador incoado, y que de acuerdo con la jurisprudencia en esta fase la Administración no está obligada a dar una información más detallada sino la 7 estrictamente necesaria para concertar el objeto, finalidad y alcance de la inspección, por lo que debe desestimarse la petición. (
- ii)Sobre la nulidad de la inspección domiciliaria por no ser válido el consentimiento recabado de FAE. La recurrente considera que el consentimiento prestado no fue válido por no resultar plenamente informado, lo que supone necesariamente que la actuación inspectora se desarrolló en violación del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio. Señala FAE que la DC en ningún momento informó a la empresa si había solicitado autorización judicial para la entrada en su domicilio y, en caso afirmativo, si ésta fue denegada o concedida, por tanto, conforme el criterio de la recurrente el consentimiento no fue prestado con plenitud de conocimiento sobre aquello para lo que se pedía autorización. A los efectos de dar respuesta a esta alegación, basta señalar que el artículo 27 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC, establece expresamente que el ejercicio de las facultades de inspección requerirá el previo consentimiento expreso del afectado “o en su defecto, la correspondiente autorización judicial”. En este sentido, es práctica habitual que los jueces establezcan en sus autorizaciones judiciales que las mismas tienen carácter supletorio para el supuesto de oposición a la inspección por parte de la empresa investigada, lo que evidencia la independencia entre la prestación del consentimiento y la existencia de autorización judicial para la realización de la inspección Por tanto, habiéndose prestado dicho consentimiento voluntariamente por parte de los representantes de la empresa inspeccionada, en nada afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio el hecho de que siguiendo la literalidad del artículo 27 de la Ley 3/2013 no se comunicara a la investigada la existencia o no de autorización judicial. Por otro lado, con respecto a la petición de FAE de ser informada acerca de si la DC solicitó autorización judicial para la entrada en su domicilio, y en caso afirmativo se dé traslado a FAE de la referida autorización, cabe señalar que, dado que las diligencias previas tienen un carácter reservado, son previas al posible inicio del procedimiento administrativo sancionador y durante la tramitación de las mismas no existen interesados, FAE no tendría derecho a acceder a dicho documento hasta que no se produzca, si corresponde, la incoación formal de procedimiento sancionador. Tal como señala la DC en su informe de 16 de marzo de 2016, el auto judicial autorizatorio de entrada no establecía su notificación a la empresa, salvo oposición a la inspección. A la vista del consentimiento voluntario prestado por la empresa a la inspección, el equipo inspector no procedió a la notificación del auto, habiéndose informado de ello puntalmente al juez que dictó el referido auto de autorización tras la finalización de la citada inspección, como así había requerido de forma expresa el auto dictado. Tal como establece el artículo 31 del RDC, los interesados de dicho expediente sancionador podrán acceder a éste y obtener copias individualizadas de todos los documentos que integren el expediente de la CNMC, a excepción de aquella información declarada confidencial, por lo que si finalmente se incoa expediente 8 sancionador en este caso y éste se incoa contra FAE, la citada empresa en cuanto interesada en dicho expediente podrá acceder a los documentos que integren dicho expediente y que no hayan sido declarados confidenciales. Cabe no obstante señalar que, en le medida en que el auto fue solicitado y finalmente quedó condicionado al supuesto de mediar oposición a la inspección, y que ésta se practicó mediando consentimiento por parte de la recurrente, el objeto o finalidad de dicho auto decayó en el momento en que el presupuesto necesario al que se sujetó (oposición por parte del inspeccionado) no concurrió. El auto, en cierto modo, quedó sin objeto. En cualquier caso, la determinación de los documentos que deban ser incorporados al expediente es una decisión que compete adoptar al órgano instructor. Por otra parte, en lo que respecta a la alegación de la recurrente de que el derecho de oposición de FAE se vio impedido- y con ello la prestación del consentimiento adolece del irremediable vicio- por el hecho de que los inspectores informaron en reiteradas ocasiones que “la dilación injustificada de la entrada a la empresa y el comienzo de la inspección” constituía un acto de obstrucción a la inspección sujeto a multas de hasta el 1% del volumen de negocios de la empresa inspeccionada, entiende esta Sala que tanto las previsiones de la Orden de Investigación de 22 de febrero de 2016 como las indicaciones del equipo de inspección recogidas en el Acta de Inspección de 2 de marzo de 2016 se limitaron a reproducir y trasladar a la empresa inspeccionada las previsiones legales y reglamentarias que habilitaban a la Orden de Investigación y las actuaciones inspectoras, identificando los artículos concretos de estas normas. En este sentido, el artículo 13.3 del RDC expresamente prevé que el personal autorizado para proceder a una inspección ejercerá sus poderes previa presentación de una autorización escrita del Director de Investigación (en la actualidad Director de Competencia) que indique el objeto, finalidad de la inspección, los sujetos investigados (…) así como las sanciones previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, para el caso de que las empresas no se sometan a las inspecciones u obstruyan por cualquier medio la labor de inspección de la CNC (ahora CNMC). Por tanto, las advertencias efectuadas por el equipo inspector, en ningún caso podían tener por objeto la coacción a la empresa para el otorgamiento de su consentimiento, como pretende insinuar FAE, sino que fueron efectuadas a fin de dar cumplimiento a una disposición normativa, garantizando que la empresa inspeccionada tuviera un conocimiento claro de la normativa reguladora de la inspección, sus derechos en relación a la prestación del consentimiento a la entrada domiciliaria y las posibles consecuencias que puedan conllevar la negativa u obstaculización de la inspección. Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala de Competencia en sus Resoluciones de 9 de abril de 2015, Expte RAJ 004/15 PROSEGUR y de 4 de febrero de 2016, Expte RAJ121/15 CORREOS EXPRESS, en las que se indica que las advertencias que se realizan por el equipo inspector en cuanto a las sanciones previstas en la LDC, para el caso de que las empresas no se sometan a la inspección u obstruyan ésta, en ningún caso tienen por objeto la coacción y sí dar cumplimiento a una disposición legal. Todo ello impide que pueda ser acogida la pretensión de la empresa sobre la existencia de vicio en el consentimiento. 9 Por último, corresponde dar respuesta a la alegación de la recurrente de que se interfirió en el derecho de la empresa de consultar libre y confidencialmente con sus asesores legales por el hecho de que los inspectores solicitaran a FAE que se comunicara con su abogado en su presencia, de manera que estos pudieran conocer el contenido de las comunicaciones abogado-cliente, pudiendo tal actuación constituir una violación del derecho de defensa protegido constitucionalmente, además de una clara vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio por cuanto contribuye a limitar la posibilidad de ejercer el derecho de oposición de manera informada. La recurrente señala asimismo que el representante de la empresa prestó su consentimiento antes de haber hablado con los asesores legales, a los cuales no se les hizo llegar previamente una copia de la Orden. Esta Sala de Competencia, a la vista de los hechos expuestos en el Acta de Inspección no puede estimar la argumentación de FAE. Efectivamente, el Acta pone de manifiesto que en ningún caso se impidió que la empresa pudiera recibir asesoramiento legal; es más, consta en el párrafo 7 del Acta que aún antes de haber consentido la empresa la práctica de la inspección, una vez recibido el equipo inspector por un representante de la empresa, se indicó expresamente a ésta de la posibilidad de ser asistidos en cualquier momento por letrado, interno o externo, en persona o telefónicamente, aclarando que la presencia de la asistencia jurídica no es requisito necesario para la realización de la inspección y que al objeto de no poner en riesgo la realización de la inspección la llamada telefónica que se realizase debía de llevarse a cabo en presencia del equipo inspector. Durante el transcurso de la inspección, según consta en el Acta, FAE contó con el asesoramiento del abogado interno de la empresa y siete abogados externos que se personaron en su sede. El hecho de que el representante de la empresa prestase su consentimiento a la inspección antes de la llegada de los asesores legales, y sin que estos vieran previamente la Orden de Investigación, en modo alguno vicia el consentimiento prestado. Esta Sala rechaza la interpretación que subyace en el escrito de alegaciones de FAE de que la prestación de consentimiento informado exija que los abogados externos de la empresa accedan a la Orden de Inspección con carácter previo a la firma del recibí por la empresa sujeta a inspección. Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han señalado expresamente que la asistencia jurídica a través de un abogado externo o un jurista interno no puede condicionar la legalidad de una inspección de competencia ni menoscabar el buen desarrollo de dicha inspección. Así, en sentencia de 27 de septiembre de 2012, asunto KWS T-357/06, el Tribunal General de la Unión Europea ha destacado lo siguiente: “232 Por tanto, el Tribunal estima que un abogado externo o un jurista interno puede estar presente en la empresa cuando la Comisión realice una inspección, pero que la presencia de un abogado externo o de un jurista interno no puede condicionar la legalidad de la inspección. Así, cuando una empresa lo desee y, en particular, cuando no disponga de ningún jurista en el lugar de la inspección, puede solicitar el asesoramiento telefónico de un abogado y pedirle que se presente lo antes posible en ese lugar. Para que el ejercicio de este derecho a la asistencia de un abogado no 10 pueda menoscabar el buen desarrollo de la inspección, las personas encargadas de realizar la inspección deben poder acceder inmediatamente a todos los locales de la empresa, notificarle la decisión por la que se ordena la inspección y ocupar los despachos que elijan, sin esperar a que la empresa haya consultado a su abogado. Asimismo, debe darse a las personas encargadas de realizar la inspección la oportunidad de controlar las comunicaciones telefónicas e informáticas de la empresa para evitar, en particular, que ésta se ponga en contacto con otras empresas que sean también objeto de una decisión por la que se ordene una inspección. Por otra parte, el plazo que la Comisión está obligada a conceder a una empresa para que pueda ponerse en contacto con su abogado antes de comenzar a consultar los libros y otros documentos, a hacer copias de ellos, a precintar los locales o la documentación o a solicitar explicaciones orales a cualquier representante o miembro del personal de la empresa, depende de las circunstancias particulares propias de cada asunto concreto y, en cualquier caso, sólo podrá ser extremadamente breve y reducirse al mínimo estricto”. Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 17 de marzo de 2003 manifestaba: “No existe un derecho, en cuanto indisponible, a la asistencia letrada durante la investigación, y, en general, tampoco existe un derecho a la asistencia letrada en vía administrativa -aunque sí en la investigación penal, donde es un derecho plenamente garantizado- y ello sin perjuicio de que el interesado pueda, voluntariamente nombrar letrado que le asista. No es pues, imprescindible la presencia de letrado en la investigación realizada por el Servicio, aunque puede estar presente a instancias de la interesada”. Sostener otra interpretación, supone un claro obstáculo al objetivo esencial de la inspección, que pasa por un rápido inicio de las actuaciones inspectoras ante el riesgo de que pueda producirse cualquier actuación por parte de la entidad inspeccionada que comprometa la efectividad de la inspección. La alegación, por tanto, debe ser rechazada. En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC para que pueda prosperar el recurso, esto es, la existencia de un perjuicio irreparable, la recurrente no realiza ninguna alegación al respecto en su escrito de recurso, ni en las alegaciones complementarias de 22 de abril de 2016. La inexistencia de alegación al respecto hace innecesario que esta Sala se pronuncie sobre la concurrencia de tal elemento. Por todo lo anteriormente expuesto, no reuniendo los requisitos exigidos por el artículo 47 de la LDC, esta Sala entiende que el recurso examinado en la presente resolución debe ser desestimado. Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación, la Sala de Competencia, 11 HA RESUELTO ÚNICO.- Desestimar el recurso interpuesto por FAURECIA AUTOMOTIVE EXTERIORS, ESPAÑA, S.A contra la Orden de investigación de 22 de febrero de 2016 y la actuaciones inspectoras desarrollada al amparo de la misma los días 2 y 3 de marzo de 2016, en la sede de FAE, en el ámbito de las Diligencias Previas 0079/15. Comuníquese esta Resolución a la Dirección de Competencia y notifíquese a la interesada, haciéndole saber que la misma pone fin a la vía administrativa y que puede interponer contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación. 12